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23001-23-33-000-2014-00172-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-05-15

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Dora Victoria Mercado De Buelvas·Demandado: Departamento De Córdoba

APELACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia de adición y/o reforma de la demanda / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Improcedencia por falta de agotamiento de la vía gubernativa La Sala debe precisar que la apelación de la sentencia no es la oportunidad procesal para adicionar y reformar la demanda, de tal suerte que la solicitud de reliquidación de la primera mesada pensional en los términos del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, no puede ser estudiada en segunda instancia, pues este aspecto no fue objeto de reclamación ante el departamento de Córdoba, en el escrito del 8 de noviembre de 2013, ni hace parte de las pretensiones de la demanda.

En efecto, en la reclamación administrativa solo se pidió el reajuste la mesada en aplicación de las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, por consiguiente, es claro que no se tramitó la actuación administrativa en cuanto al aumento de la mesada con fundamento en la Ley 5 de 1969, ni en las pretensiones de la demanda se invocó la reliquidación de la primera mesada bajo dicha ley.

Frente al reajuste contenido en la Ley 4 de 1976, se vislumbra que tampoco fue solicitado en la petición radicada ante la entidad accionada, por ende, la Sala no se pronunciará al respecto al no haberse agotado el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. REAJUSTE MESADA PENSIONAL – Requisitos / REAJUSTE MESADA PENSIONAL – Improcedencia Antes de 1989 la pensión se incrementó por debajo del salario mínimo en los años 1985, 1986, 1987 y 1988.

Lo que, en principio, daría lugar al reconocimiento del reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, no obstante, la Sala efectuará el cálculo de la mesada con dicho incremento comparándolo con el valor de las mesadas realmente pagadas, para determinar cuál es más benéfica, esto es, si la que se la ha venido cancelando o la que resulte de reajuste pedido.

En este caso impera realizar el cálculo en comento, dado que la Resolución 194 de 30 de diciembre de 1997, aumentó el monto de la mesada del demandante de $1.360.726 a $3.321.726, al homologarlo a un congresista; sin embargo, para el año 1999, luego que fuera enjuiciada la citada resolución, la mesada bajó al valor de $1.868.719. Valor final que, en criterio de la Sala, es una suma superior a la que resulta de aplicarse el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, como pasa a explicarse.

(…). En lo que corresponde al reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es importante, resaltar que estaba sujeto al incremento de la cotización a salud sobre la mesada pensional, por ello, como el Departamento de Córdoba solo desde el año 2001 aumentó el referido aporte de 8% a 12%, fue desde ese momento que imperaba compensar el impacto negativo en la mesada, por ello, se hizo el reajuste correspondiente al 8% (porque ya se le descontaba el 4%), como en efecto se observa en el certificado previamente citado que obra como prueba en el proceso.

Visto lo anterior, debe decir la Sala que el departamento accionado cumplió con los reajustes reclamados, por ello, se desestiman los argumentos del recurso de apelación y se determina que asistió la razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 1 / LEY 6 DE 1992 – ARTÍCULO 116 / DECRETO 2108 DE 1992 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 143 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 41 / LEY 4 DE 1976 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Sobre la condena en costas es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00172-01(3881-15) Actor: DORA VICTORIA MERCADO DE BUELVAS Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437 de 2011 Tema: Reajuste mesada pensional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones La señora Dora Victoria Mercado de Buelvas, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial de la Resolución 2192 del 11 de julio de 1995, dictada por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, que le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad de la Resolución 00728 del 22 de diciembre de 2013, expedida por la Secretaria de Hacienda Departamental que negó el reajuste de la mesada pensional.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se condene al departamento de Córdoba a “reajustar el valor de la pensión, determinando el monto de la primera mesada, a partir del 31 de diciembre de 1983, y a partir de esta fecha, se ordene dar aplicación a los incrementos en cumplimiento de lo ordenado en la Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, Ley 6 de 1992 (artículo 116), Decreto 2108 de 1992 (artículos 1, 2, 3 y 4), Ley 100 de 1993 (artículos 14, 141 y 143) y el Decreto 692 de 1994 (artículo 42)”.

Igualmente, como resultado del reajuste de su mesada pensional, pidió se ordene el pago de las diferencias adeudadas, debidamente indexadas, así como el reconocimiento de intereses moratorios y que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del CPACA[1]. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes: La parte actora relató que la Caja Departamental de Previsión del Magdalena, ahora Fondo de Pensiones Departamental, le reconoció una pensión de jubilación al señor Francisco Antonio Buelvas González, en la Resolución 2192 del 11 de julio de 1995; cuya sustitución se concedió mediante la Resolución 294 de 2007 a la señora Dora Victoria Mercado de Buelvas.

La señora en comento solicitó al departamento de Córdoba que la mesada pensional sea reajustada conforme la ley, petición que fue negada en la Resolución 728 del 27 de diciembre de 2013. 1.2 Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53 y 58. De la Ley 4 de 1976, los artículos 1 y 11.

De la Ley 33 de 1985, los artículos 1 y 3. De la Ley 62 de 1985, el artículo 1. De la Ley 6 de 1992, el artículo 116. Del Decreto 2108 de 1992, los artículos 1, 2, 3 y 4. De la Ley 71 de 1988, el artículo 1, reglamentado por el Decreto 1160 de 1989. De la Ley 100 de 1993, los artículos 14, 141, 143 y 146. Del Decreto 692 de 1994, artículo 42.

La parte accionante indicó que el departamento demandado no ha aplicado en forma oportuna los reajustes legales “conclusión a la que se llega, si tomamos el monto de la pensión reconocida y a partir de la fecha de su vigencia fiscal, aplicamos los reajustes a que tiene derecho”. En este sentido, precisó que en virtud de la Ley 4 de 1976 procedían sobre la mesada los incrementos de 1978 a 1988; que desde el año 1989 aquélla debió aumentarse en la misma proporción del salario mínimo (Ley 71 de 1988) y que, a partir de 1996, correspondía que se acrecentara según el índice de precios al consumidor (art. 14 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1994).

Explicó que el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 692 de 1992, ordenó que quienes hubiesen adquirido el estatus de pensionado antes del 1° de enero de 1994 tienen derecho a que se les reajuste extraordinariamente su mesada, en un porcentaje igual al incremento para la seguridad social, sin superar el 12%. 2. Contestación de la demanda El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, manifestó que la administración departamental ha incrementado de oficio la mesada pensional, según lo ordenado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993[2]. Sostuvo que del año 1988 hasta el 1993 procedía el ajuste de las mesadas conforme la Ley 71 de 1988, esto es, en el mismo porcentaje del salario mínimo legal mensual; y, que desde el año 1994 aquél se aplica en el monto del índice de precios consumidor, tal como lo ordena la Ley 100 de 1993.

Precisó que la pensión fue reconocida al señor Francisco Antonio Buelvas González con la Resolución 2192 del 11 de julio de 1995, por ello, solo le fue aplicable el incremento de la Ley 71 de 1988 hasta el año 1994 y a partir de allí se acudió a la Ley 100 de 1993. Advirtió que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el aporte para salud correspondía al 4% de la mesada pensional y que, a partir de dicha ley, el aporte se incrementó al 12%.

Narró así que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994 creó un reajuste pensional para quienes tenían un derecho pensional antes del 1° de enero de 1994, equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista por la ley. Propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado por la demandante y prescripción. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del 9 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda[3].

Frente al reajuste de la pensión, en aplicación de la Ley 4 de 1976, adujo que la Resolución de reconocimiento pensional 2192 del 11 de julio de 1995 lo dispuso para los años 1985, 1986, 1987 y 1988, en donde igualmente ordenó el pago del valor retroactivo adeudado, así: |Año |Reajuste efectuado |Reajuste solicitado | |1985 |11% +1.018.504 |11% + 1018.50 | |1986 |10% + 1.130 |10% +1129.80 | |1987 |12% + 1.627 |12% + 1626.90 | |1988 |11% + 1.849 |11% + 1849.20 | En este orden de ideas, el Tribunal concluyó que para dicho periodo, “la pensión de la parte activa no perdió su poder adquisitivo, por el contrario los reajustes realizados por la administración fueron más beneficiosos para la actora, por lo que la pretensión en lo referente a que se ordene el reajuste de la Ley 4 de 1976 será denegada, ya que fue realizada por la administración”.

En lo que concierne al reajuste con la Ley 71 de 1988 correspondiente al incremento del salario mínimo mensual vigente, el a quo hizo un cuadro comparativo de la pensión desde el año 1989 aplicando dicho aumento con lo efectivamente cancelado por la entidad, determinando así que “no existió un desfase en los reajustes realizados por el ente accionado, por lo que se denegará el reajuste para dichos periodos”.

En lo que respecta al reajuste pensional de la Ley 6 de 1992[4] sostuvo que para tener derecho a éste se requería ser beneficiario de una pensión del sector público nacional, concedida antes del 1° de enero de 1989, y que hubiese sido reajustada en un porcentaje inferior al SMLMV. A partir del estudio de estos requisitos anotó que en el caso bajo análisis no se cumple con el límite temporal, en la medida que la pensión no fue reconocida antes del 1° de enero de 1989, agregando que en todo caso “a la parte activa se le reajustó su pensión por encima del porcentaje en que se incrementó el salario mínimo legal mensual vigente, desde que se reconoció la pensión de jubilación, tal como se avizoró en el cuadro contentivo del reajuste de los años 1989 a 1995”.

Respeto a lo ordenado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, según el cual “[a] quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”, indicó que el descuento del 12% por aporte a salud sobre la mesada de la accionante solo se hizo efectivo desde el mes de julio de 2001, por consiguiente, advirtió el Tribunal que antes de esa fecha no existió detrimento alguno en el poder adquisitivo de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta que la finalidad de dicho reajuste era la de compensar el aporte a salud que deberían hacer los pensionados.

Frente al desconocimiento del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (reglamentado por el Decreto 692 de 1994) relativo a que las pensiones se reajustan de oficio el 1° de enero de cada año, según el IPC certificado por el DANE para el año anterior, afirmó que al analizar los ajustes realizados a la mesada pensional desde el año 1996 hasta el 2014 “no se observa desfase alguno en el reajuste de la pensión de la actora está conforme a lo reglado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues de una operación aritmética, se pudo obtener el monto que se le canceló a la hoy demandante acorde a derecho, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda”. 4.

El recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos[5]: Advirtió que en la sentencia apelada se toman los valores fijados por la entidad demandada, pero que éstos realmente no corresponden a los incrementos ordenados por las normas aplicables. Agregó que “teniendo en consideración que el finado fungió en el último cargo, como diputado, para efectos de liquidarle la pensión, necesariamente había que aplicarle” la Ley 5 de 1969, explicando que “para el caso de los diputados, para efectos del tiempo de servicios y de asignaciones, las sesiones ordinarias anuales se computarán en materia de tiempo y de asignación, por el equivalente a un año, cada sesión ordinaria”.

En este sentido, señaló que en el expediente se encuentra la certificación expedida por el tesorero de la Asamblea Departamental de Córdoba, donde informa los ingresos recibidos por las sesiones de noviembre y diciembre de 1983. Por lo tanto, manifestó que en virtud de lo previsto por el artículo 3° de la Ley 5 de 1969 para determinar el monto de la mesada pensional del causante hay que hacer un promedio de lo percibido en el año 1983, incluyendo las prestaciones, lo cual arroja un valor de $168.750; valor que debió tomar el Tribunal, como primera mesada, para aplicar los incrementos pedidos en la demanda. 5.

Alegatos de conclusión La parte accionante reiteró lo expuesto en el recurso de apelación y agregó que la pensión debe liquidarse aplicando la Ley 6 de 1945, o en su defecto, conforme el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, teniéndose en cuenta solo los ingresos percibidos por el causante al ejercer como diputado en el año 1983, así las sesiones ordinarias anuales equivalen cada una en materia de tiempo a un año[6].

La parte demandada guardó silencio. 6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones.

Para el efecto, se analizará si la entidad accionada no realizó debidamente los reajustes sobre la mesada pensional ordenados por las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos 2.1) Marco normativo y jurisprudencial; 2.2) Pruebas relevantes aportadas al proceso y 2.3) Caso Concreto. 2.1 Los reajustes pensionales La Ley 71 de 1988, en el artículo 1° disponía que las pensiones a las que se refiere el artículo 1° de la Ley 4 de 1976 se reajustarían de oficio, en el mismo porcentaje en que el Gobierno Nacional hubiese incrementado el salario mínimo legal mensual vigente.

Posteriormente, la Ley 6 de 1992, en el artículo 116, señaló que las pensiones del sector público nacional reconocidas antes del 1° de enero de 1989 serían reajustadas gradualmente, en razón de las diferencias para esa época entre los aumentos de salarios y pensiones en el sector público. El Gobierno Nacional, en el Decreto 2108 de 1992, reguló dicha escala gradual, en los siguientes términos: “Artículo 1.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1 de enero de 1993, 1994 y 1995 así: |Año de causación del |Porcentaje del reajuste | |derecho a la pensión |aplicable a partir del 1.º | | |de enero del año: | | | | | | | |1993 |1994 |1995 | |1981 y anteriores 28% | | | | |distribuidos así: |12 |12 |4 | |1982 hasta 1988 14% | | | | |distribuidos así: |7 |7 |-- | Artículo 2.

Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a partir de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1. El 1 de enero de 1994 y 1995 se seguirá el mismo procedimiento con el valor de la pensión mensual a 1 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior.

Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988”. El citado artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-531 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, sin embargo, se dispuso que la decisión solo tendría efectos hacia el futuro, así: “Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia”.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de diciembre de 1997 M.P. Dolly Pedraza de Arenas, inaplicó la expresión “del orden nacional” del artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política, en este sentido se consideró[7]: “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues como es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la ley 71 de 1988), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados de 1981 y anteriores y en 1995 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.

Si como se dejó indicado en el recuento de los antecedentes, la entidad demandada en el acto acusado manifiesta que a los pensionados de la empresa les fue aplicado lo previsto en la ley 4ª de 1976, sobre aumento de pensiones, lo que indica que tuvieron diferencias con los aumentos salariales, no hay razón para que la preceptiva del decreto 2108 de 1992 no se les aplique, pues estarían en las mismas condiciones de los pensionados del orden nacional que se beneficiaron con el reajuste.

Hacer tal discriminación con los pensionados de la empresa demandada, que se encuentran bajo los mismos supuestos del artículo 1º del decreto 2108 de 1992, atentaría contra el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que no se estaría tratando en igual forma a las personas que se encuentren en iguales situaciones”. Posteriormente, en fallo del 11 de junio de 1998 se declaró la nulidad del artículo 1 del Decreto 2108 de 1992, pues la Corte Constitucional ya había declarado inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992[8].

Ahora bien, esta Corporación de forma reiterada ha considerado, con fundamento en las decisiones previamente citadas, que el reajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, pese a la declaratoria de inexequibilidad siguió produciendo efectos para quienes bajo las condiciones allí establecidas adquirieron derecho al reajuste pensional[9].

En todo caso, se precisa que dicho reajuste solo deber ser reconocido para las pensiones consolidadas antes del 1° de enero de 1989 y que presenten diferencias con los aumentos de salario anteriores a 1988, tal como se indicó en el fallo del 11 de diciembre de 1997 M.P. Dolly Pedraza de Arenas. Luego, la Ley 100 de 1993, en el artículo 14, reguló un reajuste de oficio anual para todas las pensiones, de cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año anterior.

En el mismo sentido, el artículo 41 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, prevé: “ARTÍCULO

41. REAJUSTE DE PENSIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Con el objeto de las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, en el sistema general de pensiones, mantenga su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el 1o. de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno, cuando dicho reajuste resulte superior al de la variación el IPC previsto en el inciso anterior.

PARAGRAFO. El primer ajuste de pensiones, de conformidad con la fórmula establecida en el presente artículo, se hará a partir del 1o. de enero de 1995”. Igualmente, la Ley 100 de 1993, en el artículo 143 creó un reajuste mensual para los pensionados antes del 1° de enero de 1994, sobre cuya mesada aumentó el aporte a salud, para que como resultado de éste no se viera reducida la mesada.

Esto, en consonancia, con el inciso 2 del artículo 280 ídem, el cual dispuso que a partir del 1° de abril de 1994, el aporte a salud sería de máximo el 12%. 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso Tiempos de servicios Acorde con el Oficio del 23 de agosto de 2005 de la Gobernación de Córdoba, los certificados del 29 de ese mismo mes y año y del 25 de septiembre de 2013, el señor Francisco Antonio Buelvas González laboró para el departamento de Córdoba del año 1961 al 1974, a la Electrificadora de Córdoba de 1974 a 1979 y a la Asamblea Departamental de 1982 a 1984[10].

El señor Buelvas González prestó sus servicios de octubre de 1982 al 30 de septiembre de 1984, como diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba[11]. Del reconocimiento pensional Mediante la Resolución 2192 del 11 de julio de 1995, expedida por la Caja Departamental de Previsión Social de Córdoba, se ordenó el reconocimiento de una pensión mensual de jubilación al señor Francisco Antonio Buelvas González, del cual se extrae la siguiente información[12]: -Nació el 22 de junio de 1919 -Prestó servicios durante más de 20 años al Departamento de Córdoba, Electrificadora de Córdoba y a la Asamblea Departamental. -Se liquidó sobre el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios. -Se hizo el ajuste de la mesada para los años 1985 a 1995. -A su reconocimiento se aplicaron los Decretos 1848 de 1969, 2921 de 1948, 2420 de 1968, 3135 de 1968, 2733 de 1959 y las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y 4 de 1966.

A través de la Resolución 194 del 30 de diciembre de 1997, el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, modificó la cuantía de la pensión reconocida al señor Buelvas González, en el monto de $3.321.726, a partir del 1° de enero de 1994 y ordenó los ajustes anuales legales desde 1994 a 1997, para poder establecer el monto de la pensión para cada año, así se determinó que para el año 1997 correspondería al valor de $5.756.554[13].

Sin embargo, acorde con el Oficio del 23 de agosto de 2005, este acto administrativo fue demandado en sede de lesividad en el año 1998, por ello, la pensión se redujo a partir del año 1999 a la suma de $1.868.719[14]. De la sustitución pensional Con la Resolución 0294 de 2007, el departamento de Córdoba, le reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Dora Victoria Mercado de Buelvas, en calidad de cónyuge supérstite del señor Francisco Buelvas González, quien falleció el 16 de junio de 2007[15].

Certificado de reajustes realizados a la mesada pensional El Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del departamento de Córdoba certificó que, en cumplimiento de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 692 de 1994, desde el mes de julio de 2001 se empezó a descontar por aportes a salud el 12% de la mesada, también informó los reajustes efectuados a la pensión[16]: |Años |I.P.C |Mesadas | |1996 |21.63 |1.118.742 | |1997 |17.68 |1.360.726 | |1998 |16.7 |6.774.313 | |Ene-99 |9.23 |7.905.623 | |Feb-99 | |1.868.719 | |2000 |8.75 |2.041.202 | |Ene-01 |7.65 |2.219.807 | |Jul-01 |Salud 8% |2.397.392 | |2002 |6.99 |2.580.791 | |2003 |6.49 |2.761.188 | |2004 |5.5 |2.940.390 | |2005 |4.85 |3.102.111 | |2006 |4.46 |3.252.563 | |2007 |5.69 |3.398.277 | |2008 |7.67 |3.591.639 | |2009 |2 |3.867.118 | |2010 |3.17 |3.944.460 | |2011 |3.73 |4.069.500 | |2012 | |4.221.292 | |2013 |1.94 |4.324.292 | |2014 | |4.408.183 | Resolución que niega reajuste de la mesada La Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, en la Resolución 728 de 2013, negó el reajuste la pensión pedido por la señora Dora Victoria Mercado de Buelvas, solicitado en los siguientes términos: “Se aplique el reajuste al valor de la pensión, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, artículos 14, 143 de la Ley 100 de 1993, artículos 41, 42 del Decreto 692 de 1994”[17]. 2.3 Caso concreto La parte actora es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Francisco Antonio Buelvas González y en la demanda solicita el reajuste de la mesada, conforme las Leyes 4 de 1976, 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, porque, en su criterio no fueron realizados por el departamento accionado.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, pues al estudiar los reajustes ordenados por las leyes en cita concluyó que efectivamente fueron efectuados. Inconforme con esta decisión, la parte accionante pide que se revoque el fallo de primera instancia; insiste en que no se hicieron adecuadamente los reajustes legales sobre la pensión y agrega que se debe modificar el valor de la primera mesada, en tanto ésta se debe liquidar aplicando la Ley 5 de 1969[18], con lo devengado por el causante como diputado, en el último periodo de sesiones ordinarias, el cual equivale a un año para efectos pensionales.

Prima facie, la Sala debe precisar que la apelación de la sentencia no es la oportunidad procesal para adicionar y reformar la demanda, de tal suerte que la solicitud de reliquidación de la primera mesada pensional en los términos del artículo 3 de la Ley 5 de 1969, no puede ser estudiada en segunda instancia, pues este aspecto no fue objeto de reclamación ante el departamento de Córdoba, en el escrito del 8 de noviembre de 2013[19], ni hace parte de las pretensiones de la demanda.

En efecto, en la reclamación administrativa solo se pidió el reajuste la mesada en aplicación de las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, por consiguiente, es claro que no se tramitó la actuación administrativa en cuanto al aumento de la mesada con fundamento en la Ley 5 de 1969, ni en las pretensiones de la demanda se invocó la reliquidación de la primera mesada bajo dicha ley.

Frente al reajuste contenido en la Ley 4 de 1976, se vislumbra que tampoco fue solicitado en la petición radicada ante la entidad accionada, por ende, la Sala no se pronunciará al respecto al no haberse agotado el presupuesto procesal de agotamiento de la vía gubernativa. Aclarado lo anterior, la Sala procede a estudiar los incrementos pensionales ordenados por las Leyes 71 de 1988, 6 de 1992 y 100 de 1993, frente a la pensión en el sub lite.

En el caso bajo análisis, la Resolución 2192 del 11 de julio de 1995, que reconoció la pensión de jubilación al señor Francisco Antonio Buelvas Rodríguez, ordenó los siguientes ajustes anuales desde 1985 a 1995, fundándose, a partir de 1989, en la Ley 71 de 1988: |Año |Reajuste anual | | |1985 |11% + 1.018.054 |$141.504 | |1986 |10% + 1.130 |$156.784 | |1987 |12% + 1.627 |$177.225 | |1988 |11% + 1.849 |$198.569 | |1989 |27% |$252.183 | |1990 |26% |$317.751 | |1991 |26% |$400.366 | |1992 |26.06% |$504.701 | |1993 |25% |$630.876 | |1994 |21.09% |$763.928 | |1995 |22.59% |$936.499 | En la siguiente tabla se muestra el incremento del salario mínimo mensual por el lapso de tiempo de 1989 a 1995, cuando la entidad aplicó la Ley 71 de 1988: |Año |Porcentaje | |1989 |27% | |1990 |26% | |1991 |26% | |1992 |26.10% | |1993 |25% | |1994 |21% | |1995 |20.50% | Así las cosas, del análisis comparativo entre los ajustes del SMLMV y los realizados por la entidad, se infiere que actuó conforme a derecho, pues incrementó la mesada para el año 1989 en el mismo porcentaje del salario mínimo, es decir, 27%; y actuó de la misma forma en los años 1990, 1991 y 1993; en el año 1992, hay una diferencia de 0.04%, pero posteriormente en el año 1994, se aumentó un 0.09% por encima del SMLMV, entendiéndose compensada.

Finamente en el año 1995, el SMLMV aumentó en un 20.50%, y la entidad acudió al 22.59%, monto más favorable para el pensionado. En lo atinente al reajuste regulado en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, nótese que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación reseñada en el marco normativo y jurisprudencial, se requiere que i) la pensión haya sido reconocida antes del 1 de enero de 1989, condición que se cumple en el presente caso, en tanto, el causante adquirió el estatus pensional en el año 1984[20]; y que ii) se presenten diferencias con los aumentos de salario anteriores a 1988.

En lo que concierne al segundo requisito cabe destacar que para los años 1985 a 1988, los aumentos de salarios aplicados al causante se realizaron en los términos de la Ley 4 de 1976, que disponía el aumento en una proporción de la elevación del salario mínimo mensual legal, así: “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma:  Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así: se hallará el valor de incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.

Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y a la Caja Nacional de Previsión Social entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Establecido el incremento, se procederá a reajustar todas las pensiones conforme a lo previsto en el inciso 2 de este Artículo”.

Lo anterior, quiere decir que antes de 1989 la pensión se incrementó por debajo del salario mínimo en los años 1985, 1986, 1987 y 1988. Lo que, en principio, daría lugar al reconocimiento del reajuste ordenado por la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, no obstante, la Sala efectuará el cálculo de la mesada con dicho incremento comparándolo con el valor de las mesadas realmente pagadas, para determinar cuál es más benéfica, esto es, si la que se la ha venido cancelando o la que resulte de reajuste pedido.

En este caso impera realizar el cálculo en comento, dado que la Resolución 194 de 30 de diciembre de 1997, aumentó el monto de la mesada del señor Buelvas González de $1.360.726 a $3.321.726, al homologarlo a un congresista; sin embargo, para el año 1999, luego que fuera enjuiciada la citada resolución, la mesada bajó al valor de $1.868.719.

Valor final que, en criterio de la Sala, es una suma superior a la que resulta de aplicarse el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, como pasa a explicarse. La mesada del año 1992 era de $504.701, ahora bien, según lo ordenado por las normas en cita procedía un incremento de 7% para el año 1993 y otro del 7% para 1994, sumado al IPC, que al aplicarse da una mesada para 1999 (fecha en que bajó la pensión) de $1.847.520; suma es inferior al valor que fue pagado por la entidad para ese mismo año $1.868.719, como se muestra en el siguiente cuadro: | |Mesadas pagadas|Ajustes |Mesadas con el | | |por la entidad |legales |ajuste de la Ley 6 | | | | |de 1992 | |1992 | $ |26.06% | | | |504.701 | | | |1993 | $ |29,6 (ipc 22,6 | $ | | |630.876 |+7) Ajuste Ley 6|654.092 | | | |de 1992 | | |1994 | $ |29,59 (ipc 22,59| $ | | |763.928 |+ 7) Ajuste Ley |847.638 | | | |6 de 1992 | | |1995 | $ |20.50% | $ | | |936.499 | |1.012.589 | |1996 | $ |21,63% | $ | | |1.118.742 | |1.231.612 | |1997 | $ |17,68% | $ | | |1.360.726 | |1.449.361 | |1998 | $ |16,7% | $ | | |6.774.313 | |1.691.404 | |1999 | $ |9,23% | $ | | |7.905.623[21] | |1.847.520 | | |$ 1.868.719| | | En consecuencia, es improcedente ordenar el reajuste la Ley 6 de 1992, al encontrarse acreditado que la mesada pensional es más benéfica para la actora, por consiguiente, se infiere que aquél está comprendido en la mesada.

Por otra parte, respecto del reajuste de oficio previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la Sala trae el certificado del Fondo Territorial de Pensiones y Cesantías del departamento de Córdoba[22], documento que indica el IPC aplicado sobre la mesada, y que según se observa corresponde al previsto efectivamente para los años 1996 a 2013. |Años |I.P.C |Mesadas |IPC | | | | |verificado | | | | |por la Sala | |1996 |21.63 |1.118.742 |21.63 | |1997 |17.68 |1.360.726 |17.68 | |1998 |16.7 |6.774.313 |16.70 | |Ene-99 |9.23 |7.905.623 |9.23 | |Feb-99 | |1.868.719 | | |2000 |8.75 |2.041.202 |8.75 | |Ene-01 |7.65 |2.219.807 |7.65 | |Jul-01 |Salud 8% |2.397.392 | | |2002 |6.99 |2.580.791 |6.99 | |2003 |6.49 |2.761.188 |6.49 | |2004 |5.5 |2.940.390 |5.50 | |2005 |4.85 |3.102.111 |4.85 | |2006 |4.4 |3.252.563 |4.4 | |2007 |5.69 |3.398.277 |5.69 | |2008 |7.67 |3.591.639 |7.67 | |2009 |2 |3.867.118 |2.00 | |2010 |3.17 |3.944.460 |3.17 | |2011 |3.73 |4.069.500 |3.73 | |2012 | |4.221.292 |2.44 | |2013 |1.94 |4.324.292 |1.94 | En último lugar, en lo que corresponde al reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es importante, resaltar que estaba sujeto al incremento de la cotización a salud sobre la mesada pensional, por ello, como el Departamento de Córdoba solo desde el año 2001 aumentó el referido aporte de 8% a 12%, fue desde ese momento que imperaba compensar el impacto negativo en la mesada, por ello, se hizo el reajuste correspondiente al 8% (porque ya se le descontaba el 4%), como en efecto se observa en el certificado previamente citado que obra como prueba en el proceso.

Visto lo anterior, debe decir la Sala que el departamento accionado cumplió con los reajustes reclamados, por ello, se desestiman los argumentos del recurso de apelación y se determina que asistió la razón al Tribunal al negar las pretensiones de la demanda. Para finalizar, sobre la condena en costas es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 1-7 [2] Folios 40-47 [3] Folios 154-166 [4] Reglamentada por el Decreto 2108 de 1992, que en su artículo 1 señalaba “Artículo 1o. Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 (…)”. [5] Folios 170-174 [6] Folios 194-197 [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, proceso con radicado 15723. [8] Expediente 11636, consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. [9] Sobre el particular se pueden consultar los fallos del 5 de julio de 2018, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 23001-23-33-000-2014-00223-01 (4269-16) y del 19 de julio de 2017, Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 0500-23-33-000-2014- 01101-01 (4543-16). [10] Folios 28, 64 y 65 [11] Folio 57 [12] Folios 118-120 [13] Folios 13-14 [14] Folio 64 [15] Folios 110-112 [16] Folios 102-105 [17] Folios 21-25 [18] “ARTICULO 3o.

Para los efectos del artículo 29 de la Ley 6a. de 1945, los lapsos o períodos de tiempo en que se hayan devengado asignaciones por servicios prestados a la Nación, en ejercicio del cargo de Senador, representante o Diputado a la Asamblea Nacional Constituyente, o a los Departamentos en el de Diputado a la Asamblea se acumularán a los lapsos de servicio oficial o semioficial.

Para efectos de la jubilación precedente las sesiones ordinarias o extraordinarias de esas corporaciones en cada legislatura anual se computarán en materia de tiempo y de asignaciones como si el Congresista o Diputado hubiese percibido durante cada uno de dichos doce meses idénticas asignaciones mensuales a las devengadas en el tiempo de sesiones.

Si los miembros de las mencionadas corporaciones no hubiesen asistido a todas las sesiones ordinarias o extraordinarias de la legislatura, se hará el cómputo en proporción al tiempo de servicio. (…)”. [19] Folios 18-20 [20] Tal como lo consideró al A quo a folio 161, pues cumplió los 20 años de servicios estando servicio de la Asamblea Departamental. [21] Valor de la mesada reliquidada por disposición de la Resolución 194 de 1997 [22] Folios 102-105