RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL MINISTERIO DE DEFENSA / PRIMA DE DIRECCIÓN – No es factor salarial del personal civil Según figura en el acto administrativo de reconocimiento pensional, y no es materia de controversia, la señora Dora Cecilia Santos Vargas se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 21 de octubre de 1991 y laboró en condición de personal civil hasta el 12 de agosto de 2011, habiendo completado un total de 20 años y 1 mes, incluida la diferencia de año laboral.
Lo anterior quiere decir, que como su vínculo con la entidad empezó con anterioridad al 1.° de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el art. 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición, entre las cuales no se contempla la prima de dirección. (…).
Por su naturaleza el factor «prima de dirección» no puede ser incluido en la base de liquidación pensional por expresa disposición legal, pero no obstante se reitera que, en todo caso, la actora no tiene derecho a que le sea computado conforme al principio de inescindibilidad de las normas y a que el régimen pensional que le resulta aplicable es el especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual no contempla que se liquide la pensión de jubilación con factores diferentes a los contenidos en el artículo 102 ib.
En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones encaminadas a reliquidar la pensión de jubilación para incluir la prima de dirección, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse, esto es, el Decreto 1214 de 1990, régimen especial aplicable a la actora.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. En cuanto a la improcedencia de la inclusión de la prima de dirección en la liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen previsto por el Decreto Ley 1214 de 1990, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 10 de febrero de 2000, radicación: 13548, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / LEY 66 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 98 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 103 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-03809-01(1387-17) Actor: DORA CECILIA SANTOS VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Prima de dirección SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, Dora Cecicilia Santos Vargas formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 2973 del 10 de octubre de 2011, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación a su favor, pero no se incluyó la prima de dirección como factor en el cómputo de la base salarial; y de los Oficios OFI14-30728 MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2014, mediante el cual se denegó la solicitud de reajuste de dicha pensión y OFI14-57060-MDNSGDAGPSAP del 22 de agosto de 2014, por medio de la cual se reiteró la negativa de reajustar la prestación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% de todos los factores que percibió a título de salario como directora del sector defensa código 1-3 grado 18 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional en el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, incluida la prima de dirección; ii) condenar al pago de las diferencias que resulten entre el monto pagado y el que se debió cancelar de haberse computado la prima de dirección en las mesadas pensionales causadas desde el 12 de agosto de 2011, debidamente indexadas; iii) ajustar la prestación reconocida con base en el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990; iv) ordenar a la demandada el pago de los descuentos de los aportes correspondientes al factor prima de dirección que se va a incluir en la nueva liquidación pensional; y, v) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte demandante señaló los siguientes:[1] i) La Señora Dora Cecilia Santos Vargas prestó sus servicios a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, desde el 21 de octubre de 1991 hasta el 12 de agosto de 2011, siendo su último cargo el de directora de defensa código 1-3 grado 18 de la planta global, el cual desempeñó a partir del 18 de diciembre de 2008, según Resolución 5504 del 16 de diciembre de ese año. ii) En este último empleo devengó mensualmente sueldo básico; primas de actividad, de antigüedad y de dirección; subsidio de alimentación y familiar; y seguro de vida.
La prima de dirección equivalía al 50% del salario básico que percibía mensualmente la funcionaria, conforme los Decretos 1016 y 1624 de 1991. iii) Como consecuencia de la vinculación y los servicios prestados, por medio de la Resolución 2973 del 10 de octubre de 2011 le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado e incluyendo las partidas computables señaladas en el artículo 102 ibidem, pero omitió computar el 50% del salario básico correspondiente a la prima de dirección y que devengaba desde 2008 cuando fue nombrada como directora de defensa, código 1-3, grado 18, de la planta global de empleados iv) Mediante derecho de petición elevado el 5 de mayo de 2014, solicitó el reajuste de su pensión en el sentido de incluir como parte del salario el 50% correspondiente a la prima de dirección, el cual percibía mensualmente y en forma habitual por la prestación de sus servicios. v) Por medio del Oficio OFI14-30728 MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2014, la entidad demandada negó la solicitud de la actora, con el argumento de que la prima técnica no estaba dentro de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. vi) Por no estar conforme con dicha respuesta, la demandante formuló una nueva petición de reajuste pensional, la cual fué denegada mediante Oficio OFI14-57060-MDNSGDAGPSAP del 22 de agosto de 2014 con fundamento en que, de un lado, su situación ya había sido resuelta mediante la referida resolución 30728 y, de otro, porque el acto fue expedido conforme al régimen jurídico aplicable que consagra las partidas computables. vii) Asimismo, la entidad expidió el Oficio OFI14-68699 MDNDSGDAGTH del 2 de octubre de 2014, en el cual manifestó que la prima técnica de la funcionaria se cancelaba en forma automática debido a que cumplía los requisitos para el cargo, conforme los Decretos 1016 y 1624 de 1991. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 114 de la Ley 1395 de 2010; y 2.° del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las normas referidas por el Ministerio de Defensa son los Decretos 1016 y 1624 de 1991, que consagran, respectivamente, la prima técnica para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Tribunal Disciplinario, y extendió dicho beneficio a otros funcionarios, como es el caso de los directores del sector defensa, de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional. ii) La actora fue nombrada como directora de defensa código 1-3 grado 18 de la planta global, cargo que ocupó entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, por lo que devengó prima de dirección como parte de su salario, el cual recibió de manera habitual y periódica hasta el momento de su retiro. iii) La entidad demandada al excluir dicha prima del cómputo de su pensión desconoció el fallo del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual los factores integrantes de la prestación se señalaron a título enunciativo y no taxativo, razón por la que se deben incluir todos aquellos que se le pagan al trabajador de forma habitual y periódica como retribución del servicio, independientemente de la denominación que se les dé. iv) Adicional a lo anterior, el factor prima de dirección solo fue creado hasta 1991, es decir, previamente a la expedición del Decreto 1214 de 1990, y por ello no es válido aducir que esta norma debía contemplarlo. v) La entidad con su decisión desconoce los principios de favorabilidad e igualdad, pues en varias sentencias el órgano de cierre ha sido enfático en determinar que se deben incluir todos los factores percibidos por el trabajador; en este caso, se está dando un alcance restrictivo al artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en cuanto la prima de dirección fue reconocida a la actora por sus especiales calidades, en los términos de los Decretos 1016 y 1624 de 1991, y le fue pagada mensualmente como parte de su salario durante el último año de servicios, de tal suerte que se le debió haber aplicado dicho precedente jurirprudencial y acceder a su solicitud. vi) También, el criterio de la entidad, es contrario a los principios de realidad sobre las formalidades, de progresividad, igualdad y favorabilidad en materia laboral.
Las normas generales contenidas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, y las Leyes 33 y 62 de 1985, son demostrativas de la voluntad del legislador de querer incluir la prima técnica, o para el caso que nos ocupa, la prima de dirección, como factor salarial en la base de la pensión. vii) La Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto número 435 del 13 de marzo de 1992 fue clara en señalar que la disposición del Decreto 1016 de 1991 según la cual la prima técnica en ningún caso constituye factor salarial es violatoria de los principios laborales, criterio que ha sido reiterado por el Consejo de Estado en sentencias como la del 27 de enero de 2005, magistrado ponente, Jesús María Lemos Bustamante. viii) Una vez ordenada la inclusión de esta prima, se deben descontar los valores por concepto de aportes al sistema de seguridad social. 2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[2] i) En el caso sub judice no se discute que a la actora le es aplicable el régimen consagrado en el Decreto 1214 de 1990, dado que prestó sus servicios entre el 21 de octubre de 1991 y el 12 de agosto de 2011, en el Ministerio de Defensa Nacional pero en un cargo que hace parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. ii) De conformidad con el referido decreto 1214, artículos 98 y 102, los empleados públicos que hacen parte del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103(sic) de esa norma, esto es, sueldo básico, primas de servicios, de alimentación y de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y 1/12 parte de la prima de navidad, además de que consagró en su parágrafo la prohibición expresa de computar primas, subsidios o auxilios diferentes a los específicamente señalados en la norma. iii) Según lo establece el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 279, el régimen de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, excepto aquel que se vincule a partir de dicha ley, es decir, desde el 1.° de abril de 1994.
Posteriormente, el presidente de la República, en virtud de las facultades conferidas por medio de la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1792 de 2000 a través del cual se modificó el estatuto que regula la administración de personal para los servidores púbicos civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, pero no se modificó lo relativo a las prestaciones sociales, por lo que en dicha materia continuó rigiendo el Decreto 1214 de 1990 para quienes se vincularon antes del 1.° de abril de 1994, y la Ley 100 de 1993 respecto de los que lo hicieron luego de esta fecha.
De ahí que de conformidad con el artículo 1.° del Decreto 2743 de 2010, en concordancia con el artículo 114 del Decreto Ley 1792 de 2000, los servdores públicos civiles o no uniformados del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y de Policía, a quienes se les aplica el referido decreto 1214, se consideran miembros de la fuerza pública y continuaran con el mismo régimen salarial, pensional y prestacional en lo que a cada uno corresponde. iv) No es posible la aplicación de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por cuanto está referida al alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estatuto del cual está excluida la actora en virtud del artículo 279 ibidem, puesto que se vinculó como personal civil del Ministerio de Defensa Nacional antes del 1.° de abril de 1994.
Asimismo, el alto tribunal se centró en el régimen general contemplado en las Leyes 33 y 62 de 1985, no en el especial establecido en el Decreto 1214 de 1990, razones todas estas por las cuales no constituye precedente jurisprudencial que deba ser tenido en cuenta en el caso concreto. v) No es procedente la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978 a la actora, ya que a la fecha en que se vinculó -21 de octubre de 1991-, ya había sido modificado por la Ley 33 de 1985, la cual tampoco se le podía aplicar porque, como ya se explicó, gozaba de un régimen especial, y en todo caso, esta ley fue derogada por la Ley 100 de 1993, que estableció un régimen de transición en su artículo 36, que tampoco podía beneficiarla, al estar expresamente excluida de su aplicación por virtud del artículo 279 ibidem. vi) No se observa violación alguna del principio de igualdad, como quiera que el conjunto de componentes del régimen especial plasma mayores beneficios que el general.
En todo caso, es evidente que lo consagrado en el Decreto 1214 de 1990 es más beneficioso que lo contemplado en su momento por la Ley 33 de 1985 y, hoy en día, por la Ley 100 de 1993, vii) En el sub lite, a la actora le fue reconocida una pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pero tomando como base las partidas contempladas en el artículo 102 ibidem, por lo que tiene razón la entidad al negar la reliquidación de dicha prestación con un factor distinto a los allí establecidos, en especial por la prohibición expresa del parágrafo 2.° de computar factores adicionales a los específicamente señalados en la ley. 3.
La apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación[3] y lo sustentó así: i) No cabe duda de que percibió desde 2008 la prima de dirección o prima técnica en su calidad de directora del sector defensa, código 1-3 grado 18 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que al haber devengado esta suma en forma habitual y periódica en el último año de servicios, como contraprestación de su labor, es evidente que tiene derecho a que su pensión sea liquidada con inclusión de este factor, tal y como lo establece la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ii) El criterio de la entidad para negar su solicitud es que la referida prima no estaba contemplada en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, pero dicho argumento no es válido por cuanto aquella fue creada a partir de 1991, luego por obvias razones esa norma no podía contemplarla. iii) El actuar de la entidad desconoce los principios de progresividad, favorabilidad e igualdad reiterados en varias oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado y, según los cuales, deben incluirse en la liquidación de la pensión todos los conceptos devengados por el trabajador, cualquiera que sea su denominación, siempre y cuando los haya recibido de manera habitual y periódica, como en este caso la prima de dirección o prima técnica, la cual fue creada por los Decretos 1016 y 1624 de 1991 para mantener en el servicio a funcionarios de especiales calidades.
Por lo anterior, también se desconoce el principio de la realidad sobre las formalidades y el precedente judicial sobre la materia, tal como lo ordena al artículo 114 de la Ley 1395 de 2011. iii) Ha sido siempre querer del legislador el de incluir la prima técnica como factor de liquidación pensional, tal como se ha contemplado desde el Decreto 1045 de 1978, hasta las Leyes 33 y 62 de 1985, así como también se ha insistido jurisprudencialmente en que el listado de factores no debe ser taxativo sino enunciativo, y así debe interpretarse el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. iv) Si bien la demandante adquirió su derecho bajo las premisas del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que los derechos constitucionales de favorabilidad e igualdad son superiores, y, en esa medida, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado del 17 de mayo de 2007, consejero ponente Jaime Moreno García, en la que se estableció que cuando exista una norma general y una especial que regulen el mismo tema, debe aplicarse la más favorable al trabajador, y en este caso, desde 1978 con el Decreto 1045, y posteriormente, las Leyes 33 y 62 de 1985, que han consagrado la prima técnica como factor de liquidación de la base pensional.
Así, si dicha prima es tenida en cuenta para los servidores del régimen general, con mayor razón para los del especial como es su caso. v) La violación del derecho a la igualdad se hace aún más patente cuando a otros funcionarios, a cuyo favor se creó esta misma prima por medio de los Decretos 1016 y 1624 de 1991, sí se les ha reconocido jurisprudencialmente como factor de liquidación. vi) El a quo solo estudió lo relativo a la sentencia del 4 de agosto de 2010, pero no analizó las demás sentencias citadas, como la del 26 de junio de 2008, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, ni el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil número 435 del 13 de marzo de 1992, que han sido constantes en afirmar que la prima técnica o de dirección hace parte de los factores sobre los cuales se debe establecer el monto pensional.
En este punto, debe tenerse en cuenta igualmente la obligación que existe de acatar los precedentes jurisprudenciales, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado en conceptos como el del 16 de febrero de 2012, consejero ponente William Zambrano Cetina. vii) En todo caso, la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado es clara en establecer la inaplicabilidad de la taxatividad de la norma respecto de los factores que conforman la base de liquidación salarial, y que, al ser enunciativos, deben incluirse todos aquellos que fueron devengados en el último año de servicios. viii) En otras sentencias, como la del 25 de febrero de 2016, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, y del 28 de septiembre de 2006, consejero ponente Jaime Moreno García, se reiteró el carácter salarial de la prima técnica, y la orden de efectuar los aportes correspondientes al sistema pensional cuando no se han realizado. 4.
Alegatos de conclusión La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en la apelación.[4] Por su parte, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno.[5] 1. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio.[6] 2. Consideraciones 1. Problema jurídico El asunto se contrae a establecer si la demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de la prima de dirección devengada por ella en su condición de personal civil en el Ministerio de Defensa.
Con el propósito de desatar dicho problema jurídico, se desarrollarán los siguientes temas: i) régimen pensional especial del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa; ii) aplicación de la jurisprudencia sobre la taxatividad de los factores al caso de la referencia; iii) hechos probados; iv) caso concreto; y v) condena en costas 2.1.1.
Régimen pensional especial del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa Con fundamento en lo establecido en la Ley 66 de 1988, «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y establece el régimen de la vigilancia privada», el presidente de la República expidió, entre otros, el Decreto Ley 1214 del 8 de junio de 1990.
A través del mencionado cuerpo normativo reguló el estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional. Aun cuando, evidentemente, dichas normas se configuraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, debe afirmarse que los regímenes pensionales especiales son perfectamente válidos actualmente, si se predican respecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador.
Tal es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares[7] y la Policía Nacional[8], los cuales, dada su compleja labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa orden Constitucional. Contrariamente, el régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por el Constituyente de 1991 como tal; razón por la cual, a diferencia del anteriormente referido, su origen y justificación posterior es de orden legal.
Al respecto, en sentencia C-1143 de 17 de noviembre de 2004, magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra, el Alto Tribunal Constitucional expresó lo siguiente: 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que la Nación «tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea», y que la principal finalidad de éstas es «la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional», señala explícitamente que la ley determinará «el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. » No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional..
Dicha diferenciación en la fuente del amparo y justificación de los citados regímenes especiales se reflejó precisamente en la Ley 100 de 1993, cuyo objetivo fue el de crear un sistema de seguridad social integral, pues mientras se exceptuó completamente a un régimen, al de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, al otro, el de civiles, se lo excluyó bajo una condición temporal, así: Artículo 279.
El sistema integral de la seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas (…).
(Destacado nuestro) La limitante temporal impuesta para la protección de las situaciones reguladas por el Decreto 1214 de 1990 fue en su momento avalada por la Corte Constitucional, en tanto se entendió como una protección a los derechos adquiridos. Al respecto, la referida Corporación sostuvo en sentencia C-665 de 28 de noviembre de 1996, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, lo siguiente: En esta forma, cabe señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990.
En tal sentido, con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
(Destacado nuestro) Para mayor comprensión de la distinción realizada por el legislador, la Corte con posterioridad, en la sentencia C-888 de 2002 aclaró que, sin importar la fecha de vinculación a la Institución, todos los miembros de Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, mientras que en el caso del personal civil «se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990»[9].
En similar sentido, esta Corporación ha explicado en varias oportunidades[10] que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 salvaguarda los derechos adquiridos conforme el Decreto Ley 1214 de 1990 del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Ahora bien, concretamente, debe resaltarse que los beneficios pensionales derivados de la condición de civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional es una pensión de jubilación, bajo las siguientes condiciones: Artículo 98.
Pensión de jubilación por tiempo continuo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.[11].
Si bien el artículo anterior remite al artículo 103 del mismo estatuto para determinar las partidas computables a efectos de liquidar la prestación social, lo cierto es que el artículo que regula dicha situación es el 102.[12] Veamos:
ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
PARÁGRAFO 1 o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.
PARÁGRAFO 2 o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. De acuerdo con el artículo 102 citado, se advierte la existencia de una lista taxativa de factores o partidas computables para efectos de liquidar las pensiones de jubilación reguladas en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VI del Decreto ley 1214 de 1990.
En efecto, el parágrafo 2º citado regula expresamente la prohibición de incluir partidas no previstas en el artículo de referencia para computar las cesantías, pensiones o demás prestaciones sociales de los beneficiarios del Estatuto contemplado en el Decreto ley 1214 de 1990. Así entonces, de las anteriores consideraciones se pueden concluir tres supuestos: (a) que el grupo conformado por los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no es equiparable con el grupo conformado por los civiles que laboran para la misma cartera e institución;
(b) que para gozar de los beneficios prestacionales derivados del Decreto 1214 de 1990 se requiere encontrarse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (c) que uno de los beneficios pensionales de los civiles al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional en virtud del citado decreto 1214, es que la pensión de jubilación sea equivalente al 75% del último salario devengado tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el art. 102 del mencionado estatuto.[13] 2.1.2.
Aplicación de la jurisprudencia sobre la taxatividad de los factores al caso de la referencia Otro punto importante esgrimido por la actora es el relacionado con la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se indicó «…que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios».
Así mismo, considera que este y otro fallos expedidos posteriormente con fundamento en él, se han referido a la posibilidad de tener en cuenta factores no incluidos en la Ley 33 de 1985, es decir, tratándose del régimen general de pensiones para los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, se debe precisar, en primer lugar, que si bien esta Corporación en dicha sentencia había unificado su posición[14] en el sentido de indicar que al momento de efectuar el reconocimiento pensional a favor del empleado, se debían tener en cuenta, además de los factores mencionados, aquellos que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, lo cierto es que tal criterio de la Sección fue modificado por la Sala Plena mediante sentencia proferida el 28 agosto de 2018[15] en la que se fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, es decir, acogió el planteamiento que prohija la relación de correspondencia entre las cotizaciones efectuadas durante la vida laboral al Sistema General de Seguridad Social con la finalidad de no desconocer los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera en esta materia, y que de tiempo atrás eran defendidos por la Corte Constitucional.[16] Asimismo, sienta un citerio de taxatividad de los factores en materia pensional, de acuerdo con los siguientes razonamientos: […] 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones «salario» y «factor salarial», bajo el entendido que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios» con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. […] En segundo lugar, y más importante aún, es que en todo caso la sentencia del 4 de agosto de 2010 no podía extenderse a un régimen especial que limita expresamente cuáles son los emolumentos susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación pensional, como el estatuido en el Decreto ley 1214 de 1990.
Y ello por cuanto la aplicación de normas generales para tratar asuntos que resultan desfavorables dentro de los regímenes especiales, conlleva a la creación de regímenes prestacionales no previstos por el legislador. En efecto, para el caso concreto el principio de inescindibilidad de la norma debe primar sobre los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral en tanto que estos no son aplicables a aquél. Así, respecto de la coexistencia de regímenes pensionales esta Corporación ha sido enfática en el deber de aplicar el principio de inescindibilidad o conglobamento de las normas, según el cual la norma escogida debe «[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido. […]»[17] En suma, es claro que el régimen especial contiene expresamente tanto los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, como la expresa prohibición de incluir aquellos no señalados por el legislador para el cómputo de la pensión de jubilación. Para mayor claridad, en un caso similar al acá discutido, la Sala manifestó lo siguiente:[18] [ ] Sobre este punto es necesario aclarar que la Sala[19] ha admitido que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; sin embargo tal situación no puede predicarse respecto de las normas expedidas a favor de algunos trabajadores o entidades estatales que cuentan con un régimen pensional especial, pues la característica principal de este tipo de regulación es la de contener, precisamente, condiciones y requisitos más favorables dispuestos por el legislador ordinario o extraordinario. […] La posición asumida por la Sala, no va en contravía con el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional, teniendo en cuenta que se trata de situaciones diversas para grupos de trabajadores que por razón de sus funciones se les aplica diferentes disposiciones, incluso más favorables, que las consagradas para la generalidad de los servidores públicos.[ ][20](negrillas nuestras) 2.2.
Hechos probados i) Mediante Resolución 5504 del 16 de diciembre de 2008 fue nombrada la señora Dora Cecilia Santos Vargas como directora del sector defensa, código 1-3, grado 18 de la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Unidad de Gestión General,[21] del cual tomó posesión en esa misma fecha.[22] ii) Los factores que devengó mensualmente en dicho cargo, ocupado entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011, fueron los siguientes: sueldo básico; primas de actividad, de dirección y de antigüedad; subsidios de alimentación y familiar; y seguro de vida.[23] iii) Por medio de la Resolución 2973 del 10 de octubre de 2011 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se reconoció a su favor una pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1214 de 1990, para lo cual se tuvo en cuenta que ingresó a la entidad el 21 de octubre de 1991 y que se aprobó su retiro el 12 de agosto de 2011, así como que laboró un total de 20 años y 1 mes, incluida la diferencia de año laboral.
El cómputo de la base pensional se efectuó con base en lo siguiente:[24] Que de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 1049 y 1050 de 2011, por los servicios prestador por la mencionada exfiuncionaria, se concolidó el derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado, que fue el siguiente: SUELDO BÁSICO $ 4’698.740,00 PRIMA DE ACTIVIDAD 49.5% 2’325.876,00 SUBSIDIO FAMILIAR 35% 1’644.559,00 PRIMA DE SERVICIOS 15% 704.811,00 PRIMA DE ALIMENTACIÓN 40.137,00 1 1/12 PRIMA DE NAVIDAD 784.510,00 TOTAL 10’198.633,00 …
RESUELVE
ARTÍCULO 1 º. Reconocer y ordenarpagar con cargo al Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de jubilación a favor de la exdirectora del sector defensa código 1-3, grado 18 de la Unidad de Gestión General, DORA CECILIA SANTOS VARGAS, CC 51.749.650, código No. 51749650, en cuantía de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($7.648.975,00), equivalente al 75% del último salario devengado, a partir del 12 de agosto de 2011. … iv) El 5 de mayo de 2014 la señora Santos Vargas formuló petición al Ministerio de Defensa Nacional de reliquidación de su pensión de jubilación desde octubre de 2011, para que se incluyera en el cómputo la prima dirección que devengó entre el 18 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su retiro, ocurrida el 10 de octubre de 2011, así como las diferencias del retroactivo causado.[25] v) Por medio del Oficio OFI14-30728 MDNSGDAGPSAP del 13 de mayo de 2014, la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa respondió negativamente la anterior solicitud, por considerar que la pensión de jubilación del personal civil de dicha entidad se liquida con fundamento «en las últimas partidas devengadas, es decir, se tiene en cuenta el salario básico, primas y subsidios en los porcentajes que tenía al momento de su retiro de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 y 102(sic) o demás normas concordantes».[26] vi) Nuevamente la demandante solicitó el 24 de julio de 2014 el reajuste de su pensión, e insistió en que la prima de dirección, por ser un factor salarial, constituye factor de liquidación pensional.[27] vii) Mediante el Oficio OFI14-57060 MDNSGDAGPSAP del 22 de agosto de 2014 se dio respuesta negativa a la anterior petición, con fundamento en que el régimen jurídico que le es aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990, y por ello no es viable computar partidas que no estén contenidas en esta norma.[28] 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala Según figura en el acto administrativo de reconocimiento pensional, y no es materia de controversia, la señora Dora Cecilia Santos Vargas se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional el 21 de octubre de 1991 y laboró en condición de personal civil hasta el 12 de agosto de 2011, habiendo completado un total de 20 años y 1 mes, incluida la diferencia de año laboral.
Lo anterior quiere decir, que como su vínculo con la entidad empezó con anterioridad al 1.° de abril de 1994 –fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993-, tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el art. 102 del mencionado estatuto,[29] como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición, entre las cuales no se contempla la prima de dirección. En este punto cabe precisar que existiendo un régimen especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, no puede aplicarse, como pretende la actora, la Ley 33 de 1985, ordenamiento que consagra el régimen ordinario de pensiones para el sector público; esta norma tiene aplicación cuando no existen disposiciones especiales que, como es sabido, desplazan a las primeras.
No quiere decir lo anterior, como pretende la libelista, que se esté incurriendo en violación del derecho a la igualdad; se trata de dilucidar si dentro del ordenamiento específico que cobija a un sector de empleados, cumple la actora con los requisitos allí señalados para acceder al derecho pensional en los términos allí fijados. Ahora bien, en relación con la prima de dirección, la cual fue devengada por la actora entre el 18 de diciembre de 2008 y el 31 de agosto de 2011 cuando se desempeñó como directora del sector defensa, código 1-3, grado 18, y según se informa en el certificado que obra folio 14 del expediente, le fue pagada automáticamente por haber cumplido los requisitos previstos en los Decretos 1016 y 1624 de 1991, debe decir la Sala que tales disposiciones, que establecieron la figura de la «prima técnica», la cual pasó a denominarse como de «dirección» y así fue percibida por la actora, fueron claras en señalar -artículo 1.°-, que en ningún caso «constituirá factor salarial ni estará incluida en la base de aporte a la Caja Nacional de Previsión Social», previsión que ha sido analizada y avalada por esta Corporación en casos similares al sub judice en sentencias como la que se transcribe a continuación:[30] - Mediante la ley 60 del 28 de diciembre de 1990, el Congreso de la República revistió al Presidente de la misma, de facultades extraordinarias, «para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y tomar otras medidas en relación con los empleos del sector público del orden nacional» y para dictar otras disposiciones, y concretamente en el numeral 3) de su artículo 2°, señaló que gozaría de dichas facultades por el término de 6 meses a partir de su vigencia, para, entre otras cosas, «modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial.
Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación», (Subrayas fuera de texto). - En ejercicio de las facultades mencionadas, el Presidente expidió los siguientes decretos: a) El número 1016 del 17 de abril de 1991, por el cual estableció una prima técnica a favor de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados del Tribunal Disciplinario, equivalente al 60% del sueldo básico y de los gastos de representación. En el inciso segundo de este artículo se preceptuó que «en ningún caso la Prima Técnica constituirá factor salarial, ni está incluída en la base de liquidación del aporte a la Caja Nacional de Previsión Social». b) El número 1624 del 26 de junio de 1991, por medio del cual adicionó el decreto 1016 de 1991, en el sentido de establecer, en las mismas condiciones de que trataba este decreto, la prima técnica a favor de los funcionarios citados en el artículo 1°, vale decir, de los Jefes de Departamento Administrativo, Viceministros, Subjefes de dichos Departamentos, Consejeros del Presidente de la República, Secretarios de la Presidencia de la República, etc., Director Nacional del Instituto Criminal, Procurador y Contralor General de la Nación, Registrador Nacional de Estado Civil, etc.
En el parágrafo de este artículo se estatuyó que «Los Ministros del Despacho tendrán derecho a la prima de que trata este artículo, cuando tramiten la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil. En tal caso bastará que este funcionario así lo certifique». (Se destaca). c) El decreto número 1661 del 27 de junio de 1991, por el cual, en forma general, se extendió a los funcionarios de la rama ejecutiva del Poder Público el derecho a gozar de esta prima, señaló los criterios que debían tenerse en cuenta para otorgar la misma, como son: el título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo y la evaluación del desempeño. En el artículo 7° de este decreto, se dispuso que «La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2° del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo”.
Las prescripciones de este decreto se entienden referidas a la prima técnica por reconocer, en forma general, a los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público. Mas no la que se reconoce a los funcionarios expresamente señalados en los decretos 1016 y 1624 de 1991, estatuto éste último que en el parágrafo del artículo 1, como se vió, extendió a los ministros del despacho el reconocimiento de esta prima. - En desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992, el Presidente de la República por medio del decreto 11 del 7 de enero de 1993, fijó las escalas de remuneración de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y en el artículo 6° ibidem distribuyó la remuneración mensual de los ministros del despacho en asignación básica y prima de dirección. En los incisos cuarto y quinto de este artículo se estipuló que «La prima de dirección de que trata el presente artículo no es factor de salario para ningún efecto y es compatible con la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
La prima de dirección contemplada en este artículo, sustituye para los ministros del despacho y directores de departamento administrativo, la prima técnica de que trata el decreto 1624 de 1991». (Subrayas de la Sala). Antes de continuar con el desarrollo legislativo de la prima técnica, conviene precisar que los decretos 1624 y 1661 de 1991, aunque se refieren a la prima técnica no contienen regulaciones idénticas.
En efecto, el primero de esos decretos al adicionar el decreto 1016 de 1991, extendió a los jefes de departamento administrativo, viceministros, subjefes de departamento administrativo, etc., la prima técnica, y señaló que los ministros del despacho tendrían derecho a ella cuando tramitaran la respectiva solicitud ante el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, precisando que esos funcionarios gozarían de ella en las mismas condiciones previstas en el decreto 1016 de 1991, y como en este decreto -1016 de 1991 -, se reconoció para los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y para los Magistrados del Tribunal Disciplinario, la prima técnica, pero sin carácter salarial, ello quiere decir que la extensión de esa prima a los funcionarios taxativamente señalados en el decreto 1624 de 1991, entre los cuales están los ministros del despacho, se operó con el mismo carácter que tenía en virtud de lo normado en el decreto 1016 de 1991, ésto es, sin ostentar la condición de factor salarial.
Por el decreto 1661 de 1991, se reitera, la prima técnica se extendió en forma general a los funcionarios de la rama ejecutiva y se definió, cuándo para éstos, ella tenía carácter salarial, pues en relación con los altos funcionarios públicos a cuyo favor ya existía la prima técnica, el mismo legislador había determinado que carecía de tal carácter.
En estas condiciones, la circunstancia de que en el artículo 6° del decreto 11 de 1993, se precisara que para los ministros y jefes de departamento administrativo, la prima de dirección sustituía la prima técnica, y que ella no tenía carácter salarial, no implica que sólo a partir de ese momento esa prima -la técnica -, ahora llamada de dirección, en el caso de esos funcionarios estuviera despojada de la calidad de factor salarial, ya que desde el momento en que se instituyó a favor de los mismos -ministros del despacho-, carecía de él, pues como se dijo, al establecerse en favor de ellos, se advirtió que se hacía en idénticas condiciones en que se gobernaba la prima técnica en el decreto 1016 de 1991, y se repite, este estatuto claramente señaló que esa prima no constituía factor salarial.(subrayas originales del texto) Así las cosas, por su naturaleza el factor «prima de dirección» no puede ser incluido en la base de liquidación pensional por expresa disposición legal, pero no obstante se reitera que, en todo caso, la actora no tiene derecho a que le sea computado conforme al principio de inescindibilidad de las normas y a que el régimen pensional que le resulta aplicable es el especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual no contempla que se liquide la pensión de jubilación con factores diferentes a los contenidos en el artículo 102 ib.[31] En consecuencia, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones encaminadas a reliquidar la pensión de jubilación para incluir la prima de dirección, por cuanto los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a las normas en que debían fundarse, esto es, el Decreto 1214 de 1990, régimen especial aplicable a la actora. 4.
De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección,[32] en el presente caso no se condenará en costas, porque si bien se confirma en su totalidad la sentencia de primera instancia, no está probada su causación,[33] conforme los ordinales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso. 2.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la denominada prima de dirección, en atención a que el régimen pensional aplicable a su situación es el especial contenido en el Decreto ley 1214 de 1990, debido a su vinculación en condición de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual no contempla dicho emolumento en su artículo 102.
Por lo anterior, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda, y no se condenará en costas a la demandante, según lo expuesto en el acápite que antecede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por Dora Cecilia Santos Vargas contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
No se condena en costas. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 40-42 [2] Folios 107-121 [3] Folios 127-132 [4] Folios 251-262 [5] Folio 276 [6] Folio 276 [7] Artículo 217 de la Constitución Política: «La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea.
Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio» [8] Artículo 218 de la Constitución Política: La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [9] Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00166-01 (1641- 12), sentencia del 1º de septiembre de 2014 [11] Este régimen contempla otros dos supuestos, contemplados en los artículos 99 y 100 ibídem. [12] El artículo 103 al que hace referencia la citada disposición regula la pensión de retiro por vejez así:
ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia. [13] Decreto 1214 de 1990 [14] Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), Actor: Luis Mario Velandia. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Motntenegro. [16] En este sentido se puede consultar, entre otras, las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, la SU-395 de 2017 y la SU-023 de 2018 de la Corte Constitucional. [17] Sentencia de unificación jurisprudencial. Consejo de Estado, Sección Segunda consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 de agosto de 2016.
Radicación 85001333300220130006001 (3420-15) CE-SUJ2-003-16. Benicio Antonio Cruz contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. [18] sentencia del 21 de noviembre de 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren resolvió [19] Sent. del 3 de diciembre de 2009. Rad No. 250002325000200608447 01 (2303-2008). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP.
Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 21 de noviembre de 2011. Radicación 25000232500020050175201 (2233-10) Nury Eduviges Solorzano de Hernández contra el Hospital Militar Central. [21] Folio 16 [22] Folio 15 [23] Folios 17-21 [24] Folios 29-31 [25] Folios 3 y 4 [26] Folios 5-7 [27] Folios 8-10 [28] Folio 11 [29] Sueldo básico; prima de servicio; prima de alimentación; prima de actividad; subsidio familiar; auxilio de transporte; y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. [30] Sentencia del 10 de febrero de 2000, consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente 13548 [31] Lo cual también se acompasa con el actual criterio restrictivo de la Sala Plena de la Corporación fijado en la citada sentencia del 28 de agosto de 2018, según la cual se debe respetar la voluntad del legislador que, por virtud de su libertad de configuración, enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base [32] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda, expediente: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [33] La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia