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11001-03-24-000-2020-00186-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-29

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: José Gabriel Flórez Barrera·Demandado: Universidad De Córdoba – Unicórdoba

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demandas relacionadas con asuntos de carácter laboral / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer de la nulidad del acto administrativo por medio del cual se modifica el estatuto del personal docente de la Universidad de Córdoba UNICÓRDOBA / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [L]legado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se observa que esta Sección carece de competencia para conocer de la controversia, dado que los apartes del Acuerdo 055 del 1º de octubre de 2003 acusado, abordan asuntos relacionados con derechos salariales y prestacionales de los docentes y profesores ocasionales de la Universidad de Córdoba, lo cual permite inferir que el asunto es de carácter laboral.

Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que verse sobre asuntos laborales.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2020-00186-00 Actor: JOSÉ GABRIEL FLÓREZ BARRERA Demandado: UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA – UNICÓRDOBA Referencia: NULIDAD Tema: Estatuto personal docente de la Universidad de Córdoba Auto que remite por competencia El ciudadano José Gabriel Flórez Barrera, actuando en calidad de presidente de la Asociación Sindical de Profesores Universitarios (ASPU) Subdirectiva Córdoba, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1) Que se declare la nulidad parcial del Acuerdo No. 055 del 1 de octubre de 2003, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba “Por el cual Se Modifica El Acuerdo 089 De Noviembre De 2002, Estatuto Del Personal Docente De La Universidad de Córdoba”, especialmente la de los siguientes artículos: A. De las expresiones: “Por consiguiente, sus condiciones salariales (sic) y prestacionales se rigen por las condiciones contractuales pactadas de acuerdo a ley (sic)” contenidas en el artículo 112, que se transcribe: “ARTÍCULO 112, Los profesores Ocasionales, de Hora-catedra (sic), visitantes o ad-honorem, no son empleados públicos docentes de régimen especial, ni pertenecen a la carrera docente.

Por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales se rigen por las condiciones contractuales pactadas de acuerdo con la Ley”. B. El contenido del artículo 115, que se transcribe: “ARTÍCULO 115. Los docentes ocasionales y de horas cátedras se clasificarán para efectos salariales en las categorías equivalentes como Auxiliar o Asistente, según los criterios definidos en el Artículo 59 del presente Estatuto.

PARÁGRAFO. A los docentes de hora-catedra (sic) pensionados con una categoría del escalafón docente universitario estatal se les calificara (sic) en dicha categoría”. C. Lo del artículo 116, que se transcribe: “ARTÍCULO 116. Los valores de hora-catedra (sic), en puntos salariales son los siguientes: • AUXILIAR 1,75 puntos salariales • ASISTENTE 2,5 puntos salariales • ASOCIADOA 3,0 puntos salariales • TITULAR 3,5 puntos salariales”.

El artículo 118; (sic), que se transcribe: “ARTÍCULO 118. La equivalencia a la categoría que ostenta el docente de Hora-Catedra (sic) u ocasional se pierde al ingresar a la Carrera Docente Universitaria y su clasificación se establecerá según lo dispuesto en el Decreto 1279 de 2002 y el Estatuto Docente de la Universidad”. 2) En aplicación del control difuso de constitucionalidad, se aplique para este caso la excepción de inconstitucionalidad sobre las siguientes expresiones de los artículos 3 y 4 del Decreto 1279 de 2002, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política Colombiana: A. “Y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto” del artículo 3 del Decreto 1279 de junio 19 de 2002: “DECRETO 1279 DE JUNIO 19 DE 2002 Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes del las Universidades Estatales.

ARTÍCULO 3. - Profesores Ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesional y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes”.

B. “y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por este Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, “del artículo 4 íbídem”.

ARTÍCULO 4. Profesores de hora-catedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesional y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada Universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales».

Ahora bien, llegado el momento procesal de decidir sobre la admisión de la demanda, se observa que esta Sección carece de competencia para conocer de la controversia, dado que los apartes del Acuerdo 055 del 1º de octubre de 2003 acusado, abordan asuntos relacionados con derechos salariales y prestacionales de los docentes y profesores ocasionales de la Universidad de Córdoba, lo cual permite inferir que el asunto es de carácter laboral.

Significa lo anterior que el Despacho carece de competencia para pronunciarse sobre la controversia, teniendo en cuenta que se trata de la nulidad de un acto que versa sobre asuntos laborales, y conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, conocerá de: «[…] 1.- Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que verse sobre asuntos laborales.[…]»; por tal motivo se dispondrá que el expediente sea remitido a dicha Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: REMITIR a la Sección Segunda del Consejo de Estado, el expediente contentivo de la demanda de nulidad presentada por el señor José Gabriel Flórez Barrera, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, EFECTUAR las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16)