RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional de urgencia / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Respecto del acto por medio del cual se modifican unas medidas de protección / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Debe estar motivada y fundarse en estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido / PROCEDIMIENTO DE SUSPENSIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Desconocimiento del derecho al debido proceso / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE URGENCIA – Procede respecto de la Resolución 0003724 de 2019 El [demandante], manifestó que era beneficiario de unas medidas de protección concedidas por la UNP, mediante la Resolución No. 0019 de 26 de enero de 2016 […].
Asimismo, indicó el demandante que la UNP, mediante la Resolución N° 0003724 de 27 de mayo de 2019, modificó su esquema de seguridad y dispuso reducirlo. Con base en lo anterior, solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo […]. Descendiendo al sub judice, la Sala pone de relieve que, pese a que la parte recurrente manifestó que se ejecutaron las órdenes de trabajo No. 264483 y 280210, con las que, presuntamente, realizaron el estudio de riesgo del [solicitante], y que sirvieron de fundamento a la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019; lo cierto es que tales órdenes de trabajo no fueron aportadas al plenario por el apoderado de la UNP.
De tal forma que la Sala no puede concluir que, en efecto, la UNP haya realizado un estudio de riesgo al solicitante previamente a proferir la decisión contenida en la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el esquema de seguridad del [demandante]. Por lo anterior, tal como lo expuso la Sala Unitaria, la decisión administrativa pudo haber transgredido, prima facie, el contenido de las normas en las que debía fundarse.
Sin embargo, la Sala considera pertinente precisar que los artículos presuntamente vulnerados fueron el 2.4.1.2.41 y 2.4.1.2.45 del Decreto No. 1066 de 2015 […]. Así las cosas, previamente a la modificación del esquema de seguridad asignado al [solicitante], resultaba imprescindible elaborar una evaluación de riesgo de su situación, dada su condición de víctima del conflicto y por haberse ordenado en su favor un esquema de protección en razón a la situación de riesgo a la que se encuentra sometido, relacionada con el litigio de restitución de los predios denominados “tapacundo”, “tapacundocito” y “platanares”.
Por otra parte, como lo señala el auto recurrido, la UNP, al proferir la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, no analizó los argumentos ni las pruebas aportadas por el solicitante en los descargos, lo que, prima facie, pude vulnerar el contenido del artículo 2.4.1.2.45 y, como consecuencia de ello, lesionar los derechos constitucionales contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el caso sub examine, un análisis inicial de legalidad del acto acusado permite concluir que pudo haber sido desconocido el numeral 5º del artículo 2.4.1.2.41 y el artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015. En virtud de lo anterior, se configuran los requisitos establecidos por las normas legales y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
DERECHO A LA SEGURIDAD – Concepto / DERECHO A LA SEGURIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Requisitos para su otorgamiento / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Procedimiento para su suspensión / MEDIDAS DE PROTECCIÓN – Destinatarios / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los asociados, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la noción de seguridad tiene una connotación jurídica compleja, en tanto que puede ser entendida desde las siguientes perspectivas: i) como valor constitucional; ii) como derecho colectivo; y iii) como garantía individual. […] [L]a citada Corte fijó el alcance de las obligaciones del Estado como garante de los derechos a la vida e integridad física de los asociados. […] [L]a Sala pone de presente, algunas normas relevantes, sobre el marco normativo implementado por el legislador, a efectos de garantizar el derecho a la seguridad ciudadana: Decreto 1066 de 2015, a través del cual se reglamenta el Sector Administrativo del Interior. […] [S]e tiene que, una vez finalizado el proceso de estudio de riesgo, el Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo, deberá señalar las medidas de protección y prevención que se adoptarán para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Asimismo, la referida evaluación de riesgo, de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.41, servirá de fundamento para cualquier modificación o suspensión de las medidas de protección. […] [E]l acceso a tales medidas de protección es un derecho exclusivamente destinado a aquellas personas que se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario. En razón a ello, no todas las personas pueden acceder a las medidas de protección y quien acceda a las mismas debe encontrarse, como se dijo, ante una circunstancia que ponga en peligro su vida y su integridad personal o la de su familia.
Significa lo anterior que quienes accedan a tales medidas de protección a través información falsa o amañada, o también quienes hagan un uso inadecuado de las mismas, deben ser objeto de un juicio de reproche social y jurídico, en tanto que están malversando recursos públicos, de naturaleza limitada, y su conducta, incluso, podría verse enmarcada en las descripciones típicas contempladas en los artículos 289 y 453 del Código Penal.
MEDIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDAS CAUTELARES – Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES – Clasificación / MEDIDAS CAUTELARES – Criterios de aplicación / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requisitos: periculum in mora o perjuicio de la mora, fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y ponderación de intereses / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Análisis inicial no implica prejuzgamiento / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Tercera y Cuarta, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15- 000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 30 de abril de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00, C.P. Carlos Alberto Zambrano; 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 28 de agosto de 2014, Radicación 11001-03- 27-000-2014-00003-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y Corte Constitucional Sentencia T-1026 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil;
Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-078 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia C-834 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos; Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; Sentencia T-924 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia T-473 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.40 NUMERAL 7 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.41 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00442-00 Actor: ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE MODIFICA ESQUEMA DE SEGURIDAD.
LAS MEDIDAS CAUTELARES COMO INSTRUMENTOS PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto que resuelve el recurso de súplica La Sala procede a decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada, en contra del auto proferido el 25 de octubre de 2019[1], mediante el cual el Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, en Sala Unitaria, decretó la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 0003724 de 27 de mayo de 2019, proferida por la Unidad Nacional de Protección – UNP.
I.- ANTECEDENTES El señor Álvaro Andrés Vargas López, a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de la Unidad Nacional de Protección – UNP, en la cual solicitó la siguiente medida cautelar de urgencia[2]: “[…] La suspensión provisional de La Resolución No 00003724 del 27 de Mayo del año 2019 expedida por LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por medio de la cual se suspendió el esquema de seguridad a mi representado ÁLVARO ANDRÉS (sic) VARGAS LÓPEZ consistente en un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección por el término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo, el cual adquirió firmeza el día 27 de Agosto de 2019, para efecto de que se restablezca la asignación de un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un chaleco y un celular, suspensión esta la cual se solicita sea hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que coloque fin al proceso […]”.
II.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El doctor Hernando Sánchez Sánchez, magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de octubre de 2019, accedió a la solicitud de medida cautelar de urgencia. Para lo cual puso de presente el concepto de seguridad ciudadana desarrollado por la Corte Constitucional, a partir del cual se identificaban tres dimensiones del mismo: “[…] i) como un valor constitucional, ii) como un derecho colectivo, y iii) como un derecho individual derivado de las garantías previstas en la Constitución […]”.
En ese sentido, precisó que la seguridad como un derecho individual derivado de garantías fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tiene las siguientes características: “[…] i) se permite que las personas reciban una protección adecuada por las autoridades cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar y ii) para determinar cuáles son los riesgos que pueden calificarse dentro de dichos niveles, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección, puesto que hay grupos que históricamente han sufrido amenazas a su seguridad personal […][3]”.
Asimismo, puso de presente que “(…) la evaluación del riesgo (…) debe fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de la adopción de las medidas de protección (…)”. Para lo cual el Despacho sustanciador trajo a colación el marco normativo en el que se encuentra regulado el “Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo”, haciendo énfasis en las normas que rigen el procedimiento para la suspensión de las medidas de protección. En virtud de lo anterior, concluyó lo siguiente: “[…] De conformidad con estas normas, se considera que para la suspensión de las medidas de protección se debe cumplir el siguiente procedimiento, so pena de infringir el derecho al debido proceso: i) se debe notificar a la persona beneficiaria de la medida de protección acerca del inicio de la actuación y de los hechos que eventualmente podrían dar lugar a la suspensión de la medida; ii) se le debe brindar la oportunidad a la persona para que pueda controvertir los hechos, con el propósito de garantizarle el derecho de defensa y contradicción, iii) el asunto se debe poner a consideración del Comité para que recomiende la suspensión, modificación o continuación de las medidas, iv) el Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, debe adoptar la decisión definitiva mediante un acto administrativo; y v) debe notificarse la decisión a la persona protegida.
Descendiendo al análisis del caso concreto, en la providencia recurrida, el consejero a cargo de la sustanciación del proceso, señaló: “[…] el Despacho considera que, en el presente asunto, está acreditado que existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se trata de una persona a la que se le reconoció un nivel de riesgo extraordinario, en especial, porque lo que está en peligro es la afectación de los derechos a la vida, a la integridad física y a la seguridad del demandante, circunstancia que justifica que se resuelva de carácter urgente la solicitud de medida cautelar, en los términos establecidos en el artículo 234 de la Ley 1437, con el propósito de garantizar la efectividad de la tutela judicial.
(…) 61. Del anterior recuento normativo y jurisprudencial, el Despacho colige prima facie que, el Director de la Unidad Nacional de Protección al expedir la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 infringió los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política Nacional y desconoce los artículos 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015, por las siguientes razones: 62.
Al examinar el acto administrativo acusado, el Despacho observa que uno de los fundamentos para ordenar la suspensión de algunas medidas de protección, se basa en una evaluación del riesgo efectuada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem; sin embargo, no se expone en la Resolución acusada cuáles fueron los estudios y las evaluaciones técnicas que le realizaron al señor Álvaro Andrés Vargas López, que permitieran determinar la reducción del nivel de riesgo y si resultaba procedente suspender o disminuir las medidas de protección concedidas. 64.
No obstante lo anterior, en el acto administrativo solamente se señalan las recomendaciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, pero en ningún momento se indican las razones que tuvo la administración para concluir que era recomendable disminuir las medidas de protección del demandante. (…) 67. Con base en la razones expuestas, se colige que: i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso […]”.
En virtud de lo anterior, la providencia recurrida resolvió: “[…]
PRIMERO: DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019, “[…] Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM […]”, expedida por el Director General de la Unidad Nacional de Protección, por consiguiente, el Director General de la Unidad Nacional de Protección deberá, de manera inmediata, que en todo caso no podrá ser superior a 48 horas, restablecer el esquema de protección inicialmente reconocido al demandante, por las razones expuestas en esta providencia. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado judicial de la Unidad Nacional de Protección – en adelante UNP, mediante escrito de 31 de octubre de 2019[4], interpuso recurso ordinario de súplica en contra del proveído en mención, solicitando la revocatoria de la decisión que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución No. 0003724 de 27 de mayo de 2019, para lo cual expuso el procedimiento que se surte en el interior de dicha Entidad a efectos analizar el nivel de riesgo al que se encuentra expuesto el solicitante de las medidas de protección. El referido procedimiento se surte de la siguiente forma: a) La primera etapa se conoce como “análisis previo de la información aportada por el solicitante o autoridad intermediaria”, cuyo propósito es “detectar si existe o no inminencia y excepcionalidad de materialización de un daño contra la persona”[5].
En esta etapa la UNP verifica si “los hechos reportados cumplen con los requisitos contenidos en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015[6]”. Es decir, si la persona que solicita la medida de protección hace parte de la “población objeto del programa y que los hechos reportados tengan nexo causal”. A través de este análisis se verifica que “los hechos provengan del conflicto armado, violencia política o ideológica”, en cumplimiento del “artículo 81 de la Ley 418 de 1997”. b) En caso de que se encuentren acreditados los presupuestos anteriores, se inicia el trámite de la “la ruta de protección”.
Esta empieza con una solicitud dirigida a la Policía Nacional, para que esta entidad ejecute “las medidas de prevención contempladas en el artículo 2.4.1.2.10[7] del Decreto 1066 de 2015”, mientras se surten las etapas restantes de la “la ruta de protección”. c) El Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de información – CTRAI, a través de una orden de trabajo, comisiona a un analista de riesgo, para que esta persona ubique al solicitante y acuerde una entrevista con este.
El objeto de la entrevista es conocer las circunstancias “de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de hechos victimizantes”. Asimismo, el analista debe “indaga[r] que rol (…) cumple [el solicitante] dentro de su comunidad, las funciones, decisiones que toma, su visibilidad; que actuaciones ha hecho en pro de la defensa de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario que le implique problemas de seguridad (…) En esta etapa, si el Analista de Riesgo advierte alguna clase de inminencia que afecte la seguridad del evaluado, de forma inmediata remite solicitud al Área de Trámites de Emergencia, para el correspondiente estudio y viabilidad de implementación de medidas de protección temporales”. d) Finalizada la entrevista, el analista debe corroborar la veracidad de la información. Para ello la UNP se apoya en: “las autoridades locales, departamentales o nacionales (…) Personerías, Comandos o Departamentos de Policía (SIJIN, DIPOL, DIPRO, SEPRO, etc.), Fiscal que adelanta la investigación penal, Defensorías Regionales del Pueblo, Procuradurías Provinciales (…)”, entre otras; asimismo “(…) se adelantan entrevistas a terceros, inspecciones a lugares, se solicitan peritajes por ejemplo a documentos por panfletos o escritos amenazantes, estudios balísticos (…)”. e) Posteriormente, el analista debe estudiar la información recopilada y elaborar un concepto de riesgo, para lo cual utiliza el “instrumento técnico estándar de evaluación y adopción de medidas de protección, avalado por la Corte Constitucional mediante el auto 266 de 2009”.
Indica que, a través del citado instrumento, se “mide de manera eficaz los factores de riesgo de amenaza, riesgo especifico y vulnerabilidad, para definir el riesgo general”. f) El referido informe es remitido al Grupo de Valoración Preliminar – GVP, para que este, en el marco de lo señalado en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015[8], analice la situación de riesgo en el caso concreto, determine el nivel de riesgo y emita un concepto de las medidas idóneas a practicar, de acuerdo con la información suministrada por el CTRAI. g) Agotada la etapa anterior, el Grupo de Valoración Preliminar – GVP remite el informe al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM o al Comité Especial de Servidores y Exservidores Públicos CESEP, según el caso.
Estos últimos son los encargados de analizar cada caso y con base en la “información que las entidades del Comité aportan”, validan el nivel del riesgo y recomiendan a la dirección de la UNP adoptar las medidas de protección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.38[9] del Decreto 1066 de 2015. Ahora bien, frente al caso del señor Álvaro Andrés Vargas López, el recurrente señaló que se han realizado dos (2) estudios de nivel del riego.
Estos estudios se ejecutaron mediante las órdenes de trabajo No. 264483 y 280210. En la orden de trabajo No. 264483, la UNP concluyó que “(…) el evaluado mantiene las situaciones de riesgo por su condición de reclamante de tierras que fueron valoradas en el anterior estudio y de los cuales los miembros del GVP votaron a favor. Por lo tanto, existe título jurídico para que la persona continúe con las medidas de protección vigentes, pues los riesgos en los que se encuentra el evaluado, no está en el deber jurídico de soportarlo (…)”.
Asimismo, mediante la orden de trabajo No. 280210, la UNP concluyó “(…) se colige que si bien el hecho presentado y referenciado se trató de que en julio de 2018, estando en Istmina Chocó, fue abordado por un sujeto, moreno, alto, quien le manifestó que se retirara de la zona, que no colocara en riesgo su integridad y su acompañante, (…) es de considerar que la situación de riesgo permanece (…)”.
En el mismo sentido, señaló que en el caso del señor Vargas López no se encuentra configurado el elemento del perjuicio de la mora, por lo que resulta improcedente la medida cautelar decretada. Por último, el recurrente expuso que la providencia proferida por la Sala Unitaria, objeto de la súplica, desconoció el principio de buen uso de los recursos públicos y la temporalidad de las medidas de protección. Por todo lo anterior, la UNP concluyó: “[…] no compartimos los fundamentos que tuvo el despacho para motivar la declaratoria de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, así: i) al señor Álvaro Andrés Vargas López, el riesgo fue calificado como extraordinario, no obstante su intensidad de nivel riesgo disminuyó con respecto a su última valoración con base a las actividades de campo, recopilación y análisis de la información, por parte de un analista, que posteriormente paso (sic) a decisión del Grupo de Valoración Preliminar - GVP y en el concepto emitido por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM.
Sin embargo, no se evidencia que se hayan tenido en cuenta los factores objetivos y subjetivos del riesgo, ni los criterios que permitan su graduación, en aras de delimitar la procedencia de las medidas de protección, los cuales fueron desarrollados por la Corte Constitucional e incorporados al marco normativo indicado supra, como se señaló en la parte considerativa de la presente providencia., ii.
En suma, de la revisión de los actos administrativos mencionados, este Despacho no observa que la UNP en su motivación haya considerado los criterios desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1026 de 27 de noviembre de 2002, para mantener el riesgo del señor Álvaro Andrés Vargas López y, en esa medida, identificar la intensidad de aquel, los cuales fueron incorporados en el artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, como presupuesto para calificar un riesgo como extraordinario. iii En ese orden la UNP descarto (sic) la existencia de un riesgo alegado como extraordinario sin reparar los criterios que lo configuran o al menos exponer las razones de porque (sic) este debe ser graduado de ordinario, en los términos del numeral 18 del artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015, desconociendo de esta manera las normas citadas y los desarrollos jurisprudenciales supra.
Consideramos: que dichos argumentos no se ajustan con la realidad frente a los estudios técnicos de valoración del Riesgo, que se adelantaron por parte del personal técnico y experto en el tema, adscrito a esta Entidad, por cuanto no haya (sic) quedado establecido los factores subjetivos y objetivos en los respectivos actos administrativos, el procedimiento aplicado por parte del analista de valoración del riesgo se sujetó procedimiento ordenado por el Decreto 1066 de 2015, teniendo en cuenta les variables jurisprudenciales […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso ordinario de súplica procede en contra de los autos que, por su naturaleza, serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto.
En el caso sub examine, se observa que se reúnen los presupuestos del artículo 246 citado, lo que hace procedente el recurso de súplica. En efecto, el auto que decretó la medida cautelar, por su naturaleza, es susceptible del recurso de apelación y fue dictado por el magistrado ponente en el curso de la única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, norma del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. […]”.
(Negrillas de la Sala) Precisado lo anterior, la Sala pasa a estudiar si la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución Nº 0003724 de 27 de mayo de 2019, decretada por el consejero Hernando Sánchez Sánchez, debe ser confirmada o si, por el contrario, esta debe ser modificada o revocada. En ese orden de ideas, la Sala abordará el problema jurídico señalado en el siguiente orden: i) las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado; iii) del derecho a la seguridad y del procedimiento de evaluación de riesgo; y, posteriormente se abordará el iv) caso concreto.
IV.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo Sobre la finalidad[10] de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.
De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido (…)[11]” En este sentido, la Constitución Política le reconoce a la jurisdicción contencioso-administrativa la potestad de suspender, provisionalmente, los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”[12].
En este punto cabe resaltar que uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA – Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cabe advertir, que al juez o magistrado ponente solo se le permite decretar medidas cautelares de oficio, en los procesos de tutela de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en aquellos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos.
En este caso, el juez administrativo actúa como juez constitucional. En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.[13] Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”[14]. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló: “(…) La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora.
El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho (…)”[15] (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente: “(…) Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad (…)[16] (Negrillas no son del texto).
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
IV.2.- La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativo[17], se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes del CPACA.
Siguiendo el artículo 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez o magistrado ponente pueden decretar, a petición de parte y mediante providencia motivada, las medidas cautelares que estén debidamente sustentadas y que considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que la decisión que resuelva la medida cautelar implique prejuzgamiento; en efecto, esta norma dispone: “(…) Artículo 229.
Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento (…)” (Destacado fuera de texto). A su turno, el artículo 231 de la misma norma, sobre los requisitos para decretar medidas cautelares, en especial, la de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere lo siguiente: “(…) Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…)” (Destacado fuera de texto). Esta Sala considera que, al hacerse una interpretación sistemática de las normas citadas, la suspensión provisional de los efectos de actos administrativos es una decisión que procede siempre que se evidencie la vulneración de normas jurídicas superiores.
Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la Ley 1437 introdujo una reforma sustancial al regular la institución de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y precisó que en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 2 de enero de 1984) este tipo de medida cautelar solo procedía cuando fuera evidente una “(…) manifiesta infracción (…)” de normas superiores por parte de la disposición demandada, mientras que con la Ley 1437, la exigencia de verificar la existencia de una infracción a las normas, no requiere ser manifiesta.
Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, ii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.
Esta Corporación señaló[18] que la Ley 1437 amplió el campo de análisis que debe adelantar el juez competente al resolver la solicitud de medida cautelar, lo cual implica el estudio de la presunta vulneración con la confrontación de las normas superiores invocadas junto con la interpretación y aplicación desarrollada jurisprudencialmente en sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
IV.3. Del derecho a la seguridad y del procedimiento evaluación de riesgo Respecto de la protección de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal de los asociados, la Sala advierte que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la noción de seguridad tiene una connotación jurídica compleja, en tanto que puede ser entendida desde las siguientes perspectivas: i) como valor constitucional; ii) como derecho colectivo; y iii) como garantía individual.
En virtud de lo anterior, se ha dicho la seguridad, como valor constitucional, “(…) se extrae del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
De esta manera, ha estimado que la seguridad se constituye en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto “garantía de las condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional (…)[19]”. Respecto de la seguridad como derecho colectivo, la jurisprudencia señala que es la garantía que le “(…) asiste en forma general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.) (…)[20]”.
Por último, respecto del alcance del concepto de seguridad como garantía individual, la Sala encuentra que esta consiste en el derecho que le asiste “(…) a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad (…)[21]”.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el origen de esta garantía individual deviene del bloque de constitucionalidad. Veamos: “[…] el derecho a la seguridad no aparece expresamente nominado como fundamental en la Constitución, sino que ese estatus deriva de una interpretación sistemática de la Carta Fundamental (preámbulo, arts. 2, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73 C.P.), y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, en virtud del bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94 C.P), como son: (i) la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, Nral. 1), incorporada a la legislación colombiana mediante Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, Nral. 1), aprobada mediante Ley 74 de 1968.
Así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1) y (iii) la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho a la seguridad (art. 3). Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los casos en los que esté comprometida la libertad individual (protección de las personas privadas de la libertad), sino que comprende todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse afectadas y que requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad personal (arts. 11 y 12 C.P), como derechos básicos para la existencia misma de las personas[22].
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades ha sido ser la provisión efectiva de las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra […]”.
La Corte Constitucional también ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en torno al alcance del derecho a la seguridad, como garantía individual. En tal sentido, se destacan las sentencias T – 1026 de 27 de noviembre de 2002[22], T – 719 de 20 de agosto de 2003[23], T – 924 de 2 de diciembre de 2014[24] y T – 473 de 10 de diciembre de 2018[25].
A través de los anteriores pronunciamientos, la citada Corte fijó el alcance de las obligaciones del Estado como garante de los derechos a la vida e integridad física de los asociados. De la lectura de los referentes jurisprudenciales citados, se pueden extraer las siguientes reglas: i) De acuerdo con la sentencia T – 1026 de 2002: “(…) las autoridades encargadas de valorar los hechos con base en los cuales se solicitan las medidas de protección deben analizar los factores objetivos y subjetivos para establecer las circunstancias y decidir si hay lugar a la protección especial (…)”, para lo cual resulta necesario que la autoridad administrativa tenga en cuenta los siguientes criterios: “[…] i) Realidad de la amenaza: se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente, lo que implica que no debe tratarse de un temor individual “frente a una situación hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente”. ii) La individualidad de la amenaza: se requiere que la amenaza sea individualizada; para ello es necesario que se dirigida contra un sujeto o un grupo determinado o determinable de personas, en la cual se pueda establecer que el peligro que “corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen”. iii) La situación específica del amenazado: en este criterio se deben tener en cuenta “aspectos subjetivos que rodean al peticionario, tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que actúan por fuera de la ley”.
Por ello, la autoridad competente deberá determinar, si debido a las circunstancias específicas del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad y por lo tanto, “sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser violados en relación con el resto de la población”. iv) El escenario en que se presentan las amenazas: de manera paralela a los criterios anteriores, es necesario analizar las circunstancias “históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas”. v) Inminencia del peligro: la autoridad competente debe verificar las circunstancias generales de riesgo para determinar la probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida que amenace los derechos fundamentales de la persona.
Dicho en otros términos es necesario valorar, que la amenaza sea individualizada y que si se presenta en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la probabilidad del riesgo, en la cual también se debe tener en cuenta que “la dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en que la vulneración depende de la actuación de terceras personas”.
Por lo tanto, la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza debe evaluar “cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e inminente a la persona”. Una vez adelantada la valoración de los factores de riesgo, es menester que la autoridad competente, adopte las medidas tendientes a otorgar suficiente protección a quien es objeto de intimidaciones […]”. ii) De acuerdo con la sentencia T – 719 de 2003[26], existen los siguientes tipos de riesgo: mínimo, ordinario, extraordinario y extremo. iii) De acuerdo con las sentencias T – 924 de 2014 y T – 473 de 2018, “(…) los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión (…)”, se encuentran expuestos a un nivel de amenaza superior del ordinario, en razón a la actividad desempeñada.
Asimismo, los líderes sociales “(…) debido a la función que cumplen y por su especial papel dentro del proceso de transición política que atraviesa el país (…)”, se encuentran dentro de un nivel de riesgo similar al padecido por los defensores de derechos humanos, por los altos funcionarios, por los periodistas, por los líderes sindicales, etc. iv) En razón a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado, refiriéndose a los líderes sociales, que estos “(…) sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad (…)”.
De tal manera que “(…) los líderes que demuestren que se encuentran en riesgo y que soliciten medidas de protección para salvaguardar sus derechos a la vida, la seguridad personal y libertad, deben recibir una atención especial y una pronta respuesta por parte del Estado con la finalidad de evitar que se consume el daño. Por esta razón, las entidades encargadas están obligadas a tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado (…)”.
(Negrillas de la Sala) En relación con lo anterior, la Sala pone de presente, algunas normas relevantes, sobre el marco normativo implementado por el legislador, a efectos de garantizar el derecho a la seguridad ciudadana: |Decreto 1066 de 2015, a través del cual se reglamenta el Sector | |Administrativo del Interior | |Artículo |Definiciones.
Para efectos del presente Capítulo se | |2.4.1.2.3 |entenderá por: (…) | | |15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que | | |se encuentra expuesta una persona, un grupo o una | | |comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus| | |actividades o funciones políticas, públicas, sociales o | | |humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en | | |unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar. | | |16.
Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, | | |como consecuencia directa del ejercicio de sus | | |actividades o funciones políticas, públicas, sociales o | | |humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no | | |están obligadas a soportar y comprende el derecho de | | |recibir del Estado la protección especial por parte del | | |Programa, respecto de su población y siempre que reúna | | |las siguientes características: 16.1.
Que sea específico | | |e individualizable. 16.2. Que sea concreto, fundado en | | |acciones o hechos particulares y manifiestos y no en | | |suposiciones abstractas. 16.3. Que sea presente, no | | |remoto ni eventual. 16.4. Que sea importante, es decir, | | |que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos. | | |16.5. Que sea serio, de materialización probable por las | | |circunstancias del caso. 16.6.
Que sea claro y | | |discernible. 16.7. Que sea excepcional en la medida en | | |que no debe ser soportado por la generalidad de los | | |individuos. 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los | | |beneficios que deriva la persona de la situación por la | | |cual se genera el riesgo. | | |17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir | | |todas las características señaladas para el riesgo | | |extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.| | |18.
Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas | | |todas las personas, en igualdad de condiciones, por el | | |hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera | | |para el Estado la obligación de adoptar medidas de | | |seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar | | |medidas de protección. | | |(…) | | |22. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha | | |sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al | | |Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves| | |y manifiestas a las normas internacionales de Derechos | | |Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado | | |interno. Para los efectos del presente Capítulo, también | | |se considera víctima a aquella persona a que se refiere | | |el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sin tener en | | |cuenta la limitación temporal a que esta norma se | | |refiere, indistintamente que en los casos de reclamación | | |de tierras o de reparación, se empleen otros | | |procedimientos judiciales o administrativos para acceder | | |a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad | | |podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro | | |Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la | | |mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos | |Artículo |Procedimiento ordinario del programa de protección. El | |2.4.1.2.40|procedimiento ordinario del programa de protección es el | | |siguiente: | | |1.
Recepción de la solicitud de protección (…) | | |2. Análisis y verificación de la pertenencia del | | |solicitante a la población objeto del programa de | | |protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y| | |la actividad que este desarrolla. | | |3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis | | |de Información – Ctrai. | | |4.
Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo | | |de Valoración Preliminar. | | |5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.| | |6. Valoración del caso por parte del Cerrem. | | |7. Adopción de medidas de prevención y protección por | | |parte del Director de la Unidad Nacional de Protección | | |mediante acto administrativo. | | |8.
El contenido o parte del contenido del acto | | |administrativo de que trata el numeral anterior será dado| | |a conocer al protegido mediante comunicación escrita de | | |las medidas de protección aprobadas. En los casos en que | | |el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de | | |Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el | | |riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se | | |dará a conocer tal situación a través de comunicación | | |escrita. | | |9.
Implementación de las medidas de protección, para lo | | |cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada | | |(sic) de estas al protegido | |Artículo |Procedimiento para la activación de la presunción | |2.4.1.2.41|constitucional de riesgo. Se aplicará la presunción | | |constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de | | |desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los | | |términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que | | |intervienen en procesos de restitución de tierras, en | | |caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que | | |se encuentran en situación de riesgo extraordinario o | | |extremo, en virtud de lo cual: | | |1.
La información presentada deberá demostrar que la | | |persona es efectivamente desplazada por la violencia y | | |acredite por cualquier medio estar inscrita en el | | |Registro Único de Víctimas. | | |2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, | | |de un acto de violencia, o de hechos concretos que | | |indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se | | |encuentran en riesgo.
Si la autoridad competente | | |considera que los hechos no son ciertos o consistentes, | | |deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega | | |a esa conclusión. | | |3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes| | |o representantes, además de las condiciones de | | |consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán| | |acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y | | |concretas su situación de riesgo. | | |4.
Se adoptarán medidas de protección de conformidad con | | |lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9. | | |5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada | | |mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se | | |modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas | | |medidas | |Artículo |Procedimiento para la suspensión de medidas.
En caso que | |2.4.1.2.45|el Programa de Protección, en el marco de sus funciones | |. |de seguimiento, identifique que un protegido de medidas | | |está incurriendo en alguna de las situaciones de uso | | |indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44 frente a una o | | |varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá| | |el siguiente procedimiento: | | |1.
Notificación por escrito al protegido de la situación | | |encontrada. | | |2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los| | |hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, | | |contados a partir de la fecha en que recibe la | | |notificación. | | |3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad | | |frente a uso indebido de las medidas. | | |4.
Recomendación del Comité respectivo frente a la | | |suspensión o continuidad de las medidas. | | |5. Adopción de la decisión por parte del Director de la | | |Unidad Nacional de Protección, mediante acto | | |administrativo. | | |6. Notificación de la decisión al protegido. | | |7. Implementación de la decisión. | De acuerdo con lo anterior, se tiene que, una vez finalizado el proceso de estudio de riesgo, el Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo, deberá señalar las medidas de protección y prevención que se adoptarán para garantizar los derechos a la vida e integridad personal de la víctima, de acuerdo con lo señalado en el numeral 7 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015.
Asimismo, la referida evaluación de riesgo, de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.41, servirá de fundamento para cualquier modificación o suspensión de las medidas de protección. Por último, resulta conveniente señalar que la protección del Estado a quienes que se encuentren ante una situación de riesgo extraordinario, deviene de una obligación nacida de la Constitución Política, de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948.
Sin embargo, también debe resaltarse que el acceso a tales medidas de protección es un derecho exclusivamente destinado a aquellas personas que se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario. En razón a ello, no todas las personas pueden acceder a las medidas de protección y quien acceda a las misma debe encontrarse, como se dijo, ante una circunstancia que ponga en peligro su vida y su integridad personal o la de su familia.
Significa lo anterior que quienes accedan a tales medidas de protección a través información falsa o amañada, o también quienes hagan un uso inadecuado de las mismas, deben ser objeto de un juicio de reproche social y jurídico, en tanto que están malversando recursos públicos, de naturaleza limitada, y su conducta, incluso, podría verse enmarcada en las descripciones típicas contempladas en los artículos 289 y 453[27] del Código Penal.
Habiendo abordado el estudio del alcance del derecho a la seguridad y del marco normativo de las medidas de protección, la Sala procede al análisis del caso concreto. IV.3. Caso concreto. El señor Álvaro Andrés Vargas López, a través de apoderado judicial y mediante escrito separado a la demanda, manifestó que era beneficiario de unas medidas de protección concedidas por la UNP, mediante la Resolución No. 0019 de 26 de enero de 2016, las cuales consistían en “(…) un esquema consistente en dos hombres de protección, un vehículo convencional, un medio de comunicación y un chaleco antibala (…)”.
Tales medidas fueron otorgadas en razón a las amenazas padecidas por el demandante con ocasión del proceso de restitución de los predios denominados “tapacundo”, “tapacundocito” y “platanales”, ubicados en el departamento del Chocó. Asimismo, indicó el demandante que la UNP, mediante la Resolución N° 0003724 de 27 de mayo de 2019, modificó su esquema de seguridad y dispuso reducirlo.
Con base en lo anterior, solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional de los efectos del citado acto administrativo cuyo contenido, en lo pertinente, es del siguiente tenor: “[…] f. Recomendaciones del CERREM: Suspender un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo.
Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. g. Temporalidad: Las medidas de protección consistentes en un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección serán suspendidas por un término de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme el presente acto administrativo.
Las medidas de protección diferentes a las suspendidas y una vez se restablezca el esquema de protección tendrán una vigencia hasta el 26 de octubre del año 2019 o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de riesgo. (…) Que en mérito de los expuesto este Despacho resuelve: Artículo 1°: Adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, para el caso del señor(a) ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ identificado (a) con la cédula de ciudadanía […]”.
La parte demandante indicó que el acto administrativo objeto de la demanda fue consecuencia de “(…) un informe dado por los escoltas miembros del esquema de seguridad dado por la entidad demandada al señor ÁLVARO ANDRÉS VARGAS LÓPEZ, por haber presuntamente incurrido en infracción a los numerales 1, 1.4, 1.6, 1.7 y 1.10 del Artículo 2.4.1.2.44 (Decreto 1066 de 2015) cuando (…) a partir del 1 de abril de este año comenzó junto a compañero a evidenciar que su protegido salía sin esquema y en el vehículo de placas IVX — 738, esta situación se debe luego (sic) de que ellos lo dejaban en su lugar de residencia, este abandono del esquema se ha presentado los días 1 al 3 de abril de 2016 ya que al beneficiario los quedo (sic) de citar y solo (sic) hasta el 3 de abril los cito (sic), pero si realizo (sic) unos desplazamientos con el vehículo del esquema (…)”.
En razón a lo anterior, señaló que rindió informe de descargos el 6 de septiembre de 2018. Sin embargo, en el acto administrativo demandado no se hizo alusión a los citados descargos, ni de las pruebas radicadas con los mismos. En virtud de lo anterior, concluyó que “(…) la Resolución en comento viola flagrantemente las normas en las que debía fundarse y viola también la Constitución Política de Colombia (…) por consiguiente está viciada de nulidad y la misma es susceptible de nulidad (…)”.
En la providencia recurrida, la Sala Unitaria señaló que “(…) prima facie que, el Director de la Unidad Nacional de Protección al expedir la Resolución núm. 00003724 de 27 de mayo de 2019 infringió los artículos 2, 11 y 29 de la Constitución Política Nacional y desconoce los artículos 2.4.1.2.40., 2.4.1.2.44. del Decreto 1066 de 2015 (…)”.
Para lo cual puso de presente lo siguiente: “[…] Al examinar el acto administrativo acusado, el Despacho observa que uno de los fundamentos para ordenar la suspensión de algunas medidas de protección, se basa en una evaluación del riesgo efectuada por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem; sin embargo, no se expone en la Resolución acusada cuáles fueron los estudios y las evaluaciones técnicas que le realizaron al señor Álvaro Andrés Vargas López, que permitieran determinar la reducción del nivel de riesgo y si resultaba procedente suspender o disminuir las medidas de protección concedidas.
Al respecto, es preciso señalar, como se indicó supra, que la evaluación del riesgo debe fundamentarse en estudios técnicos especializados que justifiquen la necesidad de la adopción, modificación o suspensión de las medidas de protección. En ese sentido, la Unidad Nacional de Protección tenía el deber de argumentar su determinación teniendo como base conceptos técnicos especializados que motiven la decisión de suspender o disminuir las medidas de seguridad previamente reconocidas al demandante.
(…) 66. Adicionalmente, es importante señalar que el procedimiento de suspensión de medidas de protección establece la posibilidad de que el protegido controvierta los hechos por los cuales se le pretende suspender el esquema de seguridad, con el fin de garantizar el derecho de defensa del solicitante. En ese sentido, si la Administración decide suspender las medidas de protección otorgadas, es necesario que haga un pronunciamiento frente a las razones y las pruebas que la persona protegida pretenda hacer valer, con el fin de determinar si la situación es justificada o no; del contenido del acto administrativo acusado, no se evidencia que la Unidad Nacional de Protección haya hecho siquiera alusión frente a los descargos y las pruebas presentadas por el demandante, lo que vulnera su derecho al debido proceso. 67.
Con base en la razones expuestas, se colige que: i) el Director de la Unidad Nacional de Protección suspendió algunas de las medidas de protección asignadas al señor Álvaro Andrés Vargas López, sin indicar los argumentos o estudios técnicos que fundamenten y justifiquen dicha decisión, lo que permite concluir que no se analizó ni valoró de manera suficiente las especiales circunstancias del demandante; ii) de conformidad con el procedimiento previsto para el otorgamiento y suspensión de las medidas de protección, para que se pueda reducir y/o suspender una medida de protección, es necesario y obligatorio que se efectué una evaluación técnica y concreta del nivel del riesgo que justifique la decisión correspondiente; sin embargo, en el caso sub examine se suspendieron algunas medidas de protección sin que se señalen los resultados de la reevaluación del riesgo; por lo tanto, no se puede determinar si efectivamente existen nuevas circunstancias que tengan la capacidad de variar el nivel del riesgo extraordinario que inicialmente le fue reconocido al demandante; y iii) comoquiera que de conformidad con la información consignada en el acto acusado, la evaluación del nivel de riesgo no se encuentra fundada en un estudio previo e individualizado de la situación del señor Álvaro Andrés Vargas López, se concluye que dicha situación, constituye una vulneración al derecho del debido proceso […]”.
Por su parte, la UNP, en el recurso de súplica, señaló que sí realizó el estudio de riesgo, para lo cual expuso que ejecutaron las órdenes de servicio No. 264483 y 280210. Asimismo, indicó que la medida cautelar vulneró el principio de buen uso de los recursos públicos y la temporalidad de las medidas de protección. Descendiendo al sub judice, la Sala pone de relieve que, pese a que la parte recurrente manifestó que se ejecutaron las órdenes de trabajo No. 264483 y 280210, con las que, presuntamente, realizaron el estudio de riesgo del señor Vargas López, y que sirvieron de fundamento a la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019; lo cierto es que tales órdenes de trabajo no fueron aportadas al plenario por el apoderado de la UNP.
De tal forma que la Sala no puede concluir que, en efecto, la UNP haya realizado un estudio de riesgo al solicitante previamente a proferir la decisión contenida en la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, mediante la cual se modificó el esquema de seguridad del señor Vargas López. Por lo anterior, tal como lo expuso la Sala Unitaria, la decisión administrativa pudo haber transgredido, prima facie, el contenido de las normas en las que debía fundarse.
Sin embargo, la Sala considera pertinente precisar que los artículos presuntamente vulnerados fueron el 2.4.1.2.41 y 2.4.1.2.45 del Decreto No. 1066 de 2015, normas que son del siguiente tenor: “[…] 2.4.1.2.41. Procedimiento para la activación de la presunción constitucional de riesgo. Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual: 1.
La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas. 2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo.
Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión. 3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo. 4.
Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9. 5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas. (…) 2.4.1.2.45. Procedimiento para la suspensión de medidas. En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44 frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento: 1.
Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada. 2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación. 3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas. 4.
Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas. 5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo. 6. Notificación de la decisión al protegido. 7. Implementación de la decisión […]”. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el artículo 2.4.1.2.41 dispone que “(…) se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual: (…)”.
Asimismo, el numeral 5° de la citada norma señala que: “(…) la presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas (…)”. Así las cosas, previamente a la modificación del esquema de seguridad asignado al señor Vargas López, resultaba imprescindible elaborar una evaluación de riesgo de su situación, dada su condición de víctima del conflicto y por haberse ordenado en su favor un esquema de protección en razón a la situación de riesgo a la que se encuentra sometido, relacionada con el litigio de restitución de los predios denominados “tapacundo”, “tapacundocito” y “platanares”.
Por otra parte, como lo señala el auto recurrido, la UNP, al proferir la Resolución N° 00003724 de 27 de mayo de 2019, no analizó los argumentos ni las pruebas aportadas por el solicitante en los descargos, lo que, prima facie, pude vulnerar el contenido del artículo 2.4.1.2.45 y, como consecuencia de ello, lesionar los derechos constitucionales contenidos en el artículo 29 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que, en el caso sub examine, un análisis inicial de legalidad del acto acusado permite concluir que pudo haber sido desconocido el numeral 5º del artículo 2.4.1.2.41 y el artículo 2.4.1.2.45 del Decreto 1066 de 2015. En virtud de lo anterior, se configuran los requisitos establecidos por las normas legales y la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto suplicado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] Folios 15 – 29. [2] Folio 20. [3] Corte Constitucional; sentencia T 719 de 20 de agosto de 2003;
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Ibíd., 30 – 58. [5] Ibíd., folio 31. [6] Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección. 2.
Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai. 4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar. 5.
Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar. 6. Valoración del caso por parte del Cerrem. 7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo. 8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas.
En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita. 9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido. 10.
Seguimiento a la implementación. 11. Reevaluación. Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.
Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo. Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar. [7] Artículo 2.4.1.2.10.
Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes: 1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.
Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia. 2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo. 3.
Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza. 4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida. [8] Artículo 2.4.1.2.35.
Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar: 1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI. 2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar. 3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin. 4.
Darse su propio reglamento. [9] Artículo 2.4.1.2.38. Funciones del Cerrem. El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones: 1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias. 2.
Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar. 3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección. 4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2°, del citado artículo. 5.
Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo. 6. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar. 7.
Definir la temporalidad de las medidas de prevención y de protección. 8. Darse su propio reglamento. 9. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto. Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección. Parágrafo 2°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.
Parágrafo 3°. El Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico. Parágrafo 4°. Habrá quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Y habrá quórum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes. [10] Sobre la finalidad de las medidas cautelares, consultar también la providencia de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa), en la que se aseveró: “(…) se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda ‘la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón.” [11] Corte Constitucional, Sentencia C-834/13.
Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013). [12] Constitución Política, artículo 238. [13] Artículo 230 del C.P.A.C.A. [14] Artículo 229 del C.P.A.C.A. [15] Providencia de 17 de marzo de 2015, Expediente núm. 2014-03799, Consejera ponente: doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. [16] Sobre la aplicación de la proporcionalidad, la misma providencia indicó: “(…) Se ha sostenido en anteriores ocasiones: (…) Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la actuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho.
En todo caso, la proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la argumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad’ // En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos … El propio artículo 231 del CPACA. da lugar a estar consideración imperativa en el numeral 4, literales a) y b), cuando prescribe como exigencia: ‘Que, adicionalmente, se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.” [17] El artículo 230 del CPACA. señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar que se adopte una decisión, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos;
(numeral 5) Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. [18] Ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-27-000- 2014-00003-00 ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 30 de abril de 2014, C.P. Carlos Alberto Zambrano, número único de radicación 11001-03-26-000-2013-00090-00. [19] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T – 078 de 2013.
M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [20] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T – 078 de 2013. M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [21] Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T – 078 de 2013.
M.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Asimismo, ver Corte Constitucional, Sentencia T-719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [22] Corte Constitucional, Sentencia T - 1026 de 2002. MP: Rodrigo Escobar Gil. [23] Corte Constitucional, Sentencia T - 719 de 2003. MP: Manuel José Cepeda Espinosa. [24] Corte Constitucional, Sentencia T - 924 de 2014.
MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. [25] Corte Constitucional, Sentencia T - 473 de 2018. MP: Alberto Rojas Ríos. [26] En la sentencia T-719 de 2003 se señaló que el riesgo mínimo es aquel al cual se expone “quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biológicos”; los riesgos ordinarios son aquellos que “deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o de la persona misma”, en los riesgos extraordinarios, “las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos.
Para determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los demás” y el riesgo extremo “es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a él”. [27] Las normas en cuestión señalan: “Artículo 289.
Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá si lo usa en prisión de uno (1) a seis (6) años. Artículo 453. Fraude procesal. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.