CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción previa de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Se debe solicitar la revocatoria del ato y no su nulidad / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su objeto debe coincidir con las pretensiones de la demanda que se vaya a presentar / PRETENSIONES – Debe existir congruencia entre las formuladas en la solicitud de conciliación y la demanda / PRETENSIONES DE LA DEMANDA – No se requiere que sean exactamente iguales a las formuladas en la solicitud de conciliación prejudicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No probada por existir congruencia entre las pretensiones de la demanda y las pretensiones de la solicitud de conciliación prejudicial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la discusión radica en que la entidad demandada considera que el objeto de la solicitud de conciliación es distinto al de la demanda, toda vez que en el trámite extrajudicial la sociedad [demandante]. solicitó la revocatoria de las Resoluciones 0369 del 30 de diciembre de 2016 y 0284 del 8 de agosto de 2017, y en la demanda pidió la nulidad de dichos actos administrativos. […] En este contexto, el Despacho precisa que el hecho de que en el trámite de conciliación extrajudicial la parte convocante solicite la revocatoria directa del acto administrativo respectivo y no su nulidad, de ninguna manera implica el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad.
Por el contrario, tal como se aprecia del contenido del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015, en estricto derecho, lo que se debe solicitar en sede conciliatoria es la revocatoria del acto y no su nulidad, pues este último pronunciamiento es exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, luego del adelantamiento del respectivo proceso judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, y analizando el caso concreto, el Despacho advierte que las circunstancias fácticas expuestas en el acápite denominado “[…] DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA CONCILIACIÓN […]”, son similares a las planteadas en el escrito de la demanda. Asimismo, la solicitud de conciliación contiene un acápite denominado “[…] DE LAS DISPOSICIONES VIOLADAS […]”, en el que la convocante aduce la violación de normas que coinciden con las invocadas en la demanda, y otro denominado “[…] CONCEPTO PRELIMINAR DE VIOLACIÓN […]”, que concuerda con el que en la demanda se denominó “[…] CONCEPTO DE VIOLACIÓN […]”, en la medida en que en uno y otro se afirmó que con las resoluciones demandadas la CAR incurrió en las causales de violación del debido proceso, falsa motivación del acto administrativo; desviación de poder y violación de la ley.
Ahora bien, sobre este aspecto, el Despacho recuerda que la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que no es necesario que el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial sea idéntico al de la demanda frente a la cual se agota el requisito, ya que basta con que exista identidad en el objeto de ambas para que se entienda cumplido con el requisito de procedibilidad.
La tesis anterior ha sido acogida también por la Sección Primera, al señalar que la solicitud de conciliación no debe erigirse en una talanquera al derecho de acceso a la administración de justicia, pues las normas que regulan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no imponen el deber de plasmar en la respectiva solicitud exactamente las mismas pretensiones y argumentos de la demanda. […] En consecuencia, el Despacho considera que, en el presente asunto, existe congruencia entre el objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de “ausencia del requisito de procedibilidad”, propuesta por la CAR.
CONCESIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial de declarar no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se predica de quien se cree lesionado con el acto administrativo demandado / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos de una persona / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada por resultar afectada la sociedad demandante con la expedición de los actos administrativos demandados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]n relación con el recurso interpuesto en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la autoridad demandada insiste en que esa excepción se configura debido a que la demandante, […], ya no ostenta la titularidad de los inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad económica que se beneficiaría de la concesión de aguas superficiales otorgada mediante los actos administrativos cuestionados.
En este contexto, el Despacho precisa que la legitimación en la causa es una institución jurídica íntimamente ligada con la del interés sustancial, el cual hace referencia a “[…] la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso […]”. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la determina el artículo 138 del CPACA, en el que se indica que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”. […] Igualmente, la Sección Primera ha indicado que no solo los directos vinculados con el acto administrativo están legitimados para demandar, sino que también lo están todos aquellos afectados por los efectos jurídicos creados por el acto demandado.
En este orden de ideas, no es solo el destinatario directo del acto administrativo quien se encuentra legitimado para demandar su nulidad, sino que mientras se constate que los efectos de la manifestación de la voluntad de la administración inciden en un derecho subjetivo, el titular de este último está facultado para demandar la nulidad del acto administrativo.
En el asunto sub examine, la demandante, […], alega que resulta afectada con la expedición de los actos administrativos demandados, en la medida en que promovió el trámite administrativo que culminó con su expedición y, como lo señaló el apoderado judicial de dicha sociedad al descorrer el traslado del presente recurso “[…] [la sociedad demandante] es quien ejerce la administración de la hacienda en virtud del contrato de cuentas en participación […]”. […] Así las cosas, es claro que la decisión del a quo debe ser confirmada, en tanto está demostrado que la sociedad [demandante], si tiene legitimación para impetrar el presente medio de control.
ACUERDO CONCILIATORIO – Procedencia / ACUERDO CONCILIATORIO – Características [L]a procedencia de la conciliación respecto de actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada por los siguientes tres aspectos: (i) el acuerdo conciliatorio solo procede respecto de los aspectos económicos o patrimoniales del acto administrativo; ii) el acuerdo conciliatorio solo resulta procedente en los aspectos económicos si el acto administrativo tiene un vicio que lo haga revocable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CCA hoy artículo 93 del CPACA; y (iii) de celebrarse el acuerdo y una vez aprobada la conciliación, se entenderá que el acto fue revocado unilateralmente por la administración. Las anteriores características del acuerdo conciliatorio cuando el mismo verse sobre actos administrativos, se encuentran consagradas en el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 […].
Por ende, en caso de prosperar la solicitud de conciliación extrajudicial en la cual la parte convocante controvierte la legalidad de un acto administrativo, la entidad que lo expidió deberá asumir el compromiso de revocarlo, total o parcialmente, según el caso, y señalar la forma en que procederá a restablecer o reparar el derecho vulnerado a su titular.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera, Tercera y Quinta, de 3 de diciembre de 2015, Radicación 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 23 de febrero de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2014-01206-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 7 de diciembre de 2017, Radicación 05001-23-33-000-2013-00652- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 2 de octubre de 2018, Radicación 73001- 23-33-000-2013-00060-02, C.P. Oswaldo Giraldo López; 29 de noviembre de 2018, Radicación 25000-23-41-000-2013-02303-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 30 de mayo de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2017-00098-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; 31 de mayo de 2019, Radicación 41001-23-33-000-2017-00301- 01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 18 de octubre de 2000, Radicación CE-SEC3-EXP2000-N12663, C.P. María Elena Giraldo Gómez; y 27 de noviembre de 2014, Radicación 11001-03-15-000-2014-02263-00AC, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 93 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.9 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00233-01 Actor: GANTE S.A.S Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: APELACIÓN DECISIÓN EN AUDIENCIA DE DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Auto que resuelve el recurso de apelación El Despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la decisión adoptada por el doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 5 de abril de 2019, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de “ausencia del requisito de procedibilidad del trámite conciliatorio” y de “falta de legitimación en la causa por activa”, planteadas por dicha entidad.
I.- Antecedentes La sociedad Gante S.A.S., antes Manrique y Manrique S.C.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – en adelante CAR[1], en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] 3 1.
Nulidad de las Resoluciones 3.1.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No. DRSC No. 0369 DE 30 DIC.(sic) 2016, por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales de la Quebrada la Zapata y se toman otras determinaciones proferida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a favor de la Sociedad MANRIQUE Y MANRIQUE Y CIA S. EN C., identificada […] como propietaria de los predios denominados Buenavista Baja” identificado […] “Buenavista Alta” identificado […] “Los Urapanes” identificado […] “Puente Bosconia” identificado […] y “La Virginia” identificado […], localizados en la vereda "La Violeta”, jurisdicción del Municipio de Sopó (Cundinamarca), concesión de aguas superficiales, para derivar de la fuente hídrica “Quebrada La Zapata” bajo las (sic) coordenadas […] con destino a satisfacer las necesidades de uso pecuario y riego, ubicada en el Municipio de Sopo, Cundinamarca. 3.1.2.
Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN DRSC No. 0284 de agosto 08 de 2017, por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones, en especial, confirmando la Resolución DRSC No. 0369 de fecha 30 de diciembre de 2016 “por la cual se otorga una concesión de aguas superficiales y se toman otras determinaciones, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo, relacionado con el recurso de reposición interpuesto mediante radicado CAR No. 091711011337 del 13 de marzo de 2017”. 3.2.
Pretensiones a título de restablecimiento Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, a título de restablecimiento integral de los derechos de mi representada, solicito se profieran las siguientes o similares declaraciones: 3-2.1.Que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en un término no superior a treinta (30) día calendario, desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a éste proceso, otorgue, mediante acto administrativo debidamente motivado, la concesión de aguas solicitada por la demandante, de acuerdo con las cantidades solicitadas para el desarrollo de su empresa agropecuaria y de (sic) teniendo en cuenta la capacidad hídrica de la fuente denominada “quebrada Zapata” y el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente. 3.2.1.1.
En defecto de la anterior petición se ordene a la CAR que en un término no mayor a treinta (30) día calendario se le otorgue la concesión de recurso hídrico superficial para el proyecto agropecuario en la Hacienda Buena Vista, en la cantidad de 29,43 l/s de agua provenientes de la quebrada la Zapata y/o del Río Teusacá o lo que técnica y probadamente se le puede conceder, teniendo en cuenta la cantidad solicitada para el proyecto agropecuario. 3.2.2.
Que a título de restablecimiento la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR debe indemnizar a la empresa MANRIQUE Y MANRIQUE S.C.A. hoy GANTE S.A.S. el valor de los perjuicios causados con ocasión de Ia expedición de las tardías Resoluciones No. DRSC No. 0369 de 30 Diciembre de 2016, y DRSC No. 0284 de Agosto 08 de 2017, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. siendo para este caso las sumas de dinero que resulten de aplicar los siguientes factores:[…].” El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas, Magistrado de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 13 de marzo de 2018, admitió la demanda, por lo que ordenó notificar a la entidad demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con miras a que, si lo consideraban necesario, contestaran la demanda, propusieran excepciones, presentaran pruebas o demanda de reconvención. La CAR contestó oportunamente la demanda[2] y, en escrito separado[3], formuló las excepciones previas que denominó: “AUSENCIA DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, las cuales sustentó en los siguientes términos: Ausencia del requisito de procedibilidad[4]: “[…] Si bien es cierto en el caso en estudio se allegó con el escrito de demanda una constancia que acredita el agotamiento del requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dicho requisito no fue agotado en debida forma puesto que el objeto de la conciliación extrajudicial no guarda identidad con las pretensiones declarativas del escrito de demanda.
Obsérvese como en el escrito de solicitud de conciliación se está señalando, de una parte, que se pretende conciliar “sobre los efectos legales de los actos administrativos y los patrimoniales causados” por la expedición de las Resoluciones DRSC No. 0369 del 30 de Diciembre de 2016 y Resolución (sic) DRSC NO.0284 del 8 de agosto de 2017; y de otra parte, que se concilie “la revocatoria de las Resoluciones 0369 del 30 de diciembre de 2016 y la Resolución 0284 del 8 de Agosto (sic) de 2017”; en tanto que en el escrito de demanda se pretende la declaración de nulidad de la Resolución No. DRSC No.0369 del 30 de Diciembre de 2016 y la declaratoria de nulidad de la Resolución DRSC No.0284 de Agosto (sic) 8 de 2017.
Del tenor literal del objeto de la conciliación extrajudicial se infiere que el objeto de la conciliación extrajudicial es totalmente diverso a las pretensiones de la demanda, puesto que la conciliación de los efectos legales y patrimoniales de actos administrativos difiere de la pretensión de nulidad de dichos actos administrativos. El primer evento tiene como fundamento que el peticionario de la conciliación extrajudicial acepta que los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho pero pretende que a las consecuencias jurídicas y patrimoniales derivadas de los mismos le sean atribuidos alcances diferentes.
Ahora, en las pretensiones de la demanda se pretende desconocer que los actos administrativos fueron proferidos con el lleno de las exigencias legales aduciendo la nulidad de los mismos […]”. Falta de legitimación en la causa por activa[5]: “[…] Se fundamenta esta excepción en el hecho de que, conforme lo confiesa la parte Demandante en el hecho 4.36. de la demanda, la sociedad GANTE S.A.S. transfirió a favor de la sociedad INVERSIONES BERMAN LTDA la propiedad de los predios beneficiarios de la concesión de aguas otorgada a través de la Resolución DRSC No.0369 del 30 de diciembre de 2016 y de la Resolución DRSC No.0284 del 8 de agosto de 2017.
El artículo 2.2.3.2.8.8. del Decreto 1076 de 2015 establece: “En caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario de una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acreditan como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión”.
Como se señaló en el hecho 4.36. de la demanda, la tradición de los predios beneficiarios de la concesión se produjo el 28 de enero de 2013, mediante el otorgamiento de la escritura pública No.131, otorgada ante la Notaría 25 del Círculo de Bogotá D.C., razón por la cual el nuevo titular del derecho de dominio estaba en la obligación de solicitar el traspaso de la concesión en el término establecido.
En el presente caso, como la tradición de los predios se produjo cuando se encontraba en trámite la solicitud de concesión de aguas, en juicio del suscrito apoderado, el nuevo titular del derecho de dominio sobre los predios ha debido indicar dicha circunstancia a fin de que el acto administrativo de concesión de aguas fuese proferido a favor suyo y no del anterior propietario […]”.
II.- La providencia apelada El magistrado sustanciador del proceso, en el trámite de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 5 de abril de 2019, decidió declarar no probadas las excepciones de “ausencia del requisito de procedibilidad” y de “falta de legitimación en la causa por activa”, propuestas por la CAR.
En sustento de tal decisión señaló lo siguiente[6]: “[…] La Ausencia del Requisito de Procedibilidad. Al respecto se advierte que, en cuanto a lo manifestado por la CAR, la revocatoria de un acto administrativo constituye una forma de extinguir o sacarlo del ordenamiento jurídico por parte de la misma administración, cuando se configuren los requisitos para ello y, en caso de ser de carácter particular, debe previamente haberse otorgado su consentimiento.
Por su parte, la acción contenciosa por la cual se solicita la nulidad de los actos administrativos persigue, igualmente, eliminar las decisiones de la administración, atacando su legalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 138 del CPACA. Es decir, que el objetivo de la sociedad GANTE S.A.S., fue en la conciliación y en esta etapa procesal, el atacar los actos administrativos respecto de la concesión de aguas superficiales.
No obstante, en la etapa previa buscaba que la misma administración eliminara los actos administrativos y en este proceso que sea la jurisdicción la que los evalúe. La conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad para demandar establecido en el numeral 1º del artículo 161 del C.P.A.C.A., lo es respecto de todas las pretensiones de la demanda, en aras de garantizarle a la entidad demandada su derecho de defensa y contradicción y dando la oportunidad para conciliar sobre todos los aspectos que el demandante pretenda hacer valer en un proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Específicamente en la sentencia del 27 de noviembre del año 2014 dentro del proceso con radicado 11001-03-15-000-2014-00263-00, con ponencia del Consejero Alberto Yepes Barreiro, estableció unas subreglas para efectos de estudiar el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial en los procesos contencioso administrativos.
En esta oportunidad se advirtió que, se debe hacer una interpretación armónica conforme del primer numeral del artículo 161 del CPACA de manera que el objeto de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es el obtener la reparación integral efectiva respecto de los intereses que se presumen vulnerados, y en consecuencia que, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda no necesariamente deben ser coincidentes en sus textos, basta que la demanda y la petición de conciliación resulten congruentes en el “objeto” del asunto, para entender solicitada la reparación integral del daño invocado.
Es así como, solamente si en la solicitud de conciliación extrajudicial se dejó de invocar de forma total un aspecto central del medio de control que se pretende ejercer, se impide que se entienda agotado el requisito de procedibilidad, y si en cambio se hace referencia al mencionado aspecto central del medio de control, la manera como se formule en la conciliación extrajudicial no impide que el mismo pueda ser ampliado o modificado en la demanda.
Por lo anterior, resulta excesivo exigir que en la etapa conciliatoria se identifique de manera exacta la misma tipificación del daño que se pretende por vía judicial, cuando la condición previa para el arreglo es el deber de reparación integral, ello sin que se justifique modificar el objeto de las pretensiones de la demanda, sino que basta que exista coherencia entre lo solicitado en la conciliación prejudicial y lo pretendido en la demanda contenciosa.
Revisada la solicitud de conciliación prejudicial (fls.494 a 506 cdno. ppal.), con las pretensiones de la demanda, concluye el Despacho que, los hechos y las peticiones de nulidad solicitadas ante la Procuraduría General de la Nación son los mismos y que, la parte demandante se limita a desarrollar los cargos de nulidad que pretende hacer valer dentro del proceso judicial ante este Despacho, lo cual, no influye en la modificación del objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Mario Ballesteros Mejía. […] La anterior decisión, se fundamenta en las pruebas documentales aportadas por la entidad demandada CAR, para respaldar los argumentos de la excepción propuesta.
Por las razones anteriores, el Despacho declara no probada la excepción previa de indebido agotamiento del trámite conciliatorio. […] En relación con la excepción de Falta de Legitimación por Activa de la parte demandante, por cuanto la sociedad demandante transfirió el dominio de los inmuebles sobre los cuales se solicitó la concesión a otra sociedad y por esto sería otro el beneficiario de la decisión, más aún cuando esta situación no le fue informada a la CAR oportunamente.
Al respecto se pone de presente que revisada la actuación administrativa (sic) fue iniciada y concluida por parte de la sociedad demandante en este asunto, es decir la sociedad GANTES S.A.S., pese a que posteriormente hubiese sido transferido el dominio a otra sociedad. Se pone de presente que el objeto del debate pretende la nulidad de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución DRSC No. 0369 del 30 de diciembre del 2016 “por el cual se otorga una concesión de aguas superficiales y se toman otras determinaciones” y b) Resolución DRSC No. 0284 del 8 de agosto de 2017 “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones”, proferidas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), y en estas se presenta como solicitante de la solicitud y como beneficiara de los actos administrativos a la sociedad demandante es decir GANTE S.A.S. En consecuencia, si bien hubiera existido una transferencia de los inmuebles objeto de la concesión de aguas del debate, esta situación no afecta la legitimación para presentar la demanda en contra de los actos, que fueron dirigidos en su beneficio y más aún toda la actuación fue tramitada frente a esta sociedad.
Por las razones anteriores, el Despacho declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por activa […]”. III.- Fundamentos del recurso En contra de las anteriores decisiones, el apoderado judicial de la CAR interpuso recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente forma[7]: “[…] En representación de la parte demandada, Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, me permito presentar recurso de apelación contra la decisión adoptada por el despacho en el sentido de declarar no probada las excepciones propuestas por la entidad que represento.
Fundamento el recurso en dos aspectos: Principalmente, en cuanto a la excepción de ausencia de requisito de procedibilidad planteada, es preciso poner de presente al Despacho que, si bien, tanto en la solicitud de conciliación como en la demanda se hace referencia a las Resoluciones DRSC 3069 del 30 de diciembre de 2016 y DRSC 0284 de agosto 8 del 2017, no comparte la parte que represento la posición adoptada por el Despacho, en el sentido de que en un fin garantista del acceso a la administración de justicia se permita a la entidad convocante, sociedad Gante S.A.S., variar ostensiblemente las condiciones en la cual se citó a la Corporación a la etapa de conciliación prejudicial, en cuanto resulta totalmente diverso, tanto en sus requisitos como en el procedimiento para su indemnización, la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo y diferente a la solicitud de nulidad de los actos administrativos, toda vez que, como lo señala el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las causales para la revocación directa de los actos administrativos son: uno, cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; dos, cuando no estén conformes con el interés público o social o atenten contra él y tres, cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Bajo este entendimiento, fue que la Corporación hizo el estudio en Comité de Conciliación sobre la procedencia o no de proponer fórmula conciliatoria. Ahora, en el escrito de demanda, lo que él aduce es la nulidad de los actos administrativos, la nulidad consagrada en el artículo 138 del mismo estatuto, el cual señala: “[t]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”.
Por su parte, el artículo 137, al que hace referencia este último inciso, habla que procederá la nulidad cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, situación totalmente diferente a la que se hace referencia a la revocatoria directa.
En estas condiciones, no puede asumirse la posición garantista a que hace referencia la sentencia aludida por el honorable magistrado para fundamentar su decisión, toda vez que no existe ningún tipo de coincidencia entre la pretensión elevada ante la Procuraduría en la etapa de conciliación prejudicial y las pretensiones elevadas ante la jurisdicción contencioso administrativa.
La circunstancia de que los perjuicios a que alude coincidan, es otro aspecto totalmente diferente, pero el fundamento de la petición dentro de la etapa de conciliación prejudicial fue la revocatoria directa, esto es, que se debían encontrar los actos administrativos dentro de las causales allí establecidas, que son diferentes de las causales de nulidad consagradas para el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Eso en cuanto a lo que hace referencia a la primera de las excepciones planteadas. Ahora bien, en cuanto a la segunda de las excepciones, igualmente declarada no probada, denominada falta de legitimación en la causa por activa, como lo refiere el honorable magistrado, se fundamenta básicamente en la circunstancia de que el predio dejó de ser de propiedad de la entidad demandante a partir del año 2013 y fue transferido a un tercero que no es parte dentro del proceso.
Ahora, la titularidad de las concesiones de aguas es a favor del propietario, poseedor o tenedor del predio, entonces, solamente a favor de esas personas se debe considerar otorgada una concesión. Si la persona que inició el trámite no es la que lo culminó, la persona titular del derecho de dominio que inició el trámite de concesión no corresponde a la misma que culminó el trámite de esa concesión, no puede tenérsele como titular de la concesión, toda vez que él debió, una vez transferido el derecho de dominio, haber informado a la Corporación o haber desistido del trámite para que el nuevo propietario iniciara su trámite correspondiente.
Entonces, al haber hecho transmisión del derecho del dominio a favor de un tercero, que no es parte dentro del proceso, la sociedad Gante S.A.S. no está legitimada para demandar la nulidad de esos actos administrativos, pues como, reitero, no es beneficiaria de la concesión otorgada mediante las resoluciones referidas, en esas condiciones si él no es beneficiario tampoco puede exigir ni la nulidad de los actos administrativos, ni perjuicios derivados de los mismos.
La circunstancia de que las resoluciones fueron expedidas a favor de esa sociedad puede considerarse de una falta de diligencia, tanto de la sociedad Gante S.AS., como de la sociedad que adquirió los predios, Inversiones Berman S.A.S., puesto que tanto la sociedad Gante al transferirle la propiedad debió haberle informado a la sociedad Berman la existencia de la solicitud de la concesión y hacer los trámites pertinentes para la sustitución del titular de la concesión, entonces ellos obraron en cierta medida violando las normas que sobre el particular se encuentran consagradas, respecto a lo cual, como se refirió en el escrito de interposición de la excepción, en el artículo 2.2.3.2.8.8. del Decreto 1076 del 2015 se establece que: «[e]n caso de que se produzca la tradición del predio beneficiario de una concesión, el nuevo propietario, poseedor o tenedor, deberá solicitar el traspaso de la concesión dentro de los sesenta (60) días siguientes, para lo cual presentará los documentos que lo acreditan como tal y los demás que se le exijan, con el fin de ser considerado como el nuevo titular de la concesión».
Ahora bien, como la transferencia de la propiedad se efectuó desde el año 2013, años antes de la expedición de los actos administrativos que otorgaron la concesión, dicha sociedad debía haber puesto en conocimiento de la Corporación tal circunstancia, para que se le reconociera como el titular de la concesión que se estaba tramitando.
De otra parte, como lo refiere en el escrito de demanda, existe entre la sociedad Gante S.A.S. y la sociedad Inversiones Berman S.A.S. un contrato de cuentas en participación celebrado el día 3 de diciembre de 2013. Dentro del texto de dicho contrato se hace manifestación expresa a la existencia del trámite de solicitud de concesión de aguas y la obligación que tenía la sociedad Gante de hacer el respectivo trámite ante la Corporación, a fin de que se tuviera a la sociedad Inversiones Berman S.A.S. como titular de la concesión. Proferidas las resoluciones mediante las cuales se otorgó la concesión y se resolvió el recurso interpuesto contra la misma, ni la sociedad Inversiones Berman S.A.S. ni la sociedad GANTE S.A.S. han efectuado trámite alguno para que se tenga como titular de la concesión a la sociedad Inversiones Berman, quien se presume es la actual propietaria de los predios.
En estas condiciones, señor juez, con todo respeto dejo sustentado el recurso de apelación, a fin de que sea tramitado ante el Consejo de Estado y reservándome la posibilidad de ampliar los argumentos aquí expuestos. […]”. Por su parte, la sociedad demandante descorrió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente: “[…] debo expresar que existe una (sic) total desconocimiento, de la realidad, del debido proceso administrativo y ahora judicial, con las maniobras dilatorias que expresa el apoderado demandante (sic) en esta audiencia, a través del recurso de apelación, sustentando la negativa del motivo por el cual no se le accedió a las exorbitantes excepciones previas formuladas.
Y esto, ¿por qué? El control de legalidad de las actuaciones de la administración que compete a esta jurisdicción, deben (sic) analizar también el hecho de que se trata de un proyecto cuyo (sic) solicitud de concesión de aguas se efectuó en septiembre del 2002. A la fecha en la que se profirió (sic) los actos administrativos, 2017, pasaron más de 15 años para proferir una decisión. El control que estamos ejerciendo refiere necesariamente a que se revise, no tanto el tiempo transcurrido, sino el hecho mismo de la decisión adoptada, cuando se presentó, para el caso de la primera excepción, sobre la procedibilidad de la conciliación prejudicial, claramente se le expresó a la entidad convocada, Corporación Autónoma Regional –CAR, cuál era el objeto de la solicitud de convocatoria ante la Procuraduría. Si no leyeron bien el contenido de la petición y entendieron que se trataba de una revocatoria directa, entonces estamos ante una situación, como lo refiere el mismo abogado como apoderado, de negligencia de la autoridad administrativa, en este caso la Corporación CAR.
En qué lo sustento, la petición expresamente refiere que se convoque a una conciliación prejudicial de que trata el CPACA y obviamente de acuerdo con lo dispuesto con la Ley 640 del 2001. Así mismo, también se le sustenta también cada uno de los hechos en que los actos administrativos se encuentran incursos en causales de nulidad y expresamente se le refiere, en el capítulo 4, que los actos administrativos violan tales y tales normas jurídicas y que, en esencia, se está en presencia de una violación con cargos de acuerdo con el artículo 137 del CPACA.
No entiendo ahora porque se está hablando de una condición de revocatoria directa, que nada tiene que ver con la conciliación prejudicial. La argumentación, por demás excesiva y confusa, es dilatoria e irrespetuosa para con la parte demandante. En lo que refiere a la segunda excepción, falta de legitimación en la causa por activa, hablar de negligencia a estas alturas del partido, dentro del cual dice que no se le comunicó a la autoridad ambiental en el 2013 la transferencia de la propiedad del inmueble de Gante S.A.S. a Inversiones Berman Ltda., refiriendo que no lo hizo oportunamente, la pregunta más concreta sería: ¿por qué no respondió la solicitud de concesión la Corporación Autónoma Regional en las oportunidades que procesalmente le había indicado la ley para otorgar la concesión que había solicitado en septiembre del 2002? Para el 2013 habían pasado 11 años, 11 años en los cuales la autoridad regional CAR, con total negligencia, descuido, desidia y sin fundamentos, le negó a la sociedad demandante en este momento la concesión requerida para un proyecto productivo, con una serie de falacias y argumentos que a primera vista parecieran correctos para una conclusión, como es el de otorgar una concesión de 0.62 litros por segundo, pero que una vez examinados no son argumentos válidos.
Es ahí el motivo de control de legalidad del acto administrativo, es el motivo que también tiene que entender el Consejo de Estado, que la sociedad Gante S.A.S., como cualquier persona, natural o jurídica, tiene el derecho, no solamente a que se le resuelvan las peticiones que hace a la administración, de manera oportuna, sino también el derecho de disponer, en ejercicio de sus atributos comerciales y empresariales, las transferencias, las asociaciones, como en este caso es el de cuentas en participación. El apoderado refiere muy bien que la concesión se otorgará para el propietario, poseedor o tenedor, si leyó bien el contrato de cuentas en participación, refiere expresamente que la sociedad Gante en ese proceso o en ese contrato manifiesta o entrega el inmueble manteniendo la actividad como administrador de esa hacienda.
Entonces, no ha perdido la condición de ser, inclusive, tenedor si en este momento se quiere, porque Gante S.A.S. es quien ejerce la administración de la hacienda en virtud del contrato de cuentas en participación. Es legitimado, por supuesto, el señor magistrado lo dijo correctamente, que el acto administrativo se profirió a su favor en el 2015, se profirió el primer acto y, posteriormente, en el 2017, se profiere el segundo acto administrativo.
Por supuesto, que uno de los compromisos que obtuvo con Inversiones Berman Ltda. era de ejercer ese derecho que tiene el proyecto productivo allí plasmado y controlar que la concesión de aguas fuera otorgada oportunamente y en la entidad (sic) que necesita el proyecto, no en las condiciones que miserablemente quiere la CAR al otorgar 0.62 litros por segundo, cuando tenía 29 litros por segundo en el año 1998, pero que por condiciones de seguridad del titular de una de las empresas no pudo renovar oportunamente y, convencido de que la administración le iba a responder oportunamente su petición de nueva concesión, la presentó una vez liberado del secuestro en septiembre del 2002 y ¡oh sorpresa!, hoy, llevamos 17 años y no se le ha otorgado sino 0.62 con el incremento de los costos que implica producir en esa hacienda.
Así que, al honorable magistrado ponente y a los honorables magistrados del Consejo de Estado, pido se deniegue reponer el auto apelado y, en consecuencia, se disponga la condena en costas y, si lo considera pertinente, se compulsen copias ante la Procuraduría por la desidia administrativa, por la demora, vencimiento de términos y demás aspectos que refieren los antecedentes administrativos, en este caso proferidos por la autoridad Corporación Autónoma Regional – CAR, desde el momento en que se pidió la solicitud (sic) de concesión del recurso hídrico, septiembre del 2002, a agosto del 2017, que transcurrieron más de 15 años para conceder un recurso pedido para un proyecto productivo, muchas gracias. […]”.
Cabe resaltar que el Procurador Séptimo Judicial II para Asuntos Administrativos, en calidad de representante del Ministerio Público manifestó que estaba de acuerdo con la decisión del Despacho. IV.- Consideraciones del Despacho De conformidad con el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, “el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”, de tal forma que el recurso bajo estudio es procedente en tanto fue interpuesto oportunamente, toda vez que se formuló y sustentó en el transcurso de la audiencia inicial.
Al revisar el contenido de la decisión del a quo, el sustento del recurso de apelación impetrado en contra de la misma y la oposición de la parte actora al mismo, el Despacho advierte que la cuestión por dilucidar en esta providencia se circunscribe a determinar si la parte actora agotó en debida forma el requisito de procedibilidad asociado al trámite de la conciliación extrajudicial y si se encuentra legitimada en la causa por activa.
IV.1. De la excepción denominada “ausencia del requisito de procedibilidad del trámite conciliatorio” En relación con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, la discusión radica en que la entidad demandada considera que el objeto de la solicitud de conciliación es distinto al de la demanda, toda vez que en el trámite extrajudicial la sociedad Gante S.A.S. solicitó la revocatoria de las Resoluciones 0369 del 30 de diciembre de 2016 y 0284 del 8 de agosto de 2017, y en la demanda pidió la nulidad de dichos actos administrativos.
Para efectos de resolver la controversia, el Despacho, en primer término, pone de relieve que la procedencia de la conciliación respecto de actos administrativos en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra limitada por los siguientes tres aspectos: (i) el acuerdo conciliatorio solo procede respecto de los aspectos económicos o patrimoniales del acto administrativo; ii) el acuerdo conciliatorio solo resulta procedente en los aspectos económicos si el acto administrativo tiene un vicio que lo haga revocable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del CCA hoy artículo 93 del CPACA; y (iii) de celebrarse el acuerdo y una vez aprobada la conciliación, se entenderá que el acto fue revocado unilateralmente por la administración. Las anteriores características del acuerdo conciliatorio cuando el mismo verse sobre actos administrativos, se encuentran consagradas en el artículo 71 de la Ley 446 de 1998[8], norma del siguiente tenor literal: “[…] REVOCATORIA DIRECTA.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado (artículo 71 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 62 de la Ley 23 de 1991). […]”.
(negrilla fuera de texto) Por ende, en caso de prosperar la solicitud de conciliación extrajudicial en la cual la parte convocante controvierte la legalidad de un acto administrativo, la entidad que lo expidió deberá asumir el compromiso de revocarlo, total o parcialmente, según el caso, y señalar la forma en que procederá a restablecer o reparar el derecho vulnerado a su titular.
De manera que, como bien lo expone, el ex Consejero de Estado y doctrinante Carlos Betancur Jaramillo[9]: “[…] para efectos del art. 71 de la ley (sic) 446 de 1998 (art. 62 de la ley (sic) 22 de 1993) cuando se dé alguna de las causales previstas en el mencionado art. 93 como justificativa de la revocatoria del acto, podrán conciliarse los efectos económicos derivados del mismo; evento en el cual, una vez aprobada la conciliación, se entenderá revocado el acto y sustituido por el acuerdo logrado […]”.
En armonía con dicho texto legal, el numeral 3º del artículo 2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015[10], regulatorio del desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, dispone lo siguiente: “[…] si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirve de fundamento al acuerdo e igualmente se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo [ ]”.
(negrilla del Despacho) En este contexto, el Despacho precisa que el hecho de que en el trámite de conciliación extrajudicial la parte convocante solicite la revocatoria directa del acto administrativo respectivo y no su nulidad, de ninguna manera implica el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. Por el contrario, tal como se aprecia del contenido del artículo 71 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015, en estricto derecho, lo que se debe solicitar en sede conciliatoria es la revocatoria del acto y no su nulidad, pues este último pronunciamiento es exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, luego del adelantamiento del respectivo proceso judicial.
Sin perjuicio de lo anterior, y analizando el caso concreto, el Despacho advierte que las circunstancias fácticas expuestas en el acápite denominado “[…] DE LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LA CONCILIACIÓN […]”, son similares a las planteadas en el escrito de la demanda. Asimismo, la solicitud de conciliación contiene un acápite denominado “[…] DE LAS DISPOSICIONES VIOLADAS […]”, en el que la convocante aduce la violación de normas que coinciden con las invocadas en la demanda[11], y otro denominado “[…] CONCEPTO PRELIMINAR DE VIOLACIÓN […]”, que concuerda con el que en la demanda se denominó “[…] CONCEPTO DE VIOLACIÓN […]”, en la medida en que en uno y otro se afirmó que con las resoluciones demandadas la CAR incurrió en las causales de violación del debido proceso, falsa motivación del acto administrativo; desviación de poder y violación de la ley.
Ahora bien, sobre este aspecto, el Despacho recuerda que la Sección Quinta de esta Corporación ha precisado que no es necesario que el contenido de la solicitud de conciliación extrajudicial sea idéntico al de la demanda frente a la cual se agota el requisito, ya que basta con que exista identidad en el objeto de ambas para que se entienda cumplido con el requisito de procedibilidad[12].
La tesis anterior ha sido acogida también por la Sección Primera[13], al señalar que la solicitud de conciliación no debe erigirse en una talanquera al derecho de acceso a la administración de justicia, pues las normas que regulan la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no imponen el deber de plasmar en la respectiva solicitud exactamente las mismas pretensiones y argumentos de la demanda.
Así, lo precisó dicha Sección en auto del 3 de diciembre de 2015[14], en los siguientes términos: “[…] Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub lite, la Sala observa que el objeto de controversia que llevó al demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y el que lo llevó a presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el mismo.
En efecto, de la comparación entre las pretensiones expuestas en la solicitud de conciliación prejudicial y las consignadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que, si bien no son exactamente iguales, gramaticalmente hablando, si se evidencia una congruencia entre los dos escritos. Cabe resaltar que mientras en la solicitud de conciliación se pretende celebrar un acuerdo conciliatorio respecto del valor que “considera adecuado como precio indemnizatorio en razón a la expropiación administrativa decretada”, en las pretensiones consignadas se solicita que “[…] se repita el respectivo procedimiento de expropiación de conformidad con el debido proceso, respetando las diferentes reglas legales, para que, consecuencia de esa legalidad […]” se reconozca el precio justo, cuestión que obligatoriamente remite a discutir la legalidad de los actos administrativos que se expidieron con ocasión del proceso expropiatorio; en tal dirección, el restablecimiento del derecho se entiende al solicitarse que: “[…] se reconozca y pague a mi poderdante el precio indemnizatorio correcto y justo respecto del bien raíz de matrícula 060-93060 […]”.
Recuerda la Sala que el a quo fundó su decisión en el artículo 6º literal d) del Decreto 1716 de 2009, en cuanto la solicitud de conciliación debe contener las pretensiones que formula el convocante, entre las cuales no se encuentran todas las que ahora plantea el recurrente. Al respecto, de la lectura de la norma, la Sala estima que ellas hacen referencia a que se formulen las pretensiones, pero no exige que las mismas contenidas en la solicitud de conciliación prejudicial sean exactamente coincidentes con aquellas que se presentan posteriormente en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]”.
(negrillas fuera del texto). En consecuencia, el Despacho considera que, en el presente asunto, existe congruencia entre el objeto de la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción previa de “ausencia del requisito de procedibilidad”, propuesta por la CAR.
IV.2. De la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por activa” Ahora bien, en relación con el recurso interpuesto en contra de la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, la autoridad demandada insiste en que esa excepción se configura debido a que la demandante, sociedad Gante S.A.S., ya no ostenta la titularidad de los inmuebles en los cuales se desarrolla la actividad económica que se beneficiaría de la concesión de aguas superficiales otorgada mediante los actos administrativos cuestionados.
En este contexto, el Despacho precisa que la legitimación en la causa es una institución jurídica íntimamente ligada con la del interés sustancial, el cual hace referencia a “[…] la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso […]”[15].
Así las cosas, la legitimación en la causa por activa respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la determina el artículo 138 del CPACA, en el que se indica que “[…] Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho […]”.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “[…] De conformidad con la norma trascrita, la Sala considera que resulta procedente que un sujeto diferente al destinatario del acto administrativo particular demande su legalidad, puesto que, se reitera, la legitimación en la causa por activa está dada para cualquier persona que se crea lesionada de manera directa en un derecho subjetivo por el acto que se acusa de ilegal, sin importar que no haya sido su destinatario; verbigracia, la autoridad administrativa competente otorga una licencia de construcción a una persona, caso en el cual los respectivos vecinos están legitimados en la causa por activa para demandar dicha decisión si consideran que el otorgamiento de esa licencia es contraria al ordenamiento jurídico y les causa un daño, aun cuando estos vecinos no son los destinatarios del acto.
Esta Corporación ha reconocido que está legitimado por activa para demandar por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[16] cualquier persona que se crea lesionada de manera directa por el acto demandado, en los siguientes términos[17]: […] En ese sentido, para que haya legitimación en la causa por activa es necesario que la decisión atacada tenga una repercusión directa y negativa sobre los derechos del demandante, al margen de que el acto contenga el reconocimiento de un derecho en favor de un tercero, es decir, que la legitimación por activa está ligada a que el acto administrativo haya producido efectos jurídicos directos sobre la persona que promueve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […][18]”.
(negrilla del Despacho) Igualmente, la Sección Primera ha indicado que no solo los directos vinculados con el acto administrativo están legitimados para demandar, sino que también lo están todos aquellos afectados por los efectos jurídicos creados por el acto demandado[19]. En este orden de ideas, no es solo el destinatario directo del acto administrativo quien se encuentra legitimado para demandar su nulidad, sino que mientras se constate que los efectos de la manifestación de la voluntad de la administración inciden en un derecho subjetivo, el titular de este último está facultado para demandar la nulidad del acto administrativo.
En el asunto sub examine, la demandante, Gante S.A.S., alega que resulta afectada con la expedición de los actos administrativos demandados, en la medida en que promovió el trámite administrativo que culminó con su expedición y, como lo señaló el apoderado judicial de dicha sociedad al descorrer el traslado del presente recurso “[…] Gante S.A.S. es quien ejerce la administración de la hacienda en virtud del contrato de cuentas en participación […]”.
Ahora bien, las implicaciones que puede tener el cambio del titular del derecho real de dominio respecto de los bienes que integran la Hacienda Buenavista deben ser valoradas en la sentencia, por lo que es el juez de la causa quien debe determinar las consecuencias jurídicas de dicha circunstancia. Así las cosas, es claro que la decisión del a quo debe ser confirmada, en tanto está demostrado que la sociedad Gante S.A.S., si tiene legitimación para impetrar el presente medio de control.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador del proceso, dentro de la audiencia inicial celebrada el 5 de abril de 2019, en el sentido de declarar no probadas las excepciones de indebido agotamiento del trámite conciliatorio y falta de legitimación en la causa por activa, propuestas por la CAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10) ----------------------- [1] Folios 1 a 43 del cuaderno principal. [2] Folios 462 a 480 del cuaderno principal. [3] Folios 487 a 492 del cuaderno principal. [4] Fl.489 c. primera instancia. [5] Fl.490 c. primera instancia. [6] Se transcribe lo pertinente del acta contentiva del acta de la audiencia, folios 528-534. [7] Se transcribe del CD contentivo de la audiencia, lo pertinente. [8] Incorporado en el Estatuto de las Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, Decreto 1818 de 1998, artículo 57. [9] Betancur Jaramillo, Carlos.
Derecho Procesal Administrativo. Octava edición 2013. Señal Editora. pág. 257. [10] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. [11] Tanto en la solicitud de conciliación extrajudicial como en la demanda, la parte actora alega la violación de normas de la Constitución Política, a saber: artículo 13 (Igualdad), artículo 23 (presentar peticiones), artículo 29: (debido proceso, artículo 80 (derecho al aprovechamiento de los recursos naturales), artículo 90 (conducta antijurídica y consecuente responsabilidad del Estado; del Decreto 2811 de 1974 y de la Ley 99 de 1993, entre otras.
Por lo demás, la forma en la que se describen las violaciones en la demanda guarda coherencia con la solicitud de conciliación. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 27 de noviembre de 2014, rad: 11001-03-15-000-2014- 02263-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera: • Auto de 31 de mayo de 2019, rad: 41001-23-33-000-2017-00301-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. • Auto de 23 de febrero de 2016, rad: 25000-23-41-000-2014-01206-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. • Auto de 3 de diciembre de 2015, rad: 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [14] Rad: 13001-23-33-000-2012-00043-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [15] Deivis Echandía, Hernando Op. Cit., pág.233.
En ese mismo libro también se encuentra la siguiente definición: «Se trata de tener interés sustancial (no procesal) en la sentencia de fondo o de mérito que resuelva sobre las peticiones de la demanda o la imputación formulada al sindicado o imputado y sobre las excepciones o simples defensas que puedan oponérsele; es decir, que exista verdadero y real interés sustancial en las pretensiones aducidas por el demandante y en la oposición del demandado y el imputado».
Pág.222 [16] Cita extraída del texto original. A pesar de que la providencia citada se refiere a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 Código Contencioso Administrativo (Decreto-ley 01 de 1984), sus consideraciones son aplicable al caso concreto dado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) tiene similar contenido y alcance». [17] Cita extraída del texto original. «Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, providencia de 18 de octubre de 2000, radicación número: 12663». [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 7 de diciembre de 2017. CP. Hernando Sánchez Sánchez. Número de radicación: 05001-23-33-000-2013-00652-01. Esta tesis se ha reiterado en diversas providencias de esta Sala, entre las que se encuentran el auto de 2 de octubre de 2018 expedido en el expediente con radicado 73001-23-33-000-2013-00060-02 y el auto de 29 de noviembre de 2018 en el expediente radicado 25000-23-41-000-2013-02303-01 ambos con ponencias del Dr. Oswaldo Giraldo López. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2019, rad: 25000-23-41-000-2017-00098-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. «43.
De la norma se entiende que la legitimación en la causa por activa, para demandar un acto administrativo de contenido particular y concreto, por ley, se le otorgó a toda persona que resulte lesionada, por ese acto, en su derecho subjetivo, siempre y cuando se encuentre amparado por una norma jurídica; por ello, la legitimidad para censurar un acto de carácter particular, excepcionalmente puede encontrarse en cabeza de quien no hizo parte de una determinada actuación administrativa, pero siempre y cuando advierta el juez de conocimiento, al momento de estudiar la demanda para su admisión, que el acto administrativo cuestionado sí pudo causar agravio injustificado a ese tercero, entender lo contrario, podría derivar en una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia».