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11001-03-24-000-2016-00325-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Gabriel Ibarra Pardo·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social – Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – Adres

SOLICITUD DE SUCESIÓN PROCESAL – Del apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / SUCESIÓN PROCESAL - Efectos / SUCESIÓN PROCESAL – Presupuestos para su procedencia respecto de personas jurídicas / SUCESIÓN PROCESAL – Del Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Siguiendo los lineamientos del artículo 68 del CGP, normativa aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, lo cierto es que operó la extinción del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), así como de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, dependencia que tenía a su cargo la administración del citado fondo, por haber entrado en operación la ADRES.

La extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y del mismo Fosyga, así como la creación de la ADRES ha tenido como efecto, por ministerio de la ley, que esta última entidad asuma, de una parte, la defensa judicial en los procesos que estaban a cargo de esa dirección, como ocurrió en este caso, y de otro lado, que todos las obligaciones que hayan sido adquiridos por esa dirección se entiendan transferidas a la ADRES, entidad que tendrá a su cargo; razón por la que este despacho declarará que, en este proceso, operó, por ministerio de la ley, la sucesión procesal del Ministerio de Salud y Protección Social a la ADRES.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Tercera, de 5 de octubre de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2005-00264-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 25 de junio de 2014, Radicación 2 5000 - 23-36-000-2012-00395-01, C.P. Enrique Gil Botero, 6 de agosto de 2014, Radicación 88001-23-33-000- 2014-00003-01, C.P. Enrique Gil Botero, 11 de julio de 2013, Radicación 11001-03-26-000-1996-03031-01, C.P. Enrique Gil Botero, 20 de octubre de 2014, Radicación 11001-03-26-000-2008-00087-00, C.P. Enrique Gil Botero, 31 de agosto de 2016, Radicación 13001-23-31-000-1992-08417-01(57053), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa(E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00325-00 Actor: GABRIEL IBARRA PARDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES Referencia: NULIDAD Tema: Valores máximos para el reconocimiento y pago de derechos por medicamentos no incluidos en los planes de beneficios Auto que decide solicitud de sucesión procesal La apoderada judicial de la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, mediante memorial visible a folios 133 y 134, pone en conocimiento del Despacho lo siguiente: «[…] La persona jurídica de derecho público creada por la Ley 1753 de 2015, de conformidad con el inciso segundo del artículo 66, tendrá por objeto el siguiente: “Artículo

66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilado a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del DGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.

En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud” Como consecuencia de la creación de ADRES, la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social fue suprimida, con el objetivo de evitar duplicidad de funciones y atendiendo lo expresamente ordenado por el artículo tercero del Decreto 1432 de 2016 al modificar el numeral tercero del artículo quinto del Decreto 4107 de 2011 y suprimir del Despacho del Viceministro de Protección Social a la Dirección de Administración de Fondos de la Protección. […] Ahora, el Gobierno Nacional en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016 sobre los procesos judiciales que actualmente asume la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social dispuso lo siguiente en su inciso primero: “ARTÍCULO

26. TRANSFERENCIA DE PROCESOS JUDICIALES Y DE COBRO COACTIVO. La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constatará en las actas que se suscriban para el efecto […] » Con el fin de resolver la solicitud de sucesión procesal presentada por la apoderada judicial de la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – en adelante, ADRES, el Despacho considera pertinente traer a colación lo resuelto en auto de 5 de octubre de 2018[1] en el cual se dispuso: «Tener, por ministerio de la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA)».

La sucesión procesal solicitada por el apoderado judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES El artículo 68 del CGP regula el fenómeno de la sucesión procesal, en la siguiente forma: «[…]

ARTÍCULO 68. SUCESIÓN PROCESAL. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente […]» La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso.

Por ende, si se presenta uno de los supuestos previstos en el ordenamiento jurídico quien sustituye entra a ocupar, en la relación jurídica procesal, el mismo lugar que tenía ocupaba el sustituido, «[…] relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado […]»[2].

En relación con esta figura de carácter estrictamente procesal, la doctrina ha indicado que se estructura de manera diversa según se trate de personas naturales o jurídicas y si la causa que la origina es un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En el caso de las personas jurídicas se indica lo siguiente: «[…] se establece que cuando se da su extinción, fusión o escisión de alguna que figure como parte “los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter y, aun cuando no lo hagan, dispone el inciso segundo del artículo 68 del CGP que la “sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”, lo cual evidencia que se establece aquí, tal como ya se explicó un caso de litisconsorcio cuasi necesario.

Un ejemplo ilustra la ideas: Si la empresa Mineros S.A. es parte demandante o demandada u otra parte dentro de un proceso, y se escinde o extingue porque se disuelve y liquida, a quien se le adjudicaron derechos litigiosos o las eventuales obligaciones que puedan imponérsele en el proceso, puede presentarse para hacer valer sus derechos e intervenir en el proceso y caso de que no lo haga, la decisión que se tome, según el caso, le favorecerá o perjudicará sin que en éste último evento pueda pretextar que como no compareció no les es oponible la sentencia ejecutoriada […]»[3].

Distintas decisiones de esta Corporación se han pronunciado respecto de dicha figura. Así, en sentencia de 20 de octubre de 2014[4], se explicó lo siguiente: «[…] Para empezar, recuérdese que la sucesión procesal modifica los sujetos o partes que integran el proceso, e inclusive de quienes tienen la calidad de terceros, es decir, en este evento se sustituyen los sujetos que actúan como partes o terceros[5].

Concretamente, la institución la regula el Código de Procedimiento Civil, artículo 60[6], que en los incisos primero y segundo contempla el supuesto de extinción de las personas, el primero de las naturales y el segundo de las jurídicas. Respecto a éstas establece que si durante el proceso judicial se extingue una persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca dicha calidad, en todo caso la sentencia tendrá efecto respecto a ellos aunque no concurran al juicio […]».

En la sentencia de 31 de agosto de 2016[7], nuevamente la Corporación resaltó lo siguiente: «[…] la figura de la sucesión procesal consiste en el reemplazo total de una de las partes procesales, con el fin de alterar su integración por la inclusión de un tercero en el lugar de aquella. La sucesión se surte por varias formas, dependiendo de si se predica de personas naturales o jurídicas, o de si la sustitución se origina por acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o la extinción de una jurídica.

Dicha institución jurídica está regulada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Artículo 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (Resaltado fuera del texto) Del análisis detenido del artículo citado se deriva que existen varias clases de sucesiones en el marco de un proceso[8]: (i) Sucesión por muerte, ausencia o interdicción: caso en el que el reconocimiento de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos en el proceso depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad.

(Art. 60 C.P.C. inciso 1º) (ii) Sucesión de la persona jurídica extinguida o fusionada: evento en el que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte. En este caso, si no se les reconoce como tal, en todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ello aun cuando no concurran.

(Art. 60 C.P.C. inciso 2º) (iii) Sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos: que ocurren en las hipótesis de venta, donación, permuta, dación en pago o adjudicación en públicas subastas del derecho litigioso de una de las partes o del bien materia del proceso. En estas situaciones, es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, caso en el que, si la parte contraria no acepta la sustitución, tradente y cesionario continúan como partes litisconsorciales.

(Art. 60 C.P.C. inciso 3º) Acorde con lo anterior, la sucesión procesal constituye una figura procesal relevante pues desarrolla el derecho al debido proceso, al proteger a la parte que no conoce quien será su contradictor, facultándola no solo con el derecho a ser informada de la solicitud de sucesión, sino también con la potestad para aceptar o no la sustitución[9] […]».

Para el caso concreto, se tiene que el legislador, en la Ley 1753, dispuso unas reglas especiales para el manejo unificado de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en salud. Al respecto, el artículo 66 ibídem estableció: «[…]

ARTÍCULO

66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. En materia laboral los servidores de la Entidad se regirán por las normas generales aplicables a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; en materia de nomenclatura se regirá por el sistema especial que establezca el Gobierno Nacional.

En materia de contratación se regirá por el régimen público. La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.

En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.

Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad.

Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud.

La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. La Entidad tendrá domicilio en Bogotá, D. C., sus ingresos estarán conformados por los aportes del Presupuesto General de la Nación definidos a través de la sección presupuestal del Ministerio de Salud y Protección Social, los activos transferidos por la Nación y por otras entidades públicas del orden nacional y territorial y los demás ingresos que a cualquier título perciba.

Los recursos recibidos en administración no harán parte del patrimonio de la Entidad. Los gastos requeridos para el desarrollo del objeto de la Entidad se financiarán con un porcentaje de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de los recursos administrados con situación de fondos. Son órganos de Dirección y Administración de la Entidad el Director General y la Junta Directiva.

El Director General será de dedicación exclusiva, de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y actuará como representante legal; como tal, ejercerá las funciones que le correspondan y que le sean asignadas por el decreto de estructura de la Entidad. La Junta Directiva formulará los criterios generales para su adecuada administración y ejercerá las funciones que le señalen su propio reglamento.

Estará integrada por cinco (5) miembros así: el Ministro de Salud y Protección Social, quien la presidirá; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar su participación en sus viceministros; el Director del Departamento Nacional de Planeación, quien podrá delegar su participación en sus subdirectores generales; un (1) representante de los gobernadores y un (1) representante de los alcaldes de municipios y distritos, los cuales serán elegidos de conformidad con el mecanismo que establezca el Gobierno Nacional.

El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud. Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones.

PARÁGRAFO 2 o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas». Significa lo anterior que se creó una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, denominada Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual estaría adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente.

Dicha entidad tendrá por objeto administrar, entre otros recursos, aquellos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga) y, en ningún caso, asumirá las funciones asignadas a las entidades promotoras de salud (en adelante EPS). Dicho artículo, adicionalmente, señaló que una vez entre en operación la dicha administradora, se suprimiría el Fosyga.

En desarrollo del precitado artículo 66, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1429 de 1 de septiembre de 2016, mediante el cual determinó la estructura interna de la ADRES y el régimen de transición respecto del inicio de sus funciones, reglamento que fue modificado mediante los Decretos 546 de 30 de marzo de 2017[10], 1264 de 25 de julio de 2017[11] y 852 de 22 de mayo de 2018[12].

Dicho decreto, además, reguló lo concerniente a la transferencia de procesos judiciales y de cobro coactivo, así como de los derechos y obligaciones a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección a la ADRES, en los siguientes términos: «[…] Artículo 26.Transferencia de Procesos Judiciales y de Cobro Coactivo.

La defensa en los procesos judiciales que esté a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección al momento en que la Entidad asuma la administración de los recursos del SGSSS, serán asumidos por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), transferencia que constará en las actas que se suscriban para el efecto.

La vigilancia de los procesos judiciales y prejudiciales de competencia de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, que por su naturaleza correspondan a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES), continuarán adelantándose en el marco del contrato de vigilancia judicial suscrito por el Ministerio de Salud y Protección Social hasta la terminación del mencionado contrato, debiendo reportar lo pertinente a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) Artículo 27.Transferencia de derechos y obligaciones.

Todos los derechos y obligaciones que hayan sido adquiridos por la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la administración de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, (Fosyga) y del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), se entienden transferidos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES).

Todos los derechos y obligaciones a cargo del Fosyga pasarán a la Administradora de los Recursos del SGSSS (ADRES) una vez sean entregados por el Administrador Fiduciario de conformidad con lo establecido en el contrato de encargo fiduciario con este celebrado […]» (subrayado y negrillas fuera de texto). Asimismo, se expidió el Decreto 1432 de 1 de septiembre de 2016, mediante el cual se modificó la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, por cuanto la Ley 1753 de 2015 creó la ADRES.

Este decreto, además de eliminar como función del Ministerio de Salud y Protección Social la prevista en el Decreto 4107 de 2011[13], y de eliminar de la estructura de esa cartera la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y las subdirecciones que la integraban (artículo 3°), suprimió los artículos 35, 36, 37, 38 y 40 del Decreto 4107 de 2011, que regulaban en forma específica las funciones de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social y de las subdirecciones que la integraban.

Se resalta que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social, conforme al artículo 35 del Decreto 4107 de 2011, era una dependencia del Ministerio de Salud y Protección Social, con autonomía administrativa y financiera que tenía a su cargo la administración de los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministerio.

Dentro de las funciones asignadas a esa dirección se encontraba, precisamente, la consistente en: «[…] 1. Administrar, directamente o a través de encargos fiduciarios o fiducia pública o cualquier otro mecanismo financiero de administración de recursos, los siguientes fondos: Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, creado por el artículo 218 de la Ley 100 de 1993; y el Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud, Fonsaet, creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 […]» (Artículo 35, D 4107 de 2011).

Igualmente señalaba como funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, perteneciente a la mencionada dirección (Artículo 38, D 4107 de 2011), las siguientes: «[…] Artículo 38. Funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas. Son funciones de la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas, las siguientes:     1.

Establecer directrices que garanticen la unidad de criterio jurídico en la Dirección y en los Fondos a su cargo.     2. En coordinación con la Dirección Jurídica, en los temas relacionados con las funciones de la Dirección de Administración de Fondos mediante poder otorgado, representar judicial y extrajudicialmente al Ministerio.     3.

Asistir y apoyar jurídicamente a la Dirección de Administración de Fondos en los asuntos de su competencia.  4. Adelantar los procesos precontractuales y contractuales a cargo de la Dirección.     5. Ejercer el seguimiento y control de la ejecución, supervisión e interventoría de los contratos a cargo de la Dirección.     6. Llevar a cabo las actuaciones encaminadas a lograr el cobro efectivo de las sumas que se adeuden a los fondos, por todo concepto, desarrollando las labores de cobro persuasivo, y adelantando los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.     7.

Suministrar la información necesaria a la Dirección Jurídica para mantener actualizado y sistematizado el registro de las normas y la jurisprudencia en las materias a cargo de la Dirección de Administración de Fondos.     8. Presentar al Comité de Conciliación los informes, recomendaciones y soportes requeridos para la toma de decisiones, en coordinación con la Dirección Jurídica del Ministerio.     9.

Atender los requerimientos de la Rama Judicial y de los Órganos de Control, relacionados con las competencias de la Dirección de Administración de Fondos.     10. Las demás funciones que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia […]». Ahora bien, cabe indicar que el Decreto 1429 de 2016, estableció, en su artículo 21, que la ADRES asumiría la administración de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, a partir del 1° de abril de 2017 y, en consecuencia, el artículo 22, señaló que la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social continuaría adelantando las funciones establecidas en el Decreto 4107 de 2011, hasta el día 31 de marzo de 2017.

Los anteriores artículos fueron modificados por el artículo 1° y 2° del Decreto 546 de 2017, de la siguiente forma: «[…] Artículo 1°. Modifíquese el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, el cual quedará así:     “Artículo 21. Período de transición. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), asumirá la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a partir del 1° de agosto de 2017.

Desde la publicación del presente decreto y hasta la fecha señalada, la Entidad deberá realizar las acciones necesarias para asumir las citadas funciones”. Artículo 2°. Modifíquese el artículo 22 del Decreto 1429 de 2016, el cual quedará así:     “Artículo 22. Terminación de las funciones. La Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social continuará adelantando las funciones establecidas en el Decreto-ley 4107 de 2011, hasta el 31 de julio de 2017” […]».

El día 31 de julio de 2017, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular 0001[14], en la que informa a «[…] Integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, organismos de la Rama Judicial del Poder Público, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República […]», lo siguiente: «[…] El Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de las competencias previstas en el artículo 4 de la Ley 1438 de 2011 desarrolladas en el Decreto Ley 4107 de 2011, como órgano rector del sector salud, se permite informar que a partir del 1 de agosto de 2017 entrará en funcionamiento la ADRES- Administradora de los Recursos del SGSS, creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la cual es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, lo cual, dentro de la estructura del Sistema implica:   I. Supresión del Fosyga, de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social   En virtud de la entrada en funcionamiento de la Adres, a partir del 1 de agosto de 2017 se suprime el Fosyga y en consecuencia también la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social (DAFPS) de este Ministerio, razón por la cual los contratos y convenios celebrados por esta última, cuyo objeto corresponda a las funciones de la mencionada entidad quedarán subrogados en las mismas condiciones, en virtud de lo previsto -en el artículo 24 del Decreto 1429 de 2016, modificado por los artículos 4 y 1 de los Decretos 546 y 1264 de 2017, respectivamente. […] III.

Conciliaciones, procesos judiciales, cobros coactivos y en general derechos y obligaciones adquiridos por la DAFPS. Tratándose de conciliaciones y procesos judiciales en los que sea parte el Ministerio de Salud y Protección Social-Fosyga, en virtud de los derogados artículos 38 del Decreto Ley 4107 de 2011 y 2 de la Resolución 1960 de 23 de mayo de 2014 a través de los cuales la Subdirección de Asuntos Jurídicos de los Fondos y Cuentas de la DAFPS ejercía la representación judicial y extrajudicial del Ministerio y la Resolución 3407 de 23 de octubre de 2012 por la cual se estableció el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de los Fondos a cargo de la citada Dirección, estos serán asumidos por la ADRES en seguimiento de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 1429 de 2016.

Adicionalmente, en virtud del artículo 27 ibídem, los derechos y obligaciones en cabeza del Fosyga y del Fonsaet se transfieren a la Adres, de conformidad con las condiciones especiales del contrato de encargo fiduciario. Acorde con lo expuesto, a partir del 1 de agosto de 2017 debe entenderse que: i) los procesos judiciales a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, serán asumidos por la Adres en observancia del fenómeno de la sucesión procesal, ii) los trámites administrativos tendientes al cobro coactivo que esté adelantando la misma Dirección, continuarán en el estado en que se encuentren, en cabeza de la Adres y iii) los derechos y obligaciones de la DAFPS adquiridos con ocasión de la administración del Fosyga y del Fonsaet pasarán a la Adres - Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En este punto, se debe informar que a partir de la entrada en operación de Adres, el pago de sumas de dinero que venían siendo reconocidas a favor del Fondo de Solidaridad y Garantía, por concepto de procesos de repetición adelantados por la DAFPS a través de trámites de cobro coactivo y persuasivo, deberán ser consignadas en la siguiente cuenta:  […]   Sea del caso indicar que todas las cuentas bancarias de la ADRES, pueden ser consultadas en el link http://www.adres.gov.co/Financiera/Cuentas-bancarias-activas.

IV. Domicilio Contractual y Dirección de Notificaciones   El domicilio para todos los efectos legales de la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres es en la avenida calle 26 N. 69-76 piso 17, Edificio Elemento en Bogotá, D. C. y su correo electrónico para notificaciones judiciales es notificaciones.judiciales@adres.gov.co.

La Adres cuenta con la página web http://www.adres.gov.co/ en la cual puede consultarse lo relacionado con su operación […]». Siguiendo los lineamientos del artículo 68 del CGP, normativa aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del CCA, lo cierto es que operó la extinción del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), así como de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, dependencia que tenía a su cargo la administración del citado fondo, por haber entrado en operación la ADRES.

La extinción de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social y del mismo Fosyga, así como la creación de la ADRES ha tenido como efecto, por ministerio de la ley, que esta última entidad asuma, de una parte, la defensa judicial en los procesos que estaban a cargo de esa dirección, como ocurrió en este caso, y de otro lado, que todos las obligaciones que hayan sido adquiridos por esa dirección se entiendan transferidas a la ADRES, entidad que tendrá a su cargo; razón por la que este despacho declarará que, en este proceso, operó, por ministerio de la ley, la sucesión procesal del Ministerio de Salud y Protección Social a la ADRES.

Finalmente, y en atención a que al folio 137 del expediente se encuentra poder otorgado a la abogada Yeimy Johana Africano Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.026.270.498 y portadora de la tarjeta profesional 228.152, se reconocerá a la citada profesional del derecho como apoderada judicial de la ADRES, en los términos del mandato que le fue otorgado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: TENER, por ministerio de la ley, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) como sucesora procesal del Ministerio de Salud y Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA).

TERCERO: Reconocer a la doctora la abogada Yeimy Johana Africano Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.026.270.498 y portadora de la tarjeta profesional 228.152 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderada judicial de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), en los términos del poder que le fue otorgado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (21) (16) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 11001-03-24-000-2005-00264-01, Demandantes: CAFÉSALUD S.A., CRUZ BLANCA S.A. y SALUDCOOP EN LQIUIDACIÓN, Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [2] Cfr. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-26- 000-1996-03031-01(13031). Actor: GILBERTO LIEVANO - DORA JIMENEZ DE LIEVANO. Demandado: INCORA. Referencia: ACCION DE REVISION (ASUNTOS AGRARIOS). [3] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General, ed. Dupre editores, Bogotá, 2016, p. 392). [4] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001- 03-26-000-2008-00087-00(35853). Actor: CARACOL TELEVISION SA. Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION. Referencia: ACCION DE NULIDAD. [5] En relación con las sucesión procesal, LOPEZ BLANCO señala: “El libro 1°, título 6°, capítulo 3° del C.P.C., lleva por título intervención de terceros y sucesión procesal, lo cual pone de manifiesto que se trata de una modalidad diversa, pues no constituye la sucesión procesal una forma más de intervención de terceros sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte o, inclusive, de quienes tienen la calidad de terceros, en otras palabras, puede sustituirse a sujetos de derecho que actúan como partes o terceros” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, tomo I, ed. Dupre editores, Bogotá, 2005, p. 360). [6] “Art. 60. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. “Si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. “El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. “El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

“Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente”. (Cursiva fuera de texto). [7] CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E). Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 13001-23-31-000-1992-08417-01(57053). Actor: MARCOMEX LIMITADA - OLIVIA CHICA MONTERROSA. Demandado: FONDO AERONAUTICO NACIONAL. Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. [8] Devis Echandía, Hernando, Compendio de Derecho Procesal: Teoría General del Proceso, Tomo I, Ed. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín, 1994, P. 330- 331. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-734 de 2014. [10] «[…] por el cual se modifica el Decreto 1429 de 2016 […]» [11] «[…] por el cual se modifica el artículo 24 del Decreto 1429 de 2016, modificado por el Decreto 546 de 2017 y se dictan otras disposiciones […]» [12] «[…] por el cual se modifica el Decreto número 1429 de 2016, modificado por los Decretos número 546 y 1264 de 2017 […]» [13] «Artículo 1º.- […] 31.

Administrar los fondos, cuentas y recursos de administración especial de protección social a cargo del Ministeo […]» [14] Diario Oficial 50.311 de 31 de julio de 2017. http://jacevedo.imprenta.gov.co/tempDownloads/50D3111537221999546.pdf