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11001-03-24-000-2018-00369-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Diego Buitrago Galindo·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social – Minsalud

INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / COADYUVANCIA EN LOS PROCESOS DE SIMPLE NULIDAD - Se puede solicitar desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial / SOLICITUD DE COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA – Se admite por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en la ley / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Con respecto a la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad [ ], se concluye que, en este tipo de medio de control, cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial, y, en el caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la Ley, siempre y cuando no estén en oposición con la parte que ayuda. [L]a solicitud de coadyuvancia cumple con los requisitos establecidos, puesto se realizó durante la etapa de admisión de la demanda, [ ] y antes de fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial [ ].

En consecuencia, el Despacho admitirá a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO” como coadyuvante de la parte demandada dentro del presente medio de control. De otra parte, tal y como lo establece el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el coadyuvante tomará el proceso en el estado que se encuentre al momento de su intervención. En este sentido se tiene que dentro del término concedido a las partes para contestar la demanda, el apoderado de AFIDRO acompañó la solicitud de coadyuvancia con la contestación de la demanda; en relación con ello se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia anotada [ ], se tendrá la contestación presentada bajo los criterios antes establecidos, esto es, que la misma se oriente a apoyar y reforzar los argumentos expuestos por la entidad demandada, sin que exista oposición entre ellos o la exceda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado Sección Cuarta, de 7 de mayo de 2008, Radicación 4001-23-31-000-2005-000979-01(16847), C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; 11 de julio de 2013, Radicación 44001-23-31-000- 2004-00331-02, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E); y 24 de octubre de 2013, Radicación 23001-23-31-000-2008-00201-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00369-00 Actor: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: Nulidad AUTO - RECONOCE CODYUVANTE Visto el informe secretarial obrante a folio 78 que antecede [1], procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo (en adelante “AFIDRO”).

ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2019, el apoderado de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo - “AFIDRO” presentó escrito en el cual solicita se reconozca a la entidad que representa la calidad de coadyuvante de la parte demandada; así mismo, allegó contestación de la demanda. En virtud de lo anterior, procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de coadyuvancia. Con respecto a la intervención de terceros en los procesos de simple nulidad, el artículo 223 del CPACA establece: « […] Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad.

En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado. El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.

Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal. […]» Con respecto a la procedencia de la intervención de terceros el Consejo de Estado[2] indicó lo siguiente: «[…] La Sala reitera[3] que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya.

Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica.[4] En el mismo sentido, el impugnante debe circunscribir su actuación a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la oposición a la demanda.

No puede sustituir al demandando, y menos si es una entidad pública pues, por disposición del artículo 149 del C.C.A. estas entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden actuar en los procesos contencioso administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados. De manera que, si la entidad pública demandada omite el deber de defender los intereses de la institución porque omite contestar la demanda, por sustracción de materia no habrá motivos para impugnar.

La Sala insiste en que “la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora.

La intervención de estos terceros, en consecuencia, se restringe al ejercicio de los actos procesales permitidos a la parte que coadyuva o impugna, en cuanto no se opongan a los de ésta, ni impliquen disposición del derecho en litigio. La intervención adhesiva del tercero no reclama un pronunciamiento judicial para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por la parte demandante o demandada;

(…)”[5] En consecuencia, en la impugnación también es necesario que exista concordancia entre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y en los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que apoya la oposición a la demanda. Así que el impugnante no puede pretender contestar la demanda, modificar o ampliar la contestación de la demanda con la formulación de excepciones de oposición distintas a los de la contestación de la demanda, pues tal actitud implica la defensa del derecho en litigio que es exclusivo de la parte demandada, quien con los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda delimita la discusión jurídica. […]» De la norma en mención se concluye que, en este tipo de medio de control, cualquier persona podrá solicitar que se le tenga como coadyuvante desde la admisión de la demanda y hasta que se fije fecha para la realización de la audiencia inicial, y, en el caso de ser aceptado, podrá efectuar todos los actos procesales permitidos por la Ley, siempre y cuando no estén en oposición con la parte que ayuda.

Para el caso objeto de examen, tenemos que la solicitud de coadyuvancia cumple con los requisitos establecidos, puesto se realizó durante la etapa de admisión de la demanda, es decir, el 20 de septiembre de 2019, y antes de fijarse fecha para la realización de la audiencia inicial, petición que fundamentó así: “[…] Esta solicitud de ser tenidos en cuenta como coadyuvantes dentro del proceso de la referencia, se realiza teniendo en cuenta que AFIDRO es una asociación gremial que congrega a varias compañías farmacéuticas de Investigación y Desarrollo establecidas en Colombia y como tal asume su representación y vocería, es por ello que los resultados del proceso podrían tener un grave impacto sobre los intereses de nuestros asociados, teniendo en cuenta la importancia de la expedición de los registros sanitarios de manera eficiente por parte del Invima para la comercialización de los medicamentos.

Así las cosas, es del interés de AFIDRO apoyar a la parte demandada en la presente acción de nulidad a fin de que se denieguen las pretensiones del demandante, teniendo en cuenta que en materia de regulación de precios la comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos y el Ministerio de Salud y Protección Social a través de distintas Circulares y Resoluciones han previsto un sistema de control de precios por medio del cual a través de una revisión Internacional de los precios de medicamentos en países de referencia, se establece un valor máximo de venta a nivel local de los medicamentos que tienen una alta concentración en un determinado mercado relevante para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. […]” En consecuencia, el Despacho admitirá a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO” como coadyuvante de la parte demandada dentro del presente medio de control.

De otra parte, tal y como lo establece el artículo 71 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el coadyuvante tomará el proceso en el estado que se encuentre al momento de su intervención. En este sentido se tiene que dentro del término concedido a las partes para contestar la demanda, el apoderado de AFIDRO acompañó la solicitud de coadyuvancia con la contestación de la demanda; en relación con ello se tiene que, de conformidad con la jurisprudencia anotada líneas más arriba, se tendrá la contestación presentada bajo los criterios antes establecidos, esto es, que la misma se oriente a apoyar y reforzar los argumentos expuestos por la entidad demandada, sin que exista oposición entre ellos o la exceda.

Finalmente, estudiado el poder y sus anexos, otorgado el 19 de septiembre de 2019 por la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo – AFIDRO, en favor del abogado Daniel Cardona García para que actué como apoderado de la referida asociación, encuentra el Despacho que el mismo cumple con el artículo 75 de la Ley 1564 de 2012, por lo cual se reconocerá personería para actuar en los términos y para los efectos del poder conferido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO”, como coadyuvante de la parte demandada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Daniel Cardona García, identificado con cedula de ciudadanía núm. 80.084.237 y tarjeta profesional 136.150 del C.S.J, para que represente judicialmente a la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO” en los términos y para los efectos del poder a él conferido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] El 22 de julio de 2019, el Despacho admitió la demanda presentada, decisión que fue notificada por estado el 25 de julio de 2019 (Folio 19 del cuaderno principal). De igual forma, en escrito separado presentó recurso en contra la decisión que declaró una medida cautelar y se tramita en cuaderno separado. [2] Consejo de Estado - Sección Cuarta, Sentencia de 24 de octubre de 2013,Exp. 2008-00201-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [3] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). Providencia de once (11) de julio de dos mil trece (2013). Referencia: 440012331000200400331 02. Radicado: 18773. Actor: Martín Nicolás Barros Choles. Demandado: Departamento de la Guajira. [4] Exp. 2009-942 del 2 de mayo de 2012 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia [5] CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA.Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ. Bogotá D.C., AUTO del siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 44001-23- 31-000-2005-000979-01(16847). Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA – CORELCA. Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.