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11001-0324-000-2019-00284-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Alberto Aranguren Pérez·Demandado: Universidad Industrial De Santander – Uis

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamento / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional / COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad contra actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN LOS PROCESOS DE NULIDAD – Se determina por el lugar donde se expidió el acto / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde al tribunal administrativo [E]sta Corporación es competente para conocer de las demandas de nulidad sobre los actos expedidos por autoridades del orden nacional, situación que no se configura en el caso bajo estudio dado que, como quedó evidenciado, los actos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden departamental. […] Así las cosas, atendiendo los factores funcional y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Santander, como quiera que los actos acusados fueron proferidos por un organismo del orden departamental y en la ciudad de Bucaramanga.

EDUCACIÓN / ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – Reglamento / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Frente a los actos administrativos expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander por medio de los cuales se define la calidad de estudiante de pregrado, se reglamenta tiempo máximo para obtener el título en un programa académico de pregrado y la permanencia de los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede simplemente porque se invoque la transgresión directa de un precepto constitucional / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos para su procedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – No procede porque los actos demandados no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política / ADECUACIÓN DEL MEDIO DE CONTROL – De nulidad por inconstitucionalidad a nulidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad.

No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso, cuando el actor invoca la vulneración a los derechos de igualdad, a la educación y a los derechos sociales, económicos y culturales. […] [L]os actos demandados son proferidos por un ente universitario autónomo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander; circunstancias que no se encuadran en los requisitos […] descritos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

En este sentido, es claro que los actos sometidos a estudio no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política. Los actos demandados, en realidad son “actos administrativos de carácter general” y que desarrollan normas de carácter legal y reglamentario, los cuales para su expedición se fundamentaron en normas distintas de la Constitución, por lo que los actos acusados no cumplen el requisito de que “no sean objeto de desarrollo legal”, ni son reglamento constitucional autónomo.

En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda no se generaría un restablecimiento automático de un derecho particular en favor del actor o un tercero (artículo 137 del CPACA); razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA se adecuará al medio de control de nulidad.

UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – Naturaleza jurídica / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Segunda y Cuarta, de 6 de junio de 2018, Radicación 11001-03-15- 000-2008-01255-00, C.P. Oswaldo Giraldo López; 15 de diciembre de 2011, Radicación 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardilla; y 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000- 2012-00046-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 NORMA DEMANDADA: ACUERDO 063 DE 2011 (29 de julio) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (Falta de competencia) / ACUERDO 079 DE 2011 (16 de septiembre) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (Falta de competencia) / ACUERDO 015 DE 2017 (22 de marzo) CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER (Falta de competencia) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-0324-000-2019-00284-00 Actor: JUAN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ Demandado: UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER – UIS Referencia: NULIDAD – Ley 1437 de 2011 AUTO QUE ADECUA MEDIO DE CONTROL Y REMITE POR COMPETENCIA I.

ANTECEDENTES 1.1. El ciudadano Juan Alberto Aranguren, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los Acuerdos 063 de 2011[1], 079 de 2011[2] y 015 de 2017[3] expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander[4]. 1.2.

Las pretensiones formuladas en la demanda son: «[…] 1. Declarar la nulidad constitucional del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, contentivo de las disposiciones administrativas por las cuales se define la calidad de estudiante de pregrado, el tiempo máximo para obtener el título en un programa académico de pregrado y se dictan otras disposiciones ACUERDO No. 063 DE 2011. 2.

Declarar la nulidad constitucional del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, contentivo de las disposiciones administrativas por las cuales se establece la transición para el cálculo del tiempo máximo para obtener el título en un programa académico de pregrado. ACUERDO No. 079 DE 2011. 3. Declarar la nulidad constitucional del acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, contentivo de las disposiciones administrativas por las cuales se determina un nivel de decisión en asuntos relacionados con la permanencia de los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander.

ACUERDO No. 015 DE 2017. 4. Declarar la suspensión provisional y urgente de los acuerdos demandados por inconstitucionalidad de manera anticipativa y suspensiva conforme a la parte final del numeral 1 y conforme se considere los numerales 2 y 3 del artículo 230 de la ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta el escrito separado de solicitud de medida cautelar presentado simultáneamente con el proveído de este escrito. 5.

Solicitar a la sala de consulta y servicio civil en ejercicio de las funciones asignadas por el reglamento del Honorable Consejo de Estado, realizar el estudio sobre este tema de interés para la administración pública, con el fin de estimarlo y proponer las reformas normativas ajustadas a la situación actual y específica del litigio, con el objeto de subsanar si es menester y de emitir un concepto idóneo sobre la adecuada orientación en la materia […]» 3.

Los hechos alegados en la demanda, son los siguientes: «[…]

PRIMERO: Transcurría el año 2011 cuando el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander, el día 29 de julio expidió y promulgó el acuerdo 063/2011 en el que modificó la calidad de estudiante de pregrado, limitando la permanencia con una fecha límite máxima de grado para toda la comunidad universitaria de pregrado. Esta corporación administrativa de dirección de la universidad argumento su motivación principal para optimizar recursos financieros y supuestamente para el mejoramiento del servicio de educación superior que presta a la sociedad colombiana, la sociedad regional y metropolitana de Bucaramanga.

Decisión que se opone al fundamento constitucional que se establece con el derecho que se adquiere en el momento de ser admitido en calidad de estudiante en los diversos programas académicos y que se rige por el reglamento estudiantil contenido en el acuerdo 72/1982.

SEGUNDO: Las condiciones sociales, políticas y económicas en el momento en el que fue expedido este acuerdo, obedecieron a un contexto de fuertes tensiones al interior de la universidad y en general de la vida nacional en las que se encubó la posible infracción directa a la Constitución, por causa de la difícil realidad mencionada se generó una situación de inseguridad jurídica para el estudiantado, con la aplicación material de este acto administrativo y los que lo reglamentaron, generando directamente una situación de violación del derecho fundamental a la igualdad y el derecho a la educación de un número importante de estudiantes de la comunidad UIS.

TERCERO: La socialización de este acuerdo fue deficiente en concepto de los estudiantes directamente afectados y de un amplio sector de la comunidad universitaria, puesto que no se convocó de manera amplia, democrática y participativa a los destinatarios de esta nueva normatividad, su aplicación modificó el reglamento estudiantil establecido en el acuerdo 72/1982.

Lo que a juicio de muchos estudiantes pretende limitar con actos administrativos desproporcionados el derecho constitucional a la igualdad y en este caso en concreto a la educación superior.

CUARTO: El 29 de julio se expidió el Acuerdo 063/2011 y posteriormente se reglamentó con el Acuerdo 079 del mismo año, que orientó la aplicación a la modificación de la calidad de estudiante de pregrado con los considerandos calcados uno del otro. Con lo cual se han visto violados los derechos a la igualdad y a la educación de muchos que nos encontramos en situación de vulnerabilidad por las condiciones socio-económicas afrontadas cotidianamente por muchos integrantes de la comunidad universitaria.

De este hecho se aportaran las evidencias en el momento probatorio del procedimiento respectivo de este medio de control, para el pleno conocimiento y análisis que corresponda a la sección asignada, para entrar a resolver sobre la decisión de suspensión provisional del acto administrativo denunciado y poder avanzar en el conocimiento y decisión de fondo por la sala plena en cuanto a limitar la permanencia como estudiante, a través de disposiciones administrativas que a priori violan directamente la Constitución Política.

QUINTO: Con ocasión de las serias dificultades que afrontamos muchos estudiantes de los diferentes programas académicos que ofrece la UIS, nos hemos visto sometidos a la limitación absoluta para avanzar en la consecución del plan de estudios y optar el grado profesional. Situación actual de inminente conculcación de Derechos de un significativo número de integrantes en condición liminal generando inconformidad e incertidumbre con la aplicación de estas discrecionalidades administrativas a nuestro juicio injustas.

En consecuencia y debido a la preocupación general de la comunidad UIS el consejo superior de la universidad expidió el 22 de marzo el Acuerdo 015 de 2017 con las mismas motivaciones, sin ampliar en ellas, otorgando por parte de los consejos de facultad una posibilidad subjetiva a los estudiantes con los requisitos establecidos en dicha disposición, desconociendo los derechos a la igualdad formal y material y el principio de universalidad del conocimiento que rige el precepto máximo, ulterior y esencial del Estado Social de Derecho consagrado iusfilosóficamente en el preámbulo de la Constitución Política, vinculante para toda la nación.

SEXTO: La actual situación que impide la matrícula financiera y académica imposibilita a muchos estudiantes proseguir con los respectivos proyectos de vida por causas ajenas a las contempladas en el reglamento estudiantil original, es decir las faltas al rendimiento académico y disciplinarias, configurándose en una causa injusta de deserción académica entre la comunidad universitaria, dado que este asunto conlleva la exclusión de plano de un gran número de integrantes con el citado acto administrativo, que dificulta aún más las serias condiciones palpables en la universidad pública respecto del acceso a la educación.

SÉPTIMO: Finalmente para concluir la exposición factual generadora de este incierto y muy difícil panorama en el que vivimos los que con mucho esfuerzo y perseverancia queremos continuar de conformidad con el compromiso de ser seres humanos útiles e ilustrados en aras de una sociedad que exige la más alta calidad de sus ciudadanos y el aporte de los resultados obtenidos de los mismos, revirtiendo a ella la anunciada cosecha intelectual por alcanzar, que nos impulsó a emprender las diversas carreras en las que estamos comprometidos y que permitirá construir una ética social, cimentada en profundas bases epistemológicas e incluyentes estableciendo así un sólido y anhelado sustrato profesional colombiano. Me permito muy respetuosamente concluir esta sucinta exposición narrativa de hechos generadores de agravio institucional […]» 1.4 El actor consideró vulnerados los artículos 13 y 67 de la Constitución. Así mismo, en el concepto de violación indicó lo siguiente: Con relación al derecho de Igualdad. ❖ Manifestó que las condiciones reales de los estudiantes que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta extrema, por diferentes causas ya sean económicas o sociales, abren las posibilidades a la regla de excepción en situación real de lo extremo que expone la jurisprudencia para hacer real y efectivo este precepto normativo de igualdad material o real, superando con este trascendental avance de lo social la limitación del Estado de Derecho. ❖ Indicó que las condiciones de debilidad manifiesta son las que rodean a los sujetos objeto de esta precaria situación como sucede en la realidad social y económica latente en la universidad pública, en consecuencia de esta situación de lo extremo, es decir de la regla de excepción; solicita se considere, puesto que los educandos no alcanzan a culminar los requisitos de grado en los términos de permanencia determinados por las disposiciones de derecho, que están infringiendo la Constitución y que confrontan directamente el derecho a la igualdad y a la educación, en virtud de no poderse predicar la igualdad entre desiguales.

Frente a los derechos Sociales, Económicos y Culturares y a la Educación. ❖ Señaló que existe una amplia conexión entre el derecho a la igualdad y la educación que el Estado Social de Derecho otorga a los destinatarios del orden jurídico, impulsando a establecerlo como derecho fundamental dada la universalidad de los principios que lo rigen.

Agrega que son derechos de rango superior en el catálogo abierto de derechos del orden constitucional y que deben prevalecer sobre la contradicción que ejercen los actos administrativos discrecionales y posiblemente arbitrarios. ❖ Afirmó que los miembros de la comunidad universitaria se ven excluidos de los procesos de formación superior de manera injusta, debido a la vulneración plena del derecho a la igualdad, a la educación y al mínimo vital, dado que en la realidad no se pueden concretar por el impedimento en la matrícula a los diversos planes de estudio por parte de los estudiantes suspendidos por la norma acusada.

Concepto de Violación Directa, falsa motivación y desviación de poder ❖ Alegó como causales de nulidad la falsa motivación y la desviación de poder frente a lo que dispone la misión y visión de la Universidad. Agregó que al realizar un comparativo entre las directrices misionales y visiónales de la institución frente a la motivación de los actos acusados, se observa que se generó una disminución de la misión; asimismo frente a la visión institucional, en tanto al acceso al conocimiento, el mejoramiento de la calidad y el aprovechamiento de los recursos públicos. ❖ Señaló que las acciones de la misión y la visión no se concretan con la aplicación de los acuerdos demandados, por el contrario los considerandos son falsos y excluyentes en relación al acceso y permanencia disminuyendo ostensiblemente el mejoramiento de la calidad de los procesos educativos, generando un detrimento patrimonial en lo relativo a la optimización de recursos humanos y capital, con la negación absoluta en cuanto al acceso y permanencia en la educación pública.

II.- CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisión o inadmisión del medio de control, el Despacho advierte lo siguiente: 2.1. El medio de control utilizado La parte actora invocó que el medio de control por el que se debe tramitar la demanda es el de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, esta Corporación ha sostenido que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por infracción de la Constitución no procede simplemente porque en la demanda se invoque la transgresión directa de preceptos constitucionales, como ocurre en el presente caso, cuando el actor invoca la vulneración a los derechos de igualdad, a la educación y a los derechos sociales, económicos y culturales.

A este efecto, se observa que, en cuanto a los requisitos para la procedibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la jurisprudencia de la Corporación ha decantado los siguientes: «[…] En primer lugar, que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional.

En segundo lugar, que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. Sobre el particular dice la jurisprudencia [6][5] que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada ‘necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…’, además de la Constitución. En tercer lugar, que la disposición demandada no sea ni un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional, son de competencia de la Corte Constitucional.

En cuarto lugar, se ha establecido que el acto acusado debe tratarse de un reglamento constitucional autónomo, es decir, aquel que se expide en ejercicio de atribuciones permanentes o propias que le permiten aplicar o desarrollar de manera directa la Constitución, o sea, sin subordinación a una ley específica. […]” [6]. 2.2. De los actos demandados: Por otra parte, al consultar el contenido de los actos acusados[7] se tiene que los mismos son expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Industrial de Santander en ejercicio de atribuciones legales conferidas.

Al respecto, los literales e, n y o del artículo 21 del Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander[8], expresan: Son funciones del Consejo Superior: «[…] e. Expedir, previo concepto del Consejo Académico, los estatutos y reglamentos de la Universidad (…) n. Los demás que le señalen la Ley y el presente Estatuto. (…) o. Ser instancia de apelación, según lo previsto en el presente Estatuto […]» Como puede apreciarse, los actos demandados son proferidos por un ente universitario autónomo en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander[9]; circunstancias que no se encuadran en los requisitos arriba descritos para que proceda el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad.

En este sentido, es claro que los actos sometidos a estudio no son expedidos en ejercicio de una expresa atribución constitucional o en desarrollo directo de la Constitución Política. Los actos demandados, en realidad son “actos administrativos de carácter general” y que desarrollan normas de carácter legal y reglamentario, los cuales para su expedición se fundamentaron en normas distintas de la Constitución, por lo que los actos acusados no cumplen el requisito de que “no sean objeto de desarrollo legal”, ni son reglamento constitucional autónomo. 2.3.

Adecuación Medio de Control En este orden de ideas, se tiene que el medio de control adecuado para examinar las pretensiones de esta demanda es el de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que de llegar a prosperar las pretensiones de la demanda no se generaría un restablecimiento automático de un derecho particular en favor del actor o un tercero (artículo 137 del CPACA); razón por la cual, de conformidad con lo señalado en el inciso primero del artículo 171 del CPACA se adecuará al medio de control de nulidad. 2.4.

Naturaleza Jurídica de la Universidad Industrial de Santander El Acuerdo nro. 166 del 22 de diciembre de 1993, a través del cual se expide el Estatuto General de la Universidad Industrial de Santander[10], en su artículo 2, establece: «[…] LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, y creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de Junio 30 de 1982 de la Gobernación de Santander.

La Universidad Industrial de Santander tiene su domicilio principal en la Ciudad de Bucaramanga, Departamento de Santander, República de Colombia, pero podrá establecer dependencias seccionales, de acuerdo con la Ley […]» (Subraya propia). Aunado a lo anterior, esta Corporación también se ha referido en anteriores oportunidades a la naturaleza jurídica de la Universidad Industrial de Santander, así: «[…] 3.1 De la naturaleza de la Universidad Industrial de Santander.

La Universidad Industrial de Santander, es un ente universitario autónomo, de servicio público cultural, con régimen especial, vinculado al Ministerio de Educación Nacional y organizado como establecimiento público, de orden departamental, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, con patrimonio independiente, creada mediante Ordenanzas números 41 de 1940 y 83 de 1944 de la Asamblea Departamental de Santander, reglamentadas por el Decreto 1300 de junio 30 de 1982 del Gobernador de Santander […] » [11] (subraya el Despacho) 2.5.

Competencia Una vez adecuada la demanda al medio de control que de conformidad con la ley es el procedente, esto es, el de nulidad, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer de los asuntos señalados en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, que indica: «[…] El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]» Subraya Propia. Visto lo anterior, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de las demandas de nulidad sobre los actos expedidos por autoridades del orden nacional, situación que no se configura en el caso bajo estudio dado que, como quedó evidenciado, los actos demandados fueron proferidos por una autoridad del orden departamental.

Sobre la competencia para conocer de estos asuntos, el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala lo siguiente: «[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.

De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes. […]» Por su parte, el artículo 156 del mismo código establece: «[…] Artículo 156. Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: En los de nulidad, por el lugar donde se expidió el acto. […] » Así las cosas, atendiendo los factores funcional y territorial, el competente para conocer del actual medio de control es el Tribunal Administrativo de Santander, como quiera que los actos acusados fueron proferidos por un organismo del orden departamental y en la ciudad de Bucaramanga[12].

En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: Por Secretaría, REMÍTASE el expediente Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Por el cual se define la calidad de estudiante de pregrado, el tiempo máximo para obtener el título en un programa académico de pregrado y se dictan otras disposiciones. [2] Por la cual se establece la transición para el cálculo del tiempo máximo para obtener el título en un programa académico de pregrado. [3] Por el cual se determina un nivel de decisión en asuntos relacionados con la permanencia de los estudiantes de la Universidad Industrial de Santander. [4] Folios 1 a 18 Cuaderno Principal. [Publicados en la página web https://www.uis.edu.co/webUIS/es/administracion/secretariaGeneral/documentos /AcSup0632011.pdf; https://www.uis.edu.co/webUIS/es/administracion/secretariaGeneral/documentos / AcSup079-2011.pdf y http://ciencias.uis.edu.co/consejo/sites/default/files/015CS2017_Permanencia %26 Prorroga.pdf]. [5] Nota original de la providencia en cita: [6] Consejo de Estado, Sección Cuarta, Auto del 30 de noviembre de 2016, Radicación 11001-03-27-000-2012- 00046-00. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 6 de junio de 2018.

Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López. [7] Acuerdos nros: 063 de 2011, 079 de 2011 y 015 de 2017. [8] Acuerdo nro. 166 del 22 de diciembre de 1993. [9] Acuerdo nro. 166 del 22 de diciembre de 1993, que a su vez fue expedido en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 11 literal b, del Decreto 1300 de junio 30 de 1982, emanado de la Gobernación de Santander y de conformidad con la Ley 30 de 1992. [10] Publicado en la página web: https://www.uis.edu.co/webUIS/es/acercaUis/reglamentos /estatutoGeneral.pdf. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardilla, Radicación 68001-23-15-000-2001-02652-02(1076-11). [12] Folios 20 a 24 Cuaderno Principal.