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25000-23-41-000-2015-00169-02Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-02-28

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: La Previsora S.A. Compañía De Seguros·Demandado: Contraloría General De La Republica – Cgr

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe notificar a los sujetos que según la demanda tengan interés directo en el resultado del proceso / TERCERO INTERESADO – Lo es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural porque se demanda la nulidad de un fallo con responsabilidad fiscal que afectó unas pólizas de manejo y de responsabilidad civil tomadas a su favor / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada porque el ministerio fue vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso y no como parte demandada [E]l Ministerio solicitó la desvinculación del presente proceso argumentando que no está legitimado en la causa por pasiva.

Al respecto, es preciso indicar que revisado el auto admisorio de la demanda, el Magistrado Sustanciador ordenó la notificación personal del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso, más no como un integrante de la parte demandada, como erradamente parece haberlo considerado el apoderado de dicha entidad. […] En ese orden de ideas, se concluye que la decisión del Tribunal encuentra asidero fáctico y jurídico en el hecho de que el proceso fiscal, cuyos actos son objeto de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo origen en la afectación de las pólizas de manejo y de responsabilidad civil de servidores públicos expedidas por La Previsora a favor del mentado Ministerio, por lo que sí le asiste interés en la decisión del medio de control.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspensión del término de caducidad hasta que se notifica decisión que certifica que el asunto no es conciliable / TÉRMINO DE CADUCIDAD – No se suspende por cese de actividades y vacancia judicial / DEMANDA – Debe interponerse al día hábil siguiente al de la terminación de la vacancia judicial si el término venció en ese lapso / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – En el evento en que finalice un día feriado o de vacancia se extiende hasta el día hábil siguiente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En efecto, el 17 de junio de 2014 se notificó el auto 054 de 12 de junio de 2014, mediante el cual se puso fin al proceso de responsabilidad fiscal núm. 000243 objeto de controversia, por lo tanto, el cómputo del término de la caducidad estaría comprendido, en un primer momento, desde el 18 de junio hasta el 18 de octubre de 2014.

El día 10 de octubre de 2014, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, con lo cual se interrumpió el término de caducidad a falta de 9 días para su vencimiento. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad si se interrumpió. […] Ahora bien, el término de caducidad se reanudó el día 28 de noviembre de 2014, esto es, el día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 6 de diciembre de 2014, pero como era un día inhábil, -sábado-, se corrió para el día hábil siguiente, en este caso, para el martes 9 de diciembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, según constancia secretarial, la Rama Judicial cesó actividades desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, debido a un paro judicial, y del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, por cuenta de la vacancia judicial, por lo que en todo ese tiempo no hubo atención al público en el Tribunal, lo que implicaba que el término de caducidad se debía extender hasta el primer día hábil en que se reestablecieron las labores judiciales, es decir, el 13 de enero de 2015.

Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha explicado que, si el término de caducidad vence en un día inhábil o que por cualquier motivo no haya atención al público, -como sucede cuando se presenta un cese de actividades por paro judicial-, dicho fenecimiento pasa al día hábil siguiente, en atención a lo ordenado en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso.

RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión tomada en audiencia inicial que declara no probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / PERSONERÍAS – No tienen facultad para recibir memoriales o demandas con destino a un despacho judicial / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Probada por haber sido presentada la demanda por fuera de la oportunidad legalmente establecida / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]n el presente caso, la actora radicó la demanda ante el Tribunal el día 14 de enero de 2015, por lo tanto lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 13 de enero de 2015.

Para la Sala, a diferencia de lo referido por el Tribunal, no es de recibo tener en cuenta la radicación de la demanda que la parte actora hizo en la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014, dado que dicha entidad no hace parte de la Rama Judicial ni cuenta con funciones jurisdiccionales, por lo tanto no tiene competencia para recibir memoriales o demandas que tienen como destino un despacho judicial.

Tampoco puede aceptarse que el artículo 23 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, habilita a las Personerías para recibir demandas, pruebas o cualquier tipo de memorial dirigido a un proceso jurisdiccional, pues dicha disposición es muy clara en prever que se trata de documentos relacionados con trámites eminentemente administrativos cuando las autoridades gubernamentales se niegan a recibirlos, por ello el mentado artículo se encuentra dentro de la ley estatutaria que regula el derecho de petición. […] Así las cosas, para la Sala, en el presente caso, el hecho de que el término de caducidad hubiese finalizado un día en el que no había atención al público en el Tribunal, debido a un paro judicial y posteriormente a la vacancia legalmente establecida, no habilitaba a la actora para radicar su demanda ante la Personería de Bogotá, pues simplemente debía esperar al primer día hábil siguiente y presentar el escrito ante el Despacho Judicial correspondiente.

No obstante lo anterior, lo que sucedió en este caso fue que la actora radicó la demanda ante la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014 y, posteriormente, esto es, el 14 de enero de 2015, -por fuera del término de caducidad que vencía el 13 de ese mismo mes y año-, presentó directamente la demanda ante el Tribunal, pero pretendiendo que se le tuviera en cuenta la primera radicación, lo cual, como ya se explicó, no es de recibo para esta Sala.

Por lo precedente, se revocará la decisión apelada en cuanto denegó la excepción previa de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello, se declarará probada la misma y se dará por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia respecto de auto que resuelve sobre las excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - El listado del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PREVIAS - Es susceptible del recurso de apelación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante, lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. […] [A] pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito [artículo 180 de la Ley 1437 de 2011] se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.

Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.

Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA prevé un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto que resuelve sobre las excepciones previas / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE - Para proferir autos interlocutorios en procesos de única, primera o segunda instancia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE PARA PROFERIR AUTO INTERLOCUTORIO - Excepciones / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Corresponde al magistrado ponente proferirlo a menos que sea de aquellas que pongan fin al proceso [E]sta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el CPACA.

El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] [S]e advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.

Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera de 10 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2016-01216-01, C.P. Oswaldo Giraldo López, 22 de septiembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013- 02183-01 y de 25 de agosto de 2016, Radicación 52001-23-33-003-2015-00591- 01, C.P. María Elizabeth García González. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 INCISO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00169-02 Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA – CGR Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve recurso de apelación TESIS: SE REVOCA LA DECISIÓN RECURRIDA.

SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD. LA DEMANDA DEBIÓ PRESENTARSE EL PIMER DÍA HÁBIL LUEGO DEL PARO Y LA VACANCIA JUDICIAL DEL AÑO 2014, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 118 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y LA JURISPRUDENCIA DE ESTA CORPORACIÓN. LA PERSONERÍA DE BOGOTÁ NO HACE PARTE DE LA RAMA JUDICIAL, POR LO TANTO NO TIENE COMPETENCIA PARA RECIBIR DEMANDAS.

EL MINISTERIO FUE NOTIFICADO COMO TERCERO CON INTERÉS DIRECTO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO, MÁS NO COMO PARTE DEMANDADA. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Contraloría General de la República[1] y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[2], contra la decisión proferida por el Magistrado conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3] dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4], celebrada el día 13 de febrero de 2017 y continuada el 21 de mayo de 2019, por medio de la cual declaró no probadas, entre otras, las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.

I.

ANTECEDENTES I.1. La demanda La aseguradora LA PREVISORA S.A., a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la CONTRALORÍA, con fundamento en los siguientes hechos: - La actora expidió a favor del Ministerio la póliza de manejo[5] núm. 1003401 y de responsabilidad civil de servidores públicos[6] núm. 1003673, 1005025 y la 1004405. - La Contraloría General de la República, mediante fallo 042 de 21 de abril de 2014[7], profirió declaró la responsabilidad fiscal de unos funcionarios del Ministerio, con lo cual se afectaron las pólizas que este había tomado con la actora.

En virtud de lo anterior, la actora pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo de responsabilidad fiscal 042 de 21 de abril de 2014 y en los autos 058 de 30 de mayo y 054 de 12 de junio de 2014, expedidos por la Contraloría, por medio de los cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra dicha decisión. Además de la nulidad de los actos administrativos referidos, la actora pretende lo siguiente: “[…] Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Contraloría General de la Republica, en el evento que se haya proferido un pago por parte de la Previsora S.A. a reintegrar a la Aseguradora la Previsora S.A., la suma pagada como consecuencia de haber incorporado las pólizas de Manejo 1003401, y de Responsabilidad Civil de Servidores 1003673, 1005225 y 1004405 expedidas por La Previsora S.A., suma que debe ser debidamente indexada conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 y el Honorable Consejo de Estado.[…]”.

I.2. Excepciones previas propuestas por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Ministerio en su escrito de contestación, entre otras, propuso las excepciones previas de caducidad del medio de control y falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a la excepción previa de caducidad del medio de control, indicó que la actora presentó la demanda solo hasta el 24 de enero de 2015, fecha para la cual ya habían corrido los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, pues dicho término se empezó a contar el 12 de junio de 2014, fecha en la que se expidió el auto que dio por terminado el proceso de responsabilidad fiscal objeto de controversia.

Finalmente, en lo atinente a su falta de legitimación en la causa por pasiva, anotó que ninguno de los actos administrativos demandados fue proferido por alguna de sus dependencias. I.3. Excepciones previas propuestas por la Contraloría Por su parte, la Contraloría propuso la excepción previa de caducidad del medio de control argumentando que el último acto demandado, esto es, el auto 054 de 12 de junio de 2014, fue notificado por estado el 17 de junio de 2014, razón por la que el término de los cuatro (4) meses con los que contaba la actora para interponer la presente demanda vencían, en principio, el 18 de octubre de la misma anualidad, pero como la Rama Judicial entró en cese de actividades desde el 9 de octubre de 2014 y se juntó con la vacancia judicial, el término se prorrogó hasta el primer día hábil siguiente, es decir, el 12 de enero de 2015, siendo este el último plazo para radicar la demanda; sin embargo, la misma solo se instauró hasta el 14 de enero de 2015.

Aunado a lo anterior, sostuvo que La Previsora S.A. omitió que en el presente caso el requisito de la conciliación no debía agotarse dada la calidad de entidad pública que ostenta, por lo que se pretendió infructuosamente suspender el término de la caducidad con la radicación de la solicitud de agotamiento del referido requisito de procedibilidad.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2017 y continuada el 21 de mayo de 2019, entre otras decisiones, denegó las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por la Contraloría y el Ministerio. En relación con la caducidad del medio de control, sostuvo que, en principio, el término de los cuatro (4) meses debía contabilizarse desde el 18 de junio de 2014, día siguiente a la notificación por estado del auto 054 de 12 de junio de 2014, hasta la última hora hábil del 18 de octubre de 2014.

No obstante, explicó que dicho término se interrumpió con la solicitud de conciliación prejudicial presentada por La Previsora ante la Procuraduría Novena Judicial II Administrativa, el 10 de octubre de 2014[8]. Frente a esta situación en particular, sostuvo que pese a que no había lugar a agotar el requisito de la conciliación, dada la naturaleza jurídica de la actora, al haberse presentado la solicitud se interrumpía el término de la caducidad.

Así las cosas, aseguró que el Ministerio Público expidió la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, el 27 de noviembre de 2014, por lo tanto a partir del día siguiente se reanudó el conteo del término de la caducidad. Señaló que la actora contaba hasta el 6 de diciembre de 2014 para presentar la demanda, pero por ser un día no hábil, dicha fecha se extendía hasta el 9 de diciembre de 2014, el cual tampoco podía ser tenido en cuenta dado que la Rama Judicial se encontraba en un cese de actividades, el cual se mantuvo hasta el 19 de diciembre de la misma anualidad, fecha en la que inició la vacancia judicial que finalizó el 12 de enero de 2015.

En virtud de lo anterior, concluyó que el término de caducidad se extendió hasta el primer día hábil en que se reanudaron las labores judiciales, esto es, hasta el 13 de enero de 2015. Sostuvo que la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar la caducidad era el 18 de diciembre de 2014, dia en el que la actora radicó la demanda ante la Personería de Bogotá, teniendo en cuenta que el cede de actividades de la Rama Judicial.

Adujo que si bien la Personería de Bogotá remitió la demanda al Tribunal hasta el 16 de enero de 2015, dicha situación se escapaba de la voluntad de la actora, por lo tanto no le era atribuible ese retraso. Para sustentar lo anterior, en el auto recurrido el Tribunal explicó: “[…] Que la parte demandante Previsora S.A., radicó la demanda en tiempo, pues en virtud de la confianza legítima radicó la demanda ante la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014, es decir cuando aún se estaba en paro judicial, escapando de su control el hecho de que dicha entidad no hubiese remitido el primer día hábil de la Rama Judicial la demanda, sino que lo hubiera hecho posteriormente (16 de enero de 2015), es decir que las consecuencias que haya traído la demora en la remisión de la demanda por parte de la Procuraduría de Bogotá no se le pueden endilgar a la parte demandante, pue esto haría engañoso su derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo que el despacho declarará no probada la excepción de caducidad impetrada por la parte demandada Contraloría General de la República y por el tercero vinculado – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se continuará con el análisis de las excepciones formuladas […]”.

Por otra parte, el Tribunal denegó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio, bajo el argumento de que dicha entidad fue vinculada al proceso como tercero porque eventualmente podría tener interés en los resultados del mismo, sin que ello significase que exista algún juicio de valor respecto de su responsabilidad o que deba responder por la legalidad de los actos administrativos controvertidos.

III.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS Las partes interpusieron recursos de apelación contra la anterior decisión. Frente a la negativa de declarar probada la excepción previa de caducidad, la Contraloría adujo: i) que el término para instaurar la demanda no pudo ser interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, debido a que es la misma ley la que indica que dicha actuación, en este caso, no constituye un requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción y ii) que la actora instauró la demanda extemporáneamente, teniendo en cuenta que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 9 de diciembre de 2014 y esta solo se radicó hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad, si se acepta el trámite ante la Personería de Bogotá o el día 16 de enero de 2015, si se tiene en cuenta la fecha en la que dicha entidad remitió la demanda al Tribunal.

Por su parte, el Ministerio, en relación con su vinculación al proceso, puso de presente, una vez más, que los actos administrativos demandados no fueron por él expedidos. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva.

Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, consagra: “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: 1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso.

El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos. 2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente. 3.

Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. 4.

Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. 6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. 7.

Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio. 8.

Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento. 9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida. 10.

Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación[9], ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias.

Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso[10].

Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA prevé un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.

Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el CPACA.

El artículo 125 del CPACA estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso.

Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente[11]. En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 ibidem.

Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el 13 de febrero de 2017 y continuada el 21 de mayo de 2019, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia en el Tribunal declaró no probadas las excepciones previas de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de la primera, sostuvo que teniendo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial entre los meses de octubre y diciembre de 2014, la presentación de una solicitud de conciliación prejudicial y la vacancia judicial, la demanda fue radicada en tiempo.

En cuanto a la segunda, explicó que el Ministerio había sido vinculado como tercero al proceso por tener un eventual interés en los resultados del mismo, sin que ello significara la existencia de un juicio de valor respecto a algún tipo de responsabilidad o que debiera responder por la legalidad de los actos administrativos controvertidos.

Por su parte, el apoderado de la Contraloría apeló la referida decisión, toda vez que, pese a la suspensión del término de la caducidad producto de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la actora instauró la demanda extemporáneamente, teniendo en cuenta que los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 9 de diciembre de 2014 y esta solo se radicó hasta el 18 de diciembre de la misma anualidad, si se acepta el trámite ante la Personería de Bogotá o el día 16 de enero de 2015, si se tiene en cuenta la fecha en la que dicha entidad remitió la demanda al Tribunal.

En lo referente a la excepción previa de falta legitimación en la causa por pasiva, el Ministerio adujo que los actos demandados no fueron expedidos por dicha cartera, por lo tanto no tenía que responder por su legalidad. Ahora bien, para resolver los recursos de apelación que dan lugar al presente pronunciamiento, es pertinente separar el estudio de las dos excepciones previas objeto de controversia, entiéndase, la falta de legitimación en loa causa por pasiva y la caducidad.

Falta de legitimación en la causa por pasiva Como se dejó plasmado en los párrafos precedentes, el Ministerio solicitó la desvinculación del presente proceso argumentando que no está legitimado en la causa por pasiva. Al respecto, es preciso indicar que revisado el auto admisorio de la demanda, el Magistrado Sustanciador ordenó la notificación personal del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de tercero interesado en la resultas del proceso, más no como un integrante de la parte demandada, como erradamente parece haberlo considerado el apoderado de dicha entidad.

Al respecto, el artículo 171 del CPACA: “ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor. 2.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público. 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]”. (Destacado fuera del texto). En ese orden de ideas, se concluye que la decisión del Tribunal encuentra asidero fáctico y jurídico en el hecho de que el proceso fiscal, cuyos actos son objeto de la demanda de la nulidad y restablecimiento del derecho, tuvo origen en la afectación de las pólizas de manejo y de responsabilidad civil de servidores públicos expedidas por La Previsora a favor del mentado Ministerio, por lo que sí le asiste interés en la decisión del medio de control.

De la caducidad del medio de control Tratándose del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció que el término para interponer la demanda es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

Establecido lo anterior, la Sala estima que no fue acertada la decisión del Tribunal de denegar la excepción previa de caducidad, considerando que la demanda fue instaurada por fuera del término legalmente establecido, como a continuación se explicará. En efecto, el 17 de junio de 2014 se notificó el auto 054 de 12 de junio de 2014[12], mediante el cual se puso fin al proceso de responsabilidad fiscal núm. 000243 objeto de controversia, por lo tanto el cómputo del término de la caducidad estaría comprendido, en un primer momento, desde el 18 de junio hasta el 18 de octubre de 2014.

El día 10 de octubre de 2014, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos[13], con lo cual se interrumpió el término de caducidad a falta de 9 días para su vencimiento. Sobre el particular, es pertinente recordar que independientemente de que en el presente caso se requiere o no del agotamiento del procedibilidad de la conciliación prejudicial, lo cierto es que una vez radicada la solicitud ante el Ministerio Público, el término de caducidad si se interrumpió. Así lo ha sostenido pacíficamente esta Sección, entre otros, en el auto de Sala de 25 de agosto de 2016[14], en el que se explicó: “[…] En efecto, esta Corporación en numerosos pronunciamientos ha reiterado que el término de caducidad se suspende con la presentación de la conciliación prejudicial a pesar de que el asunto no sea susceptible de dicho trámite, hasta que el Ministerio Público expida las constancias de que trata el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 o hasta que transcurran los tres (3) meses a que se refieren los artículos 20 y 21 ibídem. […] En el presente caso se da una situación similar a la descrita en la providencia transcrita, ya que a pesar de que el asunto no es conciliable, la actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, entidad que advirtió la improcedencia del trámite de conformidad con lo señalado en el numeral 3 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, con lo cual, como ya se explicó, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia […]”.

Ahora bien, el término de caducidad se reanudó el día 28 de noviembre de 2014, esto es, el día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, en consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 6 de diciembre de 2014, pero como era un día inhábil, -sábado-, se corrió para el día hábil siguiente, en este caso, para el martes 9 de diciembre de la misma anualidad.

No obstante lo anterior, según constancia secretarial[15], la Rama Judicial cesó actividades desde el 9 de octubre al 19 de diciembre de 2014, debido a un paro judicial, y del 20 de diciembre de 2014 al 12 de enero de 2015, por cuenta de la vacancia judicial, por lo que en todo ese tiempo no hubo atención al público en el Tribunal, lo que implicaba que el término de caducidad se debía extender hasta el primer día hábil en que se reestablecieron las labores judiciales, es decir, el 13 de enero de 2015.

Sobre el particular, esta Sala reiteradamente[16] ha explicado que si el término de caducidad vence en un día inhábil o que por cualquier motivo no haya atención al público, -como sucede cuando se presenta un cese de actividades por paro judicial-, dicho fenecimiento pasa al día hábil siguiente, en atención a lo ordenado en el inciso 7º del artículo 118 del Código General del Proceso.

Ahora bien, en el presente caso, la actora radicó la demanda ante el Tribunal el día 14 de enero de 2015, por lo tanto lo fue extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían el 13 de enero de 2015. Para la Sala, a diferencia de lo referido por el Tribunal, no es de recibo tener en cuenta la radicación de la demanda que la parte actora hizo en la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014, dado que dicha entidad no hace parte de la Rama Judicial ni cuenta con funciones jurisdiccionales, por lo tanto no tiene competencia para recibir memoriales o demandas que tienen como destino un despacho judicial.

Tampoco puede aceptarse que el artículo 23 de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015[17], habilita a las Personerías para recibir demandas, pruebas o cualquier tipo de memorial dirigido a un proceso jurisdiccional, pues dicha disposición es muy clara en prever que se trata de documentos relacionados con trámites eminentemente administrativos cuando las autoridades gubernamentales se niegan a recibirlos, por ello el mentado artículo se encuentra dentro de la ley estatutaria que regula el derecho de petición. Aunado a lo anterior, se insiste, la propia ley y la extensa jurisprudencia contenciosa prevén con absoluta claridad lo que se debe hacer cuando un término procesal finaliza un día inhábil, de vacancia judicial, de paro o que por cualquier motivo no haya atención al público en la Rama Judicial, esto es, radicar el documento a que haya lugar al día hábil siguiente en el Despacho Judicial que corresponda, no en la Personería de Bogotá ni en cualquier otra autoridad no jurisdiccional.

Así las cosas, para la Sala, en el presente caso, el hecho de que el término de caducidad hubiese finalizado un día en el que no había atención al público en el Tribunal, debido a un paro judicial y posteriormente a la vacancia legalmente establecida, no habilitaba a la actora para radicar su demanda ante la Personería de Bogotá, pues simplemente debía esperar al primer día hábil siguiente y presentar el escrito ante el Despacho Judicial correspondiente.

No obstante lo anterior, lo que sucedió en este caso fue que la actora radicó la demanda ante la Personería de Bogotá el 18 de diciembre de 2014 y, posteriormente, esto es, el 14 de enero de 2015, -por fuera del término de caducidad que vencía el 13 de ese mismo mes y año-, presentó directamente la demanda ante el Tribunal, pero pretendiendo que se le tuviera en cuenta la primera radicación, lo cual, como ya se explicó, no es de recibo para esta Sala.

Por lo precedente, se revocará la decisión apelada en cuanto denegó la excepción previa de caducidad del medio de control y como consecuencia de ello, se declarará probada la misma y se dará por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión apelada en cuanto denegó la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio.

SEGUNDO. - REVOCAR la decisión apelada en cuanto denegó la excepción previa de caducidad propuesta por la actora. TERCERO.- DECLARAR probada la excepción previa de caducidad de la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento y, en consecuencia, dar por terminado el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 28 de febrero de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Ausente con excusa ----------------------- [1]En adelante la Contraloría. [2]En adelante el Ministerio. [3] En adelante el Tribunal. [4] En adelante CPACA. [5] “Cubre los perjuicios económicos que con ocasión de cualquiera de los eventos amparados más adelante detallados sufra el asegurado, el amparo básico cubre la apropiación indebida de dineros u otros títulos valores propiedad del asegurado o bajo su cuidado tenencia, administración o control como consecuencia de hurto, hurto calificado, abuso de confianza, falsedad y estafa, en que incurran los empleados que ocupen los cargos indicados en la carátula de la póliza, por hechos cometidos durante la vigencia de la misma.

Los amparos adicionales se brindan de acuerdo a las necesidades del asegurado como manejo particular individual, Global Comercial y Estatal.”. Tomado de https://www.segurosdelestado.com/productos/productos/1093. [6] “ampara el detrimento patrimonial del funcionario por perjuicios que cause a la entidad estatal o a terceros, siempre que sean consecuencia de cualquier decisión tomada por el asegurado en el desempeño de las funciones propias de los cargos relacionados en la carátula de ésta póliza, sean declarados civil, fiscal o administrativamente responsables de detrimento patrimonial y hasta el importe de la suma asegurada.”.

Tomado de https://www.segurosdelestado.com/productos/productos/1093. [7] “fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso de responsabilidad fiscal N.° CD 000243” [8]Faltando 9 días para que operara la caducidad. [9] Artículo 243 del CPACA Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.

El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. [10] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01.

Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. [11] Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. [12]Folio 8699, cd 13 de antecedentes administrativos. [13]Visible a folio 55 y 70 del cuaderno principal. [14]Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 25 de agosto de 2016, expediente: 2015-00591.

M.P: María Elizabeth García González. [15] Folio 116 del cuaderno principal. [16] Entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de noviembre de 2017, expediente: 2016-0121. M.P: Oswaldo Giraldo López. [17] Inicialmente artículo 23 del CPACA. “Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales.

Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación”.