REFORMA DE LA DEMANDA – Oportunidad / REFORMA DE LA DEMANDA – Procede respecto de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas / REFORMA DE LA DEMANDA – No procede respecto de las normas violadas y el concepto de violación a menos que se hayan modificado también las pretensiones / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Por extemporánea y por pretender la modificación del acápite de normas violadas y el concepto de violación sin modificar las pretensiones / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Encontrándose el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la reanudación de la audiencia inicial, se observa que la parte actora aportó escrito de reforma de la demanda, visible a folios 506 a 554 del expediente, y en el cual reformó los acápites de «NORMAS VIOLADAS» y «CONCEPTO DE VIOLACIÓN».
Cabe poner de relieve que el Despacho, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2019, adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás intervinientes, concedió un término adicional para que contestaran nuevamente la demanda, únicamente en relación con las disposiciones de carácter legal que la parte actora indicó violadas en el libelo demandatorio inicialmente radicado […]. [E]l escrito de reforma de la demanda resulta a todas luces extemporáneo e improcedente, en tanto que el Despacho, en la audiencia inicial, no concedió un término adicional para dicho propósito, sino que limitó la habilitación temporal única y exclusivamente para que existiera un pronunciamiento respecto de las normas legales invocadas en el libelo introductorio, en virtud a la adecuación del medio de control que se efectuó en dicha diligencia judicial.
Aunado a lo anterior, tampoco procedería la admisión del escrito de reforma presentado por el actor, comoquiera que el ordenamiento jurídico posibilita dicha actuación únicamente en lo concerniente a la modificación de las partes, de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas, y no respecto de las normas violadas y el concepto de violación, tal como lo dispone el artículo 173 del CPACA […].
Sobre el tema, esta Sección ha señalado que modificar las normas violadas y el concepto de violación en el escrito de reforma de la demanda, solamente es posible cuando también se hayan modificado las pretensiones. […] [S]i en el escrito de la reforma de la demanda la parte actora manifiesta que pretende realizar modificaciones al acápite de normas violadas y concepto de violación, y no al de pretensiones, no le es posible cambiar dichos acápites ni siquiera a título de aclaración. En consecuencia, se rechazará la reforma a la demanda presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado Sección Primera, de 12 de abril de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2013-00611-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00199-00 Actor: JOSÉ ENRIQUE GAVIRIA LIÉVANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA – AUNAP Referencia: NULIDAD Tema: Establecimiento de la comisión interamericana del atún tropical Auto que rechaza reforma de la demanda Encontrándose el expediente al Despacho pendiente de fijar fecha para la reanudación de la audiencia inicial, se observa que la parte actora aportó escrito de reforma de la demanda, visible a folios 506 a 554 del expediente, y en el cual reformó los acápites de «NORMAS VIOLADAS» y «CONCEPTO DE VIOLACIÓN».
Cabe poner de relieve que el Despacho, en el curso de la audiencia inicial celebrada el 9 de agosto de 2019[1], adecuó el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad al de nulidad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y demás intervinientes, concedió un término adicional para que contestaran nuevamente la demanda, únicamente en relación con las disposiciones de carácter legal que la parte actora indicó violadas en el libelo demandatorio inicialmente radicado, tal como se observa a continuación: «[…] DR. SERRATO: (…) Por ende entonces, desde la perspectiva de que en efecto hubo una adecuación del medio de control considero pertinente generar, en aras de la garantía de los derechos de contradicción y de defensa, un escenario nuevo para que las partes emitan un pronunciamiento bajo la premisa de que hay un nuevo medio de control, razón por la cual el Despacho complementa su pronunciamiento asociado no solamente a la adecuación del trámite sino a concederle a los sujetos procesales el término de diez (10) días para efectos de que complementen su intervención, en cuanto a contestación del libelo de la demanda, bajo la premisa de la adecuación del trámite.
Notifico esta decisión en estrados. […]» (minutos 34:00 a 38:36 de la grabación magnetofónica fl. 450). Así pues, el escrito de reforma de la demanda resulta a todas luces extemporáneo e improcedente, en tanto que el Despacho, en la audiencia inicial, no concedió un término adicional para dicho propósito, sino que limitó la habilitación temporal única y exclusivamente para que existiera un pronunciamiento respecto de las normas legales invocadas en el libelo introductorio, en virtud a la adecuación del medio de control que se efectuó en dicha diligencia judicial.
Aunado a lo anterior, tampoco procedería la admisión del escrito de reforma presentado por el actor, comoquiera que el ordenamiento jurídico posibilita dicha actuación únicamente en lo concerniente a la modificación de las partes, de los hechos, de las pretensiones y de las pruebas, y no respecto de las normas violadas y el concepto de violación, tal como lo dispone el artículo 173 del CPACA, norma que señala: «Art. 173.- El demandante podrá adicionar, aclarar, o modificar la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1.
La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda, y de su reforma se les notificará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2.
La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que éstas se fundamentan, o a las pruebas. […]». (destacado por el Despacho) Sobre el tema, esta Sección ha señalado que modificar las normas violadas y el concepto de violación en el escrito de reforma de la demanda, solamente es posible cuando también se hayan modificado las pretensiones.
Así lo indica la providencia de 12 de abril de 2018, en la cual se precisó lo siguiente: «[…] Para resolver, el Despacho recuerda que esta Sección ha sostenido en diferentes oportunidades la posibilidad de que se modifiquen los fundamentos de derecho de una demanda, siempre y cuando se reformen las pretensiones de la misma. Así se señaló en auto de 17 de julio de 2017, en el cual se indicó lo siguiente: “[…] Así las cosas, el Despacho considera que no le asiste la razón a la parte recurrente, por cuanto el artículo 173 del CPACA; permite al demandante reformar la demanda en lo atinente a las partes, los hechos, las pruebas y, para el caso que nos ocupa, las pretensiones; igualmente lo faculta para fundamentar los motivos por los cuales modifica tales pretensiones; de no ser así, el juez no encontraría la razón de ser de dicha reforma, y no tendría elementos de juicio para conceder o no la nueva pretensión al demandante.
Ahora bien, la doctora POLO CÓRDOBA, en su recurso, cita una providencia del Consejo de Estado, en la cual se rechazó parcialmente la reforma de la demanda “en cuanto a la modificación del capítulo IV. Fundamentos de Derecho, por cuanto el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la reforma de la demanda únicamente procede para modificar los (sic) partes, pretensiones, hechos o pruebas del escrito contentivo de la demanda, mas no sus fundamentos de derecho”.
Al respecto, es pertinente resaltar que de la lectura total de la providencia citada, se evidencia que en dicho expediente, la parte actora, en el escrito de reforma de la demanda, manifestó modificar las pruebas y los fundamentos de derecho. En dicho evento, sí era procedente el rechazo de la modificación de los fundamentos de derecho, por cuanto las pretensiones se mantuvieron incólumes; contrario a lo que sucede en el presente asunto, en el que la parte actora sí modificó las pretensiones, sin variarlas totalmente; razón por la cual le asistía el derecho de fundamentar dicha reforma […]” (Negrillas fuera del texto).
En este sentido y de acuerdo con la posición jurisprudencial transcrita, si en el escrito de la reforma de la demanda el actor únicamente manifiesta que pretende realizar modificaciones al acápite de pruebas, no le es posible cambiar los fundamentos de derecho. […]»[2]. Por ende, y de conformidad con la posición jurisprudencial transcrita, si en el escrito de la reforma de la demanda la parte actora manifiesta que pretende realizar modificaciones al acápite de normas violadas y concepto de violación, y no al de pretensiones, no le es posible cambiar dichos acápites ni siquiera a título de aclaración. En consecuencia, se rechazará la reforma a la demanda presentada por la parte actora, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. De otro lado, y comoquiera que en el curso del proceso de la referencia se dan los presupuestos procesales exigidos en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, es preciso señalar fecha para celebrar la audiencia prevista en la disposición en cita.
Ahora bien, para los efectos antes mencionados, cabe poner de relieve que, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del CPACA[3], en concordancia con el artículo 103 del Código General del Proceso[4], las audiencias presenciales programadas en los procesos contenciosos administrativos podrán celebrarse a través de las herramientas virtuales que permitan la recepción, integridad, conservación y autenticidad de la información. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR la reforma a la demanda presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Fijar el día viernes veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) para celebrar la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
TERCERO: Para efectos de la celebración de la citada diligencia se hará uso de la herramienta virtual zoom y los datos para acceder a la citada audiencia, esto es, el número de identificación (número ID) y el número de contraseña (password) de acceso a la plataforma, serán suministrados dos (2) días antes de la celebración de la actuación y remitidos, por Secretaría, al correo electrónico de notificaciones suministrado por los sujetos procesales.
CUARTO: Por la secretaría de la Sección notifíquesele a las partes allegándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(21-16-4) ----------------------- [1] Folios 432-449 [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Exp No. 11001032400020130061100, Demandante: Lotería de Concepción, Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [3] En este sentido es importante resaltar que, de acuerdo con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, “Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta”.
(negrillas fuera del original). [4] “[…]
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura […]” (negrillas fuera del texto).