MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / COMPETETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTOS SUSCEPTIBLES DE RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales puede formularse este recurso (…).
En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda formulada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / LÍMITES DEL DERECHO DE ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver sentencias de la Corte Constitucional C394 de 2002 y C574 de 1998 y del Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad.
En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará pasados 2 años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena y que, cuando ese pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
Mediante la sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional (…)declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 9 / LEY 678 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la constitucional condicionada del artículo 136 numeral 9 del CCA, ver sentencia de la Corte Constitucional C832 de 2001.
Sobre la caducidad de la acción de repetición, ver sentencia del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2016, Exp. 52021. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA JUDICIAL / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CPACA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL En conclusión, para los casos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, el computo de la caducidad de la acción de repetición debe efectuarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, o (ii) si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero en el tiempo.
Ahora bien, cuando la norma aplicable sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la forma de contabilizar la caducidad será igual salvo porque el término máximo con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la condena no es de 18 sino de 10 meses. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN [E]l literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o, a más tardar, al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según lo dispone el inciso segundo del artículo 192 del mismo Estatuto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LETRA I / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 192 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / DUDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En caso de duda sobre la fecha de caducidad debe continuarse el proceso Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial la satisfacción de un derecho, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA IMPUESTA EN VIGENCIA DEL CCA – No debía aplicarse la regla del CPACA Según se concluye de la información que se consignó en la demanda, dicha condena habría sido impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en las normas previstas en esa normatividad, de manera que, contrario a lo que afirmó el Tribunal Administrativo del Caquetá, para la solución del presente asunto habría lugar a dar aplicación a la regla prevista en el artículo 177 del CCA y no a las normas del CPACA, por lo que el término con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la condena sería de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / PAGO / PRUEBA DEL PAGO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDENA IMPUESTA EN VIGENCIA DEL CCA – No debía aplicarse la regla del CPACA (/ ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – En caso de duda sobre la fecha de caducidad debe continuarse el proceso / ANEXOS DE LA DEMANDA – No fueron aportadas las providencias ni se allegó constancia de ejecutoria / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Ante la falta de certeza del pago [A] la demanda de repetición la entidad no anexó copia de las providencias en las que se habría impuesto la condena ni tampoco constancia de ejecutoria de las mismas, lo cual impide verificar si la normativa aplicable es, efectivamente, la prevista en el CCA.
Esta circunstancia, impide también analizar si en este caso se configuró o no el fenómeno de la caducidad, ya que no es posible establecer la fecha cierta en que quedó ejecutoriada la decisión mediante la cual se impuso la condena ni en qué momento venció el plazo con el que contaba la entidad para hacer el pago y, en consecuencia, desde cuando corrieron los dos años para el ejercicio de la acción. (…) Por lo anterior, el Despacho encuentra que, en este caso, se impone revocar la decisión adoptada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ausencia de elementos fácticos que la soporten, y ordenar que, en su lugar, se acuda a la facultad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decidir respecto de la admisión de la demanda formulada.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 170 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-40-000-2018-00193-00 (63736) Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: JESÚS MARÍA CUELLAR RONDÓN Asunto: Resuelve apelación contra auto que dispuso el rechazo de la demanda El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[1], mediante la cual dispuso el rechazo de la demanda formulada bajo la consideración de que había operado el fenómeno de la caducidad.
I.
ANTECEDENTES 1. El día veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[2], La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda mediante la cual solicitó que se declare responsable al señor Jesús María Cuellar Rendón por los hechos que dieron lugar a la condena que le fue impuesta a la entidad pública el dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) por el Tribunal Administrativo de Caquetá, confirmada por el Consejo de Estado el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de reparación directa promovido por Mercedes Núñez de Munar y su núcleo familiar (radicado No. 18001-23-31-000-2000-00191-01).
Como consecuencia de esa declaración, solicitó que se le ordene reembolsar a la entidad la suma de dinero que tuvo que pagar al haber sido condenada en el proceso de reparación atrás señalado, la cual ascendió a mil trescientos noventa y dos millones cuarenta y cinco mil novecientos ochenta y un pesos con veintitrés centavos (1’392.045.981,23) 2.
Mediante auto del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[3], el Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la demanda interpuesta por considerar que la acción de repetición había caducado, lo cual sustentó en los siguientes términos: “En el presente caso la Sala debe tener en cuenta que si bien es cierto la demanda que dio origen al pago que tuvo que realizar el ejército fue iniciada en vigencia del C.C.A., su exigibilidad y pago se realizó en vigencia del CPACA, aspecto que cobra primordial relevancia al momento de computar el término de caducidad, ya que el término para cumplir la sentencia y pagar varía de una legislación a otra.
(…) [Q]ueda claro que la norma aplicable en cuanto al término para el cumplimiento de la sentencia era el contenido en el artículo 192 del CPACA, esto es 10 meses. (…) teniendo claro este aspecto, procede la Sala a analizar como procedió la figura de la caducidad en el presente asunto: |Actuación |Fecha | |Fecha de la sentencia de 2da Instancia|29 de agosto de 2014 | |Ejecutoria de la sentencia |17 de octubre de 2014 | |Vencimiento de los diez meses del |18 de agosto de 2015 | |artículo 192 del CPACA | | |Término a partir del cual se |19 de agosto de 2015 | |contabiliza la caducidad de la acción | | |de repetición | | |Vencimiento del término para |18 de agosto de 2017 | |interponer la acción de repetición | | |Fecha de presentación de la acción de |26 de noviembre de | |repetición |2018 | Es así que la demanda fue presentada 15 meses después de que hubiera ocurrido el fenómeno de la caducidad de la acción de repetición, ya que la fecha de pago de la sentencia no podía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, pues se excedería el plazo máximo señalado en la ley para iniciar la respectiva acción (…)”. 3.
En escrito del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[4], la parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto anterior por considerar que la forma como el a quo calculó el término de caducidad no era la adecuada. Así, la entidad sostuvo que solo hasta el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la Policía Nacional canceló la totalidad de la condena impuesta en el proceso de reparación directa y que, por lo tanto, la caducidad debe contabilizarse a partir de esa fecha.
Bajo ese entendido, el término de dos años para la interposición de la acción de repetición empezó a correr desde el (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y finaliza el veintidós (22) de febrero de dos mil veinte (2020), de manera que, habiéndose interpuesto la demanda el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), es claro que la misma se presentó dentro de la oportunidad legal. 4.
El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante auto del trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[5], concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[6], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales puede formularse este recurso, así: “ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda formulada por La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.
En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. La caducidad del medio de control 2.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[7], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[8], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[9] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[10], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 2.2.
En el caso de la acción de repetición, el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) establece que ésta caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por la entidad. En similar sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2011 establece que la acción de repetición caducará pasados 2 años a partir del día siguiente a que se produce el pago de la condena y que, cuando ese pago se realiza por cuotas, “el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”.
Mediante la sentencia C-832 de 2001, la Corte Constitucional se pronunció frente al contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del CCA, cuyo texto es idéntico al primer inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2011. En esa providencia, esa Corporación declaró la constitucionalidad condicionada de la norma bajo una interpretación armónica con el inciso 4 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que el pago de las condenas judiciales proferidas contra las entidades públicas podrá ser ejecutable 18 meses después de ejecutoriada la sentencia. Así, la Corte indicó que en el evento en que la entidad pública no hubiere realizado el pago dentro de dicho término, la caducidad deberá contarse entonces a partir del vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación. En ese sentido, expuso esa Corporación: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.” (Resaltado por fuera del texto original).
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de septiembre de 2016, expediente 52.021, señaló: “Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar que existen dos momentos a partir de los cuales empieza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: a) a partir del día siguiente a aquél en el cual se hubiere efectuado el pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y, b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta.
Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó́, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó́, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción” (Negrilla fuera de texto).
En conclusión, para los casos que se rigen por el Código Contencioso Administrativo, el computo de la caducidad de la acción de repetición debe efectuarse: i) a partir del día siguiente al pago de la condena o conciliación, o (ii) si el pago no se realizó dentro del término máximo con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria o al auto aprobatorio de la conciliación, según sea el caso, a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero en el tiempo.
Ahora bien, cuando la norma aplicable sea el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la forma de contabilizar la caducidad será igual salvo porque el término máximo con el que cuenta la entidad para dar cumplimiento a la condena no es de 18 sino de 10 meses. En efecto, el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la demanda deberá interponerse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o, a más tardar, al “vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, esto es, 10 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación, según lo dispone el inciso segundo del artículo 192 del mismo Estatuto[11]. 2.3.
Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial la satisfacción de un derecho, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad. 3.
Caso concreto De acuerdo con los antecedentes atrás señalados, con el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se le ordene al señor Jesús María Cuellar Rendón devolver las sumas que la entidad tuvo que cancelar como consecuencia de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Caquetá el dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005), confirmada por el Consejo de Estado el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de reparación directa promovido por Mercedes Núñez de Munar y su núcleo familiar (radicado No. 18001-23-31-000- 2000-00191-01).
Según se concluye de la información que se consignó en la demanda, dicha condena habría sido impuesta en vigencia del Código Contencioso Administrativo y con fundamento en las normas previstas en esa normatividad[12], de manera que, contrario a lo que afirmó el Tribunal Administrativo del Caquetá, para la solución del presente asunto habría lugar a dar aplicación a la regla prevista en el artículo 177 del CCA y no a las normas del CPACA, por lo que el término con el que contaba la entidad para dar cumplimiento a la condena sería de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Sin embargo, a la demanda de repetición la entidad no anexó copia de las providencias en las que se habría impuesto la condena ni tampoco constancia de ejecutoria de las mismas, lo cual impide verificar si la normativa aplicable es, efectivamente, la prevista en el CCA.
Esta circunstancia, impide también analizar si en este caso se configuró o no el fenómeno de la caducidad, ya que no es posible establecer la fecha cierta en que quedó ejecutoriada la decisión mediante la cual se impuso la condena ni en qué momento venció el plazo con el que contaba la entidad para hacer el pago y, en consecuencia, desde cuando corrieron los dos años para el ejercicio de la acción. A lo anterior se suma el hecho de que la parte actora tampoco aportó la prueba del pago de la condena que adujo haber efectuado, de manera que resulta imposible establecer si ese pago ocurrió dentro del término máximo de cumplimiento previsto en la Ley.
A pesar de esta situación, el Tribunal asumió como ciertas unas fechas, cuyo soporte fáctico no se encuentra en el material que obra en el expediente, y a partir de ahí efectuó un análisis de caducidad de la acción que concluyó con una decisión de rechazo, dejando de lado que, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA, el juez tiene el deber de requerir a la parte interesada la subsanación de todos los aspectos que resulten del caso para efectos de determinar si hay lugar o no a admitir la demanda presentada.
Por lo anterior, el Despacho encuentra que, en este caso, se impone revocar la decisión adoptada el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por ausencia de elementos fácticos que la soporten, y ordenar que, en su lugar, se acuda a la facultad prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para decidir respecto de la admisión de la demanda formulada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Caquetá el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda presentada por La Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda e imprima a este asunto el trámite que corresponda, conforme a las consideraciones expuestas en este auto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado BVCD/2C ----------------------- [1] Folios 18 - 20 del cuaderno principal. [2] Folios 1-13 del cuaderno N° 1. [3] Folios 18-20 del cuaderno principal. [4] Folios 22 a 25 del cuaderno principal. [5] Folio 28 del cuaderno principal. [6] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [7] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [8] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [9] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurSk l m Ù á ÈÉ4: Ä Í Ó Õ á. È Ê âÇâ¯?t?t?tQ1Q1Q1Qt?h ILB*[pic]CJOJ[11]QJ[12]\?^J[13]aJfH[pic]mH$prir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general.
Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [14] “Artículo 192.
“Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…).” [15] De acuerdo con lo dicho en el escrito de demanda, la sentencia de primera instancia fue proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el día dos (2) de febrero de dos mil cinco (2005) y la de segunda instancia fue dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014).