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11001-03-25-000-2018-00660-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-11

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Blanca Fanny Del Socorro Enríquez Gallo·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Objeto El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.

De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 269 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 MECANISMO DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Trámite Respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: i) la autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada; ii) contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad; iii) el interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día

61. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Extemporaneidad El término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 12 de diciembre de 2016 (día hábil siguiente a la fecha en que se radicó la petición) y el 6 de marzo de 2017; sin embargo, en vista de que la entidad no dio respuesta dentro de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse desde el 7 de marzo de 2017 y fenecieron el 25 de abril de esa anualidad.

Bajo este contexto, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 6 de abril de 2018, fue extemporáneo y deberá rechazarse. Por último, conviene aclarar que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó que en este caso operó el silencio administrativo negativo que derivó en un acto ficto, lo cierto es que esa situación no lo eximía de acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los términos ya señalados, puesto que, tanto los artículos 102 como 269 del CPACA son diáfanos en establecer que el aludido plazo es perentorio e improrrogable.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00660-00(2632-18) Actor: BLANCA FANNY DEL SOCORRO ENRÍQUEZ GALLO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Temas: Rechaza solicitud de extensión por extemporánea AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho sobre la admisibilidad de la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, estipulado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la señora Blanca Fanny del Socorro Enríquez Gallo, a través de apoderado judicial, formuló solicitud a fin de que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 12 de septiembre de 2014, por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014) y con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 y demás normas vigentes y concordantes. 2. Consideraciones El mecanismo de extensión de la jurisprudencia fue creado por el legislador a través del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el objeto de dar aplicación uniforme a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, así como de efectivizar el principio de igualdad que consagra la Constitución Política.

De igual modo, se constituye en un medio con el que los ciudadanos pueden acceder a la administración de justicia sin que tengan que iniciar un proceso ordinario con los plazos y las etapas procesales que ello conlleva. Ahora bien, el aludido mecanismo contiene dos etapas importantes: la primera, consagrada en el artículo 102 del cpaca, que versa sobre su trámite administrativo y, la segunda, establecida en el artículo 269 ejusdem, que corresponde a su activación ante el Consejo de Estado.

En tal sentido, se procederá a mencionar cada una de ellas: 1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia ante las autoridades administrativas El artículo 102 ibidem, prevé el trámite según el cual los ciudadanos deben acudir ante la administración a fin de que se les reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado.

En efecto, la citada norma establece los requisitos formales que debe contener cada solicitud de extensión, así: a) copia o referencia de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho; b) justificación razonada en la que se evidencie la identidad de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un situación jurídica mediante la sentencia de unificación que se invoca; y c) las pruebas que tenga en su poder el solicitante, que le permitan demostrar dicha relación. En cuanto a las sentencias llamadas a ser objeto de extensión de jurisprudencia, el artículo en mención dispone: Artículo 102.

Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. […] Quiere decir lo anterior que, en los eventos en que se pretenda la extensión de la jurisprudencia, la sentencia invocada debe enmarcarse en los siguientes elementos: i) que haya sido proferida por el Consejo de Estado, ii) que sea de unificación jurisprudencial de conformidad con el artículo 270 ibidem,[1] y iii) que en ella se haya reconocido un derecho.

Por su parte, señala que la autoridad deberá adoptar la decisión de la referida solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Sin embargo, con la entrada en vigor del Código General del Proceso,[2] ese término se amplió por treinta (30) días adicionales, debido a que la entidad respectiva tiene la obligación de solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver el mecanismo indicado.

En tal sentido, el término que tiene la autoridad administrativa para decidir sobre una solicitud de tal naturaleza se debe entender de sesenta (60) días contados a partir de la recepción de la petición. Al respecto, esta corporación ha dicho lo siguiente:[3] 1. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Conforme lo señala el artículo 102 del cpaca, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.

No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la andje tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.

De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la andje concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La andje tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la andje deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.

En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: • A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; • A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.

(Resalta del despacho) De igual modo, se aclara que el acto que da respuesta a la solicitud de extensión no es susceptible de recurso administrativo alguno, por lo que el interesado está obligado a acudir directamente ante el Consejo de Estado, dentro de los 30 días siguientes,[4] en atención a lo consagrado en los artículos 102 y 269 del cpaca.

En este orden de ideas, respecto de la oportunidad para activar el mecanismo mencionado ante el Consejo de Estado, se concluye lo siguiente: i) La autoridad administrativa correspondiente tiene sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud, para resolver sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación deprecada. ii) Contra el acto que resuelve la solicitud de extensión no proceden recursos administrativos, por lo que, de interponerse, no serán tenidos en cuenta para el conteo de los términos de caducidad. iii) El interesado deberá acudir ante el Consejo de Estado dentro de los treinta (30) días siguientes que se contarán así: a) si la entidad negó total o parcialmente la solicitud dentro de los 60 días que tenía para resolver, se contabilizarán desde el día siguiente a la notificación de la decisión; o, b) si la entidad guardó silencio o dio respuesta con posterioridad al vencimiento de los mencionados 60 días, correrá a partir del día 61. 2.

Etapa judicial del mecanismo de extensión de la jurisprudencia Concluida la etapa anterior, el artículo 269 del cpaca dispone que el trámite judicial precitado se tiene que activar dentro de los treinta (30) días siguientes a la respuesta en sede administrativa, acorde con los criterios esbozados en el acápite anterior. [5] Para ello, tal norma estipula que el interesado tiene el deber de presentar un escrito razonado dirigido al Consejo de Estado, acompañado de la actuación adelantada ante la entidad competente.

Sobre este punto, la expresión «escrito razonado», se ha de entender como aquel que contenga los requisitos establecidos en el artículo 102 ibidem, y que guarde congruencia con lo pedido ante la administración; es decir, que se haya fundamentado en la misma sentencia de unificación. 3. Análisis del despacho. Solución al caso concreto De acuerdo con lo expuesto, en el sub lite se tienen como relevantes, los siguientes hechos: i) El 9 de diciembre de 2016, la señora Blanca Fanny del Socorro Enríquez Gallo presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).[6] ii) La entidad guardó silencio respecto de la anterior petición, tal y como lo afirmó el apoderado de la convocante en el hecho cuarto de la solicitud presentada ante el Consejo de Estado.[7] iii) El mecanismo de extensión fue radicado ante el Consejo de Estado el 6 de abril de 2018.[8] En este orden de ideas, el término de sesenta (60) días para resolver la solicitud de la referencia transcurrió entre el 12 de diciembre de 2016 (día hábil siguiente a la fecha en que se radicó la petición) y el 6 de marzo de 2017; sin embargo, en vista de que la entidad no dio respuesta dentro de dicho plazo, los 30 días para acudir al Consejo de Estado comenzaron a contabilizarse desde el 7 de marzo de 2017 y fenecieron el 25 de abril de esa anualidad.[9] Bajo este contexto, comoquiera que el mecanismo en mención fue interpuesto ante el Consejo de Estado el 6 de abril de 2018, fue extemporáneo y deberá rechazarse.

Por último, conviene aclarar que, si bien el apoderado de la parte actora manifestó que en este caso operó el silencio administrativo negativo que derivó en un acto ficto, lo cierto es que esa situación no lo eximía de acudir ante el Consejo de Estado dentro de los 30 días siguientes al vencimiento de los términos ya señalados, puesto que, tanto los artículos 102 como 269 del cpaca son diáfanos en establecer que el aludido plazo es perentorio e improrrogable.

En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Rechazar la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por la señora Blanca Fanny del Socorro Enríquez Gallo, por haber sido presentada por fuera del término legal. Segundo. Devolver los anexos sin necesidad de desglose. Tercero. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia. Cuarto. Reconocer personería jurídica al abogado Juan Guillermo Córdoba Correa, como apoderado de la solicitante, de conformidad y para los efectos del poder obrante en el folio 1 del expediente.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Artículo 270.

Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. [2] Artículo 614.

Extensión de la jurisprudencia. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto.

La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días. El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: William Hernández Gómez.

Auto de súplica del 21 de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00890-00 (3341-15) Actor: Elaín Perdomo Rojas Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp. [4] Artículo 102. […]Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. […] [5] Artículo 269.

Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente.

Inciso modificado por el art. 616, Ley 1564 de 2012. Del escrito se dará traslado a la administración demandada por el plazo de treinta (30) días para que aporte las pruebas que considere. La administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código. Vencido el término de traslado referido anteriormente, se convocará a una audiencia que se celebrará en un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación a las partes; en dicha audiencia se escuchará a las partes en sus alegatos y se adoptará la decisión a que haya lugar.

Si la solicitud se estima procedente, el Consejo de Estado ordenará la extensión de la jurisprudencia y el reconocimiento del derecho a que hubiere lugar. Esta decisión tendrá los mismos efectos del fallo aplicado. Sin embargo, si la extensión del fallo implica el reconocimiento de un derecho patrimonial al peticionario, que deba ser liquidado, la liquidación se hará mediante el trámite incidental previsto para la condena in genere y el escrito que lo promueva deberá ser presentado por el peticionario, ante la autoridad judicial que habría sido competente para conocer la acción que dio lugar a la extensión de la jurisprudencia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la decisión del Consejo de Estado.

Si el mecanismo para la reclamación del derecho sustancial fuera el de nulidad y restablecimiento del derecho, negada la solicitud se enviará el expediente a la autoridad administrativa para que resuelva el asunto de fondo, según las reglas generales, si no lo hubiere decidido con anterioridad. Si ya existiere decisión administrativa de fondo, o si el mecanismo judicial para la reclamación fuere diferente al de la pretensión de nulidad restablecimiento del derecho, con la ejecutoria de la providencia del Consejo de Estado se reanudará el término para demandar, conforme a las reglas establecidas para la presentación de la demanda.

(Se resalta) [6] Folio 26. [7] Folio 64. « (…) cuarto: Ténganse en cuenta señores Magistrados, que, a la fecha de presentación de esta solicitud, aún no hay respuesta por parte de Colpensiones frente a la petición especial mencionada en el hecho anterior, por tanto, se configura acto administrativo ficto o presunto, en virtud del silencio administrativo». [8] Folio 93, revés. [9] Ténganse en cuenta que lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913, que establece « En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil», en tal sentido, como ocurre en el caso de la rama judicial, la semana santa hace parte de la vacancia judicial, por lo que los términos judiciales no se contarán durante esos días.