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NR-2155213Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-18

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Diego Buitrago Galindo·Demandado: Nación – Ministerio De Salud Y Protección Social – Minsalud

RECURSO DE REPOSICIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar / RECURSO DE REPOSICIÓN – Es el que procede frente a autos que no son susceptibles de apelación o súplica / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Es susceptible del recurso de apelación o de súplica / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede frente a los autos proferidos por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia / RECURSO DE SÚPLICA - Trámite / RECURSO DE SÚPLICA – Es el que procede frente a decisión que decreta una medida cautelar / RECURSO DE REPOSICIÓN - Adecuación al de súplica / RECURSO DE REPOSICIÓN - Se declara improcedente y se ordena devolver el expediente a la secretaría y dar el trámite de recurso de súplica [E]l Despacho advierte que el auto en contra del cual se interpone el recurso de reposición corresponde al proferido el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual se decretó la medida cautelar solicitada. [ ] [D]icha providencia es susceptible del recurso de súplica, como quiera que se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, esto es, el que decreta la medida cautelar, en los términos del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, y fue dictado por el Magistrado Ponente en el curso de un proceso de única instancia. [ ] [E]l recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), [ ].

Como se advierte, la norma legal señala el trámite que debe surtir el recurso de súplica, [ ] vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala. Así las cosas es claro que los recursos de reposición interpuestos resultan improcedentes a la luz de las normas mencionadas, y por lo tanto, deben surtir el trámite de recurso de súplica que, por una parte, fue interpuesto en el mismo escrito por el apoderado de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo – AFIDRO- como coadyuvante de la parte demandada, [ ] y por otra parte, en relación con el escrito de reposición presentado por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de demandada, teniendo en cuenta que el recurso procedente es el de súplica y no el de reposición, el Despacho dispondrá su adecuación al que resulta procedente, y por tanto, devolverá los mismos para que surtan el trámite respectivo ante la Secretaría de la Sección. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00369-00A Actor: JUAN DIEGO BUITRAGO GALINDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: Nulidad AUTO El Despacho procede a pronunciarse sobre los escritos contentivos del recurso de reposición presentados el 24 de septiembre de 2019, por la apoderada de la parte demandada, y el recurso de reposición y en subsidio de súplica de fecha 25 de septiembre de 2019, por el apoderado de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO”, interpuestos en contra del Auto de 17 de septiembre de 2019, por medio del cual, en el ordinal primero del resuelve, se decretó por este Despacho una medida cautelar.

ANTECEDENTES Mediante Auto de 17 de septiembre de 2019 se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del aparte del artículo 2.8.12.16 del Decreto 780 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 710 de 2018, en relación con la evaluación de tecnologías para propósitos de control de precios de medicamentos nuevos, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, que indica: “La evaluación del IETS no podrá ser condicionado para el otorgamiento del registro sanitario por parte de esta entidad, la cual podrá expedirlo una vez culmine su propio procedimiento de evaluación”.

El 20 de septiembre de 2019, la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo “AFIDRO”, luego de admitida la demanda, presentó escrito solicitando ser reconocido como coadyuvante de la parte demandada, solicitud que fue admitida. Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección, el 24 de septiembre de 2019[1], la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de demandada, interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2019[2].

Posteriormente, el apoderado de AFIDRO, coadyuvante de la demandada, mediante escrito de 25 de septiembre de 2019[3], interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica en contra del auto proferido el 17 de septiembre de 2019. De acuerdo con la constancia secretarial, el 15 de octubre de 2019, la Secretaría de Sección pasó a despacho el expediente con el fin de que se resuelvan los recursos de reposición. Indica el artículo 242 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

(…) En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”. En el caso en concreto, el Despacho advierte que el auto en contra del cual se interpone el recurso de reposición corresponde al proferido el 17 de septiembre de 2019, por medio del cual se decretó la medida cautelar solicitada. Ahora bien, dicha providencia es susceptible del recurso de súplica, como quiera que se trata de un auto que por su naturaleza es apelable, esto es, el que decreta la medida cautelar, en los términos del numeral 2 del artículo 243 del CPACA, y fue dictado por el Magistrado Ponente en el curso de un proceso de única instancia. En segundo lugar, el recurso ordinario de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual establece: “ARTÍCULO 246.

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” (Subraya el Despacho).

Como se advierte, la norma legal señala el trámite que debe surtir el recurso de súplica, esto es, el recurso se interpone dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda; posteriormente se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala.

Así las cosas, es claro que los recursos de reposición interpuestos resultan improcedentes a la luz de las normas mencionadas, y por lo tanto, deben surtir el trámite de recurso de súplica que, por una parte, fue interpuesto en el mismo escrito por el apoderado de la Asociación de Laboratorios Farmacéuticos de Investigación y Desarrollo – AFIDRO- como coadyuvante de la parte demandada, en los siguientes términos: “En caso de no accederse a las pretensiones de este recurso por parte de este Despacho, se nos conceda el recurso que sustento con los mismos argumentos que se presentan en este escrito”; y por otra parte, en relación con el escrito de reposición presentado por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en su condición de demandada, teniendo en cuenta que el recurso procedente es el de súplica y no el de reposición, el Despacho dispondrá su adecuación al que resulta procedente, y por tanto, devolverá los mismos para que surtan el trámite respectivo ante la Secretaría de la Sección. Por lo anterior se ordenará devolver el expediente a la Secretaría de la Sección, para que ésta dé aplicación a lo establecido en el artículo 246 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRENSE improcedentes los recursos de reposición interpuestos por la parte demandada y por el coadyuvante de la demandada.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE a la Secretaría de esta Sección el presente expediente para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 58 a 63 del Cuaderno de la medida cautelar. [2] Folios 30 a 42 del Cuaderno de la medida cautelar [3] Folios 64 a 71 del cuaderno de la medida cautelar