ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA El numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia mediante los cuales se “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna perdida oportunamente o deniegue su práctica” (Se subraya).
A su vez, el artículo 129 de ese mismo estatuto establece que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales en primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL PONENTE [P]or expresa disposición del artículo 146A del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso serán adoptadas por el Magistrado Ponente, salvo que con ellas, en procesos de única instancia, se disponga rechazar la demanda, resolver sobre la suspensión provisional o ponerle fin al proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA TESTIMONIAL / INASISTENCIA DEL TESTIGO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A DILIGENCIA DE TESTIMONIO / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – No se presenta cuando se justifica la inasistencia Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, los testimonios (…) fueron debidamente decretados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) al considerar que se cumplían los requisitos previstos en las normas procesales aplicables.
(…) Llegado el día de la diligencia, los testigos no comparecieron, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, otorgó a éstos el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. (…) Las excusas fueron allegadas (…) En ellas, los citados manifestaron que residen fuera del país y solicitaron al despacho la reprogramación de los testimonios considerando las fechas en las que tienen previsto su regreso a Colombia, para lo cual adjuntaron diversos documentos relacionados con este tema.
Pues bien, encuentra el Despacho que, de acuerdo con el artículo 225 atrás señalado, en caso de que un testigo no cumpla con la citación que le haga la autoridad judicial para proceder con la práctica de la prueba, la ley le otorga un término máximo de tres (3) días para presentar la excusa correspondiente, los cuales son hábiles y que empezarán a contarse a partir del día siguiente de aquél en el que se presente la inasistencia. (…) De acuerdo a lo anterior, es evidente que la razón que arguyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar desistidas estas pruebas testimoniales no tiene sustento fáctico, lo cual impone entonces la revocatoria del auto impugnado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 225 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 212 ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA PRUEBAS / PRUEBA TESTIMONIAL / INASISTENCIA DEL TESTIGO / INASISTENCIA A LA AUDIENCIA / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A DILIGENCIA DE TESTIMONIO / DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – No se presenta cuando se justifica la inasistencia / JUSTIFICACIÓN DE INASISTENCIA A DILIGENCIA DE TESTIMONIO – Deberá ser analizada por el Tribunal / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No le corresponde al Consejo de estado analizar las justificaciones / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Debe ceñirse al objeto del recurso El Despacho advierte que como en esa providencia el Tribunal no se pronunció sobre la validez de las razones esgrimidas por los testigos para justificar su inasistencia a la citación judicial y, por tanto, este tema tampoco fue planteado en el recurso de apelación, el juez de la impugnación no puede pronunciarse de fondo sobre este asunto, teniendo en cuenta las normas que fijan la competencia en esta instancia. Sin embargo, estas circunstancias sí deberán ser valoradas por el Tribunal al momento de definir si hay lugar a persistir en la práctica de esas pruebas testimoniales, teniendo en cuenta que, en todo caso y como aquí se estableció, la presentación de las excusas fue oportuna.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00591-03 (62585) Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE GEOLOGÍA Y MINERÍA- INGEOMINAS HOY AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM Demandado: C.I. PRODECO S.A. Referencia: Controversias Contractuales - Apelación de auto que declaró desistidos testimonios El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se declararon desistidos los testimonios de los señores Chris Phillips y Eduardo Torres[1].
I.
ANTECEDENTES 1. El treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), el Servicio Geológico Colombiano, antes INGEOMINAS y hoy Agencia Nacional de Minería - ANM, presentó demanda de controversias contractuales en contra de C.I. PRODECO S.A., por la cual solicita que se declare la nulidad absoluta del otrosí No. 8 del contrato No. 044 de 1989, suscrito por las partes el veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010), y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a pagar el monto total de las contraprestaciones que ha dejado de percibir, así como el valor de los intereses correspondientes y las costas procesales[2]. 2.
El veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda[3]. 3. El catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal abrió a pruebas el presente proceso[4]. Dentro de los testimonios que fueron decretados por el despacho, se incluyó el de los señores Chris Phillips y Eduardo Torres, los cuales fueron solicitados por la parte demandada. 4.
En providencia del treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), el despacho fijó como fecha para practicar la diligencia de estos dos testigos el día nueve (9) de febrero de ese mismo año[5]. 5. Llegada la fecha señalada, los testigos Chris Phillips y Eduardo Torres no asistieron a la audiencia[6]. 6. El catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado de la parte demandada presentó las excusas por la inasistencia de los testigos junto con sus respectivos soportes y solicitó que se fijara nueva fecha para su recepción en el mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017)[7]. 7.
El ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró desistidos los testimonios de los señores Chris Phillips y Eduardo Torres, por haber presentado las excusas de manera extemporánea[8]. 8. El demandado formuló entonces recurso de apelación contra esa decisión, por considerar que en tanto la audiencia tuvo lugar el jueves nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), los tres días hábiles con los que contaban los testigos para justificar su ausencia corrieron los días diez (10), trece (13) y catorce (14) de febrero de ese mismo año, de manera que no es cierto que las excusas hayan sido radicadas de manera extemporánea[9]. 9.
La Agencia Nacional de Minería, dentro del término del traslado del recurso de apelación, solicitó que se mantenga la decisión de tener por desistidos los testimonios, bajo la consideración de que éstos fueron decretados desde el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) y que la demandada no ha cumplido con sus obligaciones para garantizar la comparecencia de los testigos.
Además, manifestó que las excusas presentadas no se relacionan con hechos sobrevinientes o imprevistos, ya que éstas se hicieron consistir en que los testigos residen en el extranjero. 10. Por su parte la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó confirmar la decisión adoptada por el Tribunal, lo cual sustentó en la falta de diligencia de la parte interesada en la consecución de la prueba.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El numeral 8 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (CCA) dispone que son apelables los autos proferidos en primera instancia mediante los cuales se “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna perdida oportunamente o deniegue su práctica” (Se subraya).
A su vez, el artículo 129 de ese mismo estatuto establece que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las apelaciones de autos proferidos por los Tribunales en primera instancia[10]. De otra parte, por expresa disposición del artículo 146A del CCA, las decisiones interlocutorias del proceso serán adoptadas por el Magistrado Ponente, salvo que con ellas, en procesos de única instancia, se disponga rechazar la demanda, resolver sobre la suspensión provisional o ponerle fin al proceso[11].
Estas normas permiten concluir que este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 2. Caso concreto Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta providencia, los testimonios de los señores Chris Phillips y Eduardo Torres, solicitados por la sociedad accionada, fueron debidamente decretados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), al considerar que se cumplían los requisitos previstos en las normas procesales aplicables[12].
La fecha de la audiencia para recabar esta prueba fue fijada para el jueves (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Llegado el día de la diligencia, los testigos no comparecieron, por lo que el Tribunal, de conformidad con lo señalado en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil[13], otorgó a éstos el término de tres (3) días para justificar su inasistencia. Las excusas fueron allegadas el día martes catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
En ellas, los citados manifestaron que residen fuera del país y solicitaron al despacho la reprogramación de los testimonios considerando las fechas en las que tienen previsto su regreso a Colombia, para lo cual adjuntaron diversos documentos relacionados con este tema. Pues bien, encuentra el Despacho que, de acuerdo con el artículo 225 atrás señalado, en caso de que un testigo no cumpla con la citación que le haga la autoridad judicial para proceder con la práctica de la prueba, la ley le otorga un término máximo de tres (3) días para presentar la excusa correspondiente, los cuales son hábiles y que empezarán a contarse a partir del día siguiente de aquél en el que se presente la inasistencia. En el presente caso, como quiera que la audiencia en el Tribunal se llevó a cabo el jueves nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el término para presentar la excusa empezó a correr el viernes diez (10) de febrero de ese año –siendo éste el primer día hábil–, y terminó el martes catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete (2017); este fue precisamente el día en el que el abogado de la parte demandada aportó tanto las excusas suscritas por los testigos como los documentos en las que ellas se sustentan.
De acuerdo a lo anterior, es evidente que la razón que arguyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar desistidas estas pruebas testimoniales no tiene sustento fáctico, lo cual impone entonces la revocatoria del auto impugnado. El Despacho advierte que como en esa providencia el Tribunal no se pronunció sobre la validez de las razones esgrimidas por los testigos para justificar su inasistencia a la citación judicial y, por tanto, este tema tampoco fue planteado en el recurso de apelación, el juez de la impugnación no puede pronunciarse de fondo sobre este asunto, teniendo en cuenta las normas que fijan la competencia en esta instancia[14].
Sin embargo, estas circunstancias sí deberán ser valoradas por el Tribunal al momento de definir si hay lugar a persistir en la práctica de esas pruebas testimoniales, teniendo en cuenta que, en todo caso y como aquí se estableció, la presentación de las excusas fue oportuna. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Juan Antonio Araujo Armero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.085.263.640 y portador de la tarjeta profesional No. 203.646 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el poder otorgado[15] y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil[16].
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Héctor Mauricio Santaella Mogollón, identificado con la cédula de ciudadanía No. 88.232.304 y portador de la tarjeta profesional No. 125.926 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el poder otorgado[17] y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Pcg/3 C ----------------------- [1] Folio 678 del cuaderno principal. [2] Folios 2 a 12 del cuaderno 2. [3] Folio 55 del cuaderno 1. [4] Folios 406 a 409 del cuaderno 2. [5] Folios 623 a 625 del cuaderno 3. [6] Folio 631 del cuaderno 2. [7] Folios 635 a 668 del cuaderno 2. [8] Folio 678 del cuaderno principal. [9] Folios 681 a 685 del cuaderno principal. [10] “ARTICULO 129.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. [11] “ARTÍCULO 146-A. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [12] “Artículo 212 CGP: “Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” s[13] “ARTÍCULO 225. EFECTO DE LA DESOBEDIENCIA DEL TESTIGO. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 103 del Decreto 2282 de 1989.
El nuevo texto es el siguiente:> En caso de que el testigo desatienda la citación, se procederá así: 1. Si dentro de los tres días siguientes a la audiencia, no acredita siquiera sumariamente causa justificativa, se le impondrá una multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, quedando siempre con la obligación de rendir el testimonio, para lo cual se señalará nueva audiencia. 2.
Si en el término mencionado el testigo acredita siquiera sumariamente un hecho justificativo de su inasistencia, el juez lo exonerará de sanción y señalará audiencia para oírlo, sin que sea necesaria nueva citación. 3. El interesado podrá pedir que se ordene a la policía la conducción del testigo a la nueva audiencia; igual medida podrá adoptar el juez de oficio, cuando lo considere conveniente. 4.
Cuando se trate de alguna de las personas mencionadas en el artículo 222, la desobediencia la hará incurrir en la misma sanción, que será impuesta por el funcionario encargado de juzgarla disciplinariamente, a solicitud del juez”. [14] “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”. [15] Folios 692 a 701 del cuaderno principal. [16] “Artículo 64.
Apoderado de las Entidades de Derecho Público. La Nación y demás entidades de derecho público podrán constituir apoderados especiales para los procesos en que sean parte, siempre que sus representantes administrativos lo consideren conveniente por razón de distancia, importancia del negocio u otras circunstancias análogas. Constituirán apoderado especial, el representante de la entidad que no sea abogado, salvo el caso del personero municipal, y aquel que deba representar a otra entidad con interés opuesto.
Los gobernadores, intendentes y comisarios, aunque sean abogados inscritos, deberán actuar por medio de apoderado, si el proceso se adelanta fuera de la sede”. “Artículo 65. (…) El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda (…)”. [17] Folios 730 a 741 del cuaderno principal.