RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión por medio de la cual se rechaza la demanda por no ser susceptible de control judicial uno de los actos administrativos acusados / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos expedidos por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU por medio de los cuales se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Etapas.
Negociación / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA - Actos demandables / ACTO DE TRÁMITE - Los expedidos en la etapas de oferta de compra y negociación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, si fallida esta etapa de negociación directa se surte la expropiación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a Sala reitera que el acto administrativo que formuló la oferta de compra del inmueble de […] y […], esto es, la Resolución 1410 de 20 de abril de 2018, es un acto de carácter particular que agota una etapa del procedimiento administrativo de expropiación encaminado a que el bien pase a dominio del Estado, sin que pueda confundirse, por una parte, con el acto que declaró los motivos de utilidad pública, y por otra parte, no pone fin a la actuación. En efecto, en su encabezado señala: “por medio de la cual se formuló la oferta de compra y se dio inicio al proceso de adquisición predial”, es decir, es un acto que genera efectos particulares a sus destinatarias en una etapa del proceso, y no adopta una decisión definitiva sobre el bien y sus propietarios pues ello acaecerá con la decisión que ordena la expropiación. […] Sobre este particular, la Sala observa que en tratándose de proyectos de infraestructura de transporte, como lo indicó el apelante, el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 establece que con la notificación de la oferta de compra no sólo inicia la etapa de negociación directa, sino que en su último inciso se establece una limitación al dominio, cuando se señala «Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.
El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos». […] En el caso bajo estudio, la Resolución núm. 1410 de 20 de abril de 2018 formuló una oferta de compra y dio inicio al proceso de adquisición predial, pero como quiera que dicho proceso no tuvo éxito y concluyó efectivamente con la expropiación administrativa del bien de las demandantes, se considera no demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, la discusión que sobre el avalúo se haga, corresponde al valor del precio indemnizatorio fijado en el acto expropiatorio y no al fijado en una etapa anterior sujeta a negociación de las partes. […] En virtud de lo anterior la Resolución núm. 1410 del 20 de abril de 2018, acusada, no es susceptible de ser demandada y, por tanto, se confirmará en este punto la sentencia [sic] apelada.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión por medio de la cual se rechaza la demanda por haber operado la caducidad frente a uno de los actos administrativos demandados l MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Cómputo.
Ley 388 de 1997 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control Las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, están sujetas a un término para su presentación de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 ibídem. […] No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 configura una excepción a la regla general mencionada en el numeral anterior.
En efecto, éste señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. […] Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa. […] En virtud de lo anterior, el término para presentar la demanda corrió a partir del 28 de julio de 2018 y hasta el 28 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que a más tardar debía interponer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior y comoquiera que fue radicada una solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de noviembre de 2018, quedó un (1) día para su presentación, en tanto el término de caducidad quedó suspendido desde esa fecha y hasta el momento en que se expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000, esto es, el 11 de febrero de 2019, fecha en la cual se reanudan los términos para interponer la demanda.
En otras palabras, como la constancia de no conciliación fue expedida y entregada por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día lunes 11 de febrero de 2019, la parte accionante sólo tenía un día para incoar la acción ante la jurisdicción, esto es, el 12 de febrero de 2019; teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se radicó el 13 de febrero de 2019, es claro que operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción especial.
En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 2884 de 4 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, de conformidad con los motivos acá expuestos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 1 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / LEY 1882 DE 2018 – ARTÍCULO 10 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Quinta, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de abril de 2016, Radicación 05001-23-31-000-2003-00103- 01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 25 de mayo de 2017, Radicación 25000-23-41- 000-2016-00886-01, C.P. María Elizabeth García González; y de 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00089-01, C.P. Rocío Araujo Oñate CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00416-01 Actor: ANA LEÍDA ARIAS TORRES Y AURORA PINTO ACOSTA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL (UAECD), SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Y LA EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. (TRANSMILENIO S.A.) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 388 de 1997) Tesis: No es objeto de control judicial el acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial, si fallida esta etapa de negociación directa se surte la expropiación administrativa Opera la caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda se interpone después de los cuatro meses a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa AUTO QUE REVOCA PARCIALMENTE RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 13 de febrero de 2019, Ana Leída Arias Torres y Aurora Pinto Acosta, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (UAECD), Secretaría Distrital de Movilidad y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A (Transmilenio S.A.), en la que pretenden la declaratoria de nulidad de (i) la Resolución nro. 1410 de 20 de abril de 2018, “por medio de la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial”, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano;
(ii) la Resolución nro. 2884 de 4 de julio de 2018, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 37510” proferidas ambas por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: « […] 1. El Acuerdo Distrital 645 de 2016 TRATA DEL PLAN DE DESARROLLO 2016- 2020.
El eje estructurador de este programa es el Sistema Integrado de Transporte Masivo, compuesto por Transmilenio y Metro. En lo relacionado con el subsistema Transmilenio, se ampliará la red de troncales y se optimizará el sistema operacional mejorado la cobertura y la calidad del servicio y los recursos para la adquisición del inmueble se encuentran amparados con el presupuesto del TRASMILENIO, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal. 2.
El Decreto Distrital No. 275 de 2/07/2014, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de la obra Troncal Av. Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos, Patio Portal de Usme y Estación Yomasa.
(…) 4. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución No. 1410 del 20/04/2018, "POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL EN LOS TÉRMINOS DEL CAPITULO VIII DE LA LEY 388 DE 1997", por la suma de CIENTO TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($130.847.305) MONEDA CORRIENTE, el citado valor comprende: A) La suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL ClENTO OCHENTA PESOS.
($117.926.180.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de DOS MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($2.029.371.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de indemnización por daño emergente. C) La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS.
($10.891.754.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Indemnización de Lucro Cesante. 5. Dentro del término de la enajenación voluntaria las propietarias ANA LEIDA ARIAS TORRES y AURORA PINTO ACOSTA; presentaron ante el IDU objeción al informe de avaluó mediante el radicado No. 20183250634841 del día 8 de junio de 2018 "Dónde insisten que su predio es esquinero y debió comparase con una casa y aportaron cel. 3124827022 y para nada se revisó, ya que IDU no envío a catastro para ser revisadas las objeciones" y el IDU dio respuesta mediante el radicado 20183250634821 de fecha 28 de junio de 2018 en el que no accede a modificar el Informe Técnico No. 2017-0959 de 26/09/2017.
Es de aclarar que el Instituto de Desarrollo Urbano NO dio traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL para que emitiera la respuesta a la impugnación del avaluó que fue la Entidad que realizo el Avalúo No. 2017-0959 de 26/09/2017, y el IDU desconociendo EL DERECHO A INPUGNACION (sic ) del AVALUO, sino que la misma Directora de Predios, los mismos funcionario del IDU que no tiene la competencia para emitir respuesta a un AVALUO realizado por La Unidad de Catastro Distrital se atrevieron de manera irresponsable a EMITIR un concepto y responder un trabajo especializado e idóneo que debió haberlo revisado por el perito de catastro, violando así la valoración al derecho de contradicción del propietario, hoy demandante.
(…) 6. Continuando con el error y vulneración al debido proceso y derecho a la defensa mediante (sic) la Resolución Número 2884 del 4 de julio de 2018 notificada personalmente el día 11 de julio de 2018 ordenó la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano-IDU, identificado con el Nit: 899.999.081-6, y resalta: del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 7A 11 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 85,30 M2 de terreno y un área de construcción así: 1 Piso Teja con área de 84,16 M2, Zona Dura Anden con área de 1,14M2 identificado con cedula catastral US 52S 7A 9, CHIP AAA0021TWWF y matricula inmobiliaria 50S-669789, cuyo titular del derecho del dominio inscrito objeto de expropiación es ANA LEIDA ARIAS TORRES con Cédula de Ciudadanía 23.423.172, y AURORA PINTO ACOSTA Identificada con Cédula de Ciudadanía 51.726.661, alinderando de conformidad con el Registro Topográfico No.37510 de fecha agosto de 2017.
(…) 8. Como requisito de procedibilidad se convocó y citó a audiencia de conciliación ante la procuraduría general de la nación a todas las entidades demandadas, la cual se declaró fallida y fracasada al no existir ninguna fórmula de arreglo por parte de las Entidades demandadas. […]»
2. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal) rechazó la demanda de la referencia, al considerar, por una parte, que la Resolución 1410 de 2018 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por otra, respecto a la Resolución nro. 2884 de 2018, había caducado la acción, en la medida que las demandantes presentaron extemporáneamente la demanda, esto es, 15 días después de fenecido el término legal establecido para ello.
En la parte considerativa de la providencia recurrida señaló: «[…] a) Los actos administrativos acusados son las Resoluciones nos. 1410 de 20 de abril de 2018 y 2884 de 27 (sic) de julio de 2018 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano a través de las cuales se formuló una oferta de compra del bien inmueble ubicado en la calle 51 sur no. 7A-11 de la ciudad de Bogotá DC de propiedad de los demandantes y se dio inicio al proceso de adquisición predial y se ordenó la expropiación por vía administrativa del mismo.
Al respecto es menester precisar que únicamente es demandable en el presente asunto la Resolución no. 2884 de 27 (sic) de julio de 2018 mediante la cual el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 51 sur no. 8- 23 de la ciudad de Bogotá de propiedad de las demandantes, debido a que fue este acto administrativo el que concluyó la actuación administrativa de adquisición predial y la Resolución no. 1410 de 20 de abril de 2018 simplemente es un acto de mero trámite no susceptible de control en el presente asunto en la medida en que tan solo dio inicio al proceso y formuló una oferta de compra sobre el bien inmueble. b) La Resolución no. 2884 de 27 (sic) de julio de 2018 no fue recurrida y su notificación se efectúo personalmente a la parte demandante el 11 de julio de 2018 (fl. 38 cdno. ppal.)[2]. c).
La parte actora agotó el presupuesto procesal de conciliación prejudicial ante la procuraduría General de la Nación el 27 de noviembre de 2018 y el 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida (fls. 174 y 175 cdno. ppal.). d) La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 13 de febrero de 2019 (fl 1. cdno. ppal.). 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la Resolución no. 2884 de 27 (sic) de julio de 2018 efectuada el 11 de julio de 2018, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2018 y vencía el 12 de noviembre de 2018, sin embargo la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 27 de noviembre de 2018, es decir quince días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]».
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. El apoderado de la parte actora manifestó que «El término para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es de 4 meses, pero cuando el acto administrativo definitivo que pone fin a la vía gubernativa para que recurra a la vía jurisdiccional.
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se ejerce para obtener el pleno restablecimiento y reparación, y tiene un término de caducidad de cuatro meses (…) Lo anterior, lo prescribe el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo que trata sobre la oportunidad para presentar la demanda en el numeral 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales» (sic).
Precisó, en cuanto a la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que el término es de 4 meses según lo prescribe el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contrario a lo sostenido por el Tribunal quien se fundamentó en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
Así mismo indicó que «la Resolución Número 2884 del 4 de julio de 2018 fue notificada y ene le (sic) mismo cuerpo del acto administrativo aparece la constancia de ejecutoria el termino de caducidad se cuenta a partir del día 27 de julio de 2018; por lo tanto, el termino de (4) Cuatro meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 28 de julio de 2018 y vence el 28 de noviembre de 2018.
Como se demuestra en la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el día 26 de noviembre de 2019 ante la Procuraduría General de la Nación y el Acta de conciliación fracasada expedida por la Procuraduría. Por lo tanto, NO existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640 que trata sobre la suspensión de la prescripción o de la caducidad» (sic). 3.2.
Adujo que «decisiones, como la contenida en la Resolución No 1410 del 20 de abril de 2018, a través de la cual el Instituto de Desarrollo Urbano solicita la urgencia y utilidad pública del inmueble de las demandantes, son actos administrativos mixtos»; sostuvo que la referida Resolución 1410 de 2018 tiene carácter general representado en la invocación que se hace de los artículos 59 y 65 de la Ley 388 de 1997, tendiente a garantizar el interés público y social para el desarrollo de un proyecto de infraestructura vial; en virtud de lo anterior, concluyó que el agotamiento de la vía gubernativa, según las normas especiales que rigen la materia[3], se da cuando se registre la resolución de la expropiación en el folio de matrícula inmobiliaria.
Acto seguido señaló «De otra manera, la Resolución No. 1410 del 20 de abril de 2018 que es la oferta de Compra, ya que esta contiene la base fundamental que es dar a conocer el Avalúo No. 2017-0959 del día 26 de septiembre de 2017 para poder utilizar el contradictorio y derecho a objeción del mismo. NO es simplemente un acto de mero trámite no susceptible de control en el presente asunto, como lo enuncia el rechazo;
Aun más la Resolución de Oferta de Compra se registró en el Folio de Matricula del inmueble de propiedad de las demandadas, siendo un acto de disposición del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de dejar el bien inmueble fuera del comercio y afectar con esta medida cautelar que perjudico a las demandantes, por ello este acto administrativo NO ES DE MERO TRAMITE» (sic). 3.3.
Indicó que las razones por las cuales la Resolución núm. 2884, notificada el 11 de julio de 2018 no fue recurrida, se debió al estado de salud que venía presentado el esposo de una de las demandantes, producto de todo el estrés que le generó el proceso de expropiación, como se expuso en el numeral 9 de los hechos de la demanda, así como con las pruebas aportadas, que dan cuenta de los quebrantos de salud presentados; no siendo además obligatorio contra este acto. 3.4.
Precisó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia al rechazar la demanda, cuando existen otros mecanismos por los cuales el tribunal de origen con las facultades para dirigir el proceso podía determinar con certeza la fecha de ejecutoria y el término para contabilizar la caducidad sin emplear un mecanismo tan perjudicial como el rechazo de la demanda.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda. II. CONSIDERACIONES 4. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[5] ejusdem; el numeral 1 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997[6] y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la cual rechazó la demanda. 5.
Oportunidad del recurso de apelación Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, que si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado del 27 de 2019, razón por la cual el recurso presentado el 30 de agosto de ese mismo año se radicó dentro de la oportunidad debida. 6.
Fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial Previo a definir los hechos relevantes que servirán para resolver el presente asunto, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por el apoderado recurrente en su escrito de apelación, no es cierto que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de noviembre de 2018; por el contrario, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el día 27 de noviembre de 2018 como se observa en la constancia expedida por la Procuraduría General de la Nación el 11 de febrero de 20197. 7.
Hechos relevantes 7.1. La Resolución nro. 1410 de 20 de abril de 2018 contiene la formulación de la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición; en este acto administrativo, se determinó adquirir el predio de las hoy demandantes, se estipuló que el valor de la oferta sería por $ 131.686.785.oo y se determinó la forma de pago. 7.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución núm. 2884 de 4 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del predio de propiedad de la parte actora. 7.3. La Resolución núm. 2884 de 4 de julio de 2018 se notificó personalmente a las titulares del derecho de dominio el 11 de julio de 2018. 7.4.
En contra de la anterior decisión no se hizo uso del recurso de reposición por parte de los expropiados, cobrando ejecutoria el 27 de julio de 2018. 7.5. La parte actora presentó el 27 de noviembre de 2018 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual se declaró fallida el 11 de febrero de 2019. 7.6.
La demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada el 13 de febrero de 2019. 8. Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si es objeto de control de judicial el acto administrativo por el cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial surtido en un procedimiento de expropiación administrativa; en segundo lugar, si opera la caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la demanda se interpone después de los cuatro meses a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa. 9.
Análisis del caso concreto 9.1. Control judicial del acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial por vía de expropiación administrativa. La Sala examinará la procedencia del control judicial del acto administrativo que formula la oferta de compra del inmueble objeto de expropiación y agota una etapa del procedimiento de expropiación administrativa[7].
En relación con las distintas etapas del proceso de expropiación y los actos demandables, esta Sección, en sentencia de 14 de abril 2016, dentro del expediente núm. 2003-00103-01[8], señaló: « […] Tal y como se desprende de la lectura del acto anotado, es claro que la declaratoria de urgencia es una de las etapas del proceso de expropiación por vía administrativa, pues así lo avizoró el Legislador cuando reguló este tema.
A tal etapa le siguen la oferta de compra, la negociación del precio, y finalmente la enajenación voluntaria o la declaración de la expropiación. La enajenación voluntaria acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado, en tanto que la segunda alternativa tiene lugar solo en el evento en que el particular no acepte dicho ofrecimiento y la Administración declara la expropiación del inmueble, fija la suma que pagará al particular a título de indemnización y se hace propietario del respectivo predio […]» Los artículos 64, 66 y 67 de la Ley 338 de 1997 dan cuenta de ello: « […] Artículo 64º.- Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.
Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.” “Artículo 66º.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” “Artículo 67º.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
Parágrafo 1º.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2º.- El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. […]» (Subrayas del original) En este caso la Sala reitera que el acto administrativo que formuló la oferta de compra del inmueble de Ana Leída Arias Torres y Aurora Pinto Acosta, esto es, la Resolución 1410 de 20 de abril de 2018, es un acto de carácter particular que agota una etapa del procedimiento administrativo de expropiación encaminado a que el bien pase a dominio del Estado, sin que pueda confundirse, por una parte, con el acto que declaró los motivos de utilidad pública, y por otra parte, no pone fin a la actuación. En efecto, en su encabezado señala: “por medio de la cual se formuló la oferta de compra y se dio inicio al proceso de adquisición predial”, es decir, es un acto que genera efectos particulares a sus destinatarias en una etapa del proceso, y no adopta una decisión definitiva sobre el bien y sus propietarios pues ello acaecerá con la decisión que ordena la expropiación. La Resolución núm. 1410 de 20 de abril de 2018, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en el numeral 2 de su parte resolutiva señala que dicho acto «se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria o suscrito este, incumple cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procederá a la expropiación por vía administrativa…».
Acto seguido señaló que la oferta de compra es un acto demandable, y no de trámite, porque «contiene la base fundamental que es dar a conocer el Avalúo No. 2017-0959 del día 26 de septiembre de 2017 para poder utilizar el contradictorio y derecho a objeción del mismo» y siendo registrada dicha resolución de Oferta de Compra en el Folio de Matricula del inmueble de propiedad de las demandadas, es un acto de disposición del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO de dejar el bien inmueble fuera del comercio y afectar con esta medida cautelar que perjudico a las demandantes.
Sobre este particular, la Sala observa que en tratándose de proyectos de infraestructura de transporte [9], como lo indicó el apelante, el artículo 10 de la Ley 1882 de 2018 [10] establece que con la notificación de la oferta de compra no sólo inicia la etapa de negociación directa, sino que en su último inciso se establece una limitación al dominio, cuando se señala «Notificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.
El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos» Sin embargo, para la Sala, un eventual daño derivado de esta situación particular y concreta y que bien puede llegar a dar lugar a una reparación directa, ocurre únicamente en los casos en que no se surta el proceso de negociación directa o que no se adelante la expropiación administrativa del bien, ya que en caso de que ello ocurra, la notificación de la oferta de compra no será un acto definitivo siendo tan sólo el inicio de una etapa, y los efectos que sobre el bien o sus propietarios puedan generarse se consolidarán en la siguiente etapa, esto es, con la decisión que ordena la expropiación administrativa.
En el caso bajo estudio, la Resolución núm. 1410 de 20 de abril de 2018 formuló una oferta de compra y dio inicio al proceso de adquisición predial, pero como quiera que dicho proceso no tuvo éxito y concluyó efectivamente con la expropiación administrativa del bien de las demandantes, se considera no demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, la discusión que sobre el avalúo se haga, corresponde al valor del precio indemnizatorio fijado en el acto expropiatorio y no al fijado en una etapa anterior sujeta a negociación de las partes. Conclusión: En virtud de lo anterior la Resolución núm. 1410 del 20 de abril de 2018, acusada, no es susceptible de ser demandada y, por tanto, se confirmará en este punto la sentencia apelada. 9.2.
Caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa. Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Sala referirse, de una parte, a las disposiciones aplicables al caso en relación con la presentación oportuna de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y la operancia de la caducidad. 9.2.1 Término de presentación oportuno de la demanda Las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, están sujetas a un término para su presentación de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 ibídem, que reza: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala) No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 configura una excepción a la regla general mencionada en el numeral anterior[11].
En efecto, éste señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: « [ ] Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)».
(Subrayas y negrilla de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa. 9.2.2.
A su turno, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, al regular lo concerniente a la suspensión del término de caducidad durante el trámite conciliatorio, dispone que “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”.
En sentido similar el artículo 3º del Decreto 1716 de 2009, dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: (…) a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o (…) b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o (…) c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero”. 9.2.3.
La Sala advierte que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus consideraciones invocó la aplicación del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, al momento de hacer el conteo de términos para determinar la ocurrencia de la caducidad partió, incorrectamente, de la fecha de notificación del acto acusado y no desde su ejecutoria, en virtud de lo cual, corresponde a la Sala determinar si la acción fue presentada en oportunidad.
La Sala advierte que la Resolución núm. 2884 de 4 de julio de 2018 fue notificada el 11 de julio de 2018, por lo que su ejecutoria se dio el 27 de julio de 2018[12], teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme: “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”, y en este caso era procedente el recurso de reposición. En virtud de lo anterior, el término para presentar la demanda corrió a partir del 28 de julio de 2018 y hasta el 28 de noviembre de ese mismo año, oportunidad en la que a más tardar debía interponer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante lo anterior y comoquiera que fue radicada una solicitud de conciliación extrajudicial el 27 de noviembre de 2018[13], quedó un (1) día para su presentación, en tanto el término de caducidad quedó suspendido desde esa fecha y hasta el momento en que se expidió la constancia de que trata el artículo 2º de la Ley 640 de 2000, esto es, el 11 de de febrero de 2019, fecha en la cual se reanudan los términos para interponer la demanda.
En otras palabras, como la constancia de no conciliación fue expedida y entregada por la Procuraduría 131 Judicial II para Asuntos Administrativos, el día lunes 11 de febrero de 2019, la parte accionante sólo tenía un día para incoar la acción ante la jurisdicción, esto es, el 12 de febrero de 2019; teniendo en cuenta que la demanda de la referencia se radicó el 13 de febrero de 2019, es claro que operó en el presente asunto el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción especial.
En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de rechazar la demanda, por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 2884 de 4 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, de conformidad con los motivos acá expuestos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda, de conformidad con los motivos acá expuestos.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 11 del cuaderno de primera Instancia. [2] Se aclara que la resolución 2884 fue expedida el 4 de julio de 2018 por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, y no la fecha que indica el Tribunal. [3] Para el efecto citó la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1742 de 2014, y en particular, artículo 10 de la Ley 1882 de 2018, el cual estableció el procedimiento para la notificación de la oferta y la expedición de la Resolución de Expropiación Administrativa [4] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)”. [5] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)” (destaca la Sala). [6] “ARTÍCULO 71º.- Proceso contencioso administrativo. (…) El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…) 1. El órgano competente será el Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble expropiado, en primera instancia, cualquiera que sea la cuantía” (destaca la Sala). [7] Cabe advertir que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 25000 23 24 000 2006 01002 01 indicó que respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria no puede haber actos exentos de control judicial, por lo que además del acto que declara la expropiación, también hay tutela judicial respecto de los motivos de utilidad pública o de interés social dentro del proceso expropiatorio; no obstante, según se indicó en la referida sentencia de unificación y en concordancia con los artículos 49 y 50 del C.C.A., el control judicial es procedente en la medida que se trate de actos definitivos que crean una situación jurídica particular y concreta o producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido recogido por esta Corporación en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tanto en lo relacionado con la tutela judicial por motivos de utilidad pública, como respecto a la improcedencia del control judicial de los actos de trámite que no crean una situación jurídica particular y concreta o producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado.
(Véase entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 25 de mayo de 2017, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00886-01; Consejo de Estado, Sección Quinta - Descongestión, providencia de 31 de mayo de 2018, Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Radicado: 25000-23-24-000-2008-00089-01). [8] M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. [9] Se indicó en la demanda que mediante Decreto 275 de 2014 el Alcalde Mayor declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social tendiente a la adquisición de predios requeridos para la ejecución de la obra Troncal Avenida Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos, Patio Portal Usme y Estación Yomasa, del cual derivarían los actos acusados. [10] Este artículo modificó el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013, que a su vez había sido modificado por el artículo 4 de la Ley 1742 de 2014, en relación con la notificación de la oferta, y en el cual se dispone que mediante la misma “se entenderá iniciada la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de quince (15) días hábiles para manifestar su voluntad en relación con la misma, bien sea aceptándola, o rechazándola (…) Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa o la promesa de compraventa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos del lugar correspondiente (…) Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública…”. [11] Como fue estudiado en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. [12] Para el conteo de los 10 días para interponer el recurso de reposición, se destaca que el día viernes 20 de julio fue día no hábil. [13] Folio 95 y 96 del cuaderno principal