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68001-23-33-000-2019-00609-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-03-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Pablo Emilio Moreno Moyano·Demandado: Angela Patricia Hernández Álvarez

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia que prescinde de una prueba testimonial decretada de oficio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Oportunidad / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE SE DICTA EN AUDIENCIA – Debe interponerse con expresión de las razones que lo sustentan en forma verbal inmediatamente se pronuncie / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por extemporáneo Frente al auto dictado en la audiencia pública de 28 de febrero de 2020 y mediante el cual se dispuso no llevar a cabo la práctica del testimonio del señor […], no se interpuso recurso alguno en la oportunidad que establece la mencionada codificación [artículo 318 del CGP], […] ni por parte del solicitante de la pérdida de investidura […].

Significa lo anterior que le recurso de reposición interpuesto por el [demandante] resulta claramente extemporáneo y, por ende, debe ser rechazado. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia que prescinde de una prueba testimonial decretada de oficio / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / AUTO QUE PRESCINDE DE UNA PRUEBA DECRETADA DE OFICIO – No es susceptible de recurso de apelación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede contra autos que no sean susceptibles de apelación o súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN – Procedente Encuentra el despacho que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al regular el recurso de reposición, indicó que, salvo norma legal en contrario, procedería contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica y que su oportunidad y trámite seguirían las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

La decisión impugnada no resulta ser susceptible del recurso de apelación puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece que una decisión de aquella naturaleza, esto es, la que prescinde de la práctica de una prueba decretada de oficio, pueda ser objeto de ese mecanismo de impugnación, al tenor del artículo 243 de dicha norma.

Si la providencia impugnada no es apelable tampoco podría ser objeto del recurso de súplica en la medida en que ese es uno de los presupuestos para la procedencia de aquel recurso y, además, no se trata de una decisión que rechace o declare desierta una apelación o recurso extraordinario, frente a la cual, igualmente, resulta procedente el recurso de súplica, conforme lo indica el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Siendo procedente para discutir la providencia impugnada el recurso de reposición. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00609-01(PI)A Actor: PABLO EMILIO MORENO MOYANO Demandado: ANGELA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁLVAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: RECHAZA RECURSO INTERPUESTO POR EL SOLICITANTE Auto que rechaza recurso por extemporáneo Encontrándose al despacho el expediente para elaborar el proyecto de sentencia que desate la presente controversia para ser discutido por la Sala de Decisión, se presentó por parte del ciudadano Pablo Emilio Moreno Moyano, quien funge como solicitante de la pérdida de investidura, “(…) RECURSO DE APELACIÓN Y/O REPOSICIÓN (…)” en contra de la decisión adoptada, en la audiencia pública celebrada el pasado 28 de febrero de 2020, en relación con la recepción del testimonio del ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda, resultando imperativo abordar la cuestión relativa a la admisión de los citados recursos.

I.- El trámite del proceso judicial 1.- Este despacho, mediante auto de 23 de enero de 2020 –fol. 25 a 28, cuaderno del Consejo de Estado–, ordenó la práctica de una prueba de oficio consistente en recibir el testimonio del ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda, fijándose para el efecto el día 14 de febrero de 2020, hora 9:30 a.m. 2.- A través del auto de 10 de febrero de 2020 –fol. 36, cuaderno del Consejo de Estado– se postergó la práctica de la citada prueba para las 2:00 p.m. del mismo día –14 de febrero de 2020–. 3.- Llegado el 14 de febrero de 2020, no fue posible recibir el testimonio del ciudadano Héctor Guillermo Mantilla Rueda puesto que no acudió a la audiencia y se ordenó nuevamente su citación en la fecha y hora que se dispondría en auto que se proferiría una vez terminada la diligencia. 4.- Este despacho, mediante auto de 14 de febrero de 2020 –fol. 52, cuaderno del Consejo de Estado–, fijó el día 21 de febrero de 2020, hora 11:45 a.m., con miras a recibir el testimonio precitado.

En dicha fecha tampoco fue posible recaudar la prueba decretada puesto que: “(…) Se estableció comunicación con el Secretario del Tribunal Administrativo de Santander, quien manifestó que de acuerdo a la certificación que se allega al expediente, informa que por comunicación que tuviera la Escribiente del Despacho del doctor Milciades Rodríguez Quintero, se pudo establecer a través del celular 3214517359, de propiedad del señor Héctor Guillermo Mantilla, que el testigo no reside en la ciudad de Bucaramanga sino en la ciudad de Bogotá, en la Calle 107 A No. 7C-50 apto 202 (…)” –fol. 73 a 75, cuaderno del Consejo de Estado–. 5.- Este despacho, mediante auto de 24 de febrero de 2020, fijó como fecha y hora para recibir el testimonio del testigo, el día 28 de febrero de 2020, hora 11:30 a.m. –fol. 78, cuaderno del Consejo de Estado–, no obstante, aquel no compareció a la audiencia, razón por la que se decidió lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta el informe que rinde el señor Secretario pues nos encontramos ante una evidente inasistencia del testigo a la presente audiencia. Valga la pena poner de relieve que ante la idea [consistente en que] la declaración del testigo Héctor Guillermo Mantilla Rueda resultaba de importancia para el proceso, se ordenó una nueva citación para efectos de que el compareciera.

Sin embargo, se tiene que es evidente que el testigo no hace presencia en la diligencia, motivo por el cual el Despacho entenderá que se prescinde de la prueba y, por ende, la práctica de la diligencia no se llevará a cabo y ordena continuar el trámite para efectos de resolver esta controversia de pérdida de investidura ante la consideración de la Sala de decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado (…) Decisión que se notifica en estrados (…)” –fol. 83 a 86, cuaderno del Consejo de Estado–.

II.- El recurso presentado por el solicitante en este medio de control 6.- El ciudadano Pablo Emilio Moreno Moyano, mediante escrito radicado el 5 de marzo de 2020, presentó “(…) RECURSO DE APELACIÓN Y/ REPOSICIÓN (…)” y, además, sus alegaciones de conclusión. En relación con la impugnación, indicó lo siguiente: “(…) En primera instancia me permito MANIFESTAR MI PROFUNDO Y ABSOLUTO RECHAZO a la decisión que tomó el Consejo de Estado en relación con la prueba de la declaración del exalcalde de Floridablanca Héctor Guillermo Mantilla Rueda (…) NO ESTOY DE ACUERDO con tal decisión, y con el presente escrito presento RECURSO DE APELACIÓN Y/O REPOSICIÓN a dicha decisión. Es inaudito que una entidad como el Consejo de Estado permita que un ciudadano determine si quiere colaborar con la administración de justicia o no, que dicho ciudadano decida y tenga la potestad de asistir o no a una citación para declarar.

Esto no puede ser permitido en Colombia, pues es un mal mensaje que se está enviando a la ciudadanía, y tal decisión OCASIONA UN GRAVÍSIMO DAÑO al ordenamiento jurídico y al sistema judicial (…) Con este Recurso solcito (sic) que SEA REVOCADA LA DECISIÓN DE NO RECAUDAR LA PRUEBA de escuchar en declaración al exalcalde Héctor Guillermo Mantilla Rueda, y por consiguiente solicito que SE LE FIJE UNA NUEVA FECHA y se utilicen todos los medios legales para hacerlo comparecer (…)”.

III.- Consideraciones del despacho 7.- El despacho comienza por aclarar que la providencia impugnada no es aquella mediante la cual se ordenó la práctica de la prueba de oficio, esto es, el auto de 23 de enero de 2020, decisión que no admite recurso por así disponerlo el artículo 169[1] del Código General del Proceso[2]. Como se indicó líneas atrás, la decisión que es objeto de discusión en los recursos interpuestos es la decisión adoptada en la audiencia pública celebrada el 28 de febrero de 2020. 8.- Señalado lo anterior, resulta pertinente determinar, cuál resulta ser el recurso procedente para impugnar la mencionada providencia judicial, esto es, el recurso de reposición o el recurso de apelación, en la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece la procedencia de recursos de forma principal y subsidiaria, para luego analizar la oportunidad para su presentación. 9.- Encuentra el despacho que el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[3], al regular el recurso de reposición, indicó que, salvo norma legal en contrario, procedería contra los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica y que su oportunidad y trámite seguirían las reglas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. 10.- La decisión impugnada no resulta ser susceptible del recurso de apelación puesto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no establece que una decisión de aquella naturaleza, esto es, la que prescinde de la práctica de una prueba decretada de oficio, pueda ser objeto de ese mecanismo de impugnación, al tenor del artículo 243 de dicha norma[4]. 11.- Si la providencia impugnada no es apelable tampoco podría ser objeto del recurso de súplica en la medida en que ese es uno de los presupuestos para la procedencia de aquel recurso y, además, no se trata de una decisión que rechace o declare desierta una apelación o recurso extraordinario, frente a la cual, igualmente, resulta procedente el recurso de súplica, conforme lo indica el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 12.- Siendo procedente para discutir la providencia impugnada el recurso de reposición, puesto que, se reitera, procede en contra de los autos que no fueran susceptibles de apelación o de súplica y siempre que no exista prohibición legal en contrario, que no existe en este evento, el despacho analizará la oportunidad para su interposición. 13.- Es así como el citado artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que “(…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (…)”, luego se deberá acudir al Código General del Proceso para establecer dicho presupuesto.

En efecto, el artículo 318 del Código General del Proceso subrayó que este recurso debería “(…) interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto (…)”. 14.- Frente al auto dictado en la audiencia pública de 28 de febrero de 2020 y mediante el cual se dispuso no llevar a cabo la práctica del testimonio del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda, no se interpuso recurso alguno en la oportunidad que establece la mencionada codificación ni por parte del Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público para este proceso, ni por parte del solicitante de la pérdida de investidura, señor Pablo Emilio Moreno Moyano, quién se resalta no asistió a la citada diligencia, no obstante haber manifestado su interés en que dicha prueba se practicara. 15.- Significa lo anterior que le recurso de reposición interpuesto por el señor Pablo Emilio Moreno Moyano resulta claramente extemporáneo y, por ende, debe ser rechazado.

En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR el recurso de “(…) APELACIÓN Y/O REPOSICIÓN (…)” interpuesto por el ciudadano Pablo Emilio Moreno Moyano, quien actúa como solicitante en este medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia judicial. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Consejero de Estado P(4) ----------------------- [1] “(…)

ARTÍCULO 169. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICIÓN DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos será necesario que estos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.

Las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso. Los gastos que implique su práctica serán de cargo de las partes, por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas (…)”. [2] Norma aplicable por así disponerlo los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] “(…)

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. [4] “(…) Artículo 243.Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5.

El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil (…)”.