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47001-23-33-000-2016-00325-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ilce Estella Pertuz Cantillo·Demandado: Ministerio De Educación, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Santa Marta

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Diferencias La indemnización por incapacidad permanente parcial o indemnización por enfermedad profesional consiste en un reconocimiento económico que tiene como finalidad «compensar» el hecho incapacitante, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión consagrada en las normas en cita, tiene como propósito «compensar» los aportes realizados por un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, en razón a que no se va a reconocer la pensión por parte de ese sistema, para el cual el afiliado aportó para cubrir las contingencias de invalidez -por enfermedad común- vejez y muerte, comoquiera que se produjo un hecho incapacitante -por enfermedad profesional o accidente de trabajo- que dio lugar a que el Sistema General de Riesgos Profesionales reconociera la prestación por invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 ORDINAL 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / DECISIÓN 584 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTÍCULO 1 LITERAL N / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 200 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 7 / LEY 776 DE 2002 – ARTÍCULO 15 / LEY 812 DE 2013 – ARTÍCULO 81 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 18 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD LABORAL – Improcedencia / FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA Y LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Configuración En el recurso interpuesto contra el acto acusado, el apoderado de la demandante no sustentó su oposición en normas que rigen el reconocimiento pretendido -indemnización por enfermedad profesional-, sino en otras que consagran previsiones ajenas a él -indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-, de ahí que hay incongruencia entre el sustento del recurso y el objeto de la petición. Ahora bien, al analizar los cargos que se plantean en contra de los actos demandados que, se insiste, resolvieron la pretensión sobre indemnización por enfermedad profesional, la Sala observa que estos están orientados a considerar que la entidad demandada incurrió en violación de los artículos 15 de la Ley 776 de 2002 y 37 de la Ley 100 de 1993, que, como se ha reiterado a lo largo de la providencia, no rigen la materia de la indemnización por enfermedad profesional, sino la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; por ende, se debe concluir que los fundamentos que oposición expuestos por la parte demandante para controvertir la legalidad de los actos acusados no guarda coherencia con el objeto de la petición que se formuló en sede administrativa, de manera que se vislumbra una clara incongruencia entre el derecho definido en los actos objeto de censura y las normas que la demandante invocó para lograr la nulidad de los actos censurados.

(…). Como para resolver el recurso de alzada, si bien el ad quem, en aplicación de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, se debe sujetar al argumento de la apelación, ello no implica que pueda dejar de lado lo que se reclamó en sede administrativa y su coherencia con lo pretendido en sede judicial, en el entendido de que el objeto de un proceso como el que se analiza es, precisamente, controlar la legalidad de un acto administrativo, emitido dentro de una actuación iniciada por el interesado, con un propósito específico -en este caso, lograr el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional-, por lo que mal podría decidirse ante la jurisdicción un asunto ajeno al que se reclamó en sede administrativa, pues ello conllevaría sorprender a la administración imponiéndole una carga respecto de un asunto que no ha sido sometido a su consideración y redundaría en violación de su derecho al debido proceso.

Así las cosas, como los fundamentos de orden legal invocados en el recurso de alzada guardan identidad con aquellos en que se basó el concepto de violación y estos, a su vez, como bien se precisó con antelación, no concuerdan con la petición indemnizatoria que se reclama, se debe concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y, bajo ese entendido, y, particularmente, conforme a lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le resultó desfavorable y en cuanto la entidad accionada actuó durante esta etapa procesal.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 47001-23-33-000-2016-00325-01(2198-17) Actor: ILCE ESTELLA PERTUZ CANTILLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SANTA MARTA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Indemnización por enfermedad profesional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.   1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución 0381 del 14 de mayo de 2015 expedida por la Secretaría de Educación de Santa Marta mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por enfermedad profesional solicitada y ii) el acto ficto negativo que se originó por no haber resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la citada resolución. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) reconocer y pagar a su favor la indemnización por enfermedad profesional conforme a lo ordenado en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en el equivalente a noventa y dos millones ochocientos cincuenta y cuatro mil setecientos ocho pesos ($92.854.708.oo); ii) indexar la suma anterior, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane; iii) reconocer los intereses causados; y iv) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) La señora Ilce Estella Pertuz Cantillo se vinculó al magisterio el 26 de mayo de 1975 y se le reconoció, a su favor, una pensión por invalidez, a través de Resolución 00571 del 10 de septiembre de 2012. ii) A la demandante nunca se le reconoció la indemnización a que tiene derecho, producto del retiro por invalidez, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 776 de 2002. iii) El 23 de septiembre de 2014, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización aludida, con base en las normas aplicables. iv) El 14 de mayo de 2015, la Secretaría de Educación de Santa Marta expidió la Resolución 0381, por la cual negó el derecho pretendido; ese acto se notificó el 26 de mayo de 2015. v) La interesada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra del acto anterior; sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda aún no había recibido respuesta por parte de la administración. vi) La resolución acusada está viciada de nulidad porque en ella se afirma que la indemnización pretendida no es compatible con la pensión de invalidez y ello desconoce normas de rango superior y constituye una desviación de poder. viii) Los docentes están amparados por un régimen especial, salarial y prestacional de orden constitucional y legal. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1 y 15 de la Ley 776 de 2002; y 37 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) El artículo 15 de la Ley 776 de 2002 estableció, a favor de los pensionados, una indemnización por haberse pensionado por invalidez, la cual se debe reconocer y pagar, en forma adicional, a la prestación que cubre el riesgo de invalidez.

Incluso, la Fiduprevisora estableció un formato para su reclamación, pero ahora se niega a pagarla. ii) La indemnización que se pretende, se debe liquidar en la forma ordenada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1730 de 2001. iii) De conformidad con el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, la demandante tiene derecho a la indemnización que reclama, comoquiera que, en su condición de afiliada al sistema de riesgos profesionales, producto de la enfermedad profesional que padece, se estructuró una invalidez y, bajo ese entendido, tiene derecho a que se concedan a su favor las prestaciones económicas consagradas en esa norma y, en particular, la indemnización pretendida, que se desprende del artículo 15 ibidem. iv) El derecho pretendido es procedente en virtud del derecho a la igualdad y del criterio de la Corte Constitucional sobre la aplicación de normas del régimen común a aquellos que se encuentren en idénticas circunstancias.

Como fundamento de ello invocó la Sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. v) La normativa anterior tiene plena aplicación y se encuentra vigente, como se desprende del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales es el establecido en las disposiciones legales vigentes con antelación a la Ley 812 de 2003 y, como en el caso de la demandante su vinculación laboral se produjo en el año 1975, conserva el régimen pensional y tiene derecho a la indemnización que reclama. 1.2.

Contestación de la demanda La parte demandada no contestó la demanda.[1] 1.3. La sentencia apelada   El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2017,[2] denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) El reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional que está consagrado en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002 procede cuando la invalidez que se causa es de origen profesional. ii) De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, la pensión por invalidez reconocida a la demandante es de origen común, y, bajo ese criterio, se rige por la Ley 100 de 1993, los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, de acuerdo con su fecha de vinculación laboral. iii) En razón a la fecha de ingreso al ramo docente de la demandante, que ocurrió el 1 de marzo de 1975, no es viable aplicar el Sistema de Seguridad Social Integral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, las normas que al respecto la amparan son los Decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, los cuales no consagran la devolución de saldos o indemnización sustitutiva pretendida, los cuales son propios del sistema de seguridad social integral. iv) En todo caso, y, si en gracia de discusión le aplicara el aludido sistema, tampoco sería viable el reconocimiento indemnizatorio pretendido porque este solo se concede cuando la enfermedad que causó la invalidez tenga origen profesional y ello no ocurrió en el caso de la demandante, pues su origen fue común en el 86% y profesional tan solo en el 10%. 1.4.

El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y, además de replicar los argumentos invocados en el concepto de violación de la demanda, lo sustentó así: i) La indemnización que se pretende proviene del Decreto 1848 de 1969, que fue derogado por el Decreto 1295 de 1994, en cuyo artículo 11 se definió la enfermedad profesional; sin embargo, tal disposición fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, situación que obliga a remitirse a la definición que al respecto se consagra en el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) En el caso de la demandante su retiro del servicio se produjo por invalidez, pero esta, a su vez, no solo se originó por una enfermedad común sino por una profesional. iii) Ante la situación de invalidez y el reconocimiento pensional por esa causa, es procedente que se conceda, a favor de la demandante, la devolución de saldos o indemnización sustitutiva de que trata el artículo 15 de la Ley 776 de 2002. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La demandante La señora Ilce Estella Pertuz Cantillo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y, en síntesis, reiteró los argumentos del recurso de alzada.[4] 1.5.2. La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fiduprevisora La entidad demandada, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar, tanto en representación del Ministerio, como de la Fiduprevisora, en condición de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y señaló lo siguiente:[5] i) La sentencia de primera instancia se debe confirmar porque lo que se pretende en el proceso es la indemnización por incapacidad permanente parcial, consagrada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y la actora no tiene derecho a ella. ii) El artículo 1 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con el 279 de la Ley 100 de 1993 demarca la exclusión de los docentes respecto de la aplicación del Sistema General de Riesgos Profesionales. iii) Aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2013 equiparó los derechos pensionales y requisitos dentro del subsistema de seguridad social en pensiones, en él también se previó que lo relativo a riesgos laborales se seguía rigiendo por disposiciones anteriores; en consecuencia, el Decreto 1295 de 1994 y las Leyes 776 de 2002 y 1562 de 2012 no se aplican al personal docente, pues está excluido por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. iv) En el caso bajo análisis, la controversia no se puede resolver atendiendo el principio de igualdad, pues este tan solo se predica respecto de personas que se encuentran con situaciones fácticas similares y a quienes se les haya definido un derecho en forma disímil y, para el sub examine, el personal docente recibe prestaciones superiores a aquellas de las que gozan quienes están amparados por el sistema de seguridad social integral, entre ellas, el hecho de no contar con limitaciones en el pos, a diferencia de los demás habitantes del territorio nacional. v) El que los docentes estén excluidos del subsistema de seguridad social en riesgos laborales implica que para ellos aún continúan vigentes las normas que, sobre esa materia, se derogaron en la Ley 100 de 1993. vi) Adicional a lo anterior, la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral, establecida en el artículo 1 del Decreto 2644 de 1994, que hace parte del subsistema de seguridad social en riesgos laborales y que, para la época de la calificación de invalidez de la actora, estaba regulado por el Decreto 917 de 1999 es menos garantista, respecto a la manera en que se califica el estado de invalidez, que aquel que regía al personal docente para esa época, de manera que bajo un criterio objetivo, la demandante no puede ampararse por normas del régimen general. vii) Como las disposiciones que se derogaron por la Ley 100 de 1993 siguen vigentes para el personal docente, se debe atender lo dispuesto por los artículos 16 y 18 del Decreto 1848 de 1969 según los cuales la indemnización se reconoce por incapacidad permanente parcial causada por enfermedad profesional, liquidada conforme a las tablas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, pero esta no es compatible con el pago de la pensión de invalidez; de ahí deriva la incompatibilidad indemnizatoria que se reclama, con la prestación que, en la actualidad, tiene reconocida la demandante por causa de su invalidez. viii) Finalmente indicó: […] la parte actora solicita la indemnización por incapacidad permanente parcial regulada por el artículo 7 de la ley 776 de 2002, en los fundamentos de derecho presenta una serie de argumentos con el fin de demostrar que, al haber recibido la pensión de invalidez por riesgo de origen laboral, se le debe otorgar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993 por expresa remisión del artículo 15 de la misma ley 776 mencionada, sin embargo sorprende a esta apoderada la magnitud del error […] en primer lugar al confundir prestaciones totalmente excluyentes, ocasionadas por riesgos distintos y administradas por subsistemas de igual manera excluyentes, por otro lado, […] las normas enunciadas reiteradamente utilizan la expresión “los afiliados al sistema” ya sea al régimen de prima media con prestación definida del subsistema de seguridad social en pensiones y el subsistema de seguridad social en riesgos laborales, condiciones que no ostentan los docentes como quiera que, tal cual se ha expresado, aquellos se encuentran excluidos del sistema integral de seguridad social en los términos del artículo 279 de la ley 100 de 1993[…] 1.6.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.[6] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es viable reconocer la indemnización por enfermedad profesional a favor de la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo. 2.2. Marco normativo La Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 139, numeral 11,[7] revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República, por el término de 6 meses, para dictar las normas necesarias para la organización del Sistema General de Riesgos Profesionales y, en desarrollo de ellas, profirió el Decreto 1295 de 19 94 «Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales», en cuyo artículo 7 se establecieron las prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores que sufran un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, así: Artículo 7º.

Prestaciones económicas. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendrá derecho al reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones económicas: a. Subsidio por incapacidad temporal; b. Indemnización por incapacidad permanente parcial; c. Pensión de Invalidez; d. Pensión de sobrevivientes; […][Subraya la Sala] La definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional se contemplaron en los artículos 9 y 11 del Decreto 1295 de 1994; sin embargo, estos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencias C-858 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-1155 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería, respectivamente, en esta última se determinó que cobraba vigencia la definición contemplada en el artículo 200 de Código Sustantivo de Trabajo.

El literal n) del artículo 1 de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Nacionales - can,[8] que constituye el instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, define el accidente de trabajo así: […] Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del lugar y horas de trabajo […] Entre tanto, el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo define la enfermedad profesional en los siguientes términos: Artículo 200.

Definición de enfermedad profesional 1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos. 2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

Ahora bien, en lo que se refiere a las prestaciones que la ley confiere a quienes padecen una de las anteriores condiciones, esto es, accidente de trabajo o enfermedad profesional, y, en particular, para efectos de la indemnización de que trata el artículo 7, litera b) del Decreto 1295 de 1994, es necesario acudir a la definición de incapacidad permanente parcial, pues esta es la que confiere el derecho a la indemnización allí consagrada, la cual está contenida en el artículo 5 de la Ley 776 de 2002[9], «por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales» en los siguientes términos: Artículo 5o.

Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado.

La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.

En lo que respecta a la manera de liquidar la indemnización producto de la incapacidad permanente parcial, el artículo 7 ibidem establece: Artículo 7o. Monto de la incapacidad permanente parcial. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales a quien se le defina una incapacidad permanente parcial, tendrá derecho a que se le reconozca una indemnización en proporción al daño sufrido, a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales, en una suma no inferior a dos (2) salarios base de liquidación, ni superior a veinticuatro (24) veces su salario base de liquidación. En aquellas patologías que sean de carácter progresivo, se podrá volver a calificar y modificar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral.

En estos casos, la Administradora sólo estará obligada a reconocer el mayor valor resultante de restarle al monto de la nueva indemnización el valor previamente reconocido actualizado por IPC, desde el momento del pago hasta la fecha en la que se efectúe el nuevo pago. El Gobierno Nacional determinará, periódicamente, los criterios de ponderación y la tabla de evaluación de incapacidades, para determinar la disminución en la capacidad laboral.

Hasta tanto se utilizará el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. [Destaca la Sala] Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, dispone lo siguiente, en materia de indemnización sustitutiva: Artículo 15. Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional. [Se destaca] No obstante lo anterior, de acuerdo con el ámbito de aplicación del decreto en referencia, conforme a su artículo 3,[10] los trabajadores destinatarios del régimen allí contenido -Sistema General de Riesgos Profesionales- son todos los trabajadores de los sectores público y privado, con las excepciones que consagra la Ley 100 de 1993, las cuales están contempladas en su artículo 279, así: Artículo 279.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [Negrillas fuera de texto original].

Ahora bien, la Ley 812 de 2013, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció: Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. […] [Resalta la Sala] Al respecto, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 1,[11] establece que los docentes del orden nacional y todos aquellos que se vincularan con posterioridad a esa ley estarían amparados por las prestaciones económicas y sociales que regían para los empleados públicos del orden nacional, en particular, se refirió a los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y, en concreto, sobre la materia de esta litis, en el primero de los decretos citados se consagró lo siguiente: Artículo 14.- Prestaciones a cargo de las entidades de previsión. La entidad de previsión social a la cual se halle afiliado el empleado o trabajador, efectuará el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: 1.

A los empleados públicos y trabajadores oficiales: […] f) Indemnización por enfermedad profesional; […] Artículo 22. En caso de incapacidad permanente parcial de un empleado público o trabajador oficial, por enfermedad profesional o accidente de trabajo que no de lugar a pensión de invalidez, la respectiva entidad de previsión le pagará una indemnización proporcional al daño sufrido de acuerdo con las tablas del Código Sustantivo del Trabajo.

Esta indemnización en ningún caso será inferior a un (1) mes, ni superior a veintitrés (23) meses, y no se pagará si la lesión o perturbación fue provocada deliberadamente o por falta grave o intencional de la víctima, o por violación expresa de los reglamentos de trabajo. [Se resalta] En similares términos se consagró la forma de liquidación de la aludida indemnización, en el artículo 16 del Decreto 1848 de 1969, así: Artículo 16.

Indemnización por enfermedad profesional. 1. En caso de que quede al empleado incapacidad permanente parcial, como consecuencia de la enfermedad profesional, tiene derecho a una indemnización proporcional al daño sufrido, que se liquidará con base en el salario devengado y que no será inferior a un (1) mes ni superior a veintitrés (23) meses del referido salario. 2.

Dicha indemnización se fijará de acuerdo con el grado de incapacidad, que será determinado por el servicio médico especializado de la entidad de previsión a la cual esté afiliado el empleado y se pagará con aplicación de las Tablas de Valuación de Incapacidades a que se refieren los Artículos 204., literal b., 209. y 210., del Código Sustantivo del Trabajo.

Valga aclarar, en todo caso, que las anteriores previsiones de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, fueron derogadas expresamente por el artículo 98[12] del Decreto 1295 de 1994. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 1 de marzo de 1975,[13] la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo se vinculó como docente nacional, y prestó sus servicios hasta el 2 de febrero de 2012; el último establecimiento en que laboró fue la Institución Educativa Distrital Rodrigo Galván de Bastidas, en Santa Marta, Magdalena. ii) El 24 de septiembre de 2011,[14] la Organización Clínica General del Norte[15] realizó el dictamen para determinar la pérdida de la capacidad laboral de la demandante y determinar su invalidez, del cual se desprenden las siguientes consideraciones y conclusiones: concepto/resultado/pronóstico Docente en el área de matemáticas y física con historia de: disfonía cronica progresiva de varios años de evolución; pop de nódulos en cuerdas vocales (1979) reflujo laringeo faringeo; laringitis peptica; alergia (test de alergias positivo para ácaros del polvo casero);

Recibe tratamiento con Inmunoterapia, Montelukas y Ceterizina. descripción de minusvalía |Ite|Asigne únicamente el máximo valor de cada categoría que | |m |corresponda al individuo evaluado | | |minusvalía |número de minusvalía |% | |1 |orientación | |8. porcentaje de la pérdida de capacidad laboral según código | |sustantivo del trabajo (Art. 202, 280) (Ley 812 de 2003, Art. 81) | |item|criterio |% | | |1. disfonía crónica (EP) | | | |2. pop de nódulos en cuerdas vocales | | | |3. reflujo laríngeo-faringeo | | | |4. laringitis péptica | | | |5. alergia | | | | |96% | |incapacidad permanente| |Incapacidad |X |Gran | | |parcial | |permanente total | |invalidez | | |Fecha de estructuración de la |24/09/2011 | | |invalidez (día, mes, año) | | | |9.

CALIFICACION DEL ORIGEN | |común | |profesional |X | El 9 de septiembre de 2014,[16] el coordinador de salud ocupacional de la Clínica General del Norte expidió la certificación del origen de las patologías calificadas a la demandante, así: Certificamos que las patologías calificadas a las (sic) docente ilce estella pertuz cantillo […] De acuerdo al decreto 776 de 1987 del 30 de Abril numeral 20 del artículo 209 del Código Sustantivo del trabajo, presentan el siguiente origen: |Item |Patología |Porcentaje|Origen | |[17] |Disfonía crónica |10% |Enfermedad | | | | |Profesional | Siendo las de más (sic) patologías de origen común la (sic) cuales comprenden un porcentaje del 86%. iii) El 10 de septiembre de 2012,[18] la Secretaría de Educación de Santa Marta expidió la Resolución 00571, por la cual dejó sin efectos la pensión de jubilación y ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de la demandante, la anterior decisión se fundó en el principio de favorabilidad, como consta en sus consideraciones, así: Que revisada la solicitud de la hoja de vida del docente se pudo constatar que en efecto la señora ilce estela pertuz cantillo, mediante Resolución No. 000726 del 01/09/2003, se le reconoció Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación […] La Ley 91 de 1989, en su artículo 5º Establece que la única pensión compatible con la pensión ordinaria de jubilación es la Pensión Gracia, contenida en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, entre otras. […] Que de acuerdo con el certificado médico expedido por la Clínica General del Norte de fecha 24/09/2011, entidad que presta el servicio médico asistencial, el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral es del 100% (sic), lo cual le da derecho a disfrutar de una Pensión de Invalidez, equivalente al 100% del salario devengado al momento de presentarse la invalidez. […] Que esta Pensión es incompatible con la percepción de salarios o cualquier clase de Pensión. […] Que esta Pensión se incluirá en nómina durante el tiempo en que la docente permanezca en estado de incapacidad laboral en el porcentaje exigido por la Ley y se declarará extinguida cuando recupere la capacidad laboral. […] iv) El 5 de julio de 2016,[19] la señora Ilce Estela Pertuz Castillo, por intermedio de su apoderado formuló petición ante la Fiduprevisora, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Santa Marta, en orden a reclamar a su favor, una indemnización por enfermedad profesional.

Los siguientes fueron los términos de su reclamación: fundamentos de hecho y de derecho: 1. A mi poderdante le fue reconocida la pensión de invalidez. 2. La entidad mediante resolución le reconoció esta prestación legal la cual efectivamente viene siendo cancelada. 3. Por tener derecho a ser indemnizada, de acuerdo con la normatividad vigente al haber sufrido enfermedad profesional, y con base en los requisitos exigidos por la entidad se presenta la solicitud que nos ocupa. […] peticiones 1.

Que se reconozca y pague a la pensionada ilce estella pertuz cantillo, igualmente mayor y vecina de Santa Marta […] la indemnización por enfermedad profesional a que tiene derecho. 2. Que se me expida copia de la decisión administrativa […] [20] iv) El 14 de mayo de 2015,[21] la Secretaría de Educación de Santa Marta expidió la Resolución 0381 -que constituye el acto acusado- por la cual negó el reconocimiento y pago de la indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en los siguientes términos: Que el certificado médico expedido por la Clínica General del Norte de fecha 24/09/2011, entidad que presta el servicio médico asistencial, aportado por el peticionario consta que la evaluación como consecuencia del Accidente de Trabajo es del 98% [sic].

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pagó una Pensión de Invalidez mediante Resolución No. 571 del 10/09/2012, a la docente […] la cual se encuentra actualmente devengando. Que de acuerdo al porcentaje establecido en el considerando anterior, la Indemnización por Accidente de Trabajo es de 98% salarios devengados (sic).

Que el valor de la Indemnización, es proporcional al daño sufrido y no podrá ser inferior a un salario devengado ni superior a 23 salarios sin incluir prima de navidad. Que el Proyecto de Acto Administrativo fue enviado a la Entidad Fiduciaria que administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio para el Visto Bueno, aceptación o rechazo, siendo devuelto en esta (sic) Negado […] con la siguiente observación “Revisado (sic) los documentos obrante (sic) en el expediente administrativo y consultada la base de prestaciones, la docente se encuentra pensionada por Invalidez […] en razón a ello, no es procedente solicitar indemnización por la pérdida de capacidad para (sic) laboral, por cuanto estas prestaciones son incompatibles entre sí” Que son normas aplicables entre otras: Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y Ley 91 de 1989, y C.S.T., Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003. [Negrilla fuera de texto] El acto anterior se notificó a la demandante el 26 de mayo de 2015.[22] v) El 27 de mayo de 2015,[23] la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución anterior; sin embargo, en el expediente no obra prueba de la respuesta dada por parte de la administración. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Asunto previo El primer aspecto a abordar consiste en establecer cuál es la pretensión de la demanda, lo anterior, a fin de definir el asunto respecto de cual versará la resolución del recurso de apelación, en el siguiente acápite; lo anterior, en atención a la confusión advertida por la entidad demandada, en el memorial de alegatos de conclusión. En efecto, la apoderada de la entidad señaló que, al parecer, existe una confusión por la parte activa, en la medida en que confunde dos conceptos a efecto de reclamar la pretensión, que son la indemnización por enfermedad permanente parcial, que está contemplada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y la indemnización sustitutiva consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

Al revisar el libelo introductorio y, en particular, la petición que dio origen a los actos acusados, se advierte una imprecisión por parte del apoderado de la demandante, pues, en uno y otra solicitó en forma expresa «la indemnización por enfermedad profesional»; sin embargo, en el desarrollo normativo que hizo en la demanda, tanto en el acápite de pretensiones como en el de normas violadas y concepto de violación se refirió a la Ley 776 de 2002, artículo 15, que trata sobre la devolución de saldos e indemnización sustitutiva, en concordancia con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, que consagra la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En efecto, tal como lo aseguró la entidad demandada, se trata de dos situaciones diferentes, cuyas particularidades se pasa a explicar: i. Indemnización por enfermedad profesional o indemnización por incapacidad permanente parcial, la primera de ellas, está contemplada, entre otras normas, en el artículo 14, numeral 1, literal f), del Decreto 3135 de 1968 y, la segunda, tanto en el artículo 7, literal b), del Decreto 1295 de 1994, como en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002 y ambas consisten en un reconocimiento económico que se hace a favor de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional y se le determine una incapacidad por tal circunstancia. La primera, estuvo concebida para los servidores públicos del orden nacional, con antelación a la creación de este sistema de riesgos profesionales, mientras que la segunda, se dirige para los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales.

Tal derecho indemnizatorio surge en proporción al daño sufrido y, aunque respecto de la primera se predica una incompatibilidad[24] respecto de la pensión por invalidez,[25] en relación con la segunda, no se concibe incompatible con la prestación,[26] pues esta última está a cargo de la administradora de riesgos profesionales. ii. La indemnización sustitutiva y la devolución de saldos de que tratan tanto la Ley 776 de 2002, en su artículo 15, como la Ley 100 de 1993, artículo 37, consiste en aquel reconocimiento económico que se hace al afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales cuando se incapacita o muere por una causa atribuible a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional, para que, de manera adicional al reconocimiento pensional por invalidez[27] se le devuelva: i) la totalidad del saldo que tenía en su cuenta individual, si hacía parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o ii) la indemnización sustitutiva de la pensión ordinaria de jubilación, si estaba en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual sebe ser liquidada en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 37.

Tal devolución o reconocimiento indemnizatorio compete al fondo pensional al que hubiera estado afiliado el empleado. Como corolario de lo expuesto se debe señalar que la indemnización por incapacidad permanente parcial o indemnización por enfermedad profesional consiste en un reconocimiento económico que tiene como finalidad «compensar» el hecho incapacitante, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión consagrada en las normas en cita, tiene como propósito «compensar» los aportes realizados por un afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, en razón a que no se va a reconocer la pensión por parte de ese sistema, para el cual el afiliado aportó para cubrir las contingencias de invalidez -por enfermedad común- vejez y muerte, comoquiera que se produjo un hecho incapacitante -por enfermedad profesional o accidente de trabajo- que dio lugar a que el Sistema General de Riesgos Profesionales reconociera la prestación por invalidez.

Hechas las anteriores precisiones y a la luz de lo solicitado en sede administrativa y sede judicial, entendiendo que las pretensiones deben guardar identidad, tanto en sede administrativa como en sede judicial, por virtud del principio de congruencia, la Sala abordará el estudio de la indemnización por enfermedad profesional, que fue la reclamación que se hizo ante la administración -petición inicial-[28] y que se resolvió a través del acto expreso acusado -Resolución 0381 del 14 de mayo de 2015-.

Valga aclarar, en todo caso, que aunque en el recurso de reposición y apelación que se interpuso contra la resolución anterior, y que dio origen al acto ficto negativo cuya nulidad también se pretende, el sustento normativo es igual al que sirvió de sustento a la demanda, esto es, la Ley 776 de 2002, artículo 15, la Ley 100 de 1993, artículo 37, ello no puede llevar al entendimiento de que la pretensión de la accionante se orienta a la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión que se rige por tales disposiciones, pues, tanto en la solicitud ante la administración, como en la demanda, la pretensión expresa estuvo orientada al reconocimiento de la «indemnización por enfermedad profesional». 2.4.1.

La indemnización por enfermedad profesional De acuerdo con lo descrito en acápites anteriores, la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo pretende el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional, producto de la invalidez que le fue determinada ante la administración. Como fundamento de hecho de tal pretensión, adjuntó los documentos que se citaron en el acápite de pruebas de esta providencia, entre ellos, el dictamen que determinó la pérdida del 96% de su capacidad laboral y el acto que reconoció la pensión de invalidez.

Ahora bien, a efecto de analizar si le asiste el derecho indemnizatorio deprecado es indispensable verificar los términos de la petición en que fue formulada, los cuales se concretan en la reclamación de la indemnización por enfermedad profesional, y, para ello, es preciso verificar si los fundamentos de hecho expuestos se corresponden con el derecho pretendido y con los argumentos normativos que le sirvieron de sustento.

Como se aclaró en el acápite anterior y se reitera para abordar el análisis de la pretensión, la demandante, en la petición inicial que formuló ante la administración, reclamó la indemnización por enfermedad profesional, pero no invocó el sustento normativo de su reclamación. En consecuencia, la Secretaría de Educación de Santa Marta expidió la Resolución 0381 del 14 de mayo de 2015, en la cual resolvió la pretensión de indemnización por enfermedad profesional; a la conclusión anterior se llega, en primer lugar, porque eso fue lo que se pidió en la petición que le dio origen a la resolución en cita y, en segundo lugar, porque en las consideraciones del acto se expresó que se elaboró un proyecto de acto administrativo reconociendo esa indemnización en forma «proporcional al daño sufrido» y liquidada en razón al salario devengado, para lo cual se invocaron, entre otros, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que tratan, entre otros asuntos, sobre la indemnización por enfermedad profesional; sin embargo, este proyecto no se aprobó por Fiduprevisora, quien consideró que había incompatibilidad entre la indemnización y la pensión por invalidez ya reconocida.

Ahora bien, como sustento de la oposición que la demandante planteó frente a lo decidido en tal resolución en el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación,[29] expresó lo siguiente: El único argumento dado por la secretaría de educación en la resolución atacada es que la fiduprevisora administradora del fomag, dice en su hoja de revisión que al ser la solicitante pensionada por invalidez esta no tiene derecho lo cual de acuerdo con la ley 776 de 2002 es falso y equivocado. [Se transcribe el artículo 15 de la Ley 776 de 2002] Si bien es cierto esta es una norma de régimen común que no hace parte inicialmente del régimen exceptuado del magisterio colombiano por jurisprudencia la corte constitucional colombiana los beneficios establecidos en el régimen común no establecidos en el régimen exceptuado deben ser aplicados al (sic) dichos regímenes de excepción. [Se transcribe el artículo un aparte de la Sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional] Lo que establece el régimen general de seguridad social son beneficios mínimos a favor de todos los pensionados, no beneficios para unos sí y para otros no, lo que es incorrecto.

El acto atacado establece una interpretación incorrecta de la ley por parte de la secretaría de educación y de la fiduprevisora que en su afán de no reconocer prestaciones económicas a favor de trabajadores y pensionados incurre en apreciaciones subjetivas e ilegales de las normas vigentes. [Se transcribe otro aparte de la sentencia ya citada] Lo anterior quiere decir que en el recurso interpuesto contra el acto acusado, el apoderado de la demandante no sustentó su oposición en normas que rigen el reconocimiento pretendido -indemnización por enfermedad profesional-, sino en otras que consagran previsiones ajenas a él -indemnización sustitutiva de la pensión de vejez-, de ahí que hay incongruencia entre el sustento del recurso y el objeto de la petición. Ahora bien, al analizar los cargos que se plantean en contra de los actos demandados que, se insiste, resolvieron la pretensión sobre indemnización por enfermedad profesional, la Sala observa que estos están orientados a considerar que la entidad demandada incurrió en violación de los artículos 15 de la Ley 776 de 2002 y 37 de la Ley 100 de 1993, que, como se ha reiterado a lo largo de la providencia, no rigen la materia de la indemnización por enfermedad profesional, sino la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez; por ende, se debe concluir que los fundamentos que oposición expuestos por la parte demandante para controvertir la legalidad de los actos acusados no guarda coherencia con el objeto de la petición que se formuló en sede administrativa, de manera que se vislumbra una clara incongruencia entre el derecho definido en los actos objeto de censura y las normas que la demandante invocó para lograr la nulidad de los actos censurados.

Para la Sala es claro que con el fin de formular el desacuerdo frente a los actos administrativos que resolvieron negativamente la petición indemnizatoria por enfermedad profesional, la demandante debió acudir a las normas que rigen esa materia, entre ellas, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 o la Ley 776 de 2002, pero en sus artículos 5 y 7 y las normas que resultaran aplicables del Código Sustantivo del Trabajo, que tratan sobre ese tipo de indemnización y no acudir a lo reglado en los artículos 15 de la Ley 776 de 2002 y 37 de la Ley 100 de 1993, pues estos prevén la indemnización sustitutiva de la pensión, que no es el asunto de controversia, pues no se solicitó así en la reclamación que dio origen a la actuación administrativa.

La anterior circunstancia da lugar a denegar las pretensiones de la demanda, pues no se demostró el cargo de violación de la ley planteado, toda vez que los argumentos de oposición que se plantearon en contra de los actos cuya nulidad se pretende no desvirtúan la legalidad de las decisiones de la administración, en el entendido de que las normas que se invocaron como violadas no rigen el asunto objeto de reclamación -indemnización por enfermedad profesional- y no tienen conexidad con esa materia y, en tales circunstancias, las normas que se invocaron como violadas en la demanda y el concepto de su violación carecen de concordancia con el asunto en litigio.

Valga aclarar, además, que los anteriores sustentos normativos -Ley 776 de 2002, artículo 15 y Ley 100 de 1993, artículo 37- también se adujeron como fundamento del recurso de alzada; se infiere que lo anterior ocurrió porque el a quo, en su sentencia, y dada la confusión generada por la parte demandante, producto del fundamento normativo invocado para sustentar su reclamación, se pronunció sobre la indemnización sustitutiva y no sobre la indemnización por enfermedad profesional que, en realidad, fue reclamada.

No obstante lo anterior, como para resolver el recurso de alzada, si bien el ad quem, en aplicación de los artículos 320[30] y 328[31] del Código General del Proceso, se debe sujetar al argumento de la apelación, ello no implica que pueda dejar de lado lo que se reclamó en sede administrativa y su coherencia con lo pretendido en sede judicial, en el entendido de que el objeto de un proceso como el que se analiza es, precisamente, controlar la legalidad de un acto administrativo, emitido dentro de una actuación iniciada por el interesado, con un propósito específico -en este caso, lograr el reconocimiento de la indemnización por enfermedad profesional-, por lo que mal podría decidirse ante la jurisdicción un asunto ajeno al que se reclamó en sede administrativa, pues ello conllevaría sorprender a la administración imponiéndole una carga respecto de un asunto que no ha sido sometido a su consideración y redundaría en violación de su derecho al debido proceso.

Así las cosas, como los fundamentos de orden legal invocados en el recurso de alzada guardan identidad con aquellos en que se basó el concepto de violación y estos, a su vez, como bien se precisó con antelación, no concuerdan con la petición indemnizatoria que se reclama, se debe concluir que no se desvirtuó la legalidad de los actos acusados y, bajo ese entendido, y, particularmente, conforme a lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de primer grado que denegó las pretensiones de la demanda. 2.5.

La condena en costas en segunda instancia Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[32] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,[33] la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que el recurso de alzada le resultó desfavorable y en cuanto la entidad accionada actuó durante esta etapa procesal.[34] 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda se deberá confirmar, pero por las razones expuestas en esta providencia y se deberá condenar en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por el Tribunal Administrativo del Magdalena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Confirmar la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que denegó las pretensiones de la demanda formulada por la señora Ilce Estella Pertuz Cantillo, contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, municipio de Santa Marta, que denegó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expresadas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Magdalena.

Tercero.- Reconocer a la abogada Diana Patricia Santos Ruiz como apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora en su condición de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de ese fondo, de conformidad con el poder que reposa en folio 176 del expediente. Devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG ----------------------- [1] Tal como se dejó constancia en la audiencia inicial. Folio 116 revés. [2] Folios 124 a 127 y CD de folio 128. [3] Folios 129 a 134. [4] Folios 163 a 168. [5] Folios 181 a 185 y 186 a 190. [6] Folio 191. [7] Artículo 139.

Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: […] 11. Dictar las normas necesarias para organizar la administración del Sistema General de Riesgos Profesionales como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes, que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan.

En todo caso, la cotización continuará a cargo de los empleadores. [8] El Ministerio de la Protección Social en boletín de prensa 055 del 20 de junio de 2007, informó a los actores del Sistema General de Riesgos Profesionales, que hasta tanto no se expidiera una nueva ley con tales definiciones se acogería tal instrumento internacional. [9] La norma en cita reemplazó la definición que, en principio, estaba contemplada en el artículo 40 del Decreto 1295 de 1994, debido a la declaratoria de su inexequibilidad, mediante Sentencia C-452 de 2002 M.P. Jaime Araujo Rentería. [10] Artículo 3o.

Campo de aplicación. El Sistema General de Riesgos Profesionales, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se aplica a todas las empresas que funcionen en el territorio nacional, y a los trabajadores, contratistas, subcontratistas, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y del sector privado en general. [11] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. […] Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. [Resalta la Sala] [12] Artículo 98.

Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga los artículos 199, 200, 201, 202, 203, 204 y 205 del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 20, 88 y 89 del Decreto 1650 de 1977, los artículos 24, 25 y 26 del Decreto 2145 de 1992, los artículos 22, 23, 25, 34, 35 y 38 del Decreto 3135 de 1968, los capítulos cuarto y quinto del Decreto 1848 de 1969, el artículo 2o. y el literal b) del artículo 5o. de la Ley 62 de 1989 y demás normas que le sean contrarias, a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. [13] Según consta en el formato único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reposa en folio 17. [14] Folios 14 y 15. [15] De acuerdo con la documental, esta figura como entidad calificadora contratista.

Se precisa que el formato es de Fiduprevisora S.A. [16] Folio 16. [17] Aparece un número ilegible. [18] Folios 78 a 82. [19] Folios 9 y 10. [20] Junto con la anterior solicitud aparece un formato de solicitud de indemnización diligenciado y firmado por la demandante y su apoderado. [folios 11 y 12] [21] Folio 20. [22] Folio 22. [23] Folios 23 a 26. [24] Al respecto, el artículo 18 del Decreto 1848 de 1969 preveía: Artículo 18.

Excepciones. 1. No habrá lugar al pago de la indemnización establecida en el Artículo 16., en el evento de que se cause en favor del empleado el derecho a la pensión de invalidez a que se refiere el capítulo XII de este Decreto. [25] La cual tiene justificación en cuanto era reconocida por la caja de previsión a la que estuviera afiliado el empleado o por su empleador, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Decreto 1848 de 1969. [26] El artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, transcrito en el acápite marco normativo de esta providencia, establece, entre otros, tanto el reconocimiento de la indemnización como el de la pensión por invalidez. [27] Pensión por invalidez o pensión de sobrevivientes. [28] Folios 9 y 10 y cuyo texto se transcribió en el acápite anterior. [29] Folios 23 a 26. [30] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. [Se resalta] [31] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […][Negrilla fuera de texto] [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [33] «1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [34] La apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, como consta en folios 181 a 185 y 186 a 190.