RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas: Declaratoria de urgencia, oferta, negociación, enajenación voluntaria o la declaración de la expropiación / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Actos demandables / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el acto por medio de la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial por vía de expropiación administrativa / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En este caso la Sala reitera que el acto administrativo que formuló la oferta de compra del inmueble de [los demandantes], esto es, la Resolución 1466 de 20 de abril de 2018, agota una etapa del procedimiento administrativo de expropiación encaminado a que el bien pase a dominio del Estado. […] En este sentido, la Resolución núm. 1466 de 20 de abril de 2018, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en el numeral 2 de su parte resolutiva señala que dicho acto “se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria o suscrito este, incumple cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procederá a la expropiación por vía administrativa…”, lo cual evidentemente no le otorga carácter de acto definitivo, comoquiera que es una oferta que se hizo a [los demandantes], la que pudo rechazar o aceptar. […] En virtud de lo anterior la Resolución núm. 1466 del 20 de abril de 2018, acusada, no es susceptible de ser demandada y, por tanto, se confirmará en este punto la sentencia apelada.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo.
Ley 388 de 1997 / ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN – Ejecutoria / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La Sala encuentra que la ejecutoria del acto demandado se dio el 26 de julio de 2018, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme: “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”.
Contra la decisión de expropiar el inmueble de los hoy actores procedía el recurso de reposición, según quedó indicado en el ordinal noveno de la parte resolutiva de la Resolución 2903 de 2018, la ejecutoria del acto se produjo al vencimiento de los 10 días con que contaba para interponer dicho recurso y se interrumpe con la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
Descendiendo al caso concreto, la Resolución 2903 de 5 de julio de 2018 quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018; por tanto, los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 27 de noviembre de 2018; sin embargo, en esa misma fecha se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término se suspendió hasta que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 11 de febrero de 2019 y se expidió la respectiva constancia de fallido el intento conciliatorio.
Comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019, la acción se encontraba caducada, pues venció el martes 12 de febrero del mismo año. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 2903 del 5 de julio de 2019 por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, por los motivos acá expuestos y no por los mencionados por el Tribunal, habida cuenta que, como lo vimos, la norma aplicable era el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y no las normas del CPACA, por lo cual, los términos debieron contarse a partir de la ejecutoria y no desde la notificación. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Cómputo.
Ley 388 de 1997 / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Debe contabilizarse a partir de la ejecutoria del acto Las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, están sujetas a un término para su presentación de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 ibídem […].
No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 configura una excepción a la regla general mencionada en el numeral anterior. En efecto, éste señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […].
Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-2324-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 14 de abril 2016, Radicación 05001-23-31- 000-2003-00103-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 25 de mayo de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-00886-01, C.P. María Elizabeth García González; y 31 de mayo de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2008-00089-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.
Radicado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 / LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 338 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00377-01 Actor: AURORA PINTO ACOSTA Y NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C – INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU), UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL (UAECD) Y EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO S.A. (TRANSMILENIO S.A.) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tesis: No es objeto de control de judicial el acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial Opera la caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho si la demanda se interpone después de los cuatro meses a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa AUTO QUE REVOCA PARCIALMENTE EL RECHAZO DE LA DEMANDA La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 21 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se rechazó la demanda, al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
I.- ANTECEDENTES 1. La demanda[1] El 13 de febrero de 2019, Aurora Pinto Acosta y Nicolás Bohórquez Beltrán, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y otros, en la que pretenden la declaratoria de nulidad de (i) la Resolución nro. 1466 de 20 de abril de 2018, “por medio de la cual se formula una oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial”, expedido por el Instituto de Desarrollo Urbano;
(ii) Resolución nro. 2903 del 5 de julio de 2018, “por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa RT 37504” proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: «[…] 1. El Acuerdo Distrital 645 de 2016 TRATA DEL PLAN DE DESARROLLO 2016- 2020.
El eje estructurador de este programa es el Sistema Integrado de Transporte Masivo, compuesto por Transmilenio y Metro. En lo relacionado con el subsistema Transmilenio, se ampliará la red de troncales y se optimizará el sistema operacional mejorado la cobertura y la calidad del servicio y los recursos para la adquisición del inmueble se encuentran amparados con el presupuesto del TRASMILENIO, con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal. 2.
El Decreto Distrital No. 275 de 2/07/2014, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., declaró la urgencia por razones de utilidad pública e interés social, para la adquisición de los derechos de propiedad y demás derechos reales sobre los terrenos e inmuebles requeridos para la ejecución de la obra Troncal Av. Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos, Patio Portal de Usme y Estación Yomasa.
(…) 4. El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU expidió la Resolución No. 1466 del 20/04/2018, "POR LA CUAL SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA Y SE DA INICIO AL PROCESO DE ADQUISICIÓN PREDIAL EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO VIII DE LA LEY 388 DE 1997", la cual fue notificada el 30/04/2018, al señor NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN Identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 80.275.744 por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS.
($282.750.400.00) MONEDA CORRIENTE, la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS. ($282.750.400.00) MONEDA CORRIENTE, de conformidad con el Avalúo No. 2017-0952 de 26/09/2017, PROYECTO Troncal Av Caracas en el tramo comprendido entre la estación Molinos, Patio Portal de Usme, Estación Yomasa y Patio Taller La Reforma RT No. 37504, elaborado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL, este valor incluye: A) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS.
($247.570.840.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de avalúo comercial de terreno y construcción. B) La suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA y UN MIL PESOS. ($29.581.OOO.OO) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Lucro Cesante. C) La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS. ($5.598.560.00) MONEDA CORRIENTE, por concepto de Indemnización de Daño Emergente. 5.
Dentro del término de la enajenación voluntaria el propietario NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN presentó ante el IDU objeción al informe de avaluó mediante el radicado No. 20185260573902 de fecha 8/06/2018 y el IDU dio respuesta mediante el radicado 20183250634821 de fecha 28 de junio de 2018, en el que no se accede a modificar el Informe Técnico No. 2017-0952 de 26/09/2017.
Es de aclarar que el Instituto de Desarrollo Urbano NO dio traslado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CATASTRO DISTRITAL para que emitiera la respuesta a la impugnación del avaluó que fue la Entidad que realizo el Avalúo No. 2017-0952 de 26/09/2017, y el IDU desconociendo EL DERECHO A IMPUGNACIÓN del AVALUO, sino que la misma Directora de Predios, los mismos funcionario del IDU que no tiene la competencia para emitir respuesta a un AVALUO realizado por la Unidad de Catastro Distrital se atrevieron de manera irresponsable EMITIR un concepto y responder un trabajo especializado e idóneo que debió haberlo revisado el perito de catastro, violando así la valoración al derecho de contradicción del propietario, hoy demandante.
(…) 6. Continuando con el error y vulneración al debido proceso y derecho a la defensa mediante la Resolución Número 2903 del 5 de julio de 2018 notificada personalmente el día 11 de julio de 2018 con 10 días para presentar recurso de reposición, que ordenó la expropiación por vía administrativa en favor del Instituto de Desarrollo Urbano — IDU, identificado con el Nit: 899.999.081-6, y resalta: del inmueble ubicado en la CL 51 SUR 8 23 de la ciudad de Bogotá D.C., con un área de 42,50 M2 de terreno y un área de construcción así: Construcción Piso 1 al 3 y sótano con un área de 181,04 M2, identificado con la cédula catastral No. 52S 8 16, CHIP No. AAA0021TWAF y matrícula inmobiliaria No. 50S-40014175, cuyo titular del derecho de dominio inscrito objeto de expropiación es NICOLÁS BOHÓRQUEZ BELTRÁN Identificado(a) con Cédula de Ciudadanía 80.275.744, alinderado de conformidad con el Registro Topográfico No. 37504 de fecha agosto de 2017.
(…) 8. Como requisito de procedibilidad se convocó y citó a audiencia de conciliación ante la procuraduría general de la nación a todas las entidades demandadas, la cual se declaró fallida y fracasada al no existir ninguna fórmula de arreglo por parte de las Entidades demandadas. […]»
2. LA DECISIÓN IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” (en adelante el Tribunal) rechazó la demanda de la referencia, al considerar, por una parte, que la Resolución 1466 de 2018 no es un acto enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por otra, que los actores presentaron extemporáneamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de conformidad con el artículo 161 del CPACA, tenía que ser propuesto a más tardar el 12 de noviembre de 2018[2] y, según su valoración, encontró que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada hasta el 27 de noviembre de 2018, es decir 15 días después de fenecido el término de caducidad de la acción. En la parte considerativa de la providencia recurrida señaló: «[…] a) Los actos administrativos acusados son las Resoluciones nos. 1466 de 20 de abril de 2018 y 2903 de 5 de julio de 2018 proferidas por el Instituto de Desarrollo Urbano a través de las cuales se formuló una oferta de compra del bien inmueble ubicado en la calle 51 sur no. 8-23 de la ciudad de Bogotá DC de propiedad de los demandantes y se dio inicio al proceso de adquisición predial y se ordenó la expropiación por vía administrativa del mismo.
(Negrilla de la Sala) Al respecto es menester precisar que únicamente es demandable en el presente asunto la Resolución no. 2903 de 5 de julio de 2018 mediante la cual el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa del bien inmueble ubicado en la calle 51 sur no. 8-23 de la ciudad de Bogotá de propiedad de los demandantes, debido a que fue este acto administrativo el que concluyó la actuación administrativa de adquisición predial y la Resolución no. 1466 de 20 de abril de 2018 simplemente es un acto de mero trámite no susceptible de control en el presente asunto en la medida en que tan solo dio inicio al proceso y formuló una oferta de compra sobre el bien inmueble. b) La Resolución no. 2903 de 5 de julio de 2018 no fue recurrida y su notificación se efectúo personalmente a la parte demandante el 11 de julio de 2018 (fl. 43 cdno. ppal.). c).
La parte actora agotó el presupuesto procesal de conciliación prejudicial ante la procuraduría General de la Nación el 27 de noviembre de 2018 y el 11 de febrero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida (fls. 174 y 175 cdno. ppal.). d) La demanda se presentó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el día 13 de febrero de 2019 (fl 1. cdno. ppal.). 4) Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación de la Resolución no. 2903 de 5 de julio de 2018 efectuada el 11 de julio de 2018, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 12 de julio de 2018 y vencía el 12 de noviembre de 2018, sin embargo la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 27 de noviembre de 2018, es decir quince días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]».
3. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto mencionado, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada el 26 de noviembre de 2018. 3.2. Consideró que la Resolución 1466 de 20 de abril de 2018 es un acto de mixto, habida cuenta que el Instituto Desarrollo Urbano solicitó la urgencia y utilidad pública del inmueble de los demandantes, máxime cuando la oferta fue registrada en el folio de matrícula del inmueble, sacándolo del comercio, por lo cual no se puede decir que es un acto de mero trámite. 3.3.
Indicó que las razones por las cuales la Resolución 2903 de 2018, notificada el 11 de julio de 2018 no fue recurrida, se debió al estado de salud que venía presentado el demandante, producto de todo el estrés que le generó el proceso de expropiación, como se expuso en el numeral 9 de los hechos de la demanda, así como con las pruebas aportadas, que dan cuenta de los quebrantos de salud presentados. 3.4.
Señaló que el Tribunal desconoce lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 del CPACA que dice: “desde el día siguiente al vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”, así las cosas, el término de caducidad se debía contar a partir del 27 de julio de 2018; por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 28 de julio de 2018 y vencía el 28 de noviembre de 2018. 3.5.
Manifestó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 27 de noviembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación. Por lo tanto, no existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo dispone el artículo 21 de la Ley 640. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de rechazo de la demanda.
II.- CONSIDERACIONES 4. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 150[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 243[4] ejusdem, y el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 de 2019, toda vez que se trata de una decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, la cual rechazó la demanda. 5.
Oportunidad del recurso de apelación Dispone el numeral 2 del artículo 244 del CPACA, que si el Auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres días siguientes ante el juez que lo profirió. En el caso bajo estudio, la decisión se notificó por estado del 27 de 2019, razón por la cual el recurso presentado el 30 de agosto de ese mismo año se radicó dentro de la oportunidad debida. 6.
Hechos relevantes 6.1. La Resolución nro. 1466 del 20 de abril de 2018, contiene la formulación de la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición; en este acto administrativo, se determinó adquirir el predio de los hoy demandantes, se estipuló que el valor de la oferta sería por $ 282.750.400.oo y se determinó la forma de pago. 6.2.
El Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, expidió la Resolución núm. 002903 del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se ordena la expropiación por vía administrativa del predio de los acá demandantes; 6.3. La Resolución núm. 002903 del 5 de julio de 2018 se notificó personalmente el 11 de julio de 2018; 6.4. En contra de la anterior decisión no se hizo uso del recurso de reposición por parte de los expropiados, cobrando ejecutoria el 26 de julio de 2018. 6.5.
La parte actora presentó el 27 de noviembre de 2018 solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 6.5. La audiencia de conciliación se declaró fallida el 11 de febrero de 2019. 6.6. La demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada el 13 de febrero de 2019. 7.
Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación, corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si es objeto de control de judicial el acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial; en segundo lugar, si opera la caducidad de la acción especial contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando la demanda se interpone dentro de los cuatro meses a la ejecutoria del acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa. 8.
Análisis del caso concreto 8.1. Control judicial del acto administrativo por el cual se formula la oferta de compra y se da inicio al proceso de adquisición predial por vía de expropiación administrativa. La Sala examinará la procedencia del control judicial del acto administrativo que formula la oferta de compra del inmueble objeto de expropiación y agota una etapa del procedimiento de expropiación administrativa[5].
En relación con las distintas etapas del proceso de expropiación y los actos demandables, esta Sección, en sentencia de 14 de abril 2016, dentro del expediente núm. 2003-00103-01[6], señaló: «[…] Tal y como se desprende de la lectura del acto anotado, es claro que la declaratoria de urgencia es una de las etapas del proceso de expropiación por vía administrativa, pues así lo avizoró el Legislador cuando reguló este tema.
A tal etapa le siguen la oferta de compra, la negociación del precio, y finalmente la enajenación voluntaria o la declaración de la expropiación. La enajenación voluntaria acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado, en tanto que la segunda alternativa tiene lugar solo en el evento en que el particular no acepte dicho ofrecimiento y la Administración declara la expropiación del inmueble, fija la suma que pagará al particular a título de indemnización y se hace propietario del respectivo predio […]» Los artículos 64, 66 y 67 de la Ley 338 de 1997 dan cuenta de ello: «[…] Artículo 64.- Condiciones de urgencia. Las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa serán declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante acuerdo.
Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos.” “Artículo 66.- Determinación del carácter administrativo. La determinación que la expropiación se hará por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento que legalmente deba observarse por la autoridad competente para adelantarlo, mediante acto administrativo formal que para el efecto deberá producirse, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Este mismo acto constituirá la oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria.” “Artículo 67.- Indemnización y forma de pago. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.
Igualmente se precisarán las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán contemplar el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria.
Parágrafo 1.- El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. Parágrafo 2.-El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente Capítulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria. […]» (Subrayas del original) En este caso la Sala reitera que el acto administrativo que formuló la oferta de compra del inmueble de Nicolás Bohórquez Beltrán y Aurora Pinto Acosta, esto es, la Resolución 1466 de 20 de abril de 2018, agota una etapa del procedimiento administrativo de expropiación encaminado a que el bien pase a dominio del Estado.
En efecto, en su encabezado señala que “por medio de la cual se formuló la oferta de compra y se dio inicio al proceso de adquisición predial”, es decir, que no adopta una decisión definitiva sobre el bien y sus propietarios. En este sentido, la Resolución núm. 1466 de 20 de abril de 2018, expedida por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, en el numeral 2 de su parte resolutiva señala que dicho acto “se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución, no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria o suscrito este, incumple cualquiera de sus estipulaciones, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO procederá a la expropiación por vía administrativa…”, lo cual evidentemente no le otorga carácter de acto definitivo, comoquiera que es una oferta que se hizo a Nicolás Bohórquez Beltrán y Aurora Pinto Acosta, la que pudo rechazar o aceptar.
Conclusión: En virtud de lo anterior la Resolución núm. 1466 del 20 de abril de 2018, acusada, no es susceptible de ser demandada y, por tanto, se confirmará en este punto la sentencia apelada. 8.2. Caducidad de la acción contencioso administrativa ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa Resolver el anterior cuestionamiento impone a la Sala referirse, de una parte, a las disposiciones aplicables al caso en relación con la presentación oportuna de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y la operancia de la caducidad. 8.2.1 Término de presentación oportuno de la demanda Las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, están sujetas a un término para su presentación de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo señalado en el numeral 2, literal d) del artículo 164 ibídem, que reza: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” (Subrayas de la Sala) No obstante, el contenido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 configura una excepción a la regla general mencionada en el numeral anterior[7].
En efecto, éste señala que en los eventos en los cuales se pretenda controvertir la decisión de expropiación administrativa o la del precio indemnizatorio reconocido, procede la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión: «[ ] Artículo 71.- Proceso contencioso administrativo.
Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso- administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (…)».
(Subrayas y negrilla de la Sala). Según se desprende de la lectura del mencionado precepto, existe una disposición especial expresa del Legislador en orden a entender que el momento a partir del cual comienza a contabilizarse el término de presentación oportuna de la acción mencionada no es el de notificación de la decisión que resuelve expropiar administrativamente o la que fija el precio indemnizatorio, sino la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación por vía administrativa.
La Sala encuentra que la ejecutoria del acto demandado se dio el 26 de julio de 2018, teniendo en cuenta que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme: “Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos”.
Contra la decisión de expropiar el inmueble de los hoy actores procedía el recurso de reposición, según quedó indicado en el ordinal noveno de la parte resolutiva de la Resolución 2903 de 2018, la ejecutoria del acto se produjo al vencimiento de los 10 días con que contaba para interponer dicho recurso y se interrumpe con la solicitud de conciliación extrajudicial en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[8].
Descendiendo al caso concreto, la Resolución 2903 de 5 de julio de 2018 quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2018; por tanto, los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fenecían el 27 de noviembre de 2018; sin embargo, en esa misma fecha se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, por lo que el término se suspendió hasta que se llevara a cabo la audiencia de conciliación, la cual se realizó el 11 de febrero de 2019 y se expidió la respectiva constancia de fallido el intento conciliatorio[9].
Comoquiera que la demanda fue presentada el 13 de febrero de 2019, la acción se encontraba caducada, pues venció el martes 12 de febrero del mismo año. En conclusión, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, en relación con la Resolución núm. 2903 del 5 de julio de 2019 por medio de la cual se ordena una expropiación por vía administrativa, por los motivos acá expuestos y no por los mencionados por el Tribunal, habida cuenta que, como lo vimos, la norma aplicable era el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y no las normas del CPACA, por lo cual, los términos debieron contarse a partir de la ejecutoria y no desde la notificación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 21 de agosto de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 al 11 del cuaderno de primera Instancia. [2] La notificación personal del acto administrativo (Resolución nro. 002903 de 2018) por medio del cual se ordenó la expropiación, se produjo el 11 de julio de 2018.
En criterio del Tribunal, el medio de control debía presentarse hasta el 12 de noviembre de 2018. Toda vez que el mismo no fue recurrido. [3] “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. (…)” [4] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 1. El que rechace la demanda. (…)”. [5] Cabe advertir que la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2015, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Expediente 25000-2324-000-2006-01002-01 indicó que respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria no puede haber actos exentos de control judicial, por lo que además del acto que declara la expropiación, también hay tutela judicial respecto de los motivos de utilidad pública o de interés social dentro del proceso expropiatorio; no obstante, según se indicó en la referida sentencia de unificación y en concordancia con los artículos 49 y 50 del C.C.A., el control judicial es procedente en la medida que se trate de actos definitivos que crean una situación jurídica particular y concreta o producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado.
El anterior criterio jurisprudencial ha sido recogido por esta Corporación en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tanto en lo relacionado con la tutela judicial por motivos de utilidad pública, como respecto a la improcedencia del control judicial de los actos de trámite que no crean una situación jurídica particular y concreta o producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado.
(Véase entre otras: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 25 de mayo de 2017, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicado: 25000-23-41-000-2016-00886-01; Consejo de Estado, Sección Quinta - Descongestión, providencia de 31 de mayo de 2018, Consejera Ponente: Rocío Araujo Oñate. Radicado: 25000-23-24-000-2008-00089-01). [6] M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala. [7] Como fue estudiado en la sentencia del 11 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. [8] “SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD.
La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” [9] Como consta a folio 174 y 175 del cuaderno principal