SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA – Del municipio de Tocancipá por considerar que el juez actuó en el proceso después de haber declarado su falta de competencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Oportunidades para alegarla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – No procede porque fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia [E]ste despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del CGP […].
Nótese que la nulidad originada en la “(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso (…)”, como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) en el recurso de revisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta (5).
Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Es el mecanismo que procede para cuestionar las sentencias ejecutoriadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250 del CPACA) se encuentra, en consonancia con el citado artículo del CGP, la consistente en “(…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, condición que ostenta la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada. Es así como el peticionario ha debido acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas, cobijadas por el atributo de la cosa juzgada y dictadas por, entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sala Plena, de 6 de agosto de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2014-00058-00, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-24-000-2012-00023-01A Actor: JUAN CARLOS SALAZAR Y ADRIANA NASSAR HERNÁNDEZ Demandado: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ – CONCEJO MUNICIPAL Referencia: NULIDAD Tema: NULIDAD PROCESAL Auto interlocutorio El despacho decide la solicitud de nulidad presentada por el municipio de Tocancipá, parte demandada en este proceso judicial.
I.- Antecedentes I.1.- La solicitud de nulidad del proceso 1.- El municipio de Tocancipá, parte demandada en este proceso, solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia de 15 de noviembre de 2019 (fol. 205-208 del expediente), invocando las causales contempladas en el artículo 29 de la Constitución Política y en el numeral 1o del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP). 2.- Señaló que este proceso fue remitido a la Sección Primera del Consejo de Estado para que resolviera el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 31 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección C – en Descongestión, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.- Señaló que, en el curso de la segunda instancia, el proceso fue repartido al Consejero de Estado, doctor Marco Antonio Velilla Moreno, el 30 de octubre de 2013, quien efectuó las siguientes actuaciones: i) mediante auto de 16 de mayo de 2013, admitió el recurso de apelación; ii) mediante auto de 21 de julio de 2014, corrió el traslado para alegar de conclusión; y iii) mediante auto de 24 de mayo de 2017, emitió certificación del proceso. 4.- Manifestó que el expediente permaneció al despacho para adoptar la decisión de fondo desde el 1° de septiembre de 2014 y hasta finales de 2017 y, con ocasión del proceso de descongestión de la Sección Primera, el 11 de enero de 2018 se dejó constancia secretarial relacionada con el paso al despacho de la Consejera de Estado, doctora Rocío Araujo Oñate, integrante de la Sección Quinta de la corporación, para que profiriera la decisión de fondo en el proceso. 5.- Sin embargo, el expediente fue devuelto de dicha sección por falta de dos cuadernos, motivo por el cual se adelantó la reconstrucción del proceso y se proyectó la decisión de segunda instancia. 6.- Manifestó que el Reglamento Interno del Consejo de Estado, compilado en el Acuerdo 080 de marzo 12 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se divide en 5 secciones y distribuye los asuntos de que conocerán dichas secciones. 7.- Al respecto señaló que, de acuerdo con el artículo 13 de ese reglamento, le corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado el conocimiento de los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales, exceptuando las tasas, razón por la que, en su concepto, el enjuiciamiento del acto administrativo acusado en este proceso judicial le corresponde a esa sección y no a la Sección Primera. 8.- Subrayó que la causal de nulidad invocada es insaneable y, además, que los actos proferidos ilegalmente no vinculan al funcionario que los expidió, ni a las partes y que, pese a su ejecutoria, pueden ser revocados en cualquier momento porque, de lo contrario, se generaría una nueva ilegalidad, agregando que las irregularidades advertidas afectaron el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política.
I.2.- El pronunciamiento de la parte demandante 9.- Los accionantes solicitaron el rechazo de la solicitud de nulidad argumentando que no resulta aplicable la causal de nulidad de que trata el numeral 1o del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-, teniendo en cuenta que en ninguna etapa del proceso se declaró la falta de jurisdicción o de competencia (fol. 209–2010 del expediente). 10.- Expusieron, además, que de acuerdo con el artículo 16 del CGP, la falta de competencia, por factores distintos al subjetivo o funcional, es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y agregaron que, en todo caso, la competencia para conocer de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos radica en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
II.- Consideraciones del despacho 11.- De la solicitud presentada por la parte demandante puede deducirse que son dos las causales de nulidad invocadas por el actor: i) la prevista en el artículo 29 de la Carta Política, y ii) la contenida en el artículo 1° del artículo 133 del Código General del Proceso -CGP-. 12.- Sea lo primero señalar que este despacho considera que resulta improcedente la solicitud de nulidad incoada, teniendo en cuenta que la misma fue presentada luego de haberse dictado la sentencia de segunda instancia en este proceso judicial y, para el efecto, cabe hacer alusión al contenido del artículo 134 del CGP, norma que dispone lo siguiente: “(…) Artículo 134.
Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio (…)”. 13.- Nótese que la nulidad originada en la “(…) sentencia contra la cual no proceda ningún recurso (…)”, como lo es la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada, tiene tres oportunidades para ser alegada, a saber: i) en la diligencia de entrega; ii) como excepción en la ejecución de la sentencia; y, iii) en el recurso de revisión. 14.- Al respecto la doctrina[1] ha indicado lo siguiente: “(…) Ahora bien, es pertinente el trámite de la nulidad en cualquiera de las dos instancias antes de dictar la correspondiente sentencia o aun con posteridad a la sentencia, expresión que requiere de una especial puntualización, pues so pretexto de desarrollar la idea en ella involucrada en ocasiones se incurre en el error de revivir un proceso legalmente concluido, o darse curso a peticiones de nulidad cuando no se dan los taxativos requisitos que permiten hacerlo luego de dictada la sentencia. (…) Si no se interpuso recurso, o si la sentencia no lo admite queda ejecutoriada y sólo se podrá alegar la nulidad dentro de algunas de las oportunidades que el artículo 134 prevé o mediante el empleo del recurso de revisión, lo cual es igualmente predicable para las hipótesis en las que se quiera alegar la nulidad luego de la sentencia de segunda instancia, donde, además, existe otra posibilidad adicional y es la pedir la nulidad a través del recurso de casación en los proceso donde está permitido tal medio de impugnación (…)” 15.- El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en materia contencioso-administrativa, reguló el recurso extraordinario de revisión (artículos 248 a 255) y dentro de sus causales (artículo 250 del CPACA) se encuentra, en consonancia con el citado artículo del CGP, la consistente en “(…) 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)”, condición que ostenta la sentencia cuya nulidad se solicita por la parte demandada[2]. 16.- Es así como el peticionario ha debido acudir al mencionado recurso extraordinario para ventilar la causal de nulidad que invoca, comoquiera que es este el mecanismo que ha dispuesto el legislador para cuestionar las sentencias ejecutoriadas, cobijadas por el atributo de la cosa juzgada y dictadas por, entre otras, las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso, incluida la sentencia calendada el 15 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Por Secretaría, efectúense las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(9/4) ----------------------- [1] López Blanco, Hernán Fabio. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PARTE GENERAL. Bogotá: DUPRE Editores Ltda., 2019. Pág. 963 y 964. [2] Si bien el proceso fue iniciado en vigencia del CCA y se encontraba en curso para cuando fue promulgado el CPACA, la circunstancia de que se considere al recurso extraordinario de revisión como un proceso autónomo respecto de aquel, conlleva que este se rija por las causales establecidas en el artículo 250 del CPACA.
Al respecto ver, entre otras, Sentencia de 6 de agosto de 2019, Expediente 11001-03-15-000-2014-00058-00, Sala No. 25 Especial de Decisión, Consejo de Estado.