Micelio
11001-03-24-000-2018-00290-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-11

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Central De Inversiones S.A. – Cisa·Demandado: Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria En Liquidación – Parcal

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / CADUCIDAD – Concepto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho […].

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda […]. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que la caducidad es un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración […]. Por lo anterior, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda. […] [A]tendiendo a que el acto acusado fue suscrito […] el 15 de diciembre de 2011, y fue a partir de este día que la parte demandante conocimiento del acto acusado, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 16 de diciembre de 2011 y venció el 16 de abril de 2012.

Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 12 de julio de 2018 y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 26 de abril de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que adecúa el medio de control de nulidad al de nulidad y restablecimiento del derecho y rechaza la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – La regla general es el que procede para cuestionar los actos de carácter general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Procedencia excepcional respecto de acto de carácter particular / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede contra actos de contenido particular y concreto / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel por medio del cual se transfiere la propiedad de un inmueble rural a una sociedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es el que procede cuando se deriva de la nulidad del acto un restablecimiento automático / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad a nulidad y restablecimiento del derecho / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad […], la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, […] el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa. […] La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y el restablecimiento de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho […].

Por lo anterior, la Sala considera que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. […] La Sala considera que el acto administrativo es de carácter particular y concreto, por cuanto se dirige a una persona determina, toda vez que tiene por objeto transferir un inmueble en favor [del demandante].

Asimismo, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 […] por lo que, era procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Quinta, de 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González; 9 de febrero de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-00668-01, C.P. María Elizabeth García González; 22 de mayo de 2017, Radicación 11001.-03-24-000-2017-00386-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de diciembre de 2018, Radicación 11001-03-24-000- 2018-00370-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 26 de abril de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2017-00387-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 16 de octubre de 2014, Radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 INCISO 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00290-00 Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN – PARCAL Referencia: Medio de control de nulidad adecuado al trámite de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve sobre el recurso de súplica interpuesto contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 26 de abril de 2019[1], por medio del cual se resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.- ANTECEDENTES Demanda 1. Central de Inversiones S.A. presentó demanda[2] contra el Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación[3] (administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.), en ejercicio del medio de control de nulidad[4], para que se declare la nulidad del “[…] Acta de Entrega y Transferencia de Bien Inmueble a Título Gratuito núm. PAR CAL 009 […]” de 15 de diciembre de 2011, suscrita por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gerente de Nuevos Negocios de la Vicepresidencia Comercial y Apoderada General de Central de Inversiones S.A.[5] Fundamentos de la providencia recurrida 2.

La Consejera Sustanciadora, mediante auto proferido el 26 de abril de 2019, consideró que el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad y, en consecuencia, resolvió: adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) rechazar la demanda por haber operado la caducidad, por las siguientes razones: 1.

La parte demandada entregó y transfirió, a título gratuito a la parte demandante a través del acto administrativo acusado, "[ ] el inmueble ubicado en el sector A primer piso de la calle 33 núm. 8 – 20 barrio Centro La Matuna Edificio Caja Agraria de la ciudad de Cartagena, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 060-161464 [ ]”. 2.

El acto administrativo acusado es "[ ] de contenido particular y concreto, comoquiera que resuelve una situación jurídica en cabeza de la actora y, por ende, una eventual declaratoria de nulidad conllevaría el restablecimiento automático de sus derechos [ ]”. 3. El Acta de Entrega y Transferencia núm. PAR CAL 009 “[…] fue suscrita por la apoderada general de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA S.A.- el 15 de diciembre de dicha anualidad, por lo que se entiende que la actora fue notificada del acto administrativo en esa fecha. […] [c]onforme consta a folio 93 del expediente, la demanda fue radicada el 12 de julio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que su presentación se hizo en forma extemporánea […]”.

Fundamentos del recurso de súplica 3. La parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto indicado supra, con fundamento en los siguientes argumentos[6]: “[…] Al no haber solicitud de condena alguna, ni reconocimiento de daño o reparación a favor de CISA, ni devolución de suma de dinero ni resolución de ningún pago, es claro que el medio de control de simple nulidad es el adecuado conforme a las normas de control de la gestión de la administración para revisar la legalidad de dicho acto, cuya conclusión favorable significará simplemente la devolución de la titularidad del derecho de dominio del inmueble trabado (Sic) en cabeza del ente público demandado, sin ninguna otra consecuencia, como si el acto jamás hubiera existido, y por ello no puede haber caducidad de la acción, como consideró el Despacho al momento de rechazar la demanda […]”.

Traslado del recurso de súplica 4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que se fijó el 28 de mayo de 2019[7], corrió traslado del recurso de súplica y dentro del término concedido no se presentó manifestación. II.- CONSIDERACIONES 5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad; v) el marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y viii) el análisis del caso concreto.

Competencia 6. Vistos los artículos 125[8] y 246[9] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.

Procedencia del recurso de súplica 7. Vistos los artículos 243[10] y 246 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 8. Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que la parte demandante interpuso un recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es apelable, se considera que el recurso es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 y en el artículo 246 de la Ley 1437.

Problema jurídico 9. Le corresponde a la Sala determinar, en el caso sub examine, cuál es el medio de control procedente: nulidad como se presentó la demanda, o nulidad y restablecimiento del derecho como se adecuó; y, en consecuencia, confirmar o no el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad. Marco normativo sobre el medio de control de nulidad 10.

Visto el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad que dispone: “[…] Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de los actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente […]” (Destacado fuera de texto). 11.

De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general con el propósito de tutelar el orden jurídico, por lo que su objeto se restringe únicamente al control de legalidad de las decisiones administrativas, descartándose la posibilidad de que se genere o se pretenda por este medio procesal el reconocimiento o el restablecimiento de un derecho subjetivo; excepcionalmente, también procede contra actos particulares cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; o iv) la ley lo señale expresamente.

Marco normativo sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 12. Visto el artículo 138 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que establece: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel […]” (Destacado fuera de texto). 13.

De conformidad con la norma citada supra, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto la protección de derechos subjetivos y la reparación de los daños causados por los efectos directos de un acto administrativo que se considera ilegal; procede contra actos de carácter particular y general, siempre que el restablecimiento del derecho que se invoque sea la consecuencia directa e inmediata del acto administrativo que se acusa.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la adecuación del medio de control 14. Vistos: i) el artículo 137 de la Ley 1437, sobre el medio de control de nulidad; ii) el artículo 138 ibidem, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y iii) el inciso 1° del artículo 171 ibidem, sobre la adecuación del trámite del medio de control. 15.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y el restablecimiento de derechos subjetivos, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes razones[11]: "[ ] En efecto, si lo que se persigue es el restablecimiento o reparación de un derecho de carácter individual y particular, conculcado por un acto administrativo que desconoció el ordenamiento jurídico, el medio de control a instaurar no puede ser otro que el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues fue la propia Ley la que le dio ese móvil o finalidad.

Igual sucede cuando el restablecimiento del derecho se desprende automáticamente de la sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, es decir que a pesar de que no se invoque o pretenda una reparación del derecho conculcado, la sola declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado produce dicho efecto resarcitorio [ ]" (Destacado fuera de texto). 16.

La Sección Quinta de esta Corporación ha considerado que la adecuación del medio de control se debe establecer de acuerdo a los criterios fijados por la ley y tiene como objeto la seguridad jurídica, en los siguientes términos[12]: "[ ] El artículo 171 del C.P.A.C.A., al igual que lo hace el 86 del C.P.C. (ahora artículo 90 del C.G.P.), autoriza al juez para que adecue el trámite de la demanda cuando la parte actora haya señalado una vía procesal inadecuada, para lo cual naturalmente deberá examinar el contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda.

La adecuación del medio de control a las pretensiones de la demanda es un asunto que corresponde establecer de acuerdo con criterios objetivos fijados por la ley, en salvaguarda de la seguridad jurídica, sin que se permita a los demandantes optar por el que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad [ ]". 17.

Por lo anterior, la Sala considera que cuando se demande la legalidad de un acto administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad, pero de la demanda se desprende que se persigue el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, se debe adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 18.

Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales […]” (Destacado fuera de texto). 19.

Visto el artículo 169 ibidem, sobre las causas de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]”. 20. La Sección Primera del Consejo de Estado[13] ha considerado que la caducidad es un fenómeno procesal, por el cual se limita temporalmente el acceso a la administración; por lo que se tiene que “[…] [s]e trata de una garantía para la seguridad jurídica y el interés general, de manera que quien acuda a ejercer el derecho de acción tiene la carga procesal de hacerlo en los precisos términos establecidos por el legislador, so pena del rechazo de su demanda, o de una sentencia inhibitoria […]”. 21.

Por lo anterior, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena, de operar la caducidad del medio de control; y ii) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.

Análisis del caso concreto 22. La Sala abordará el análisis del caso concreto, en las siguientes partes: i) sobre la adecuación del medio de control; y ii) sobre la caducidad. Sobre la adecuación del medio de control 23. De conformidad con las normas indicadas en el numeral 14 supra y atendiendo a que el acto administrativo acusado, dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERA – OBJETO: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, transfiere y entrega a título gratuito a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. –CISA.

El cien por ciento (100%) del derecho de dominio que tiene sobre el área remanente el bien inmueble que se describe a continuación: […]”. 24. Atendiendo a que la parte demandante, en el escrito de demanda, manifestó que la parte demandada, luego de suscribir el acto acusado: i) no ha entregado materialmente el inmueble; ii) no ha saneado el inmueble; iii) no ha entregado los planos topográficos georreferenciados o los planos cartográficos oficiales del Instituto Agustín Codazzi que permitan conocer la ubicación del inmueble; y iv) no ha aceptado la solicitud de rescindir la transferencia. 25.

La Sala considera que el acto administrativo es de carácter particular y concreto, por cuanto se dirige a una persona determina, toda vez que tiene por objeto transferir un inmueble en favor de Central de Inversiones S.A. 26. Asimismo, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se configura ninguna de las causales de procedencia excepcional del medio de control de nulidad, previstas en el artículo 137 de la Ley 1437, las cuales se analizan a continuación: 1.

No se configura la causal prevista en el numeral 1 del artículo 137 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero […]”, por las siguientes razones: 1. Con la decisión de declarar la nulidad del acto administrativo acusado se produciría un restablecimiento automático de derechos subjetivos, comoquiera que se relevaría a la parte demandante: i) del cumplimiento de sus obligaciones legales[14] de administrar, normalizar y monetizar el inmueble que le fue transferido; y ii) de la carga de asumir la propiedad de un bien inmueble que, según el contenido de la demanda, no se encuentra saneado y, por lo tanto, no puede enajenar o transferir. 2.

La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, en casos similares al presente, que se generaría el restablecimiento automático de derechos subjetivos en favor de la parte demandante, en los siguientes términos[15]: “[…] De la lectura del escrito contentivo de la demanda y del acto acusado, se colige que la eventual declaratoria de nulidad de la Resolución número 005792 del 15 de diciembre de 2011, traería consigo un restablecimiento de derechos de índole subjetivo y particular en favor de Central de Inversiones S.A. – CISA, sociedad que funge como accionante en el presente proceso, ya que según se indica en el líbelo introductorio, el predio a ella transferido por el Ministerio de Transporte «[…] es un inmueble no saneado, lo cual no permite su comercialización y venta, habida cuenta que después de realizar el correspondiente estudio técnico, se encontró que este inmueble se encuentra ubicado en una zona de alto riesgo por inundación […]», circunstancia que permite inferir que de declararse la mencionada nulidad además de cesar los efectos producidos por dicho acto se crea una situación particular y concreta en relación con la actora y, por tanto, se hace improcedente el medio de control de nulidad invocado […]” (Destacado fuera de texto). 3.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandante pretende la declaración de nulidad del acto acusado y, adicionalmente, que: “[…] se ordene la inscripción de la Sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria […]”, por lo que se considera que presentó pretensiones de restablecimiento del derecho. 2. No se trata de recuperar bienes de uso público. 3.

La parte demandante no expuso los motivos por los cuales considera que los actos acusados afectan en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. La ley no establece de forma expresa la posibilidad de controvertir los actos acusados mediante el medio de control de nulidad. 27. Por lo expuesto anteriormente, la Sala considera que, en el caso sub examine, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto: i) se trata de una demanda contra actos administrativos de contenido particular y concreto; y ii) el asunto no corresponde a alguna de las causales previstas excepcionalmente en el artículo 137 de la Ley 1437; por lo que, era procedente analizar los requisitos de admisibilidad de la demanda respecto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre la caducidad 28. De conformidad con las normas indicadas en los numerales 18 y 19 supra y atendiendo a que el acto acusado fue suscrito por el Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. y la Gerente de Nuevos Negocios de la Vicepresidencia Comercial y Apoderada General de Central de Inversiones S.A., el 15 de diciembre de 2011[16], y fue a partir de este día que la parte demandante conocimiento del acto acusado, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 16 de diciembre de 2011 y venció el 16 de abril de 2012. 29.

Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 12 de julio de 2018[17] y que el término de caducidad no se interrumpió o suspendió; la Sala considera que operó la caducidad del medio de control y, por lo tanto, se configuró una de las causales de rechazo de la demanda. 30. En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 26 de abril de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.- RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 26 de abril de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] El auto fue proferido por la Consejera de Estado, doctora Nubia Margoth Peña Garzón. [2] La demanda se presentó por medio de apoderado. [3] Fiduciaria La Previsora S.A. actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Remanentes Caja Agraria en Liquidación. [4] Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [5] En virtud del artículo 8 del Decreto núm. 047 de 14 de enero de 2014, "[ ] Por el cual se reglamenta el artículo 8 de la Ley 708 de 2001, el artículo 238 de la Ley 1450 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de gestión de activos públicos [ ]", las entidades públicas realizan la transferencia de bienes a Central de Inversiones S.A., a título gratuito y mediante acto administrativo. [6] Cfr. folio 112. [7] Cfr. folio 115. [8] “[…] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [9] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda […]”. [10] “[…] Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 9 de febrero de 2017;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000-23-41-000-2016-00668-01. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta; auto de 16 de octubre de 2014; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; número único de radicación 81001-23-33-000-2012-00039-02. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 19 de febrero de 2015;

C.P. María Elizabeth García González; número único de radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01. [14] De conformidad con el Decreto núm. 1778 de 10 de noviembre de 2016, Central de Inversiones S.A. tiene las funciones de administrar, normalizar y monetizar los bienes que le son transferidos. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2017-00387-00.

Esta tesis jurisprudencia ha sido desarrollada en los siguientes procesos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de diciembre de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001-03-24-000-2018-00370-00 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 22 de mayo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001.-03-24- 000-2017-00386-00. [16] Cfr. folio 39 del cuaderno principal. [17] Cfr. folio 93 del cuaderno principal.