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11001-03-25-000-2019-01025-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Departamento Del Tolima·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

COMPETENCIA PROCESAL – Noción Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio, y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio. Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad; y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 COMPETENCIA PROCESAL – Determinación / FACTORES DE COMPETENCIA Conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia; v) factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DISCIPLINARIOS PROFERIDOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Alcance Esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.

Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del CPACA.

ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD AL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Restablecimiento del derecho automático / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES El referido ente territorial, departamento del Tolima, indicó que el medio de control de nulidad es procedente para resolver la Litis propuesta, pues, acorde con la teoría de los móviles y las finalidades, solamente se pide el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, dado que, con su expedición, afectaron el orden jurídico y los intereses económicos de los tolimenses.

No obstante lo anterior, al verificar el contenido de los actos administrativos censurados, el despacho concluye que estos no se ajustan a las causales descritas en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero, que estará determinado por el valor de las sumas que se adeudan por concepto de aportes patronales por parte de la demandante, en el sentido de que se evitaría su pago.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del CPACA, se adecuará la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES / DETERMINACIÓN DE LA DIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN PENSIONAL – Asunto laboral / COBRO DE LA CUOTA PARTE A CARGO DEL EMPLEADOR – Conflicto tributario o parafiscal / DETERMINACIÓN DEL VALOR A RESTITUIR POR CONCEPTO DE APORTES PENSIONALES – Asunto laboral En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes.

(…). En este orden de ideas, y en razón a que en el asunto sub lite se acusan los actos administrativos proferidos por la UGPP, a través de los cuales se estableció el valor que el departamento del Tolima debe reintegrar por concepto de aportes patronales adeudados, el presente caso es de naturaleza laboral y, por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia.NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del carácter laboral o fiscal del cobro de cuotas partes pensionales, ver: C. de E., Sección Cuarta, providencia de 22 de noviembre de 2018, radicación: 23683.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL / CUANTÍA INFERIOR A CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES – Competencia de los jueces administrativos del circuito / FACTOR TERRITORIAL – Último lugar de prestación del servicio Si bien el departamento del Tolima no estableció el valor de sus pretensiones (cuantía), el despacho lo fijará en dos millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.177.250.00 m/te), que corresponde al monto que la UGPP le está cobrando al Servicio Seccional de Salud del Tolima por concepto de aporte patronal derivado de la reliquidación pensional que el Tribunal Administrativo del Tolima le reconoció al señor Guillermo Rodríguez Ramírez, suma que no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por su parte, y en consideración a que el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza laboral, el factor territorial se establecerá en la ciudad de Ibagué (Tolima), toda vez que fue el último lugar en el que el pensionado prestó sus servicios. Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el departamento del Tolima contra el UGPP, no recae en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos del circuito de Ibagué (Tolima), reparto, por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-01025-00(6740-19) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Referencia: NULIDAD Temas: Remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia. 1.

Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el departamento del Tolima, a través de apoderado judicial, formuló demanda a fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que se relacionan a continuación: i) Artículo 9.º de la Resolución rdp 031641 del 29 de agosto de 2016, por la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor Guillermo Rodríguez Ramírez, en cumplimiento de una decisión judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. ii) Resolución rdp 02467 del 25 de enero de 2018, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición en contra del acto anterior. iii) Resolución rdp 009524 del 14 de marzo de 2018, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo descrito en el numeral i). 2.

La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2012, precisó lo siguiente: De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.

Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada. En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].

Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). [1] En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca. 4.

La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[5] En síntesis, es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[6] v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En resumen, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.

Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. 5.

Análisis del despacho. Caso concreto 1. Adecuación de la demanda: medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho En el asunto sub lite, el departamento del Tolima pretende la anulación de los actos administrativos proferidos por la ugpp, contenidos en las Resoluciones rdp 031641 del 29 de agosto de 2016,[7] artículo 9.º; rdp 02467 del 25 de enero de 2018[8] y rdp 009524 del 14 de marzo de 2018,[9] por medio de las cuales se resolvió lo siguiente: artículo noveno: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por (sic) servicio seccional de salud del tolima, por un monto de dos millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.177.250.00 m/te) [ ][10] (Se resalta) Para tal fin, el referido ente territorial indicó que el medio de control de nulidad es procedente para resolver la litis propuesta, pues, acorde con la teoría de los móviles y las finalidades, solamente se pide el estudio de legalidad de los actos administrativos acusados, dado que, con su expedición, afectaron el orden jurídico y los intereses económicos de los tolimenses.[11] No obstante lo anterior, al verificar el contenido de los actos administrativos censurados, el despacho concluye que estos no se ajustan a las causales descritas en el artículo 137 del cpaca, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero, que estará determinado por el valor de las sumas que se adeudan por concepto de aportes patronales por parte de la demandante, en el sentido de que se evitaría su pago.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del cpaca,[12] se adecuará la demanda. 2. De la naturaleza del asunto en litigio: recobro de cuotas partes pensionales En materia de recobro de cuotas partes pensionales o, como ocurre en el presente caso, de aportes patronales adeudados por parte de los empleadores a las administradoras de pensiones, el Consejo de Estado ha establecido que son de naturaleza laboral las demandas que estén dirigidas contra el acto administrativo que determine o distribuya su valor entre quienes deben concurrir al pago de una pensión en particular; mientras que serán de naturaleza parafiscal o tributaria, los casos en los que los actos enjuiciados se deriven del proceso de cobro coactivo que se haya iniciado en contra del empleador, a fin de obtener el pago de los referidos aportes.

Sobre el particular, se ha dicho lo siguiente: La Corte Constitucional, en sentencia C-895 de 2009[13], consideró que el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo cual cada autoridad tiene la obligación de contribuir proporcionalmente al pago de la pensión y de las mesadas pensionales.

Con este sistema, la última entidad o caja de previsión social en la que estuvo vinculado el trabajador tiene el deber de reconocer la pensión y pagar el 100% del valor de las mesadas pensionales y, una vez hecho el pago, tiene el derecho de recobrar lo pagado a las demás entidades obligadas de forma proporcional al tiempo laborado o a los aportes efectuados (cuotas partes pensionales), sin que el particular pueda ser perjudicado por el no pago del recobro.

En el mismo fallo, la Corte Constitucional señaló la necesidad de distinguir las cuotas partes pensionales del derecho al recobro: El primero constituye el soporte financiero para el sistema de seguridad social en pensiones mediante la concurrencia de las entidades de previsión social en el reconocimiento de la pensión y el derecho crediticio a favor de la entidad que expide el acto de reconocimiento y paga las mesadas pensionales, para repetir, a prorrata, contra las demás entidades obligadas, una vez se haya hecho el pago efectivo al pensionado[14].

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha indicado que los actos en relación con el recobro de cuotas partes pensionales son de su competencia, mientras que los actos relacionados con la determinación y distribución de la mesada pensional entre las entidades concurrentes son de naturaleza laboral, y por tanto corresponden a la Sección Segunda[15].

En concordancia, la Presidencia del Consejo de Estado, al resolver conflicto de competencia entre las secciones que conforman la Corporación, señaló que los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho iniciados contra los actos administrativos que resuelven sobre la constitución o extinción de las cuotas partes pensionales son asuntos de carácter laboral[16].[17] (Negritas fuera del texto) En este orden de ideas, y en razón a que en el asunto sub lite se acusan los actos administrativos proferidos por la ugpp, a través de los cuales se estableció el valor que el departamento del Tolima debe reintegrar por concepto de aportes patronales adeudados, el presente caso es de naturaleza laboral y, por ende, se regirá por las normas de competencia previstas para los procesos de dicha materia. 3.

Determinación del juez competente Como se indicó en precedencia, el artículo 149 del cpaca radica en el Consejo de Estado la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del cpaca, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que sí exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.

A su turno, el factor territorial se determinará por el último lugar en el que el empleado prestó o debió prestar sus servicios, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 156 ibidem; mientras que el factor objetivo (cuantía) se fijará conforme lo establece el artículo 157 ejusdem, esto es, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta valores futuros, requisito que no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento.

Bajo este contexto, si bien el departamento del Tolima no estableció el valor de sus pretensiones (cuantía), el despacho lo fijará en dos millones ciento setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($2.177.250.00 m/te), que corresponde al monto que la ugpp le está cobrando al Servicio Seccional de Salud del Tolima por concepto de aporte patronal derivado de la reliquidación pensional que el Tribunal Administrativo del Tolima le reconoció al señor Guillermo Rodríguez Ramírez, suma que no supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[18] Por su parte, y en consideración a que el presente caso versa sobre un asunto de naturaleza laboral, el factor territorial se establecerá en la ciudad de Ibagué (Tolima), toda vez que fue el último lugar en el que el pensionado prestó sus servicios.[19] Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el departamento del Tolima contra el ugpp, no recae en el Consejo de Estado, sino en los juzgados administrativos del circuito de Ibagué (Tolima), reparto, por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá a los juzgados mencionados en el párrafo anterior, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero: Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por el departamento del Tolima en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que de la anulación de los actos administrativos enjuiciados, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero.

Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir el expediente de la referencia a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué (Tolima) – reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR ----------------------- [1] Radicación 25000-23-27-000-2011-00218-01 (19.130).

Consejero ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: Granja Ecológica Limbalú Ltda. Demandado: Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. [2] Cfr. Devis Echandía. Teoría general del proceso. Editorial Universidad. 2004. Frente a este tema, el autor ha establecido que la «[l]a jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).

Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa» (pág. 141). [3] Cfr. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. [4] Jesús González Pérez. Derecho procesal administrativo, tomo segundo. Segunda edición, editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966. [5] Ibidem. [6] Código General del Proceso – Parte general.

Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «[…] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». [7] Folios 26 al 29. [8] Folios 44 al 47. [9] Folios 49 y 50. [10] Folio 29. [11] Folios 6 y 7. [12] Artículo 171.

Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) [13] Cita del texto transcrito. «M.P. Jorge Iván Palacio Palacio». [14] Ídem. [15] Cita dentro del texto transcrito. «consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto del 13 de diciembre de 2017, exp. 23165, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, ver autos del 27 de septiembre de 2018, exps. 23562 y 23368, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez». [16] Cita dentro del texto trascrito. «Auto que dirimió un conflicto de competencias del 17 de abril de 2015, proferido por la Presidencia del Consejo de Estado.

Radicado: 17001-23-31-000-2010-00247-01 (4404-2013). Actor: Corporación Autónoma Regional de Caldas». [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 22 de noviembre de 2018, proferida dentro del proceso 25000-23-37-000-2016-02069-01(23683), con ponencia del Dr. Milton Chávez García. [18] El salario mínimo para el 2019, año en el cual se interpuso la demanda de la referencia (folio 13, revés), fue fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2451 de 2018, en la suma de $828.116.

Por consiguiente, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen, para el año en mención, a $41.405.800. [19] Cfr. Folio 27, revés.