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11001-03-24-000-2019-00425-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Lc Tafur & Cia S En C En Liquidación (Cesar Leonardo Tafur González)·Demandado: Patricia Tafur Ochoa, Mauricio Tafur Ochoa, Raúl Mantilla Ramírez, Oficina De Registro De Instrumentos Públicos De Cali Y Superintendencia De Notariado Y Registro – Supernotariado

DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos administrativos que corrigen unos folios de matrículas inmobiliarias dejando sin valor un usufruto / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía / COMPETENCIA POR EL FACTOR CUANTÍA – Se determina por el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha en la demanda / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer demandas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía que excede de trescientos 300 salarios mínimos legales mensuales / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a los tribunales administrativos En el caso bajo estudio, se observa en las pretensiones formuladas por el actor que, conjuntamente con la petición de nulidad sobre actos acusados, solicita a título de restablecimiento del derecho el pago de la liquidación y cobranza del proceso con indexación de costos, junto con los intereses moratorios, con el fin de reparar el daño. […] [D]e una lectura integral de las pretensiones, se establece que los actos acusados generaron, para el actor, daños y perjuicios cuantificables, que superan ($252.311.000) doscientos cincuenta y dos millones trescientos once mil pesos, como quiera que, al sumar lo que el demandante denominó «los simples costos sin indexación ni intereses», se encuentra la suma anteriormente señalada.

En virtud de lo anterior, es claro que el proceso de la referencia tiene una cuantía que excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se hace necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control; así, con relación al criterio de la competencia en razón de la cuantía […].

Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que la pretensión excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y la Resolución nro. 647 de 01 de noviembre de 2017 fue expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 156 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00425-00 Actor: LC TAFUR & CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN (CESAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ) Demandado: PATRICIA TAFUR OCHOA, MAURICIO TAFUR OCHOA, RAÚL MANTILLA RAMÍREZ, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI Y SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – SUPERNOTARIADO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA I.- ANTECEDENTES 1.1.

El ciudadano Cesar Leonardo Tafur González, actuando como abogado, gestor y representante legal de la sociedad LC TAFUR & CIA S EN C en Liquidación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió el 24 de septiembre de 2019, demanda en contra de Patricia Tafur Ochoa, Mauricio Tafur Ochoa, Raúl Mantilla Ramírez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y la Superintendencia de Notariado y Registro[1]. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] A). Revocar por Nulidad Absoluta las resoluciones de la Oficina de Registro de Cali, que constan en el AUTO No 67 del 23 de agosto del 2017; y la resolución de la Registraduría de Instrumentos Público. No 647 del día 1 de noviembre de 2017; y Resolución No 680 del 24 de septiembre de 2018, de la Registrador de Instrumentos Públicos de Cali; y la Resolución No 10575 del 21 de Agosto del 2019 dictada por La Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Super Intendencia (sic) de Notariado y Registro de Bogotá, que obran en los hechos; por haber sido solicitados y otorgados en favor de quien tenía una Sentencia de Interdicción general.

B). Por tratarse de una acción mixta de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, esta acción implica dos pretensiones a) De una parte la anulación del acto administrativo. b) de otra parte subjetivamente por habérseme vulnerado el Derecho, que se me pague la liquidación y cobranza del proceso con Indexación de costos y liquidación de Intereses Moratorios Lesionado en mis derechos amparados Jurídicamente por la Constitución y el Derecho Administrativo, Procediendo mi solicitud de Nulidad y Reparación el daño y la devolución de dineros no pagados debidamente.

La Indexación Monetaria determina el valor actualizado de los gastos, costos o dineros invertidos o pagados por ajuste en valor del costo en un determinado momento de atrás en el tiempo, que obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país que disminuye en forma continua, el poder adquisitivo del ingreso por la que esta decisión de ajustar la ley es constituyente de un acto de equidad.

Entonces siendo preferible la Indexación Integrada con el costo de los Intereses genera la Indexación y en concreto tenemos que en el otorgamiento de la Primera Escritura 1877 del 14 de julio del 2016 de la Notaria 6ta del Circuito de Cali, referente al otorgamiento de Nuda Propiedad a favor de Patricia y Argi, reservándome el USUFRUCTO para la Sociedad LC TAFUR & CIA S ENC partiendo su valor para cada uno, de los actos Jurídicos tenemos que los avalúos administrativos de Cali, para no entrar en la discusión de avalúos técnicos privados los valores eran: el Apartamento 902: $99'946.000;

Garaje 1: $ 2'360.000; Garaje 2: $ 9'216.000; Que suman totalidad es de $111'522.000 que divididos en 2 determinan $55.761.000, siendo la mitad la estimación de la Nuda Propiedad que se la enajenaba y la otra mitad del Usufructo que se mantenía en el Gerente por igual valor de $55.761.000; y en relación con el Lote M2 de la Manzana F del Condominio Campestre Solares de la Morada etapa 3 y 4, el avaluó según Certificado de Tesorería Municipal es de $20'860.000, por lo cual la mitad de la Nuda Propiedad que cedía equivale a $102'430.000 y el remanente de igual valor corresponde a mi Usufructo, por igual valor de $102'430.000 a mi USUFRUCTO.

En relación con la Escritura 338 que hizo Patricia estando Interdicta y violando la ley otorgo sobre el lote ya mencionado de Jamundí, y el apartamento 902 del Edificio Conchita de Cali y sus garajes 1 y 2, al anularme contra la ley mis derechos de Usufructo afectaba los valores anteriormente indicados que solidariamente por razón de principio de Indexación sin contabilizar adición alguna valen en total $158'204.000, que solidariamente están obligados a pagar Patricia, y Mauricio Tafur Ochoa Y Raúl Mantilla; así como también por mis derechos de cuota de 50% que Patricia me vendió en estado de Interdicción, violando la ley a su hermano Mauricio, dizque diciéndose Gerente y Representante Legal de la Sociedad L.C TAFUR & CIA S EN C, y el acto que tiene un valor total de $188'249.000 adicionales a cargo de Mauricio en razón de la Procedibilidad del Restablecimiento del Derecho, esta suma nunca fue pagada ni entregada a la Sociedad, por lo cual con la Nulidad de los actos por la Interdicción total debe repararse el daño restituyendo los bienes y su valor parcial por el tiempo ocupado.

La indexación Judicial es el sistema utilizado para compensar las pérdidas de valor de las obligaciones en el plazo del tiempo producidas generalmente por las desvalorizaciones monetarias o la inflación; y así para llegar a una indexación oportuna debe corregirse básicamente la devaluación anual, en relación con el índice de precios al consumidor conocido como IPC para valorar precios.

En consecuencia, la devaluación es el factor principal para atender la Indexación Judicial y como la tasa de variación anual del IPC en Colombia acumulada es aproximada a un 2,6 % al incrementar los precios de ese año, estamos básicamente corrigiendo como Indexación la devaluación económica actual del País. Valen entonces los simples costos sin Indexación e Intereses de mis propiedades de mi Sociedad que Patricia vendió las siguientes sumas: a) $55'761.000 b) 102’430.000. c) $94'120.000.

Al aplicar periódicamente el Interés Monetario que compense la devaluación se llega a la presentación de un interés corriente total, pero si tal medida no se toma el valor estimado se tiende afectado por la devaluación y por lo tanto para compensarlo se requiere aplicar la tasa correctiva que determina la Indexación y así, en el caso de autos de la Demanda de Nulidad y Restauración por Restablecimiento de Derecho deberá tener la aplicación de la tasa de devaluación para alcanzar la tasa de interés corriente real como debe procederse por esos los valores de los precios señalados para el año 2017 0 2018 al aplicársele la tasa de devaluación correctiva determina el alcanzar el valor real de intereses corrientes, entonces que tratándose de la situación de la venta que indebidamente hiciera la señora Patricia Tafur a su Hermano Mauricio Tafur Ochoa del 50% de los Derechos que la Sociedad tenía en el Apartamento 10E y los garajes 92 y 92a del Edificio Alférez Real, por $188.240.000 mil pesos, al liquidársele la tasa de devaluación de los años 2017 y 2018, marzo corregiríamos la devaluación para alcanzar el interés corriente por lo cual al indicarse el valor del acto, la devaluación de esos dos años estaríamos alcanzando la suma real del valor del precio de la compra venta de los derechos de cuota del valor de dicho apartamento, como lo debe pagar el señor Mauricio Tafur en favor de mantener el valor diferenciar afectado por dos años de devaluación los años 2017 y 2018.

En la escritura de venta que Patricia le dio a su Hermano Mauricio, preciso que el 75 % del apartamento vale $182'239.000 millones de pesos y los garajes $6.010.000, por lo tanto, siendo los Derechos de la Sociedad exclusivos el 50% al aplicar la formula debemos determinar cómo valor del tipo de interés a favor del Demandante del 50% del valor del apartamento.

Ya que Mauricio tenía un derecho del 25%, Patricia el otro 25% y el 50% restante pertenece exclusivamente a la Sociedad LC. TAFUR & CIA S EN C. los valores deben INDEXARCE, y los Intereses deben ser Moratorios […]» (SIC) 3. En síntesis, los hechos alegados por el demandante, son: ❖ Indicó que la sociedad L.C Tafur & Cía. en S. en.C, cuenta con un capital constituido de $402.000.000 de pesos y está integrada por los socios Mauricio Tafur Ochoa, Patricia Tafur Ochoa, María Cecilia Suárez Mejía, Argi Neila Tafur y Cesar Leonardo Tafur González. ❖ Sostuvo que, mediante Escritura Pública nro. 1877 de 14 de junio de 2016, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Cali, la Sociedad LC Tafur & Cía. S en C, donó en favor de Patricia Tafur Ochoa y Argi Neila Tafur, la nuda propiedad sobre los inmuebles objeto de la demanda[2], reservándose para la sociedad el usufructo y habitación, asuntos que fueron objeto de registro según los respectivos certificados de tradición. ❖ Manifestó que, mediante sentencia proferida el 28 de julio de 2017, por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Cali, se decretó la interdicción judicial para administrar bienes por discapacidad metal de Patricia Tafur Ochoa. ❖ Arguyó que, a pesar de la interdicción decretada, Patricia Tafur Ochoa otorgó en la Notaría 12 de Cali la Escritura Pública nro. 338 de 2 de marzo de 2017, cancelando el usufructo sin aceptación de la beneficiaria.

Asimismo, mediante Escritura Pública nro. 341 del día 2 de marzo del 2017, transfirió a título de venta el 25% sobre el apartamento E10 del Edificio Centro Alférez Real y el 50% que le correspondía a la sociedad sobre el mismo. ❖ Finalmente, indicó que la Oficina de Registro de Cali, mediante Resolución nro. 647 de 1º de noviembre de 2017, ordenó la corrección de folios de matrículas inmobiliarias 370-87465, 370-87485 y 370- 87486, dejando sin valor el usufructo; decisión que fue confirmada mediante Resolución nro. 680 de 24 septiembre de 2018, actos ahora acusados.

II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto del acto demandado, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1 Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el artículo 149 del CPACA, que indica: “ El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. En el caso bajo estudio, se observa en las pretensiones formuladas por el actor que, conjuntamente con la petición de nulidad sobre actos acusados, solicita a título de restablecimiento del derecho el pago de la liquidación y cobranza del proceso con indexación de costos, junto con los intereses moratorios, con el fin de reparar el daño. Así mismo consideró que los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública nro. 1877 de 14 de julio del 2016, otorgada en la Notaría Sexta del Circuito de Cali, relacionados con la constitución del usufructo ascendieron a la suma de ($102.430.000) ciento dos millones cuatrocientos treinta mil pesos.

Con relación a los derechos de usufructo cancelados a través de la Escritura Pública nro. 338, estimó los mismos en ciento cincuenta y ocho millones doscientos cuatro mil pesos ($158'204.000), de los cuales demanda su pago; junto con el (50%) de un derecho de cuota, cuyo acto señaló en ($188'249.000) ciento ochenta y ocho millones doscientos cuarenta y nueve mil pesos.

Adujo en el texto de la pretensión identificada en el literal B) lo siguiente: «[…] Valen entonces los simples costos sin Indexación e Intereses de mis propiedades de mi Sociedad que Patricia vendió las siguientes sumas: a) $55'761.000 b) 102’430.000. c) $94'120.000. […]». Continuando con la descripción del demandante en sus pretensiones asigna sumas determinadas a los actos ejecutados por los hoy demandados, sin establecer un valor total o sumatoria de los perjuicios causados.

No obstante lo anterior, de una lectura integral de las pretensiones, se establece que los actos acusados generaron, para el actor, daños y perjuicios cuantificables, que superan ($252.311.000) doscientos cincuenta y dos millones trescientos once mil pesos, como quiera que, al sumar lo que el demandante denominó «los simples costos sin indexación ni intereses[3]», se encuentra la suma anteriormente señalada.

En virtud de lo anterior, es claro que el proceso de la referencia tiene una cuantía que excede de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que se hace necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del presente medio de control; así, con relación al criterio de la competencia en razón de la cuantía, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé: “Artículo 157.

Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años.” (Destaca la Sala) Por su parte, el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: «[…] Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […].» Subraya propia El artículo 156 del mismo código establece: «[…] Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 1. En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]» Así las cosas, atendiendo los criterios de cuantía y factor territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en razón a que la pretensión excede de 300 salarios mínimos legales vigentes y la Resolución nro. 647 de 01 de noviembre de 2017[4] fue expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.

En vista de lo anterior, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 1 a 9 Cuaderno Principal. [2] i) Lote No 2 Manzana F etapa III del Condominio Campestre Solares de la Morada, ubicado en el Municipio de Jamundí Valle, con matrícula inmobiliaria No 370-707003. ii) Apartamento No 902 del Edificio Conchita ubicado en la Calle 5 Oeste No 1-15 de la actual nomenclatura de la ciudad de Cali, identificado con la matrícula [pic][pic][pic][pic][pic]Inmobiliaria No 370-87465. iii) Garaje 1 Matricula #370-87485; y iv) Garaje No 2 identificado con la matricula Inmobiliaria No 370-87486. [3] «[…] Valen entonces los simples costos sin Indexación e Intereses de mis propiedades de mi Sociedad que Patricia vendió las siguientes sumas: a) $55'761.000 b) 102’430.000. c) $94'120.000. […] » [4] A través de la cual el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Circulo de Cali, resuelve: “ARTÍCULO PRIMERO: Excluir, dejando sin valor ni efecto jurídico registral, la anotación 17 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-87465, 370-87485 y 370-87486, correspondiente al registro de la Escritura Pública No. 567 del 01 de marzo de 2017, de la Notaría Sexta de Cali, por medio del cual la sociedad L.C. TAFUR & CIA S EN C, constituyó derecho de usufructo uso y habitación a favor de los señores MARÍA CECILIA SUAREZ MEJÍA y CESAR LEONARDO TAFUR GONZÁLEZ (…)”