Micelio
25000-23-41-000-2018-00956-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Flor María Rangel Guerrero·Demandado: Contraloría General De La República

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control / RESPONSABILIDAD FISCAL – Carácter subjetivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / FALLO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciòn cuando son varios imputados / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuando son varios los declarados responsables fiscalmente / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación al interesado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se configura / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad del medio de control Cabe recordar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo en la medida que se individualiza y valora la conducta del agente de manera independiente y en tal sentido, los efectos de las decisiones que allí se toman también lo son, de forma que los actos acusados, al estudiar las actuaciones y determinar la responsabilidad fiscal de la [demandante], crearon una situación jurídica concreta respecto de ella con independencia de la responsabilidad fiscal de los demás imputados.

En tal medida, la forma en que se computa el término que tenía la actora para presentar la demanda, según la regla prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no desconoce lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, pues el término de la caducidad no corre a partir del momento en que el auto queda en firme, sino desde el día siguiente a la notificación del mismo al interesado. […] Corolario de lo dicho, como el 16 de marzo de 2018 la Contraloría General de la República profirió el auto nro. 000306 por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0029 del 5 de octubre de 2017, el cual se notificó de manera personal a la demandante el día 22 de marzo de 2018, los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 23 de marzo de 2018 y fenecían el 23 de julio de la misma anualidad y, dado que la solicitud de conciliación fue presentada cuando este plazo ya había expirado, le asiste razón al a quo, en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / ACTO DEMANDABLE EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – El que termina el proceso una vez este se encuentre en firme / FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse de manera individual para cada uno de los declarados fiscalmente responsables y a partir del dìa siguiente de la respectiva notificaciòn [E]l artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación cuando frente a éstos no proceda ningún recurso o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación de los recursos interpuestos […].

De las normas en cita [artículos 56 y 59 de la Ley 610 de 2000] es posible deducir que en materia de responsabilidad fiscal el acto demandable es aquel que da terminación al proceso y su firmeza se produce desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión cuando contra ella no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; por ende, en los eventos que dicha situación se presente, el plazo para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se determina de manera individual para cada uno de los declarados fiscalmente responsables y su cómputo se inicia a partir del día siguiente de surtida la respectiva notificación y no de la última notificación realizada a la totalidad de los imputados.

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control / PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Notificaciones / PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que deben notificarse personalmente / PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Decisiones que se notifican en estrados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, definió en forma precisa cómo deben hacerse las notificaciones de las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, como es el caso analizado, señalando que el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra del fallo de responsabilidad fiscal, deberá notificarse personalmente […].

Acorde con la disposición en cita, las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal se notificaran en estrados si se adoptan en la misma audiencia y de manera personal el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelva los recursos de reposición o de apelación contra el fallo, esto es, en la forma señalada en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Segunda, de 11 de noviembre de 2009, Radicación 25000-23-25-000-2003-04242-01(1127-07), C.P. Gustavo Gómez Aranguren. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 56 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 59 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00956-01 Actor: FLOR MARÍA RANGEL GUERRERO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

I.- ANTECEDENTES 1.1. La señora Flor María Rangel Guerrero, actuando por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 3.1.

DECLARATIVAS 3.1.1. Que se declare nulo el Fallo proferido en Audiencia Pública de primera instancia por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Santander, bajo el número 029 del 5 de octubre de 2017 dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2014-02394-2065 frente al cual se agotó la vía gubernativa mediante el correspondiente recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.1.2.

Que se declare nula la decisión proferida en Audiencia Pública de primera instancia de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Santander, bajo el número 002 del 16 de enero de 2018, mediante el cual se negó el recurso de reposición interpuesto dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2014-02394-2065. 3.1.3.

Que se declare nulo el Acto No. 00306 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual la Contraloría General de la República resuelve el recurso de apelación y se surte un grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2014-02394 – 2065. 3.2. CONDENATORIAS 3.1.1. Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la República, el pago de una indemnización por daños causados a la Doctora FLOR MARÍA RANGEL GUERRERO. […]”. 1.2.

La demanda fue radicada el 4 de octubre de 2018[1] ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y correspondió por reparto al magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, quien en providencia del 12 de agosto de 2019[2] la inadmitió para que se aportara la constancia de notificación del auto nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, en aras de determinar la caducidad del medio de control, y solicitó tener en consideración lo previsto por el párrafo primero del artículo 157, así como el numeral 2 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de determinar la cuantía. 1.3.

La decisión recurrida Por auto del 26 de septiembre de 2019[3] la Sala que integra la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda tras explicar que el auto nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se resolvieron los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, se notificó personalmente a la parte actora el 22 de marzo de 2018, por lo que el término para demandar, en principio, finalizaba el 23 de julio del mismo año, y como la solicitud de conciliación fue radicada el 3 de agosto para ese momento, ya había operado la caducidad del medio de control.

Destacó que la constancia de ejecutoria aportada solo reflejaba que el acto administrativo había sido notificado a todas las partes involucradas en el proceso, pero no era óbice para ampliar el plazo dentro del cual se podía controvertir su legalidad. Señaló que el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 determinó que los actos administrativos quedarán en firme desde el día siguiente a la notificación cuando frente a ellos no proceda ningún recurso o desde el día siguiente a la notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, de donde se colegía que la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad era el 22 de marzo de 2018. 1.4.

El recurso El apoderado de la parte demandante recurrió la anterior decisión por estimar que el Tribunal de instancia pretendía transgredir la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que el certificado de ejecutoria expedido por la Contraloría General de la República goza “del privilegio previo” de presunción de legalidad, según lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo.

Sostuvo que “dicho actos (sic) gozan de carácter ejecutorio, según lo dispone el art. 89 del mismo Código y por lo tanto deben ser ejecutados por las autoridades (…), pues es de la presunción de legalidad y de su firmeza, se desprende que son obligatorios; de manera que al tratarse de un acto administrativo de contenido particular debía ser cumplido y ejecutado, y no vulnerado su cumplimiento a través de un auto”.

Aseveró que, al declarar la caducidad del medio de control, el a quo vulneró el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011 respecto de las notificaciones que se surten en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal y que la fecha de ejecutoria era el 5 de abril de 2018 por cuanto la ley exige la notificación del auto de manera personal a todos los vinculados.

Anotó “como analogía se tiene que el artículo 199 del CPACA también establece que los términos de contestación de la demanda se empiezan a contar desde el día que se notifica al último demandado. // (…) una vez notificados todos, la Contraloría expide la fecha de ejecutoria el 5 de abril de 2018 (…). // El artículo 59 de la Ley 610 de 2000 que establece el requisito de firmeza para demandar ante lo contencioso administrativo (…) y en efecto, una vez se expidió la ejecutoria (…), se procedió a presentar la demanda ante lo contencioso administrativo”.

Indicó que, sin perjuicio de lo ya manifestado, en caso de duda frente a la aplicación del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 o del artículo 59 de la Ley 610 de 2000 debía emplearse la última disposición por ser más garantista. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso atendiendo lo dispuesto por los artículos 125[4] y 243-1[5] de la Ley 1437 de 2011.

En el caso concreto, la recurrente pretende se establezca el término desde el cual debe computarse el plazo para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho partiendo de la última notificación hecha a la totalidad de los imputados fiscales y no teniendo en cuenta la notificación individualmente realizada, esto es, de manera independiente para cada uno. Para determinar si ello es así, la Sala observa: El numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “[…] Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]” (se destaca) Por su parte, el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los actos administrativos quedarán en firme a partir del día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación cuando frente a éstos no proceda ningún recurso o a partir del día siguiente a la notificación, publicación o comunicación de los recursos interpuestos, así: “ARTÍCULO

87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3.

Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” (Se destaca) Tratándose de procesos de responsabilidad fiscal, el artículo 56 de la Ley 610 de 2000 prevé: “ARTICULO

56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido”. (se destaca) Mientras que el artículo 59 de la citada Ley 610 preceptúa: “Articulo 59.

Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”. De las normas en cita es posible deducir que en materia de responsabilidad fiscal el acto demandable es aquel que da terminación al proceso y su firmeza se produce desde el día siguiente al de la publicación, comunicación o notificación de la decisión cuando contra ella no proceda ningún recurso o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; por ende, en los eventos que dicha situación se presente, el plazo para interponer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se determina de manera individual para cada uno de los declarados fiscalmente responsables y su cómputo se inicia a partir del día siguiente de surtida la respectiva notificación y no de la última notificación realizada a la totalidad de los imputados.

Ahora bien, el artículo 104 de la Ley 1474 de 2011, definió en forma precisa cómo deben hacerse las notificaciones de las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, como es el caso analizado, señalando que el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra del fallo de responsabilidad fiscal, deberá notificarse personalmente en los siguientes términos: “ARTÍCULO 104.

NOTIFICACIÓN DE LAS DECISIONES. Las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal, se notificarán en forma personal, por aviso, por estrados o por conducta concluyente, con los siguientes procedimientos: a) Se notificará personalmente al presunto responsable fiscal o a su apoderado o defensor de oficio, según el caso, el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelve los recursos de reposición o de apelación contra el fallo con responsabilidad fiscal.

La notificación personal se efectuará en la forma prevista en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, y si ella no fuere posible se recurrirá a la notificación por aviso establecida en el artículo 69 de la misma ley; b) Las decisiones que se adopten en audiencia, se entenderán notificadas a los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento, se encuentren o no presentes en la audiencia. ( )” (Se destaca) Acorde con la disposición en cita, las decisiones que se profieran en el curso del proceso verbal de responsabilidad fiscal se notificaran en estrados si se adoptan en la misma audiencia y de manera personal el auto de apertura e imputación y la providencia que resuelva los recursos de reposición o de apelación contra el fallo, esto es, en la forma señalada en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011.

Acerca de la finalidad de la notificación personal, esta Corporación ha expresado[6]: “[…] De manera general la institución procesal de la notificación existe como medio para asegurar el principio de la publicidad, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa; su defectuoso ejercicio produce un acto administrativo que no adquiere el carácter de ejecutorio y por ende, los términos para la imposición del recurso no empezarán a correr.

Dentro de las diversas formas en que se puede notificar un acto, encontramos la notificación personal, que es el más importante de los medios de notificación y que es preferente sobre cualquier otro tipo, porque garantiza que el sujeto destinatario efectivamente se entere del contenido de la decisión administrativa, por eso está reservada para los actos de mayor importancia. […]” Se destaca.

El caso concreto Precisado lo anterior en el caso bajo examen se tiene: (i) La actora pretende la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal nro. 2014-02394 -2065: -) el fallo nro. 029, proferido en audiencia pública el 5 de octubre de 2017, -) el auto nro. 002 del 16 de enero de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, y -) el auto nro. 000306 del 16 de marzo de 2018, por medio del cual se decidió el grado de consulta y los recursos de apelación. (ii) Obra dentro del expediente la constancia que da cuenta que el día 22 de marzo de 2018[7] se notificó de manera personal a la señora Flor María Rangel Guerrero el auto nro. 000306, que resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0029 del 5 de octubre de 2017,[8] y allí se indicó claramente que contra el mismo no procedía recurso alguno. (iii) Pese a que en el plenario se observa una constancia de ejecutoria del precitado en donde se indicó[9]: “[…] CONSTANCIA DE EJECUTORIA (PRFV No 2014-02394_2065-CAS) El fallo No 029 de octubre 5 de 2017, El auto No 002 de enero 16 de 2018 y el Auto No 00306 de marzo 16 de 2018, por medio del cual se ordena Fallar con y sin Responsabilidad fiscal en contra y a favor de algunos de los vinculados como se estableció en las providencias antes citadas, y que de igual manera se han declarado como terceros garantes a las compañías de seguros LA PREVISORA S.A., SURAMERICANA DE SEGUROS y SEGUROS DEL ESTADO S.A. al interior del PRFV No 2014-02394_2065, seguido en la sede administrativa de la Corporación Autónoma Regional de Santander-CAS, han surtió (sic) el grado de consulta, decisión por la cual se ha conformado en todas sus partes la decisión competente, por medio del Auto No 000306 de marzo 16 de 2018, el cual fue notificado de manera personal el (sic) último de los procesados el día 4 de abril de 2018, quedando en firme la decisión el día 5 de abril de 2018, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 610 de 2000.[…]”.

(Se destaca). Tal constancia solo tiene como propósito establecer cuándo quedó en firme la decisión, cuestión que en manera alguna puede servir de base, como lo pretende la recurrente, para computar el término que ella tenía para demandar, puesto que el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es muy claro en establecer que la oportunidad para presentarla es a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, y no a partir de la fecha en que adquiere firmeza.

Cabe recordar que la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo en la medida que se individualiza y valora la conducta del agente de manera independiente y en tal sentido, los efectos de las decisiones que allí se toman también lo son, de forma que los actos acusados, al estudiar las actuaciones y determinar la responsabilidad fiscal de la señora Rangel, crearon una situación jurídica concreta respecto de ella con independencia de la responsabilidad fiscal de los demás imputados.

En tal medida, la forma en que se computa el término que tenía la actora para presentar la demanda, según la regla prevista por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, no desconoce lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley 610 de 2000, pues el término de la caducidad no corre a partir del momento en que el auto queda en firme, sino desde el día siguiente a la notificación del mismo al interesado.

Resta por indicar, que tampoco es posible la aplicación por analogía del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la figura de la analogía se utiliza para los eventos en que no haya norma aplicable al caso; situación que aquí no ocurre, dado que, como líneas atrás se dijo, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé expresamente cuál es la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Corolario de lo dicho, como el 16 de marzo de 2018[10] la Contraloría General de la República profirió el auto nro. 000306 por medio del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal nro. 0029 del 5 de octubre de 2017,[11] el cual se notificó de manera personal a la demandante el día 22 de marzo de 2018[12], los cuatro (4) meses para demandar empezaron a correr el 23 de marzo de 2018 y fenecían el 23 de julio de la misma anualidad[13] y, dado que la solicitud de conciliación fue presentada cuando este plazo ya había expirado[14], le asiste razón al a quo, en cuanto rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

En conclusión no le asiste razón a la recurrente y por ello la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de septiembre de 2019 por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente con excusa) ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno principal. [2] Folios 60 a 63 del cuaderno principal. [3] Folios 75 y 77 del cuaderno principal. [4] El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…).” [5] El artículo 243 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “(…) Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos (…) 1. El que rechace la demanda (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, relacionados anteriormente serán apelables, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia”. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, Consejero Ponente, Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente número 25000-23-25-000-2003-04242-01(1127-07). [7] Obrante a folio 73 del cuaderno principal. [8] Proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República.

Folios 1 al 60 anexo 2. CD que contiene anexos de la demanda. [9] C.D. que contiene los anexos de la demanda. [10] Anexo 5 del C.D. que contiene los anexos de la demanda. [11] Proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República. Folios 1 al 60 anexo 2. CD que contiene anexos de la demanda. [12] según constancia de notificación personal sin recurso obrante a folio 73 del cuaderno principal. [13] Tal y como lo establece el Art. 118 del Código General del Proceso, “[…] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. […].” [14] Esto es el 3 de agosto de 2018.

(folio 55 del cuaderno principal).