RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido subsanada en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se aporte constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados y se modifiquen las pretensiones / RECHAZO DE LA DEMANDA - Eventos de procedencia / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su no interposición implica que se debe cumplir con lo ordenado / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA - No hay lugar a su estudio de fondo porque se fundamentó en la inconformidad contra el auto inadmisorio frente al cual no se presentó recurso de reposición / RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A DECISIÓN QUE RECHAZA LA DEMANDA - No es el medio para sanear la inactividad por no subsanarla / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procede por no haber sido subsanada dentro de la oportunidad prevista / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Advierte la Sala que dichos argumentos se dirigen a controvertir la decisión de primera instancia adoptada por el Despacho sustanciador en el auto de inadmisión de la demanda, no así en la que rechazó la misma, comoquiera que ésta se limitó a señalar que los recibo de pago aportados no corresponden a lo solicitado por el tribunal y son la causa del rechazo de la demanda.
La Sala observa entonces que según el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda, que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de esta, es una consecuencia procesal objetiva. […] Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad.
Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.
En virtud de lo anterior, las razones expuestas por la parte apelante no atacan la providencia apelada, y al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debía cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, lo que ocurrió en el caso concreto, en tanto que, durante el término que le fue concedido para la subsanación no presentó memorial alguno tendiente a atender los yerros que le fueron señalados.
Así, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de rechazar la demanda por no haber subsanado la demanda, por los motivos acá expuestos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de 12 de diciembre de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-01172-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 26 de septiembre de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2012-00882-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y de 1 de noviembre de 2019, Radicación 15001-23- 33-000-2019-00152-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00706-01 Actor: MARTHA LUCRECIA HERRERA MORA Demandado: DISTRITO CAPITAL – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 388 de 1997) Tesis: Procede el rechazo de la demanda cuando no se aportan las constancias de ejecutoria del acto de expropiación acusado exigido en la inadmisión, se allega en su lugar la prueba de haber recibido los valores ordenados en la expropiación y se controvierten los criterios para determinar la caducidad del medio de control.
AUTO QUE CONFIRMA EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 26 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda, al no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16 de agosto de 2019, por el cual se inadmitió el medio de control impetrado.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 12 de agosto de 2019, Martha Lucrecia Herrera Mora, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, en la que pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-: i) Resolución no. 3534 del 2 de agosto de 2018, “por la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial”; ii) Resolución no. 4578 del 1 de octubre de 2018 “por la cual se ordena una expropiación administrativa”; iii) Resolución no. 5398 de 20 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se rechaza un recurso de reposición”; iv) Resolución 6331 de 21 de diciembre de 2018 “por la cual se aclara la resolución 4578 de 1 de octubre de 2018, por la cual se ordena una expropiación administrativa”.
En relación con el trámite de expropiación administrativa destacó lo siguiente: « […] 12) El día 01 de octubre de 2018, la entidad I.D.U. emite la Resolución 4578 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa". 13) El día 30 de octubre de 2018, se recibió Notificación mediante aviso de la resolución 4578 del 01/1012018 " POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA" Registro topográfico 47621. 14) El día 11 de noviembre de 2018, mediante radicación 20185261205562, se interpone recurso de reposición contra la RESOLUCIÓN No. 4578 "Por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa", donde se menciona la incompatibilidad frente a las fechas del inicio del proceso de adquisición predial en la elaboración de insumos, sin estar aprobada la reserva vial, teniendo en cuenta que la Secretaria Distrital de Planeación mediante la Resolución No. 2038 de fecha 05 de diciembre de 2018 y la Resolución 514 del 20 de abril de 2018." Define el trazado y zonas de reserva para la infraestructura de proyecto Troncal Carrera 7 desde la 32 hasta la 200", incluyendo la afectación sobre el inmueble objeto de expropiación al no encontrarse ubicado el inmueble en la Carrera Séptima, sino en la transversal tercera. 15) El día 23 de noviembre de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá -IDU-, emite citación para la notificación de la respuesta al recuso, mediante la Resolución 005398 del 20 de noviembre de 2018 " POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN”. 16) El día 30 de noviembre de 2018, a través de apoderado, se notifica de la Resolución 005398 del 20 de noviembre de 2018 " POR LA CUAL SE RECHAZA UN RECURSO DE REPOSICIÓN", la cual manifiesta como repuesta la extemporaneidad del recurso sin referirse a ninguno de los argumentos sustentados en el recurso. 17) EL día 21 de diciembre de 2018 el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, emite Resolución 6331 " POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCIÓN No 4578 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2018, POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA." 18) El día 27 de diciembre de 2018, mediante apoderado la propietaria señora Martha Lucrecia Herrera, se notifica de la Resolución 6331 "POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCION No 4578 DEL 1 DE OCTUBRE DE 2018, POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA." 19) El día 19 (sic) de febrero de 2019, el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, a través de Transmilenio S.A. emite el cheque correspondiente al pago mediante la orden de pago No 201902 799, por valor de $ 1.592.839.484 moneda legal, a favor de la propietaria y la suma de $ 105.021.523 pesos moneda legal a favor del Banco, por concepto de cancelación de gravamen hipotecario trasladado de Bancolombia al Banco Banco (sic) BBVA S.A por compra de cartera. 20) El día 08 de abril de 2019 el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDIJ, solicita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, la inscripción de la RESOLUCION No 4578 de 1 de octubre de 2018" POR LA CUAL SE ORDENA UNA EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA" en el folio de matrícula inmobiliaria No 50C-456543.(…). […]»
2. TRÁMITE PROCESAL El 12 de agosto de 2019, fue presentada la demanda ante la secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, correspondiéndole el conocimiento a la Sección Primera, Subsección “A”. Mediante auto de 16 de agosto de 2019, el despacho sustanciador se pronunció sobre la demanda presentada e inadmitió la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que la subsanara, así: « […] 1° De la revisión del líbelo de la demanda se observa que debe corregirse el acápite de “I DECLARACIONES Y CONDENAS” y excluirse del mismo la solicitud de nulidad de las Resoluciones 3534 de 2 de agosto de 2018 y 5398 de 20 de noviembre de 2018 porque, la primera de ellas se trata de un acto de trámite mediante el cual el IDU dio inicio al proceso de adquisición predial y formuló la oferta de compra, con lo cual no se creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular de la demandante.
Por su parte, la Resolución 5398 de 20 de noviembre de 2018 no puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque con la misma se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4578 de 1 de octubre de 2018 y en este sentido no se efectuó una revisión ni rectificación de la decisión adoptada por el IDU en la resolución anteriormente aludida. 2° De otra parte, de la revisión de los anexos allegados con la demanda no se observa la constancia de ejecutoria de la Resolución 4578 de 1 de octubre de 2018, la cual resulta necesaria para establecer la oportunidad dentro de la cual se presentó la demanda.
En consecuencia, se inadmitirá la demanda por carecer de los requisitos y formalidades previstos en las normas procesales. En caso de no ser corregida, se procederá a su rechazo en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. […]» El 4 de septiembre de 2019, presentó escrito de subsanación, respecto de los dos puntos a corregir señalados en el auto de 16 de agosto de 2019[2]; respecto del primero de ellos, modificó el acápite de declaraciones y condenas; en cuanto al segundo, relacionado con la falta de constancia de ejecutoria de los actos administrativos demandados, se limitó a manifestar que la ejecutoria de la Resolución núm. 4578 de 2018 se concretó el 18 de febrero de 2019, fecha en la cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- hizo entrega del dinero correspondiente al valor indemnizatorio, de lo que deviene que solo hasta esta fecha el acto administrativo generó efectos según lo establecido en el numeral 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997.
Con el escrito de subsanación volvió a aportar copia de la orden de pago núm. 201902 799 del 18 de febrero de 2019, en la que consta la entrega de los dineros a la expropiada.
3. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” (en adelante el Tribunal), mediante providencia de 26 de septiembre de 2019, rechazó la demanda de la referencia, al considerar que: « […] 3. CASO CONCRETO. De la revisión de los anexos de la demanda, la Sala pudo evidenciar que el apoderado de la parte actora no aportó constancia de ejecutoria de los actos demandados, requisito indispensable para contabilizar el término de caducidad de la acción conforme a la Ley 388 de 1997, a pesar de haber sido requerido en el inadmisorio.
En el escrito de subsanación, el abogado señala que la ejecutoria de los actos demandados debe contabilizarse desde la fecha en la cual la entidad demandada puso a disposición de la propietaria el dinero objeto de la expropiación, por lo que aporta nuevamente la constancia de la consignación de los recursos a nombre de la demandante, sin embargo, dicho documento no puede ser tomado como constancia de ejecutoria.
Trata el numeral segundo del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 que la prueba de haber recibido los valores debe allegarse además de los requisitos ordinarios, pero la norma en ningún acápite asimila dicha prueba a la constancia de ejecutoria de los actos demandados, siendo inviable aceptar los argumentos del abogado de la parte actora. Se reitera que para poder contabilizar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por expropiación en vía administrativa, la norma especial establece que el término se contabiliza desde la ejecutoria de los actos, y ante la ausencia de la constancia y no haber corregido en debida forma los defectos señalados en el auto inadmisorio, esto es, continuar con ausencia de la constancia de ejecutoria, la demanda será rechazada en virtud del numeral 2° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
A razón de lo anterior y al no contar con los elementos necesarios para proceder a la admisión de la demanda y no poder identificar si operó la caducidad por omisión del demandante, la Sala no se pronunciará sobre los demás defectos señalados en el auto inadmisorio. […]»
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Señaló que el Tribunal inadmitió la demanda para solicitar al demandante que aportará la constancia de ejecutoria de la Resolución 4578 del 1 de octubre de 2018, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, trasladando la carga de la prueba al demandante, situación que es de difícil acceso, teniendo en cuenta que no existe norma específica que permita la obtención de la dicha constancia. 3.2.
Reiteró que la ejecutoria del acto que se demanda, se consolido el 18 de febrero de 2019[3], fecha en la cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- pagó el valor a la demandante correspondiente a la enajenación voluntaria del inmueble de su propiedad. 3.3. Indicó que el Consejo de Estado ha sostenido que, cuando existe controversia en la notificación de los actos acusados y exista duda razonable en cuanto a la caducidad de la acción, lo procedente es darle continuidad al proceso y no rechazar la demanda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[5] y 125 ejusdem, en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 388 de 1997[6] y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019; toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, la cual rechazó la demanda.
5. OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, que, si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado el 27 de septiembre de 2019, razón por la cual, el recurso presentado el 4 de octubre de ese mismo año se radicó dentro de la oportunidad debida[7]. 6.
HECHOS RELEVANTES 6.1. Mediante Auto de 16 de agosto de 2019, el Tribunal inadmitió la demanda, con el fin de que se aportará la constancia de ejecutoria de los actos acusados y modificará el acápite de declaraciones y condenas. 6.2. El 4 de septiembre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, en el cual se limitó a justificar la fecha en que consideró había quedado ejecutoriado el acto que ordeno la expropiación por vía administrativa del inmueble objeto de la demanda. 6.3.
Por auto del 25 de octubre de 2019, el Tribunal rechazó la demanda por no haber aportado la constancia de ejecutoria de los actos atacados.
7. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si procede el rechazo de la demanda cuando no se aportan las constancias de ejecutoria del acto de expropiación acusado exigido en la inadmisión, se allega en su lugar la prueba de haber recibido los valores ordenados en la expropiación y se controvierten los criterios para determinar la caducidad del medio de control.
8. CASO CONCRETO 8.1. Análisis del caso Mediante la providencia recurrida, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda por no haberse dado cumplimiento a lo requerido en el auto inadmisorio de 16 de agosto de 2019, al no aportar la constancia de ejecutoria de los actos demandados, requisito indispensable para contabilizar el término de caducidad de la acción conforme a la Ley 388 de 1997.
Destaca la Sala que en el recurso de apelación presentado, la parte actora controvierte la decisión del Tribunal de solicitar al demandante que aportará la constancia de ejecutoria de la Resolución 4578 del 1 de octubre de 2018, por la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, bajo el argumento de trasladar la carga de la prueba al demandante, tratarse de una prueba de difícil acceso y aduciendo que no existe norma específica que permita la obtención de dicha constancia y expuso lo que en su criterio era la forma de contabilizar el término de caducidad del medio de control.
Advierte la Sala que dichos argumentos se dirigen a controvertir la decisión de primera instancia adoptada por el Despacho sustanciador en el auto de inadmisión de la demanda, no así en la que rechazó la misma, comoquiera que ésta se limitó a señalar que los recibo de pago aportados no corresponden a lo solicitado por el tribunal y son la causa del rechazo de la demanda.
La Sala observa entonces que según el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, el rechazo de la demanda, que sigue a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de esta, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento prevé: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora bien, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, conforme con el artículo 170 de la misma norma que señala: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Lo precedente significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto de inadmisión de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Así las cosas, la Sala advierte que si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra este, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA y, en todo caso, si estimaba pertinente corregir algunos de los yerros que fueron advertidos en dicha providencia, debía hacerlo dentro del término que le fue concedido para tal efecto, pues en uno u otro caso, la apelación contra el auto de rechazo no es procedente para sanear su inactividad.
En ese orden de ideas, la Sala señala que, pese a que el auto inadmisorio advirtió los yerros de la demanda, la accionante no recurrió esta providencia, sino que esperó hasta que la misma fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, situación que, a juicio de esta Sala, no es procedente, pues la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, era a través del recurso de reposición. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.
Cabe resaltar que la argumentación expuesta constituye una reiteración de lo sostenido por esta Sala en autos de 19 de septiembre de 2019[8], 26 de septiembre de 2019[9], 1º de noviembre de 2019[10] y 12 de diciembre de 2019[11]. Ahora bien, en cuanto a la manifestación de que tal situación es de difícil acceso, aunque ello también pudo ser acusado en la reposición, tampoco sería de recibo dicho argumento en la apelación si se tomara como razón para justificar su incumplimiento, ya que el artículo 166 del CPACA, indica sobre el particular que: “[…] Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. […]” Como consecuencia a lo expuesto, el argumento presentado no prospera. En conclusión. En virtud de lo anterior, las razones expuestas por la parte apelante no atacan la providencia apelada, y al no interponerse el recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debía cumplir lo ordenado en el mismo, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo, lo que ocurrió en el caso concreto, en tanto que, durante el término que le fue concedido para la subsanación no presentó memorial alguno tendiente a atender los yerros que le fueron señalados.
Así, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de rechazar la demanda por no haber subsanado la demanda, por los motivos acá expuestos En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 27 del cuaderno de primera Instancia. [2] Dicha decisión fue notificada por estado el 23 de agosto de 2019, siendo enviado el mensaje de notificación del anterior auto al correo electrónico del apoderado del actor el 22 de agosto de 2019, fecha a partir de la cual contaba con 10 días hábiles para subsanar la demanda, es decir, (23 de agosto al 5 de septiembre de 2019). [3] La Sala destaca que en el mismo escrito de subsanación la parte actora menciona indistintamente las fechas de 12 y 18 de febrero de 2019, como fecha de ejecutoria del acto acusado. [4] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)” [5] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)”. [6] “ARTICULO
71. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 1.
El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía. […] [7] A folio 233 del cuaderno principal obra constancia de la secretaria de sección del Tribunal en la cual indica que no corrieron términos los días 2 y3 de octubre de 2019, con ocasión al paro judicial. [8] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01, Actora: Fundación Renal de Colombia.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [9] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882-01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [10] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152-01 Actora: Carbones Andinos SAS.
Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172-01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón.