MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al decreto expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones / RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión adoptada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – Eventos de procedencia / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / CONTENIDO DE LA DEMANDA – El demandante tiene la facultad de citar como violadas normas de carácter constitucional o legal / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada porque el demandante indicó las normas violadas y explicó el concepto de su violación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]sta Sala considera que la excepción previa de ineptitud de la demanda procede cuando: i) no cumple los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 o en alguna norma especial; y ii) existe indebida acumulación de pretensiones; en ese sentido, la mencionada excepción previa solo puede declararse probada cuando se presente alguno de los eventos indicados supra. […] [L]a Sala considera que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo es un requisito que en la demanda se indiquen las normas constitucionales o legales que la parte demandante estima violadas y se explique el correspondiente concepto de violación; comoquiera que, de no cumplirse con la mencionada exigencia, la autoridad judicial no podría pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a consideración. […] [D]e conformidad con el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, la parte demandante tiene la obligación de indicar cuáles son las normas que estima vulneradas con el acto administrativo acusado, para lo cual, tiene la potestad de citar normas de carácter constitucional y/o legal; en el caso sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó en derecho las pretensiones de la demanda con base en la presunta vulneración de normas de carácter constitucional, lo cual resulta suficiente para cumplir con el mencionado requisito procesal, sin que sea necesario u obligatorio citar adicionalmente normas de carácter legal, por cuanto: i) el artículo 162 de la Ley 1437 no exige que se deban citar normas legales; y ii) el artículo 4 de la Constitución Política establece que: “[…] La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. Es pertinente señalar que el mérito de los fundamentos jurídicos de la demanda es un aspecto del fondo de la controversia que se debe resolver en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437, por lo que este aspecto no se puede plantear o resolver como una excepción previa. […] En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió declarar no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”.
RECURSO DE SÚPLICA - Frente a decisión adoptada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de inepta demanda por falta de los requisitos formales / RECURSO DE SÚPLICA - Procede frente al auto que decide las excepciones previas o mixtas en procesos de única instancia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437. [ ] Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que el ICETEX interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibídem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Segunda y Quinta, de 20 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-24-000- 2017-01366-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; de 13 de octubre de 2016, Radicación 15001-23-31-000-2005-03783-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; de 28 de enero de 2010, Radicación 11001-03-24-000-2003-00503-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de 22 de noviembre de 2018, Radicación 08001-23-33-000-2015-00845-01, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y de 18 de diciembre de 2019, Radicación 11001-03-28-000-2019-00024-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00495-00 Actor: MANUEL JOSÉ SARMIENTO ARGÜELLO Demandado: NACIÓN – GOBIERNO NACIONAL (CONFORMADO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO) Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve recurso de súplica interpuesto contra el auto que declaró no probada una excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]” AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez, en adelante ICETEX, contra el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019[1], por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Manuel José Sarmiento Argüello presentó demanda[2] contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad[3], para que se declare la nulidad del literal b del artículo 10.7.1.1.11[4] del Decreto núm. 2555 de 15 de julio de 2010, “[…] Por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones […]”, expedido por la Nación – Gobierno Nacional (conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público). 2.
La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones y, al formular los cargos, explicó su concepto, así[5]: 2.1. El Gobierno Nacional, mediante el artículo acusado, estableció las características de los créditos educativos de fomento, disponiendo para esta clase de créditos mecanismos de capitalización de intereses. 2.2.
Los cargos de nulidad formulados se concretan en que el artículo acusado vulnera los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, atendiendo a que la capitalización de intereses establecida para los créditos educativos de fomento acrecienta de forma desproporcionada la deuda de los estudiantes, restringiendo con ello la posibilidad de que las personas puedan ingresar a la educación superior al no establecer mecanismos financieros que faciliten las condiciones para acceder a esta clase de créditos.
Trámite procesal 3. El Consejero Sustanciador, mediante el auto proferido el 17 de marzo de 2016, admitió la demanda, precisando que el medio de control procedente es el de nulidad[6] y ordenó la notificación personal a la parte demandada[7], a los terceros con interés directo en el resultado del proceso y a los intervinientes. 4. El ICETEX contestó la demanda y propuso la excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]”, al estimar que, en su criterio, la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[8], atendiendo a que no se indicó cuál o cuáles normas “[…] no constitucionales […]” han sido vulneradas ni se explicó el motivo de su violación[9].
Fundamentos de la providencia recurrida 5. El Consejero Sustanciador, mediante auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019[10], declaró no probada la excepción denominada “[…] ineptitud de la demanda […]”, por las siguientes razones: “[…] Para el Despacho la excepción propuesta no está llamada a prosperar, comoquiera que la demanda cumple con el requisito formal establecido en el artículo 162 numeral 4 del CPACA, consistente en indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, disposición ésta que no exige que tales normas correspondan necesariamente a unas de orden legal.
A ello debe agregarse que, conforme al artículo 137 del Código citado, el medio de control de nulidad procede cuando el acto acusado haya sido expedido “con infracción de las normas superiores en que debía fundarse” y, en este caso, a juicio del actor, la norma parcialmente acusada del Decreto 2555 de 2010, vulneraría lo dispuesto en las normas superiores contenidas en los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, en relación con las cuales sí expresó el concepto de violación, en la siguiente forma: Respecto de la primera norma invocada, dijo que la capitalización de intereses de los créditos del ICETEX “[…] eleva las deudas de los estudiantes en proporciones enormes, por lo que restringe el acceso a la educación superior” y “[…] viola el principio de progresividad que tiene origen en el derecho de fundamental de acceso a la educación superior […]”.
Frente a la segunda norma citada, luego de afirmar que el artículo 69 de la Constitución le impuso al Estado el deber de facilitar “mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”, señaló que: “La norma demandada viola el artículo 69 de la Constitución porque la capitalización de intereses es una figura que acrecienta de manera desproporcionada la deuda de los estudiantes, obligándolos a pagar el doble e incluso el triple del préstamo original.
Por mandato constitucional, el ICETEX debe ofrecer créditos blandos que les faciliten a los estudiantes pagar sus créditos universitarios, lo que implica que la entidad no puede imponer condiciones que eleven la deuda en proporciones que la hagan impagable […]” (Destacado fuera de texto). Fundamentos del recurso de súplica 6. El ICETEX interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de enero de 2019, argumentando lo siguiente[11]: “[…] Honorable Magistrado, para el ICETEX es importante exponer o solicitar la reconsideración de la decisión adoptada respecto de la excepción previa de “ineptitud de demanda”, por carecer del argumento suficiente que permita determinar que existen presuntas vulneraciones a alguna norma, respecto de la figura de la aplicación de “capitalización de intereses” Lo anterior, en el entendido que dentro de la demanda si bien se plantean posibles o presuntas vulneraciones o violaciones a los artículos 67 y 69 de la Constitución Política de Colombia referente al derecho de acceso a la educación superior, es importante tener en cuenta que los argumentos allí utilizados -dentro de la demanda- no atacan directamente la violación que se pretende hacer valer […]”.
Traslado del recurso de súplica 7. El Consejero Sustanciador corrió traslado del recurso de súplica, en la audiencia inicial, en donde se presentaron las siguientes manifestaciones: 8. La parte demandante solicitó “[…] negar por improcedente el recurso de súplica interpuesto […]”; subsidiariamente, se opuso a la prosperidad del recurso.
Al respecto, expuso las siguientes razones: 8.1. En el auto recurrido se niega una excepción previa, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 246 de la Ley 1437, no son procedentes los recursos de apelación y súplica contra la mencionada decisión. 8.2. “[…] De aceptarse o considerarse procedente el recurso de súplica solicitado por el apoderado del ICETEX, considero que no debe aceptarse o debe ratificarse el auto que niega las excepciones previas, en la medida que, el apoderado del ICETEX lo que está planteando son sus argumentos de fondo sobre el asunto […] En la demanda es claro que se señalan las normas que considero que fueron violadas por el Decreto o la norma demandada y se explica cuáles son las razones que tengo para considerar que esa norma viola los artículos 67 y 69 de la Constitución […]”. 9.
El Ministerio Público indicó que el análisis realizado por el ICETEX es materia del fondo de la litis. II. CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de la demanda establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437; y vi) el análisis del caso concreto.
Competencia 11. Vistos los artículos 125[12] y 246[13] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la competencia de las salas o secciones para resolver el recurso de súplica, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de súplica que interpuso la parte demandante, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso.
Procedencia del recurso de súplica 12. Vistos los artículos 125[14], 180 numeral 6[15], 243 y 246[16] ibidem, sobre la procedencia del recurso de súplica contra los autos proferidos por el Consejero Sustanciador. 13. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que el auto que decide sobre las excepciones previas o mixtas es susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, aunque no esté previsto en el artículo 243 de la Ley 1437, por las siguientes razones[17]: “[…] Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dispone expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no dispone dicha providencia dentro de aquellas susceptibles del recurso de alzada.
Para el Despacho es claro que el CPACA es preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que establece todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable ni mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.
Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6 sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con la providencia que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.
Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, enlista los autos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente dispuso la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquél que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se señalen expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente […]” (Destacado fuera de texto). 14.
Atendiendo a que el presente proceso es en única instancia, y que el ICETEX interpuso un recurso de súplica contra el auto proferido por el Consejero Sustanciador, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”, se considera que el recurso es procedente, comoquiera que el numeral 6 del artículo 180 ibidem establece que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible de los recursos de apelación o de súplica, según el caso.
Problema jurídico 15. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la parte demandante cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 en el sentido de indicar las normas violadas y explicar el concepto de violación, en relación con la naturaleza de las normas invocadas y la suficiencia de la explicación de los cargos por concepto de su violación; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido en la audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales 16. Visto el artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[18], sobre excepciones previas[19], que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: […] 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” (Destacado fuera de texto). 17. La Sección Segunda de esta Corporación ha considerado que la excepción previa de ineptitud de la demanda consiste en un medio de defensa que procede cuando esta no cumple con cualquiera de los requisitos formales o cuando existe indebida acumulación de pretensiones.
Sobre el particular se ha señalado lo siguiente[20]: “[…] la Sala precisa que, de conformidad con el ordinal 5.º del artículo 100 del CGP, solo puede declararse probada la excepción previa de «inepta demanda», cuando esta no cumple cualquiera de los requisitos formales consagrados en los artículos 162 y 166 del CPACA, o en el evento en que exista indebida acumulación de pretensiones.
De esta manera, el juez de lo Contencioso Administrativo únicamente puede estudiar y declarar probada esta excepción cuando se configure alguno de estos supuestos. Las demás situaciones que se presenten deben ser examinadas de acuerdo con las otras excepciones previstas en el artículo 100 del CGP […]” (Destacado fuera de texto). 18.
De conformidad con la norma citada supra, esta Sala considera que la excepción previa de ineptitud de la demanda procede cuando: i) no cumple los requisitos formales establecidos en los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 o en alguna norma especial; y ii) existe indebida acumulación de pretensiones; en ese sentido, la mencionada excepción previa solo puede declararse probada cuando se presente alguno de los eventos indicados supra.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el requisito de la demanda establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 19. Visto el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, que establece lo siguiente “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación […]” (Destacado fuera de texto). 20. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que, cuando se demande la legalidad de un acto administrativo, la parte demandante debe indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, en los siguientes términos[21]: “[…] Siendo la justicia contencioso-administrativa de carácter rogado, es necesario dar aplicación a lo ordenado en el artículo 137, numeral 4 del C.C.A., en el sentido de que no solo el demandante debe indicar las normas que estima infringidas con el acto impugnado, sino que debe explicar el alcance y el sentido de la infracción, o sea, el concepto de la violación. Así sobre la suficiencia de la causa petendi, ya el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en especial esta Sala ha considerado:[22] Al respecto, se estima menester recordar que las demandas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad presentadas por cualquier ciudadano deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo que preceptúa: «ARTÍCULO 137.
Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se demanda. 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. (Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 197 de 1999, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución) 5.
La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» […] Es así como el requisito del numeral 4º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo citado previamente, relativo al concepto de la violación exige que al formular los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad, el ciudadano demandante exponga con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, las razones por las cuales estima que el precepto acusado vulnera las normas constitucionales o legales que estima violadas.
De no atenderse tales exigencias, no es viable un pronunciamiento de fondo por parte de la Corporación, circunstancia que da lugar a un fallo inhibitorio. Finalmente, la acusación debe no sólo estar formulada en forma completa, sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, de tal manera que se inicie realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad o legalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corporación. Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad deben ser ciertas, lo que, evidentemente implica que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente «y no simplemente deducida por el actor, o implícita» […]” (Destacado fuera del texto). 21.
De conformidad con la norma citada supra, la Sala considera que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo es un requisito que en la demanda se indiquen las normas constitucionales o legales que la parte demandante estima violadas y se explique el correspondiente concepto de violación; comoquiera que, de no cumplirse con la mencionada exigencia, la autoridad judicial no podría pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a consideración. Análisis del caso concreto 22.
De conformidad con el contenido de la demanda y sus anexos, la Sala observa, en el caso sub examine, lo siguiente: 1. La parte demandante señaló que el literal b del artículo 10.7.1.1.11 del Decreto núm. 2555 de 2010, al establecer mecanismos de capitalización de intereses en los créditos educativos de fomento, vulnera los artículos 67 y 69 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la educación y la obligación del Estado para facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas. 2.
En ese sentido, explicó que la capitalización de intereses establecida para los créditos educativos de fomento acrecienta de forma desproporcionada la deuda de los estudiantes, restringiendo con ello la posibilidad de que las personas puedan ingresar a la educación superior al no establecer mecanismos financieros que faciliten las condiciones para acceder a esta clase de créditos. 3.
En concordancia con lo anterior, expuso que la capitalización de los intereses de los créditos del ICETEX vulnera el principio de progresividad que tiene origen en el derecho fundamental de acceso a la educación superior. 23. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la parte demandante: i) indicó las normas superiores que estima vulneradas con la disposición acusada (literal b del artículo 10.7.1.1.11 del Decreto núm. 2555 de 2010), estas son: los artículos 67 y 69 de la Constitución Política; y ii) explicó el concepto de violación. 24.
La Sala considera que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, la parte demandante tiene la obligación de indicar cuáles son las normas que estima vulneradas con el acto administrativo acusado, para lo cual, tiene la potestad de citar normas de carácter constitucional y/o legal; en el caso sub examine, se observa que la parte demandante fundamentó en derecho las pretensiones de la demanda con base en la presunta vulneración de normas de carácter constitucional, lo cual resulta suficiente para cumplir con el mencionado requisito procesal, sin que sea necesario u obligatorio citar adicionalmente normas de carácter legal, por cuanto: i) el artículo 162 de la Ley 1437 no exige que se deban citar normas legales; y ii) el artículo 4 de la Constitución Política establece que: “[…] La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. 25. Es pertinente señalar que el mérito de los fundamentos jurídicos de la demanda es un aspecto del fondo de la controversia que se debe resolver en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 187[23] de la Ley 1437, por lo que este aspecto no se puede plantear o resolver como una excepción previa.
Sobre el particular, la Sección Quinta de esta Corporación ha considerado, respecto a la excepción previa de inepta demanda, lo siguiente[24]: “[…] la inepta demanda por falta de invocación normativa y falta de concepto de violación o como lo nominó la excepcionante, hoy suplicante, falta de carga argumentativa, debe analizarse de cara a la carencia absoluta de invocación normativa o de argumentos y si éstos corresponden a los propósitos anulatorios, independientemente del resultado que logre el interesado, pues de ello debe encargarse el análisis de la sentencia. Valga aclarar que la insuficiencia o la poquedad del argumento sustento de la violación, es una consideración y predicamento propios de la sentencia de fondo, que en nada se relaciona con el requisito que permite reputar la demanda como apta, por cuanto es en la decisión de fondo la que permite analizar la situación judicializada a partir de la fijación del litigio y las pruebas recaudadas.
La Sala reitera que dentro de las hipótesis que se analizan, solo la ausencia absoluta de invocación normativa y de concepto de violación […] podrían ingresar el caso a los campos de la ineptitud sustantiva de la demanda […]. Independientemente, el hecho de que el operador jurídico advierta ab initio que las pretensiones de la demanda posiblemente encontrarán o no prosperidad, no es la puerta para coartar el procedimiento o trámite.
Es claro que no importa la precariedad del planteamiento, pues mientras la demanda frente al acto administrativo o acto electoral, cuya legalidad pretenda desvirtuarse, se sustente con alguna o algunas normas y se explique el porqué de esa violación, no se podrá acusar la demanda de ineptitud […]” (Destacado de la Sala). Conclusión 26. La Sala concluye que la parte demandante cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437, atendiendo a que indicó los artículos constitucionales que estima vulnerados y explicó los argumentos por los cuales considera que se debe declarar la nulidad del literal b del Artículo 10.7.1.1.11 del Decreto núm. 2555 de 2010; por lo que, en el caso sub examine, no era procedente declarar probada la excepción de “[…] ineptitud de la demanda […]”. 27.
En consecuencia, la Sala confirmará el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019, por medio del cual el Consejero Sustanciador, en única instancia, resolvió declarar no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en audiencia inicial realizada el 18 de enero de 2019, por medio del cual se declaró no probada la excepción denominada “[ ] ineptitud de la demanda [ ]”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidenta Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] La providencia fue proferida por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López. [2] La demanda se presentó en nombre propio. [3] Previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Modificado por el artículo 1 del Decreto núm. de 8 de septiembre de 2011. [5] Cfr. folios 2 a 9 del cuaderno núm. 1 del expediente. [6] Al respecto, es pertinente señalar que, mediante el auto proferido el 28 de octubre de 2015, se admitió la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, mediante la providencia proferida el 17 de marzo de 2016, se dejó sin efectos dicha decisión y se precisó que el medio de control procedente es el de nulidad. [7] La vinculación de la “[…] Presidencia de la República […]” se realizó en audiencia inicial del 18 de febrero de 2018. [8] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [9] Cfr. folios 171 a 175 del cuaderno núm. 1 del expediente. [10] Cfr. folios 301 a 323 del cuaderno núm. 2 del expediente. [11] Cfr. folio 353 del cuaderno núm. 2 del expediente. [12] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [13] “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [14] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]”. [15] “[…] Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el juez o magistrado ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6.
Decisión de excepciones previas. El juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […] El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]” (Destacado fuera de texto). [16] “[…] Artículo 246.
Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. […] )í“ – Öëù~ ³ ¶ ÀÁÂk€ïâïÒ²¢²?}m}]M=+#h¸DRh[17]põ5?CJOJ[18]QJ[19]^J[20]aJh¸DRh[21]põ5?CJOJ[22] QJ[23]^J[24]-h[25]põCJOJ[26]PJQJ[27]^J[28]aJ-h¸DRCJOJ[29]PJQJ[30]^J[31]aJ- hPwúCJOJ[32]PJQJ[33]^J[34]aJ$h¸DRh¸DRCJOJ[35]PJQJ[36]^J[37]aJ#h¸DRh¸DR5?CJOJ [38]QJ[39]^J[40]aJhPwúh?X5?CJEl escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]”. [41] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 20 de septiembre de 2019;
C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 11001-03-24-000-2017-01366-00. [42] ” [ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” [43] Aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437, sobre aspectos no regulados. [44] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 22 de noviembre de 2018;
C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; número único de radicación 080012333000201500845 01. [45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 13 de octubre de 2016; C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 15001233100020050378301. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
Sentencia de 28 de enero de 2010; C. P.: María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 11001032400020030050301. [47] “[…] Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. […]”. [48] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez, providencia de 18 de diciembre de 2019, número único de radicación: 110010328000201900024-00.