ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Objeto / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Requisitos La acumulación de procesos es un instituto jurídico procesal que tiene por objeto la unificación del trámite judicial, con el fin de emitir una única decisión en aras de garantizar la coherencia y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, por lo que la simplificación del procedimiento tiende a reducir gastos procesales, en virtud del principio de economía procesal y seguridad jurídica.
(…). Para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.
Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos para la acumulación de procesos, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 23 de junio de 2016, radicación: 0650- 08, C.P.: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 88 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 PROHIBICIÓN DE REPRODUCIR EL CONTENIDO DE ACTO SUSPENDIDO O DECLARADO NULO – Alcance / PROCEDIMIENTO ANTE EL JUEZ EN CASO REPRODUCCIÓN DE ACTO SUSPENDIDO O DECLARADO NULO - Requisitos Procedimiento expedito para resolver la solicitud de suspensión y nulidad por reproducción, con el fin de que el acto que fue suspendido o declarado nulo no siga produciendo efectos jurídicos, y por tanto, desconociendo la prohibición de reproducción prevista en el artículo 237 del CPACA.
De esta manera, el procedimiento únicamente consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA; (ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional; finalmente (iii) la petición será resuelta de fondo el asunto por auto del juez o magistrado ponente, según sea el caso, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 del CPACA, los que se decidirán de plano. Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya suspensión es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente suspendido o declarado nulo. Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos.
En el evento en que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce al suspendido o anulado negará la solicitud. Sin embargo, en caso de considerar que hay una reproducción deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 237 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 239 ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Oportunidad para adelantarla / SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Improcedencia En atención a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 3° del referido artículo 148 del Código General del Proceso, este Despacho considera que en este momento procesal no resulta viable acumular la demanda de nulidad formulada por el señor Ángel María Navia Quintero, toda vez, que la oportunidad procesal para ello, es decir, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia”, se encuentra precluida.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente con radiado N° 11001-03-24-000-2014-00562- 00 (2981-2016), al despacho de origen, para que adelante el trámite que corresponde en dicho asunto. MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO GENERAL DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE ENCARGOS DE LOS EMPLEOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA CON VACANTES DEFINITIVAS Y TEMPORALES EN LA ALCALDÍA DE CALI / ACTO QUE REPRODUCE EL CONTENIDO DE ACTO HOMÓLOGO QUE FUE SUSPENDIDO – Procedencia de la solicitud de suspensión provisional De la comparación de los referidos actos administrativos se advierte que el parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 reproducen en esencia los postulados del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2° de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque al igual que lo hizo la referida circular, estableció el procedimiento para la concesión de encargos de los empleos de carrera administrativa con vacantes definitivas y temporales en la Alcaldía de Cali, señalando dentro de la metodología para acceder a un empleo en encargo que: “los servidores públicos que hayan sido encargados, serán considerados desde su cargo titular para participar en convocatorias internas en empleos vacantes de nivel jerárquico superior al empleo en el cual se encuentran encargados”, asimismo, dispuso que para efectos de verificar los requisitos del aspirante se debe tener en cuenta “el empleo titular del servidor, que es el que genera los derechos de Carrera Administrativa y no el empleo que desempeñe en encargo”.
En definitiva, se tiene que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, al definir la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante la figura de encargo en la planta de personal de la Alcaldía de Cali, impuso unos límites a los servidores públicos para acceder a dicha situación administrativa, en los mismos términos que lo dispone la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así las cosas, se observa que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 conserva en esencia las mismas disposiciones del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2 de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, cuyos efectos fueron suspendidos por este Despacho mediante auto de 5 de mayo de 2014. De acuerdo con lo anterior, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, proferida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN N° 4.122.0.21.971 DE 24 DE OCTUBRE DE 2014 PARÁGRAFO 5° DEL ARTÍCULO
2. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI / RESOLUCIÓN N° 4.122.0.21.971 DE 24 DE OCTUBRE DE 2014 PARÁGRAFO 1° DEL ARTÍCULO
3. ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI / CONCEPTO DE 28 DE MAYO DE 2013 NUMERAL 4.COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio del año dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00795-00(2566-12) Actor: IVÁN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y OTRO Medio de Control: Nulidad Simple Tema: Acumulación y solicitudes de suspensión provisional Se procede a resolver las siguientes solicitudes: i) la acumulación del expediente con radicado 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016) remitido por el Despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala[1]; ii) la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 4.122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 proferida por la Alcaldía de Santiago de Cali; y iii) la suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de algunos apartes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”, y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una “Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”. 2.
Trámite procesal Este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2013 admitió la demanda[2] y, posteriormente, con auto de 5 de mayo de 2014 declaró la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2005 “Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007” y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[3].
El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 4 de mayo de 2014 presentó demanda de simple nulidad contra el ultimo inciso del literal a) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 20 de junio de 2014 ordenó remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado[4].
A la demanda formulada por el señor Navia Quintero se le asignó el radicado N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016), cuyo reparto le correspondió al Consejero Guillermo Vargas Ayala que, por auto de 17 de marzo de 2015 la admitió y, posteriormente, mediante providencia de 2 de junio de 2016 ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que se estudiara la acumulación con el presente expediente (2566-2012)[5].
Por otra parte, el señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 28 de noviembre de 2014 solicitó la suspensión provisional de los parágrafos 1° y 5° de la Resolución N°4122.0.21.971 de 24 octubre de 2014, proferida por el Municipio de Santiago de Cali, “Por la cual se establece la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante encargo de los empleos de carrera administrativa con vacantes temporales y definitivas en la alcaldía de Santiago de Cali”, al considerar que dicho acto administrativo reproduce algunos apartes de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012,expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[6], que fueron suspendidos por este Despacho en auto de 5 de mayo de 2014[7].
Asimismo, el señor Navia Quintero, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015[8], solicitó la suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio – CNSC, al estimar que su contenido reproducía los apartes suspendidos por esta Corporación de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012. II.
CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA[9], este Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de acumulación y las peticiones de suspensión provisional por ser un proceso que se tramita en única instancia. 1. La acumulación de procesos La acumulación de procesos es un instituto jurídico procesal que tiene por objeto la unificación del trámite judicial, con el fin de emitir una única decisión en aras de garantizar la coherencia y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, por lo que la simplificación del procedimiento tiende a reducir gastos procesales, en virtud del principio de economía procesal y seguridad jurídica.
El legislador a través de la Ley 1437 de 2011 no previó disposición alguna que regulara lo concerniente a la acumulación de procesos o demandas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin embargo, por virtud de lo previsto en el artículo 306 de la citada ley, en aquellos aspectos no regulados por la normativa de esta jurisdicción, es posible acudir a las disposiciones generales que tratan el asunto.
“ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales.
La acumulación de demandas y de procesos ejecutivos se regirá por lo dispuesto en los artículos 463 y 464 de este código.
ARTÍCULO 149. COMPETENCIA. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares” (Negrilla fuera de texto).
De la lectura de la norma se desprende la posibilidad de acumular dos o más procesos que se hallen en la misma instancia siempre que deban ser tramitados por el mismo procedimiento, incluso antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, cuando: i) las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda, ii) se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos, o iii) el demandado sea el mismo y las excepciones de fondo se fundamenten en los mismo hechos.
En efecto de acuerdo con lo anterior, se tiene que la acumulación de procesos procede cuando el asunto versa sobre el objeto y la causa petendi[10]. Con relación a la acumulación de demandas, el artículo 148 ibídem aclara, además, que resulta procedente “en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones”, los cuales están definidos en el artículo 88 de dicho estatuto procesal de la siguiente manera: “ARTÍCULO
88. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado”. Entonces, para la acumulación de demandas se tiene que verificar también, el cumplimiento de los presupuestos de hecho contenidos en el artículo 88 del Código General del Proceso, referidos a: i) que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones; ii) que estas no se excluyan entre sí; y iii) que puedan tramitarse por el mismo proceso.
Igualmente, según la citada disposición, también pueden acumularse demandas de diferentes accionantes y contra varios demandados, cuando i) las pretensiones provengan de la misma causa, ii) versen sobre el mismo objeto, iii) se hallen en relación de dependencia, o iv) cuando deban servirse de las mismas pruebas. Además de los requerimientos anteriormente expuestos, que por su contenido y naturaleza pueden categorizarse como de contenido material, el inciso 1° del numeral 3° del artículo 148 del Código General de Proceso, dispone que “las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial”. 2.
La prohibición de reproducción de acto suspendido o declarado nulo El artículo 237 del CPACA establece la prohibición de reproducir actos administrativos previamente suspendidos o anulados en los siguientes términos: “ARTÍCULO 237. PROHIBICIÓN DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO. Ningún acto anulado o suspendido podrá ser reproducido si conserva en esencia las mismas disposiciones anuladas o suspendidas, a menos que con posterioridad a la sentencia o al auto, hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”.
De lo anterior se infiere que la reproducción no sólo ocurre cuando el texto del nuevo acto sea idéntico al suspendido o anulado, sino que se refiere a que su contenido normativo conserve su “esencia”. En otras palabras, la reproducción de acto suspendido o declarado nulo ocurre cuando el texto del nuevo acto es idéntico al anterior o, cuando no siendo así, las disposiciones contenidas en él reproducen sus efectos jurídicos a pesar de haber sido proscritos del ordenamiento jurídico mediante sentencia o auto ejecutoriado.
La prohibición referida se mantiene hasta que “(…) hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión”. Así pues, en los eventos en que ocurra un cambio normativo de las disposiciones superiores en que se sustentan los actos anulados o suspendidos puede existir una reproducción de su esencia, puesto que en esos eventos sus efectos jurídicos serán avalados por el ordenamiento jurídico y, por tanto, no serán reprochables por el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al procedimiento aplicable cuando sea reproducido un acto administrativo suspendido o declarado nulo, los artículos 238 y 239 del CPACA disponen el siguiente: “ARTÍCULO 238. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO. Si se trata de la reproducción del acto suspendido, bastará solicitar la suspensión de los efectos del nuevo acto, acompañando al proceso copia de este.
Esta solicitud se decidirá inmediatamente, cualquiera que sea el estado del proceso y en la sentencia definitiva se resolverá si se declara o no la nulidad de ambos actos. (Negrilla y subrayado fuera de texto). La solicitud de suspensión provisional será resuelta por auto del juez o Magistrado Ponente, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236, los que se decidirán de plano.
ARTÍCULO 239. PROCEDIMIENTO EN CASO DE REPRODUCCIÓN DEL ACTO ANULADO. El interesado podrá pedir la suspensión provisional y la nulidad del acto que reproduce un acto anulado, mediante escrito razonado dirigido al juez que decretó la anulación, con el que acompañará la copia del nuevo acto. Si el juez o Magistrado Ponente considera fundada la acusación de reproducción ilegal, dispondrá que se suspendan de manera inmediata los efectos del nuevo acto, ordenará que se dé traslado de lo actuado a la entidad responsable de la reproducción y convocará a una audiencia, con el objeto de decidir sobre la nulidad.
En esa audiencia, el juez o Magistrado Ponente decretará la nulidad del nuevo acto cuando encuentre demostrado que reproduce el acto anulado, y compulsará copias a las autoridades competentes para las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar. La solicitud será denegada, cuando de lo debatido en la audiencia se concluya que la reproducción ilegal no se configuró”.
Las disposiciones normativas transcritas establecen un procedimiento expedito para resolver la solicitud de suspensión y nulidad por reproducción, con el fin de que el acto que fue suspendido o declarado nulo no siga produciendo efectos jurídicos, y por tanto, desconociendo la prohibición de reproducción prevista en el artículo 237 del CPACA.
De esta manera, el procedimiento únicamente consiste en tres etapas: (i) la presentación de la solicitud razonada dirigida al juez que declaró la nulidad, al tratarse de una norma especial de competencia no son aplicables las reglas generales contenidas en el Título IV del CPACA; (ii) de inmediato, el juez competente decidirá sobre la solicitud de suspensión provisional; finalmente (iii) la petición será resuelta de fondo el asunto por auto del juez o magistrado ponente, según sea el caso, contra el cual proceden los recursos señalados en el artículo 236 del CPACA, los que se decidirán de plano. Debe tenerse en cuenta que, en este procedimiento, la competencia del juez no es el estudio de cargos de nulidad formulados por el solicitante, pues para ello el legislador ha previsto los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, el juez debe limitarse a constatar si el acto administrativo cuya suspensión es solicitada reprodujo en su esencia un acto previamente suspendido o declarado nulo. Tal verificación no se restringe a que el enunciado normativo haya sido reproducido textualmente, sino que debe estudiarse si el contenido normativo de ambos actos les haría producir los mismos efectos jurídicos.
En el evento en que el juez constate que el acto administrativo acusado no reproduce al suspendido o anulado negará la solicitud. Sin embargo, en caso de considerar que hay una reproducción deberá continuar con el análisis de los fundamentos legales actuales. 3. El caso concreto 1. La procedibilidad de la acumulación del expediente de simple nulidad con radicado N° 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N° 2566-2012) al presente trámite de nulidad.
En el caso bajo estudio se observa que el señor Iván Alexander Chinchilla Alarcón, en ejercicio del medio de control de simple nulidad previsto en artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de algunos apartes pertinentes del artículo 1° del Decreto 4968 de 27 de diciembre de 2007 “Por el cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1227 de 2005”, y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se da una “Instrucción en materia de provisión definitiva de empleos de carrera y trámite para la provisión transitoria como medida subsidiaria”[11].
Este Despacho mediante auto del 29 de agosto de 2013 admitió la demanda[12] y, posteriormente, con auto de 5 de mayo de 2014 declaró la suspensión provisional de los apartes acusados del artículo 1° del Decreto 4968 de 2005 “Por el cual se modifica el parágrafo transitorio del artículo 8 del Decreto 1227 de 2005, modificado por el artículo 1° de los Decretos 3820 de 2005 y 1937 de 2007” y la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC[13].
El 14 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial[14] de que trata el artículo 180 del CPACA, en cuyo trámite se determinó el litigio y se fijó fecha para adelantar audiencia de alegaciones y decisión[15]. Seguidamente, este Despacho realizó audiencia de alegaciones y juzgamiento, el 3 de septiembre de 2014[16], en cuyo trámite se dispuso que en aras de efectuar un adecuado análisis de las pretensiones y de las alegaciones de cada una de las partes y los coadyuvantes, no se indicaba el sentido de la decisión, por lo que la sentencia sería proferida dentro en los términos del artículo 182 numeral 3 del CPACA.
El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 4 de mayo de 2014 presentó demanda de simple nulidad contra el ultimo inciso del literal a) del numeral 2.1.1 del Título II de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por auto de 20 de junio de 2014 ordenó remitir por competencia el asunto al Consejo de Estado[17].
A la demanda formulada por el señor Navia Quintero se le asignó el radicado N° 11001-03-24-000-2014-00562-00 (2981-2016), cuyo reparto le correspondió al Consejero Guillermo Vargas Ayala que, por auto de 17 de marzo de 2015 la admitió y, posteriormente, mediante providencia de 2 de junio de 2016 ordenó remitir el expediente a este Despacho, para que se estudiara la acumulación con el presente expediente (2566-2012)[18].
Al respecto, es importante señalar que si bien, el numeral 1° del artículo 148 del Código General del Proceso, prevé que “de oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento”, también es cierto que el inciso 1° del numeral 3° del referido artículo, dispone que “las acumulaciones de procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para audiencia inicial”.
En el presente asunto, se observa que este Despacho en el proceso de nulidad 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N° 2566-2012), el día 14 de julio de 2014 adelantó audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la presencia de los apoderados de la parte demandante, el Departamento Administrativo de la Función Pública, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación. Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 3° del referido artículo 148 del Código General del Proceso, este Despacho considera que en este momento procesal no resulta viable acumular la demanda de nulidad formulada por el señor Ángel María Navia Quintero, toda vez, que la oportunidad procesal para ello, es decir, “hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia”, se encuentra precluída[19].
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente con radiado N° 11001-03- 24-000-2014-00562-00 (2981-2016), al despacho de origen, para que adelante el trámite que corresponde en dicho asunto. 4.2 La solicitud de suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015[20], solicitó la suspensión provisional del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio – CNSC[21], al estimar que su contenido reproducía los apartes suspendidos por esta Corporación, mediante auto de 5 de mayo de 2014 de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC.
Con el fin de verificar si el acto administrativo cuestionado por el señor Ángel María Navia Quintero guarda identidad o reproduce en su esencia la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hace necesario transcribir las normas cuestionadas en el siguiente cuadro: |Circular N° 005 de 2012 |Concepto de 28 de mayo de 2013 | |(acto suspendido con auto de 5 de| | |mayo de 2014) |LA FIGURA DE ENCARGO PARA LA | |PARA: Representantes Legales y |PROVISIÓN TRANSITORIA DE EMPLEOS | |Jefes de Unidades de Personal de |DE CARRERA. | |entidades del Sistema General de | | |Carrera, de los sistemas |EVOLUCIÓN NORMATIVA DE LA FIGURA | |específicos y de los sistemas |DEL ENCARGO A PARTIR DEL DECRETO | |especiales a los que por orden de|1950 DE 1973 | |la Ley se les aplica |PRESUPUESTOS PARA QUE PROCEDA EL | |transitoriamente la Ley 909 de |RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A | |2004. |ENCARGO A UN SERVIDOR TITULAR DE | |DE: Comisión Nacional del |DERECHOS DE CARRERA | |Servicio Civil – CNSC | | |ASUNTO: Instrucción en materia de|Conforme a lo establecido en el | |provisión definitiva de empleos |artículo 24 de la Ley 909 de | |de carrera y trámite para la |2004, tendrá derecho a encargo: | |provisión transitoria como medida|a) El empleado de carrera “que se| |subsidiaria. |encuentre desempeñando el empleo | |FECHA: 23 de julio de 2012 |inmediatamente inferior” al que | | |se pretende proveer | |(…) |transitoriamente; b) Que cumpla | | |el perfil de competencias | |TITULO 2. |exigidas para ocupar el empleo | |FORMAS DE PROVISIÓN TRANSITORIA |vacante, incluyendo los | |Especificidades en su |requisitos y experiencia; c) Que | |autorización y aplicación |posea aptitudes y habilidades | |EL ENCARGO COMO DERECHO |para desempeñar el empleo a | |PREFERENCIAL |encargar, d) Que no tenga sanción| |CONCEPTO: conforme a lo dispuesto|disciplinaria en el último año y,| |en el artículo 34 del Decreto |e) Que su última evaluación del | |1950 de 1973, hay encargo cuando |desempeño laboral sea | |se designa temporalmente a un |sobresaliente. | |servidor para asumir, total o | | |parcialmente, las funciones de |Es preciso señalar, que la CNSC a| |otro empleo vacante por falta |través de la facultad instructiva| |temporal o definitiva de su |que detenta como máxima autoridad| |titular, desvinculándose o no de |en materia de carrera | |las funciones propias de su |administrativa, ha examinado y | |cargo. |precisado el alcance de dichos | |ALCANCE: Derecho preferencia que |requisitos, en virtud de lo cual,| |otorga la carrera a sus |resulta importante retomar frente| |titulares, al tenor de lo |a dichos aspectos, lo esgrimido | |señalado en los artículos 24 y 25|en la Circular 05 de 23 de julio | |de la Ley 909 de 2004 y 9 del |de 2012[22], completamente con la| |Decreto1227 de 2005.
El encargo |doctrina específica desarrollada | |como medio de provisión |sobre dicha temática así: | |transitoria de los empleos de | | |carrera en vacancia definitiva o | | |temporal, constituye un derecho | | |preferencial de los servidores de| | |carrera. | | |(…) | | | | | | PROCEDIMIETO PARA LA CONCESIÓN | | |DE ENCARGOS | | |(…) |Que el encargo recaiga en el | |Que el encargo recaiga en el |servidor de carrera que se | |servidor de carrera que se |encuentre desempeñando el empleo | |encuentre desempeñando el empleo |inmediatamente inferior al que se| |inmediatamente inferior al que se|pretende transitoriamente. | |pretende transitoriamente. |Para verificar este criterio, es | |Para verificar este criterio, es |recomendable que la Unidad de | |recomendable que la Unidad de |Personal de la entidad o quien | |Personal de la entidad o quien |haga sus veces, analice la | |haga sus veces, analice la |totalidad de la planta de empleos| |totalidad de la planta de empleos|de la entidad, sin distinción por| |de la entidad, sin distinción por|dependencia y/o ubicación | |dependencia y/o ubicación |geográfica, atendiendo en orden | |geográfica, atendiendo en orden |descendente la posición | |descendente la posición |jerárquica de quienes son | |jerárquica de quienes son |titularles de derechos de | |titularles de derechos de |carrera. | |carrera. | | | |Es esencial que al realizar la | |Es esencial que al realizar la |verificación para el otorgamiento| |verificación para el otorgamiento|del derecho de encargo se examine| |del derecho de encargo se examine|en orden descendiente la escala | |en orden descendiente la escala |jerárquica de titulares de | |jerárquica de titulares de |carrera, verificando inicialmente| |carrera, verificando inicialmente|en el empleo inmediatamente | |en el empleo inmediatamente |inferior, con el fin de | |inferior, con el fin de |establecer si existe siquiera un | |establecer si existe siquiera un |titular de carrera que acredite | |titular de carrera que acredite |todas las condiciones y | |todas las condiciones y |requisitos para que le sea | |requisitos para que le sea |reconocido el derecho a encargo. | |reconocido el derecho a encargo. | | | |En el evento que existan varios | |En el evento que existan varios |titulares de carrera en el empleo| |titulares de carrera en el empleo|inmediatamente inferior, que | |inmediatamente inferior, que |cumpla con los requisitos | |cumpla con los requisitos |establecidos en el artículo 24 de| |establecidos en el artículo 24 de|la Ley 909 de 2004, se deberá | |la Ley 909 de 2004, se deberá |otorgar el encargo a quien | |otorgar el encargo a quien |ostente mejor derecho.
En tal | |ostente mejor derecho. |evento, se podrá adelantar | | |concurso, sólo en lo que respecta| |Solo en caso de que varios |a la evaluación de las aptitudes | |titulares de carrera en el empleo|y habilidades para desempeñar el | |inmediatamente inferior que |empleo en situación de encargo. | |acredite las condiciones y | | |requisitos exigidos para que se |Solo en caso de que varios | |conceda el derecho al encargo, se|titulares de carrera en el empleo| |continuará con la verificación |inmediatamente inferior que | |respecto de los titulares del |acredite las condiciones y | |cargo inmediatamente inferior y |requisitos exigidos para que se | |así sucesivamente, hasta |conceda el derecho al encargo, se| |encontrar el candidato que pueda |continuará con la verificación | |ocupar el cargo o, agotar la |respecto de los titulares del | |totalidad de la planta sin |cargo inmediatamente inferior y | |encontrar quien tenga derecho, |así sucesivamente, hasta | |caso en el cual, se podrá agotar |encontrar el candidato que pueda | |la verificación respecto de los |ocupar el cargo o, agotar la | |servidores de carrera que sin |totalidad de la planta sin | |tener evaluación del desempeño |encontrar quien tenga derecho, | |sobresaliente, cumpla con los |caso en el cual, se podrá agotar | |demás requisitos exigidos en la |la verificación respecto de los | |norma. |servidores de carrera que sin | | |tener evaluación del desempeño | |Los servidores que gozan de |sobresaliente, cumpla con los | |encargo serán tenidos en cuenta, |demás requisitos exigidos en la | |atendiendo para ello, la posición|norma. | |jerárquica que ocupan como | | |titulares de derechos de carrera |Los servidores que gozan de | |y no el empleo que ejercen en |encargo serán tenidos en cuenta, | |encargo (…)”. |atendiendo para ello, la posición| | |jerárquica que ocupan como | |Que cumpla el perfil de |titulares de derechos de carrera | |competencias exigidas para ocupar|y no el empleo que ejercen en | |el empleo vacante, incluyendo los|encargo[23] (…)”. | |requisitos de estudio | | | |Que cumpla el perfil de | |Para tal efecto, se deberá tener |competencias exigidas para ocupar| |en cuenta el Manual de Funciones |el empleo vacante, incluyendo los| |y Competencias Laborales, |requisitos de estudio | |vigentes al momento de la | | |provisión. |Para tal efecto, se deberá tener | | |en cuenta el Manual de Funciones | |Cabe señalar que, como acto |y Competencias Laborales, | |administrativo de carácter |vigentes al momento de la | |general, el Manual de Funciones y|provisión. | |Competencias Laborales deberá ser| | |publicado en la página web de |Cabe señalar que, como acto | |cada entidad.
(Al respecto ver |administrativo de carácter | |Circulas Conjunta CNSC-DAFP N° 04|general, el Manual de Funciones y| |del 27 de abril de 2011) (…) |Competencias Laborales deberá ser| | |publicado en la página web de | |C) Que posea aptitudes y |cada entidad. (Al respecto ver | |habilidades para desempeñar el |Circulas Conjunta CNSC-DAFP N° 04| |empleo a encargar |del 27 de abril de 2011) (…) | | | | |(…) |c) Que posea aptitudes y | | |habilidades para desempeñar el | |Que no tenga sanción |empleo a encargar | |disciplinaria en el último año | | |(…) |(…) | |Que su última evaluación del | | |desempeño sea sobresaliente. |d-) Que no tenga sanción | |(…) |disciplinaria en el último año | | |(…) | | |e-) Que su última evaluación del | | |desempeño sea sobresaliente. | | |(…) | De la comparación de los referidos actos administrativos se advierte que el literal a) del numeral 4 del Concepto de 28 de mayo de 2013 reproduce en idénticos términos los postulados del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2° de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, porque al igual que lo hizo la referida circular, estableció los presupuestos para que proceda el reconocimiento del derecho a encargo a un servidor titular de derechos de carrera, señalando los parámetros que deben examinar las unidades de personal de las entidades públicas para verificar los requisitos que debe cumplir el servidor público para acceder a la figura del encargo, con respecto a la titularidad de su cargo de carrera administrativa.
De esta manera, se tiene que el Concepto de 28 de mayo de 2013, al definir los requisitos para otorgar el reconocimiento del derecho a encargo, entre esos, i) que el servidor público se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior al que se pretende proveer; ii) que el empleado cumpla el perfil de competencias exigidas para ocupar el empleo vacante, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia; iii) que posea aptitudes y habilidades para desempeñar el empleo a encargar; iv) que no tenga sanción disciplinaria en el último año; v) que su última evaluación del desempeño laboral sea sobresaliente), impuso unos límites a los servidores públicos para acceder a dicha situación administrativa, en los mismos términos que lo dispone el literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2° de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012.
Así las cosas, se observa que el Concepto de 28 de mayo de 2013 conserva en su identidad las mismas disposiciones del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2 de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, cuyos efectos fueron suspendidos por este Despacho mediante auto de 5 de mayo de 2014. De acuerdo con lo anterior, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del numeral 4° del Concepto de 28 de mayo de 2013, mediante el cual se establecen los presupuestos para que proceda el reconocimiento del derecho a encargo a un servidor titular de derechos de carrera, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA. 4.2 La solicitud de suspensión provisional de la Resolución N° 4.122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 proferida por la Alcaldía de Santiago de Cali.
El señor Ángel María Navia Quintero, mediante escrito de 28 de noviembre de 2014 solicitó: “i) la suspensión del parágrafo 1° del artículo 3 de la Resolución 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, del Municipio de Santiago de Cali; ii) la suspensión provisional del parágrafo 5 del artículo 2 de la Resolución 4122.0.21.971 de octubre 24 de 2014 del Municipio de Santiago de Cali y; iii) todos aquellos artículos que con la Resolución 4122.0.21.971 de octubre de 24 de 2014 del Municipio de Santiago de Cali, reproduzcan normas que se encuentren suspendidas, por (…) el Auto de fecha mayo 5 de 2014, dentro del expediente 11001-03-25-000-2012-00795- 00, N° interno 2566-2012, Actor: IVAN ALEXANDER CHINCHILLA ALARCÓN”.
El peticionario señala que el Municipio de Santiago de Cali, en el referido acto administrativo dispuso que para ocupar un empleo en encargo se tendrá en cuenta el cargo respecto del cual es titular de derechos de carrera administrativa el servidor público y no el empleo que esté desempeñando en su actualidad. Con el fin de verificar si el acto administrativo cuestionado por el señor Ángel María Navia Quintero guarda identidad o reproduce en su esencia la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se hace necesario transcribir las normas cuestionadas en el siguiente cuadro: |Circular N° 005 de 2012 |RESOLUCIÓN N° 4122.0.21.971 de 24| |(acto suspendido con auto de 5 de|de octubre de 2014, “POR LA CUAL | |mayo de 2014) |SE ESTABLECE LA METODOLOGÍA DE LA| |PARA: Representantes Legales y |CONVOCATORIA INTERNA PARA LA | |Jefes de Unidades de Personal de |PROVISION TRANSITORIA MEDIANTE | |entidades del Sistema General de |ENCARGO DE LOS EMPLEOS DE CARRERA| |Carrera, de los sistemas |ADMINISTRATIVA CON VANCANTES | |específicos y de los sistemas |TEMPORALES Y DEFINITIVAS EN LA | |especiales a los que por orden de|ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI” | |la Ley se les aplica | | |transitoriamente la Ley 909 de |(…) | |2004. | | |DE: Comisión Nacional del |CONSIDERANDO | |Servicio Civil – CNSC | | |ASUNTO: Instrucción en materia de|Que conforme a lo dispuesto en el| |provisión definitiva de empleos |Artículo 34 del Decreto 1950 de | |de carrera y trámite para la |1973, hay encargo cuando se | |provisión transitoria como medida|designa temporalmente a un | |subsidiaria. |empleado para asumir, total o | |FECHA: 23 de julio de 2012 |parcialmente, las funciones de | | |otro empleo vacante por falta | |(…) |temporal o definitiva de su | | |titular, desvinculándose o no de | |TITULO 2. |las propias de su cargo. | |FORMAS DE PROVISIÓN TRANSITORIA | | |Especificidades en su |Que la Ley 909 de 2004 en sus | |autorización y aplicación |Artículos 24 y 25 reglamentó la | | |provisión de empleos mediante | |EL ENCARGO COMO DERECHO |encargo mientras se surte el | |PREFERENCIAL |proceso de selección para proveer| | |empleos de carrera | |CONCEPTO: conforme a lo dispuesto|administrativa. | |en el artículo 34 del Decreto | | |1950 de 1973, hay encargo cuando |Que el encargo como medio de | |se designa temporalmente a un |provisión transitoria de los | |servidor para asumir, total o |empleos de carrera en vacancia | |parcialmente, las funciones de |definitiva o temporal, constituye| |otro empleo vacante por falta |un derecho preferencial de los | |temporal o definitiva de su |empleados de carrera. | |titular, desvinculándose o no de | | |las funciones propias de su |Que el Consejo de Estado mediante| |cargo. |auto de 5 de mayo de 2014, | |ALCANCE: Derecho preferencia que |suspendió provisionalmente | |otorga la carrera a sus |algunos apartes del Decreto 4968 | |titulares, al tenor de lo |de 2007 (…), al igual que la | |señalado en los artículos 24 y 25|Circular 005 de 2012 de esa | |de la Ley 909 de 2004 y 9 del |Comisión que fijaba el | |Decreto1227 de 2005.
El encargo |procedimiento en materia del | |como medio de provisión |trámite para la provisión | |transitoria de los empleos de |transitoria de empleos de carrera| |carrera en vacancia definitiva o |como medida subsidiaria. | |temporal, constituye un derecho | | |preferencial de los servidores de|Que, ante la pluralidad de | |carrera. |servidores públicos con derecho | |(…) |preferencial al encargo en la | | |Alcaldía de Santiago de Cali, la | | |Dirección de Desarrollo | | |Administrativo estableció los | | |criterios de valoración para la | | |provisión de transitoria de | | |empleos de carrera, mediante la | | |Resolución N° 4122.0.21.603 de | | |septiembre 05 de 2013, modificada| | |por la Resolución N° 411.0.21.784| | |de 2013. | | | | | |Que la figura del encargo está | | |orientada a garantizar la | | |continuidad en la prestación del | | |servicio y la satisfacción de las| | |necesidades del servicio en la | | |Administración Central Municipal | | |de la Alcaldía de Santiago de | | |Cali. | | | | | |Que en la Alcaldía de Santiago de| | |Cali existen vacantes definitivas| | |y temporales en empleos de | | |Carrera Administrativa en los | | |distintos niveles, las cuales | | |deben ser provistas | | |transitoriamente con los | | |servidores públicos global que | | |cumplan con los requisitos que | | |señala la ley (…) | | PROCEDIMIETO PARA LA CONCESIÓN |RESUELVE | |DE ENCARGOS |ARTÍCULO PRIMERO: METODOLOGÍA. - | |(…) |A partir de la publicación de la | |Que el encargo recaiga en el |presente resolución para la | |servidor de carrera que se |provisión transitoria a través de| |encuentre desempeñando el empleo |encargo en empleos de carrera | |inmediatamente inferior al que se|administrativa se desarrollará | |pretende transitoriamente. |bajo la metodología aquí descrita| |Para verificar este criterio, es |y a través de las siguientes | |recomendable que la Unidad de |etapas: | |Personal de la entidad o quien | | |haga sus veces, analice la |Publicación del proceso de | |totalidad de la planta de empleos|encargo. | |de la entidad, sin distinción por|Verificación de requisitos | |dependencia y/o ubicación |Aplicación de criterios de | |geográfica, atendiendo en orden |valoración. | |descendente la posición |Publicación Inicial de Resultados| |jerárquica de quienes son |Trámite de solicitudes de | |titularles de derechos de |revisión | |carrera. |Publicación definitiva de | | |resultados. | |Es esencial que al realizar la |( ) | |verificación para el otorgamiento|PARAGRAFO 5° Los servidores | |del derecho de encargo se examine|públicos que hayan sido | |en orden descendiente la escala |encargados, serán considerados | |jerárquica de titulares de |desde su cargo titular para | |carrera, verificando inicialmente|participar en convocatoria | |en el empleo inmediatamente |internas en empleos de vacantes | |inferior, con el fin de |de nivel jerárquico superior al | |establecer si existe siquiera un |empleo en el cual se encuentran | |titular de carrera que acredite |encargados. | |todas las condiciones y | | |requisitos para que le sea |(…) | |reconocido el derecho a encargo. | | | |ARTÍCULO TERCERO: VERIFICACIÓN DE| |En el evento que existan varios |REQUISITOS- Se verificará el | |titulares de carrera en el empleo|cumplimiento de los requisitos | |inmediatamente inferior, que |mínimos frente al manual de | |cumpla con los requisitos |funciones vigentes, para | |establecidos en el artículo 24 de|determinar la lista de | |la Ley 909 de 2004, se deberá |preseleccionados para proveer la | |otorgar el encargo a quien |vacante, con lo siguiente: | |ostente mejor derecho. | | | |Que el funcionario desempeñe el | |Solo en caso de que varios |empleo inmediatamente inferior al| |titulares de carrera en el empleo|que se pretende proveer. | |inmediatamente inferior que |Evaluación del Desempeño Laboral | |acredite las condiciones y |ordinaria y definitiva | |requisitos exigidos para que se |sobresaliente del último periodo | |conceda el derecho al encargo, se|de evaluación. | |continuará con la verificación |No existencia de sanciones | |respecto de los titulares del |disciplinarias vigentes en el | |cargo inmediatamente inferior y |último año. | |así sucesivamente, hasta | | |encontrar el candidato que pueda |PARÁGRAFO 1° La verificación de | |ocupar el cargo o, agotar la |estos requisitos se realiza | |totalidad de la planta sin |teniendo en cuenta el empleo | |encontrar quien tenga derecho, |titular del servidor, que es el | |caso en el cual, se podrá agotar |que le genera los derechos de | |la verificación respecto de los |Carrera Administrativa y no el | |servidores de carrera que sin |empleo que desempeñe en encargo. | |tener evaluación del desempeño | | |sobresaliente, cumpla con los | | |demás requisitos exigidos en la | | |norma. | | | | | |Los servidores que gozan de | | |encargo serán tenidos en cuenta, | | |atendiendo para ello, la posición| | |jerárquica que ocupan como | | |titulares de derechos de carrera | | |y no el empleo que ejercen en | | |encargo (…)”. | | De la comparación de los referidos actos administrativos se advierte que el parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 reproducen en esencia los postulados del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2° de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, porque al igual que lo hizo la referida circular, estableció el procedimiento para la concesión de encargos de los empleos de carrera administrativa con vacantes definitivas y temporales en la Alcaldía de Cali, señalando dentro de la metodología para acceder a un empleo en encargo que: “los servidores públicos que hayan sido encargados, serán considerados desde su cargo titular para participar en convocatorias internas en empleos vacantes de nivel jerárquico superior al empleo en el cual se encuentran encargados”, asimismo, dispuso que para efectos de verificar los requisitos del aspirante se debe tener en cuenta “el empleo titular del servidor, que es el que genera los derechos de Carrera Administrativa y no el empleo que desempeñe en encargo”.
En definitiva, se tiene que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, al definir la metodología de la convocatoria interna para la provisión transitoria mediante la figura de encargo en la planta de personal de la Alcaldía de Cali, impuso unos límites a los servidores públicos para acceder a dicha situación administrativa, en los mismos términos que lo dispone la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Así las cosas, se observa que la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014 conserva en esencia las mismas disposiciones del literal a) del numeral 2.1.1 del Título 2 de la Circular N° 005 de 23 de julio de 2012, cuyos efectos fueron suspendidos por este Despacho mediante auto de 5 de mayo de 2014. De acuerdo con lo anterior, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, proferida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado: R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR EXTEMPORANEA la solicitud de acumulación de la demanda promovida por el señor Ángel María Navia Quintero contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con radicado N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (N.I 2981-2016), al presente proceso de nulidad simple con radiado N° 11001-03-25-000-2012-00795-00 (N.I 2566-2012), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVOLVER al Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, la demanda de Nulidad Simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (N.I 2981-2016), presentada por el señor Ángel María Navia Quintero, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC.
TERCERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del numeral 4° del Concepto de 28 de mayo de 2013, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por los motivos señalado en esta decisión.
CUARTO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del parágrafo 5° del artículo 2 y el parágrafo 1° del artículo 3° de la Resolución N° 4122.0.21.971 de 24 de octubre de 2014, proferida por el Director de Desarrollo Administrativo de la Alcaldía de Santiago de Cali, por lo expuesto en esta providencia. NOTÍFIQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero ----------------------- [1] Actualmente el Despacho a cargo del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López [2] Folios 28 – 32 expediente principal [3] Los fragmentos suspendidos por el auto de 5 de mayo de 2014 de la Circular N° 05 de 2012 hacen referencia a los siguiente: “… El Titulo 1.
Generalidades del trámite de autorizaciones de provisión transitoria de empleos en vacancia definitiva. El Titulo 2. Formas de Provisión Transitoria. Especificidades en su autorización y aplicación, numerales: 2.1.1. Procedimiento para la concesión de encargos; 2.1.2. Desmejoramiento laboral por causa de otorgamiento de encargo; 2.1.3. Reclamación por derecho a encargo; 2.1.4.
Autorización de la Comisión para la provisión del encargo; el literal f) de numeral; 2.1.5. Terminación del encargo; 2.2. Nombramientos en provisionalidad; 2.2.1. Autorización de la comisión para la Provisión por nombramiento en provisionalidad; Del Titulo 3 Consideraciones en relación con la autorización de prórrogas de encargo y nombramientos en provisionalidad, numerales 3.1.
Prórroga de encargo; 3.2. Prórroga de nombramiento en provisionalidad; y Título 4 Consideraciones Finales; 4.1. Presunción de Buena Fe Constitucional (…)”; [4] Folios 9 – 11 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (2981-2016) [5] Folios 62 – 63 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (2981-2016) [6] Folios 5 – 10 expediente radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014) [7] Folios 13 – 14 ibidem – se debe aclarar que la referida solicitud fue repartida para su conocimiento al Despacho del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, con el radicado N° 11001-03-25-000-2014-01528-00 (N.I 4929 - 2014) que, mediante auto de 23 de noviembre de 2015 resolvió remitir la solicitud del señor Ángel María Navia Quintero, en atención a la competencia que se le asigna al magistrado ponente que decretó la suspensión del acto original por virtud de lo dispuesto en los artículos 238 y 239 del CPACA.
Una vez recibida por el Despacho, por auto de 14 de marzo de 2017 le corrió traslado por el término de 5 días al Municipio de Cali, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción (Folio 18). [8] Folios 306 – 310 Expediente principal [9] “Artículo 125. Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. (…)”. [10] Consejo de Estado.
Radicado 11001-03-25-000-2008-00025-00 (0650-08) providencia del 23 de junio de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández [11] Folios 10 – 25 Expediente principal [12] Folios 28 – 32 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (2981-2016) [13] Folios 54 – 65 Expediente de medidas cautelares radicado N° 11001-03- 25-000-2012-00795-00 (2566-2012) [14] Dentro del proceso proceso con radicado N° 11001-03-25-000-00795-00 – NI. 2566-2012 [15] Folios 204- 209 Expediente principal [16] Folios 242 – 246 Expediente principal [17] Folios 9 – 11 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (2981-2016) [18] Folios 62 – 63 Expediente de nulidad simple N° 11001-03-24-000-2014- 00562-00 (2981-2016) [19] En similar sentido se pronunció el Consejo de Estado- Sección Cuarta, en auto de 21 de julio de 2015, radicado N° 11001-03-26-000-2014-00054- 00(21025), Actor: Helber Adolfo Castaño y otros contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otro, C.P. Hugo Bastidas Barcenas.
Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección [20] Folios 306 – 310 Expediente principal [21] Ponencia del despacho del Doctor Jorge Alberto García García. [22] Dicha Circular puede ser consultada en la página web de la Comisión link: http://www.cnsc.gov.co/docs/CIRCULAR005DE2012.pdf [23] Al respecto, se puede consulta el Concepto aprobado por esa Comisión en sesión del 21 de diciembre de 2007, emitido bajo radicado de salida 00743 del 21 de enero de 2008.