INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Criterio subjetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Además, debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999 (…). Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 288 / DECRETO 1268 DE 1999 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02892-01(2252-19) Actor: RAMIRO IGNACIO BERNAL BERNAL Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 2018[1] – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.
ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[2] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones). l.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones El señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “Primero. Resolución GNR 358800 del 17 de diciembre de 2013, del Gerente Nacional De Reconocimiento De La Vicepresidencia De Beneficios Y Prestaciones De Colpensiones, mediante la cual se concedió mi mandante una pensión vitalicia de vejez.
Segundo. Resolución GNR 129031 del 4 de mayo de 2015, del Gerente Nacional De Reconocimiento De La Vicepresidencia De Beneficios Y Prestaciones De Colpensiones, mediante la cual se resolvió la reclamación de reliquidación y se incrementó el monto de la pensión. Tercero. Resolución GNR 352683 del 9 de noviembre de 2015 del Gerente Nacional De Reconocimiento De La Vicepresidencia De Beneficios Y Prestaciones De Colpensiones, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución GNR 129031 del 4 de mayo de 2015, del Gerente Nacional De Reconocimiento De La Vicepresidencia De Beneficios Y Prestaciones De Colpensiones.
Confirma la decisión y corrigen error de cobro por concepto de dobles pagos. Cuarto: Resolución VPB 5623 del 4 de febrero de 2016, del Presidente De Beneficios Y Prestaciones De Colpensiones, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución GNR 129031 del 4 de mayo de 2015 de Colpensiones. Confirma en lacto administrativo apelado y declara determinada la vía gubernativa.
La nulidad pretendida en cada acto administrativo es relativa: i) que únicamente se tomó la asignación básica mensual como ingreso base de liquidación de la pensión de vejez; ii) se obtuvo el monto de la pensión con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y iii) se desconoció el régimen de transición como servidor público de la DIAN.
A título del restablecimiento del derecho, para que se condene a Colpensiones: Primero: a efectuar la reliquidación del monto de la pensión de jubilación reconocida, la cual se calculará de conformidad con el artículo primero de la ley 33 de 1985 y con el régimen especial del servidor público de la DIAN: el valor del salario se obtendrá tomando la asignación básica mensual percibida en el último año de servicios; la que se integrará en un solo valor con los factores salariales reconocidos al señor Ramiro Bernal: incentivo por desempeño nacional la prima semestral de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por recreación. Del producto obtenido se extraer al 75%.
Segundo: las sumas reconocidas se actualizarán al valor presente, cada año y mes por mes, de acuerdo con la variación del IPC que certifique el Dane. Tercero: el pago del interés de mora a qué se refiere el artículo 141 de la ley 100 de 1993, respecto de las sumas dejadas de pagar y que se causen desde la fecha en que se retiró del servicio hasta la fecha de su liquidación. Cuarto: las cantidades liquidadas reconocidas de vengarán los intereses moratorios a partir de su aprobación, conforme al artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Hechos 1. El Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[3] mediante la Resolución GNR 358800 de 17 de diciembre de 2013 reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal. De acuerdo con este acto: i) el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) para la liquidación de la pensión se acreditó 1957 semanas iii) el 76.33% fue el porcentaje que se aplicó para calcular la pensión del actor, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 2.
A través de la Resolución GNR 129031 de 4 de mayo de 2015, se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un 77.80%. A través de la Resolución GNR 352683 de 9 de noviembre de 2015, se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución GNR 129031 de 4 de mayo de 2015 indicando que el porcentaje que se tendría en cuenta era de 77.88%.
Finalmente, mediante la Resolución VPB 5623 de 4 de febrero de 2016, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, confirmando el acto recurrido. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política, artículos: 13, 25, 29, 46, 48, 53 y 58. Ley 33 de 1985. Decreto 1045 de 1978, artículos 45 y 20 literal b. Ley 100 de 1993: artículos 21, 36 y 141.
Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que la entidad demandada desconoce la favorabilidad que admite el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la liquidación de pensión debió realizarse con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Contestación de la demanda Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[4]. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad para el momento del reconocimiento de su pensión. Formuló como excepciones, las que denominó i) cobro de lo no debido; ii) prescripción; iii) buena fe.
Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 21 de junio de 2018[5]. En ella se fijó el litigio. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia de 30 de enero de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Indicó que, “dicha pretensión no está llamada a prosperar, toda vez que, en las pensiones reconocidas por transición, el IBL se obtiene conforme las reglas previstas en la ley 100 de 1993 y los factores de salario que se tienen en cuenta, son aquellos dispuesto en el artículo primero del decreto 1158 de 1994, ya que para efectos de la transición sólo se conserva de la normatividad anterior las condiciones de edad, tiempo, y porcentaje de la base de liquidación, según expuesto en el acápite precedente”.
El recurso de apelación La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en atención a que acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional y el Consejo de Estado el IBL se calculará de acuerdo con el artículo 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993 “únicamente el porcentaje de la base salarial, pero no hace parte integrante de esta”.
Alegatos Mediante auto de 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[6]. La parte demandante y la parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en las etapas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[7], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985? Lo probado en el proceso El Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución GNR 358800 de 17 de diciembre de 2013, le reconoció una pensión de vejez al señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal.
Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. El señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal nació el 15 de junio de 1951. 2. Adquirió el estatus el 15 de junio de 2006. 3. La liquidación del monto de la pensión se hizo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. 4. Para el ingreso base de cotización de la presente prestación se toman los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 del 3 de junio de 1994. 5.
El porcentaje que se aplicó para la liquidación de su pensión fue de 76.33%, la cual fue condicionada al retiro definitivo del servicio. 6. Para la liquidación de su pensión se tuvo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta que para el 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el estatus.
A través de la Resolución GNR 129031 de 4 de mayo de 2015, se ordenó la reliquidación de la pensión del demandante aplicando un 77.80%. A través de la Resolución GNR 352683 de 9 de noviembre de 2015, se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución GNR 129031 de 4 de mayo de 2015 indicando que el porcentaje que se tendría en cuenta era de 77.88%.
Finalmente, mediante la Resolución VPB 5623 de 4 de febrero de 2016, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, confirmando el acto recurrido. Solución del caso concreto Para dar solución al caso concreto y responder el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de la situación particular de la demandante de la siguiente manera: i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento; ii) Del principio de favorabilidad; y, iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. i) El régimen pensional aplicable en el acto de reconocimiento De acuerdo con lo probado, es indiscutible que el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones contaba con más de 15 años de servicio y, además, con más de 35 años de edad.
El actor solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia por vejez. El régimen jurídico que aplicó la entidad demanda para reconocer la pensión de vejez a la actora fue, el contenido en el artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo anterior, el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal le fue liquidada su pensión aplicando el 76.33% sobre el salario promedio de los últimos 10 años y posteriormente reliquidada, teniendo en cuenta 77.88%. ii) Del principio de favorabilidad que aplicó la entidad demandada.
El artículo 288 de la Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación del principio constitucional de la favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, así: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”[8].
Que para liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el IPC, conforme lo indicado por los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993. iii) El derecho a la reliquidación pensional bajo el régimen de transición. No obstante que la entidad demandada liquidó la pensión de jubilación del señor el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993, por resultar más favorable, la actora nuevamente pidió la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores salariales, por ser beneficiario del régimen de transición, aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia negó a las pretensiones de la demanda, como ya se indicó, argumentando que la interpretación efectuada por la entidad demandada para la reliquidación fue la correcta teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala precisa que en el presente caso, aun cuando a la demandante se le reconoció por favorabilidad su pensión de vejez bajo la Ley 100 de 1993 (arts. 33 y 34), el problema jurídico que se resuelve se origina a partir de la fijación del litigio, que recae sobre la reliquidación de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[9].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.
Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque: i) la reliquidación se hizo bajo el régimen del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (arts. 21, 33 y 34), por ser más favorable, y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión fueron los previstos en el Decreto 1158 de 1994; ii) en el evento que su pensión de jubilación hubiera sido reconocida con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicarían como fuente normativa la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Además, debe señalarse de manera expresa que el incentivo por desempeño nacional y el incentivo factor nacional no constituyen factor salarial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1268 de 1999[10]. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.
Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se confirmará la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ramiro Ignacio Bernal Bernal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las súplicas de la demanda.
De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] “Artículo 247.
Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.
Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.
(…).”. [3] Mediante el Decreto 2013 de 2012 se suprimió el Instituto de Seguros Sociales – ISS -. El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como “empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle”. [4] Folio 320 a 336 [5] Folios 334 [6] Folio 398 [7] Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [8] Norma declarada exequible por sentencia C-408 de 1994 [9] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [10] DECRETO 1268 DE 1999 (julio 13) por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.