RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no son susceptibles de apelación o de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA EN UN PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA - Es susceptible del recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Trámite / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se declara improcedente y se ordena devolver el expediente a la secretaría y dar el trámite de recurso de súplica [E]l Despacho advierte que el auto en contra del cual se interpone el recurso de reposición corresponde al auto que rechazó la demanda, por cuanto el acto administrativo enjuiciado no era susceptible de control judicial. [ ] [D]icha providencia es susceptible del recurso de súplica, como quiera que se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, esto es, el que rechaza la demanda en los términos del numeral 1 del artículo 243 del CPACA, y fue dictado por el Magistrado Ponente en el curso de un proceso de única instancia. Así las cosas, es claro que el recurso de reposición interpuesto resulta improcedente a la luz de las normas mencionadas, y por lo tanto, debe surtir el trámite de recurso de súplica que también fue interpuesto en el mismo escrito por el apoderado recurrente. [ ] [E]l recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 [ ].Como se advierte, la norma legal señala el trámite que debe surtir el recurso de súplica, [ ]; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00424-00 Actor: HAROLD ANDRÉS MORENO GUTIÉRREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de súplica, presentado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 16 de octubre de 2019, proferido por este Despacho, por medio del cual se rechazó la demanda, por no haber sido subsanado los yerros advertidos.
ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante, mediante escrito allegado a la secretaría de esta Sección a través de correo electrónico del 19 de octubre de 2019[1], interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica en contra del auto proferido el 16 de octubre de 2019[2]. De acuerdo con la constancia secretarial, el 12 de noviembre de 2019, la Secretaría de Sección pasó a Despacho el expediente con el fin de que se resuelva el recurso de reposición. Indica el artículo 242 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
(…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En el caso en concreto, el Despacho advierte que el auto en contra del cual se interpone el recurso de reposición corresponde al proferido el 16 de octubre de 2019, que rechazó la demanda, por no haber subsanado los yerros advertidos en el auto que inadmitió la misma.
Ahora bien, dicha providencia es susceptible del recurso de súplica, como quiera que se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, esto es, el que rechaza la demanda, en los términos del numeral 1 del artículo 243 del CPACA, y fue dictado por el Magistrado Ponente en el curso de un proceso de única instancia. Así las cosas, es claro que el recurso de reposición interpuesto resulta improcedente a la luz de las normas mencionadas, y por lo tanto, debe surtir el trámite de recurso de súplica que también fue interpuesto en el mismo escrito por el apoderado recurrente en los siguientes términos: “En este orden de ideas solicito a la Sala decidir favorablemente, revocando el auto impugnado o concediendo el recurso de súplica que en subsidio invoco, dando aplicación a la facultad que tiene el Juez de dar el trámite que la Ley le asigne aplicando e interpretando el espíritu de la Constitución”.
En segundo lugar, el recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual establece: “ARTÍCULO 246. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Como se advierte, la norma legal señala el trámite que debe surtir el recurso de súplica, esto es, se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala.
Por lo anterior se ordenará devolver el expediente a la Secretaría de la Sección, para que ésta de aplicación a lo establecido en el artículo 246 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Secretaría de esta Sección el presente expediente para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 84 a 85 del único cuaderno [2] Folios 80 a 81 del único cuaderno