DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el que impone una medida preventiva / MEDIDA PREVENTIVA PARA GARANTIZAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE EDUCACIÓN SUPERIOR – Acto definitivo en cuanto crea una situación jurídica pasible de control judicial / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por ser el acto demandado definitivo y susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [H]a sostenido la Sala que aquellos actos administrativos que imponen medidas preventivas constituyen verdaderos actos definitivos y, por tanto, susceptibles de control judicial, siempre que con ellos se modifique una situación jurídica particular y concreta. […] Mediante la Ley 1740 de 2014, el Congreso de la República estableció las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en el país, con el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque sus rentas se conserven y se apliquen debidamente.
Con el propósito de lograr dichos objetivos, el Ministerio de Educación Nacional debe ejercer las funciones de inspección y vigilancia, las cuales tienen un carácter preventivo y sancionatorio. […] En el asunto bajo estudio, en atención a dichas medidas preventivas […], el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 00841 del 19 de enero de 2015, en la que dispuso su vigilancia especial y adoptó medidas preventivas como la constitución de una fiducia para el manejo de sus bienes y rentas, entre otras.
Posteriormente, en desarrollo de la vigilancia especial y con el fin de proteger de forma temporal los recursos, bienes y activos de la institución, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014, expidió la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 […]. Así, revisado el contenido del acto administrativo cuestionado, advierte la Sala que, si bien las determinaciones allí adoptadas son de carácter provisional o temporal y tienen como único propósito cumplir con las medidas preventivas ordenadas en la Resolución 00841 del 19 de enero de 2015, para así garantizar la prestación del servicio público de educación superior consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, aquél constituye un verdadero acto que modificó la situación jurídica que la demandante tenía con la Fundación Universitaria San Martín. En efecto, se observa que el Banco Coomeva S.A. aprobó a favor de la institución de educación a la que se ha hecho referencia un crédito que fue garantizado mediante hipotecas, por lo que, al ser levantados dichos derechos reales y ser suspendido el proceso ejecutivo por orden del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, resulta válido sostener que con ese acto administrativo se modificó la situación jurídica existente entre las partes contratantes, pues el banco acreedor, hasta tanto se levanten las medidas adoptadas en dicho acto, queda sin la garantía de su crédito y además sin la posibilidad de exigir su pago por vía judicial, por lo que, para el demandante, el acto demandado tiene carácter definitivo. […] En ese sentido, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto recurrido deberá ser revocada respecto al rechazo de la demanda contra la Resolución número 01702 del 10 de febrero de 2015, para que se provea sobre el particular, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / EDUCACIÓN – Establecimientos educativos / EDUCACIÓN SUPERIOR – Inspección y vigilancia / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECMIENTO DEL DERECHO – Respecto del acto del Ministerio de Educaciòn Nacional por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015 / ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica / ACTO QUE NIEGA REVOCATORIA DIRECTA – No es susceptible de control judicial / ACTO QUE DECIDE REVOCATORIA DIRECTA – Es demandable ante jurisdicción de lo contencioso administrativo si crea una situación jurídica nueva o diferente / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no ser el acto demandado susceptible de control judicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial en la medida en que de él no se genera una situación diferente a la contenida en el acto que se pretende revocar. […] En tal escenario, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido respecto a la Resolución 012801 del 6 de agosto de 2018, toda vez que allí se no se generó una nueva situación jurídica distinta a la establecida en la Resolución 01702.
En efecto, en este acto se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el Banco Coomeva S.A., por intermedio de su apoderado especial […]”. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 23 de octubre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2014-00674-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 11 de abril de 2019, Radicación 25000-23-41-000- 2017-01391-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 30 de mayo de 2019, Radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 3 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 6 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 8 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 10 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 11 / LEY 1740 DE 2014 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 67 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00160-00 Actor: BANCO COOMEVA S.A Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – MINEDUCACION Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 28 de marzo de 2019[1], mediante el cual se rechazó la demanda por tratarse de un asunto que no es susceptible de control judicial. 1.- Antecedentes.
El BANCO COOMEVA S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad parcial[3] de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior”[4], y la nulidad total de la Resolución 012801 de 6 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015”, expedidas por la Ministra de Educación Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se reestablezcan en su favor las hipotecas constituidas por la Fundación Universitaria San Martín y (ii) que se condene al Ministerio de Educación Nacional al pago de los perjuicios materiales que, a su juicio, se le ocasionaron con la expedición de los actos acusados. Como pretensión subsidiaria, solicitó que se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Educación Nacional por el daño antijurídico ocasionado con las determinaciones adoptadas por esa cartera ministerial, que llevaron al levantamiento de las hipotecas que había constituido a su favor la Fundación Universitaria San Martín. Como consecuencia de ello, pidió que se le condene al pago de perjuicios materiales. 2.- El auto apelado.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante providencia de 28 de marzo de 2019, rechazó la demanda por considerar que los actos administrativos censurados no son susceptibles de control judicial, toda vez que la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 no extinguió, creó o modificó la situación jurídica o la calidad de acreedor del Banco Coomeva S.A. respecto de la Fundación San Martín, y que la Resolución 012801 del 6 de agosto de 2018 no modificó la decisión que sobre el asunto se tomó previamente.
Señaló, en cuanto a la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, que los institutos de salvamento allí adoptados no son de carácter definitivo; en efecto, en dicho acto administrativo se indicó que, en aras de garantizar el servicio de educación de los estudiantes de la Fundación Universitaria, era procedente aplicar temporalmente esa figura.
Concluyó que esta resolución no pone fin a la situación del demandante, comoquiera que la decisión de cancelar los gravámenes y embargos que existían en favor del Banco Coomeva S.A. no implica que el proceso ejecutivo y las obligaciones pendientes por cumplir se hayan extinguido o vayan a quedarse sin resolver, pues se trata de una medida temporal que desaparecerá una vez la institución educativa retorne a situaciones normales de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.
Ahora bien, frente a la Resolución 012801 del 18 de agosto de 2018, sostuvo que no es enjuiciable ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que en ella el Ministerio de Educación Nacional mantuvo incólume la decisión adoptada en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, por lo que rechazó por improcedente la solicitud del banco actor.
Precisó que el acto por el cual la administración resuelve la solicitud de revocatoria no es demandable cuando ésta sea negada, por cuanto no modifica la decisión que sobre el asunto se haya tomado previamente; es decir, no decide de fondo la controversia. Posteriormente, mediante escrito del 3 de abril de 2019, la parte actora solicitó la adición del auto del 28 de marzo de 2019 al considerar que la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre las pretensiones subsidiarias de reparación directa que fueron solicitadas en el escrito introductorio.
Así, por auto del 21 de junio de 2019[5], el a quo negó dicha solicitud bajo el argumento relativo a que “el demandante condicionó sus pedimentos reparatorios al estudio que de la legalidad de las resoluciones demandadas hiciera la Corporación, es decir que a su juicio, el daño especial por el cual debe ser reparado, se originó precisamente en un acto administrativo, que le está imponiendo presuntamente unas cargas públicas desmedidas, por lo cual, al no ser estos demandables como ya lo concluyó la Sala, siguiendo el criterio fijado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no habría lugar a pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de las pretensiones subsidiarias, por cuanto su suerte estaba atada a la resolución de fondo de las principales”.
(Negrillas y subrayas del texto original). 3.- El Recurso de Apelación. La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se continúe con el trámite procesal, toda vez que, a su juicio, i) la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015 sí es un acto administrativo de carácter definitivo, toda vez que modificó la relación jurídica relativa a los derechos reales de hipoteca que el Banco Coomeva S.A. tenía respecto de inmuebles de la Fundación Universitaria San Martín; ii) la Resolución 012801 del 18 de agosto de 2018 también constituye un acto administrativo definitivo, en razón a que allí, más que decidirse sobre la solicitud de revocatoria de la Resolución 01702 de 10 de febrero de 2015, se resolvió de fondo la situación jurídica del banco actor, determinándose que no tenía interés en la decisión del Ministerio de Educación de adoptar medidas de salvamento para la protección de la fundación universitaria en cuestión; iii) los actos administrativos con efectos temporales sí son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, tal y como sucedió en la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, la cual modificó la relación jurídica existente entre el Banco Coomeva S.A. y la Fundación Universitaria San Martín al levantar los derechos reales de hipoteca; y iv) de aceptarse que los actos demandados no son susceptibles de control judicial, en todo caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió pronunciarse sobre las pretensiones de reparación directa solicitadas como subsidiarias en el escrito de la demanda. 4.- CONSIDERACIONES 4.1.
Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si el acto administrativo que, en aplicación del instituto de salvamento para la protección de recursos y bienes de una institución universitaria, ordena la cancelación de los gravámenes y embargos que afectan sus bienes, y el que niega la solicitud de revocatoria directa de esta decisión, son susceptibles de control judicial.
Además, se deberá determinar si, a pesar del rechazo de la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el juez de primera instancia debe pronunciarse sobre las pretensiones de reparación directa que se formularon como subsidiarias. 4.2. Análisis del asunto. Para abordar el estudio del primer problema jurídico planteado, resulta necesario para la Sala recordar que “únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma”[6].
Ahora bien, ha sostenido la Sala que aquellos actos administrativos que imponen medidas preventivas constituyen verdaderos actos definitivos y, por tanto, susceptibles de control judicial, siempre que con ellos se modifique una situación jurídica particular y concreta. En efecto, en un asunto en el que se analizó la naturaleza de actos que imponían medidas preventivas de carácter ambiental, se indicó: “De conformidad con lo antes transcrito, es claro que la medida preventiva impuesta a través de la Resolución DRSOA No. 101 del 13 de noviembre de 2015 modifica una situación jurídica concreta, como es que la empresa REII ya no podrá continuar realizando las actividades para las cuales le fue otorgada la Licencia Ambiental mediante Resolución 1185 de 2012, lo cual deriva no sólo en un eventual perjuicio monetario al no poder continuar ejerciendo su actividad económica, sino en la imposibilidad de ejecutar el objeto mismo de la sociedad.
Así, es dable concluir que esta decisión es de las demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[7] Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si los actos acusados dentro del proceso de la referencia son susceptibles de control judicial, se requiere realizar una contextualización del proceso administrativo dentro del cual fueron expedidos.
Mediante la Ley 1740 de 2014[8], el Congreso de la República estableció las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior en el país, con el fin de velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, el cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque sus rentas se conserven y se apliquen debidamente[9].
Con el propósito de lograr dichos objetivos, el Ministerio de Educación Nacional debe ejercer las funciones de inspección y vigilancia, las cuales tienen un carácter preventivo y sancionatorio[10]. Esa cartera ministerial, en ejercicio de las funciones de inspección[11] y vigilancia[12] de la educación superior, puede adoptar, mediante acto administrativo motivado, medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad de éste, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la mencionada ley.
En el asunto bajo estudio, en atención a dichas medidas preventivas y con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad de éste, el adecuado uso de sus rentas y bienes y la superación de las situaciones que estaban afectando la prestación del servicio educativo en la Fundación Universitaria San Martín, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 00841 del 19 de enero de 2015, en la que dispuso su vigilancia especial[13] y adoptó medidas preventivas como la constitución de una fiducia para el manejo de sus bienes y rentas, entre otras.
Posteriormente, en desarrollo de la vigilancia especial y con el fin de proteger de forma temporal los recursos, bienes y activos de la institución, en aplicación del artículo 14 de la Ley 1740 del 23 de diciembre de 2014[14], expidió la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015[15], acto cuestionado en el asunto de la referencia, en el que resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Adoptar las siguientes medidas establecidas por el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014 como “Institutos de Salvamento”, para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la “Vigilancia Especial” ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No. 00841 del 19 de enero de 2015, propendiendo por la garantía de los derechos de los estudiantes a una educación en condiciones de continuidad y calidad, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta Resolución: […] 3.- La suspensión inmediata de los procesos judiciales y administrativos de carácter ejecutivo en curso contra la Fundación Universitaria San Martín […] 5.- La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la Fundación Universitaria San Martín. […] 8.- Todos los acreedores de la Fundación Universitaria San Martín, incluidos los garantizados, quedan sujetos a las medidas que se adoptan mediante esta Resolución, por lo cual, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la mencionada Fundación, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. […]
ARTÍCULO CUARTO: El Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar posteriormente nuevas medidas, dentro de las establecidas legalmente, modificar las adoptadas mediante esta resolución, adicionarlas o darlas por terminadas, dependiendo de la situación académica, administrativa y financiera que se vaya evidenciando en la Fundación Universitaria San Martín.” Así, revisado el contenido del acto administrativo cuestionado, advierte la Sala que, si bien las determinaciones allí adoptadas son de carácter provisional o temporal y tienen como único propósito cumplir con las medidas preventivas ordenadas en la Resolución 00841 del 19 de enero de 2015, para así garantizar la prestación del servicio público de educación superior consagrado en el artículo 67 de la Constitución Política, aquél constituye un verdadero acto que modificó la situación jurídica que la demandante tenía con la Fundación Universitaria San Martín. En efecto, se observa que el Banco Coomeva S.A. aprobó a favor de la institución de educación a la que se ha hecho referencia un crédito que fue garantizado mediante hipotecas, por lo que, al ser levantados dichos derechos reales y ser suspendido el proceso ejecutivo por orden del Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015, resulta válido sostener que con ese acto administrativo se modificó la situación jurídica existente entre las partes contratantes, pues el banco acreedor, hasta tanto se levanten las medidas adoptadas en dicho acto, queda sin la garantía de su crédito y además sin la posibilidad de exigir su pago por vía judicial, por lo que, para el demandante, el acto demandado tiene carácter definitivo.
De lo anterior se colige que la Resolución número 01702 del 10 de febrero de 2015 corresponde a un acto pasible de control jurisdiccional, en la medida en que, aunque las medidas adoptadas en él son de carácter temporal, tienen la capacidad de modificar la situación de la Fundación Universitaria San Martín hacia el Banco Coomeva S.A., tal y como se expuso en precedencia. En ese sentido, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto recurrido deberá ser revocada respecto al rechazo de la demanda contra la Resolución número 01702 del 10 de febrero de 2015, para que se provea sobre el particular, teniendo en cuenta lo dicho en precedencia. Por otro lado, el recurrente sostuvo que la Resolución número 012801 del 18 de agosto de 2018, “Por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 01702 del 10 de febrero de 2015”, sí es un acto administrativo susceptible de control judicial debido a que el Ministerio de Educación Nacional, más que resolver la solicitud de revocatoria directa, se pronunció de fondo sobre las solicitudes efectuadas por el Banco Coomeva S.A. y que estaban dirigidas a que se revocara o modificara la decisión de ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre inmuebles de la Fundación Universitaria San Martín y de suspender los procesos ejecutivos que cursaban en su contra.
Sobre el particular, encuentra la Sala que la parte demandante en realidad no rebatió el argumento expuesto por el a quo en el auto recurrido, referido a que, cuando en el acto administrativo se niega la solicitud de revocatoria directa, no procede su control judicial, sino que reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda y por los que considera que debe declararse su nulidad; con todo, la Sala se detendrá en analizar si la decisión adoptada por el Tribunal se ajusta a derecho.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el acto administrativo que niega la solicitud de revocatoria directa no es susceptible de control judicial en la medida en que de él no se genera una situación diferente a la contenida en el acto que se pretende revocar. En efecto, en auto de 23 de octubre de 2014, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, se sostuvo: “La jurisprudencia tiene precisado que en virtud de la misma, el acto que decida la solicitud de revocación directa no tiene recursos, y el que la niegue no constituye acto administrativo definitivo, ya que no hace parte de la vía gubernativa y no genera una situación jurídica nueva o distinta a la del acto administrativo que se solicite revocar directamente, por lo cual no es susceptible de acción contencioso administrativa.
No así el acto que conceda la revocación directa, es decir, el acto revocatorio, que justamente por significar una nueva situación jurídica frente a la del acto revocado, pasa a ser un nuevo acto administrativo, de allí que se considere que la revocación directa es la sustitución o supresión de un acto administrativo mediante otro acto administrativo.
En tal escenario, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal en el auto recurrido respecto a la Resolución 012801 del 6 de agosto de 2018, toda vez que allí se no se generó una nueva situación jurídica distinta a la establecida en la Resolución 01702. En efecto, en este acto se resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Rechazar por improcedente la solicitud de revocatoria directa presentada por el Banco Coomeva S.A., por intermedio de su apoderado especial […]”. 4.2.3.
Finalmente, teniendo en cuenta que, como se explicó previamente, la resolución 01702 de 10 de febrero de 2015 –frente a la cual se dirige la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho -, es un acto administrativo pasible de control jurisdiccional, el Tribunal deberá pronunciarse al momento de proveer sobre la admisión de la demanda igualmente respecto de la pretensión acumulada de reparación directa formulada en forma subsidiaria por la parte demandante.[16] En el anterior contexto, la Sala revocará parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a que se provea sobre la admisibilidad de la demanda presentada con pretensiones acumuladas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por el Banco Coomeva S.A., previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales; en lo demás, se confirmará la providencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” respecto al rechazo de la demanda instaurada contra la Resolución 01702 del 10 de febrero de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que provea sobre la admisibilidad de la demanda con pretensiones acumuladas de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa, promovida por el Banco Coomeva S.A., previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR el auto apelado, en cuanto que rechazó la demanda en contra de la Resolución número 012801 de 6 de agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Educación. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 131 a 137 del cuaderno de primera instancia. [2] Ibídem, Folios 1 a 48. [3] En relación con la afectación que la misma generó sobre los derechos reales del banco demandante. [4] Ibídem, folios 60 a 65. [5] Ibídem, folios 145 a 148 del cuaderno de primera instancia. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001-23-33-002-2016-00839-01. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 11 de abril de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Rad.
No. 25000-23-41-000-2017-01391-01. [8] “Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”. [9] Artículo 1°. [10] Artículo 3º. [11]
ARTÍCULO 6 de la Ley 1740 de 2014. INSPECCIÓN. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley. [12] ARTÍCULO 8o.
VIGILANCIA. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad. [13]
ARTÍCULO 11. VIGILANCIA ESPECIAL. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las siguientes causales: // a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. // b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. / c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la ley y sus estatutos. // d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o // e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado. [14]
ARTÍCULO
14. INSTITUTOS DE SALVAMENTO PARA LA PROTECCIÓN TEMPORAL DE RECURSOS Y BIENES EN EL MARCO DE LA VIGILANCIA ESPECIAL. Cuando se presenten circunstancias que amenacen gravemente la calidad y la continuidad del servicio, el Ministerio de Educación Nacional podrá adoptar las siguientes medidas para la protección temporal de los recursos, bienes y activos de la institución de educación superior, con el fin de atender en forma ordenada el pago de sus acreencias y obligaciones, propendiendo porque se le garantice a los estudiantes el derecho a la educación: // 1.
La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la institución de educación superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. // 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. // 3.
La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes. // 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.
En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. // 5.
La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. // 6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la institución de educación superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen. [15] “Por la cual se ordena la aplicación de institutos de salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia dispuesta en la Resolución 000841 de 2015, y en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior”. [16] La parte actora pretende que, si concluye que el acto es legal, se examine si este causa un daño antijurídico, no obstante su legalidad (daño especial).