DEMANDA PRESENTADA POR LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES / SOLICITUD DE TRASLADO DE EXCEPCIONES DE FORMA ELECTRÓNICA – Porque al residir en otra ciudad no se tuvo acceso al expediente físico / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Al demandante que no reside en la sede del despacho judicial a cargo del proceso / TRÁMITE DEL PROCESO VÍA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO - No se encuentra en funcionamiento / EXPEDIENTE ELECTRÓNICO – Inexistencia al momento de elevarse la solicitud de traslado de las excepciones de manera electrónica / MENSAJE DE DATOS - Por este medio se pueden enviar memoriales y documentos con destino al proceso / PROVIDENCIAS JUDICIALES - Pueden ser consultadas vía internet por el Sistema Justicia Siglo XIX / CONSULTA DEL EXPEDIENTE FÍSICO – Debe hacerse en la respectiva secretaría directamente o mediante apoderado / TRASLADO DE LAS EXCEPCIONES – Se surtió conforme al trámite de la Ley 1437 de 2011 / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – No vulneración [S]e evidencia que la actora controvierte que no pudo descorrer el traslado de las excepciones ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, no tuvo la posibilidad de acceder al expediente físico y la Secretaría de esta Sección le entregó información imprecisa para pagar el valor de las copias que pidió le fuesen remitidas, circunstancia que redundó en que no pudiera conocer el valor que tenía que consignar a efectos de que le fueran remitidos los documentos contentivos de las excepciones previas a su correo electrónico.
Así las cosas, es claro para el Despacho que la petición elevada por la Personería Municipal de Manizales, más que una solicitud de copias de los mencionados documentos, en realidad está dirigida a que se surta la citada etapa procesal de forma electrónica, dado que no puede consultar el expediente físico por razones geográficas. Bajo ese entendido, se advierte que en el momento de la solicitud el expediente electrónico no se encontraba en funcionamiento, y, pese a que es posible presentar memoriales y documentos vía mensaje de datos, lo cierto es que los procesos Contencioso Administrativos se tramitaban a través de un expediente físico cuya consulta debía ser efectuada por las partes en la Secretaría de la respectiva Corporación Judicial.
Ahora, aunque si bien las partes pueden tener acceso a las providencias judiciales expedidas a lo largo del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, ello no podía confundirse con la existencia de un expediente electrónico, dado que tal circunstancia supondría la obligación de digitalizar todas las comunicaciones realizadas por las partes y sistematizarlas en un sistema previsto para esos efectos, sistema para el cual no se contaba con los recursos técnicos y presupuestales en esa oportunidad.
Bajo ese entendido, pese a que la demandante no pudo acceder a las copias digitales de los escritos contentivos de las excepciones previas, tal circunstancia no puede entenderse como una vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, como quiera que sí tuvo la posibilidad de revisar el contenido de tales escritos en la Secretaría de esta Sección, directamente o por interpuesta persona, como le correspondía a cualquiera de los ciudadanos que tramitaran asuntos ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2015-00555-00, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00311-00 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE, MUNICIPIO DE MANIZALES, CONSTRUCTORA VÉLEZ URIBE INGENIERÍA S.A.S., CONSTRUCCIONES CFC & ASOCIADOS S.A.S Referencia: NULIDAD I. Antecedentes I.1.
El día 6 de agosto de 2019 la Secretaría de esta Sección, en cumplimiento de lo previsto el parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA, corrió traslado a la parte actora de las excepciones propuestas por las entidades demandadas en sus respectivas contestaciones, término que comprendía del 8 de agosto de 2019 al 12 de ese mismo mes y año. I.2.
En vista de lo anterior, mediante comunicación calendada el 8 de agosto de 2019, la Personería Municipal de Manizales solicitó a la Secretaría de la Sección Primera enviar los escritos contentivos de las excepciones propuestas por las entidades accionadas al correo electrónico que esa entidad aportó en la demanda[1]. I.3. La Secretaría de esta Sección mediante comunicación del 9 de agosto de 2019 dio respuesta a la aludida petición así: “Buenas tardes, Esta Secretaría se permite informar que mediante Acuerdo PCSJA18- 11176 de 13 de diciembre de 2018 “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en sus asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y Disciplinaria”, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció en su numeral 8 que: “De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio”.
Por lo anterior, para que esos folios sean escaneados y enviados al correo electrónico, se debe cancelar por cada folio solicitado un valor de 250 pesos y deben ser consignados en la cuenta corriente No. 3-082-00-000636-6, del Banco Agrario, a nombre de la “Rama Judicial – Derechos, Aranceles, Emolumentos y Costos que se causen con ocasión de las actuaciones judiciales y sus rendimientos – Cuenta única Nacional”.
Esta Secretaría queda a la espera del recibo de consignación, para iniciar el proceso de escaneado y envío electrónico de los folios solicitados. De igual forma: me permito señalar que una vez verificado el proceso se encuentran 6 escritos, razón por la cual se debe especificar los que se requiera.”[2] I.4. En comunicación enviada al correo electrónico de la Secretaría, la Personería de Manizales expresó lo siguiente: “En atención al traslado que otorga el parágrafo 2º del artículo 175 de la ley (Sic) 1437 de 2011, adjunto comunicación oficial, En el mismo sentido, le solicito respetuosamente indicar el número de folios correspondiente a las excepciones formuladas en la contestación de la demanda y el valor total a consignar para efectos de la expedición de copias; si bien es cierto mediante correo electrónico del 09 de agosto se informa que el proceso contiene “6 escritos”, continuamos sin saber el valor del arancel para realizar la correspondiente consignación, toda vez que NO se nos informó cuáles de los escritos de la referencia contienen excepciones ni el número de folios correspondiente.”[3] En el archivo adjunto enunciado, la demandante puso en conocimiento del Despacho lo siguiente: “He tenido conocimiento a través de consulta del registro del estado electrónico que se ha corrido traslado por Secretaría de las excepciones allegadas con la contestación de la demanda, al tenor del artículo 175 parágrafo 2º de la Ley 1437 de 2011 – CPACA- término que comenzó a correr a partir del 8 de agosto y vence el 12 de agosto del año avante.
En atención al traslado en cita, el 8 de agosto de 2019, procedió el equipo asesor de este organismo de control, a solicitar por medio de correo electrónico dirigido a la secretaria de la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, que fue atendida por la funcionaria de nombre Leidy, quién informó que el expediente permaneció en la Secretaría por el término del traslado, por lo cual era necesario presentarse personalmente para conocer de las excepciones.
Al informarle sobre la dificultad para acudir en presentación personal para tener conocimiento en los términos de las excepciones, dada la ubicación geográfica de Manizales respecto de Bogotá D.C. la funcionaria señaló que era necesario sufragar los gastos de la expedición de las copias digitales, previa consignación en una cuenta del Banco Agrario.
Al preguntar por el valor a consignar, la funcionaria no pudo proporcionar la información por desconocer el número de folios que contienen las excepciones propuestas por lo que resulta imposible atender el traslado y poder realizar algún pronunciamiento sobre la actuación. Es el 9 de agosto del año avante, pasado el mediodía (un día y medio después del traslado por estado) desde la Secretaría de la Sección Primera del honorable Consejo de Estado, responde el correo electrónico la referencia, Informando a esta Personería que “mediante Acuerdo PCSJA18-11176 de 13 de diciembre de 2018 “Por el cual se compilan y actualizan los valores del Arancel Judicial en sus asuntos Civiles y de Familia, Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Constitucional y Disciplinaria”, expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, se estableció en su numeral 8 que: “De la digitalización de documentos: Doscientos cincuenta pesos ($250) por página, donde se cuente con las herramientas para ofrecer el servicio”.
El inciso final de la respuesta informó además que “De igual forma: me permito señalar que una vez verificado el proceso se encuentran 6 escritos, razón por la cual se debe especificar los que se requiera.” Aunque en esta oportunidad, si se informa el número de escritos que fueron allegados a título de excepciones; lamentablemente se omite indicar cuántos folios compone cada uno para efectos de realizar la consignación. Por lo expuesto, esta agencia de control se encuentra en incapacidad de gestionar la consignación del arancel correspondiente, a la vez que no le fue posible acceder al escritorio de excepciones para ejercer el derecho de contradicción. Con el ánimo de subsanar cualquier yerro procesal que este evento pueda suscitar en el devenir procesal dentro del presente medio del control, solicito al H. Magistrado ordenar las actuaciones que conduzcan a rectificar la actuación de que por Secretaría surtió el traslado de las excepciones propuestas con el ánimo de hacer uso de la prerrogativa establecida en el parágrafo 2º del artículo 175 de la ley 1437 2011 – CPACA.”[4] II.
Consideraciones. 2.1. De lo descrito en el acápite anterior, se evidencia que la actora controvierte que no pudo descorrer el traslado de las excepciones ya que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, no tuvo la posibilidad de acceder al expediente físico y la Secretaría de esta Sección le entregó información imprecisa para pagar el valor de las copias que pidió le fuesen remitidas, circunstancia que redundó en que no pudiera conocer el valor que tenía que consignar a efectos de que le fueran remitidos los documentos contentivos de las excepciones previas a su correo electrónico.
Así las cosas, es claro para el Despacho que la petición elevada por la Personería Municipal de Manizales, más que una solicitud de copias de los mencionados documentos, en realidad está dirigida a que se surta la citada etapa procesal de forma electrónica, dado que no puede consultar el expediente físico por razones geográficas. Bajo ese entendido, se advierte que en el momento de la solicitud el expediente electrónico no se encontraba en funcionamiento, y, pese a que es posible presentar memoriales y documentos vía mensaje de datos, lo cierto es que los procesos Contencioso Administrativos se tramitaban a través de un expediente físico cuya consulta debía ser efectuada por las partes en la Secretaría de la respectiva Corporación Judicial.
Ahora, aunque si bien las partes pueden tener acceso a las providencias judiciales expedidas a lo largo del proceso a través del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, ello no podía confundirse con la existencia de un expediente electrónico, dado que tal circunstancia supondría la obligación de digitalizar todas las comunicaciones realizadas por las partes y sistematizarlas en un sistema previsto para esos efectos, sistema para el cual no se contaba con los recursos técnicos y presupuestales en esa oportunidad.
Bajo ese entendido, pese a que la demandante no pudo acceder a las copias digitales de los escritos contentivos de las excepciones previas, tal circunstancia no puede entenderse como una vulneración a su derecho al debido proceso y defensa, como quiera que sí tuvo la posibilidad de revisar el contenido de tales escritos en la Secretaría de esta Sección, directamente o por interpuesta persona, como le correspondía a cualquiera de los ciudadanos que tramitaran asuntos ante esta Corporación. En ese mismo sentido, se pronunció este Despacho en providencia del 14 de enero de 2019, en el que, al respecto de una solicitud de digitalización de un expediente, indicó: “Situación que no implica vulneración de los derechos fundamentales del actor al acceso a la administración de justicia o a la defensa.
Esto debido a que el actor, con su demanda, acudió ante el aparato jurisdiccional, el cual está tramitando el medio de control de nulidad presentado por él en contra de los decretos números 2573 de 2014 y 1078 de 2015, así como del Documento CONPES 3785 de 2013. Lo que, en otros términos, significa que el acceso a la administración de justicia del actor es garantizado de manera permanente cuando en el trámite de su proceso judicial se adelantan todas las etapas, se resuelven todos los recursos y se da respuesta a las solicitudes, como es el este caso del trámite de la referencia[5].
Sin embargo, se aclara que en el caso de las solicitudes, el derecho a la administración de justicia se garantiza con una respuesta de fondo, en la que se puede acceder o denegar la petición del actor. Es decir, el hecho de que se obtenga una respuesta negativa no implica vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, pues el juez únicamente puede hacer lo que expresamente le está permitido[6] y, además, no está obligado a lo imposible, siéndolo aquí tramitar el proceso mediante expediente electrónico, pues este último aún no se encuentra en funcionamiento.
Bajo esa lógica, no puede accederse a la solicitud del actor encaminada a que el expediente de la referencia sea tramitado como expediente electrónico digitalizando y colgando a la página del Consejo de Estado todos los documentos presentados por las entidades demandadas hasta tanto no entre en funcionamiento en la Corporación. Ahora bien, señala la parte accionante que el acceso al expediente hace parte de su derecho a la defensa, afirmación que, aunque obedece a la realidad, se hace con el fin de enfatizar la supuesta obligación de acceder a la digitalización de los documentos.
No obstante, se aclara que el derecho a la defensa no tiene ese alcance. La Corte Constitucional[7] ha señalado que este derecho fundamental está integrado por el “‘conjunto de facultades y garantías previstas en el ordenamiento jurídico, cuyo objetivo básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite se puedan hacer valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia’[5][8]”.
Derechos sustanciales que están garantizados pues aun cuando el expediente electrónico aún no se encuentra en funcionamiento, el actor puede revisar el contenido del expediente en la Secretaría General de la Sección Primera de esta Corporación directamente o por interpuesta persona, es decir, aun cuando no de la forma en que lo prefiere, puede acceder al expediente y ejercer su derecho a la defensa.” [9] (Subrayas del Despacho).
Ahora bien, no desconoce el Despacho que, con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[10], el Gobierno Nacional, investido de facultades legislativas extraordinarias como consecuencia de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica provocada por la pandemia del COVID -19, tomó medidas a efectos de implementar el uso de tecnologías de la información en actuaciones judiciales; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que, para la fecha en que fue corrido el traslado de las excepciones por parte de la Secretaría de ésta Sección, la norma que se encontraba vigente era el CPACA; por ende, la parte demandante debía acudir personalmente o a través de un apoderado constituido para el efecto a las instalaciones judiciales en aras de conocer el contenido del expediente, pues aceptar lo contrario, y correr nuevamente el citado traslado, equivaldría a conceder un privilegio injustificado a la accionante respecto de las demás personas que, estando en su similar situación a la suya, no contaron con la posibilidad de acceder al mismo de forma electrónica para dicho momento. 2.2.
En atención a que el abogado Francisco Javier Rivera aportó poder para actuar en presentación de la sociedad Construcciones CFC & Asociados, el cual obra a folio 78 del Cuaderno Principal; la profesional del derecho Laurent Cuervo Escobar adjuntó acto de apoderamiento para actuar en nombre de la empresa Vélez Uribe Ingeniería S.A.S que obra a folio 114 ibídem.; la abogada María del Socorro Zuluaga Restrepo adjuntó poder que la habilitaba para actuar en representación del Municipio de Manizales visible a folio 172 ejusdem, y la profesional del derecho Sandra Carolina Simancas Cárdenas, allegó poder general conferido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, obrante a folio 181 ibídem, el Despacho los reconocerá como apoderados de sus representados en el proceso de la referencia. 2.3.
Finalmente, se advierte que en el Sistema de Gestión Judicial siglo XXI y en la portada del proceso de la referencia se indica que quien impetró la demanda es la señora Tulia Helena Hernández Burbano, cuando lo cierto es que esa ciudadana actuó en su calidad de Personera Municipal de Manizales; por ende, se ordenará a la Secretaría su corrección en el sentido de que sea la mencionada entidad la que figure como parte accionante en el citado sistema de gestión y en la carátula del expediente.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud elevada por la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la sociedad Construcciones CFC & Asociados al abogado Francisco Javier Rivera, quien adjuntó poder que lo habilitaba para actuar en el proceso de la referencia con la contestación de la demanda, visible a folio 78 del Cuaderno Principal.
TERCERO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Laurent Cuervo Escobar, quien allegó con la contestación de la demanda el poder que obra a folio 114 del Cuaderno Principal, para actuar en representación de la sociedad Vélez Uribe Ingeniería S.A.S.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María del Socorro Zuluaga Retrepo, quien allegó el poder que obra a folio 172 del Cuaderno Principal con la contestación de la demanda, para actuar en nombre del Municipio de Manizales.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Carolina Simancas Cárdenas, quién allegó el poder con la contestación del libelo introductorio que obra a folio 181 del Cuaderno Principal, para actuar en representación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sección corregir la información que aparece en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI y en la portada del proceso de la referencia conforme a lo indicado en la parte resolutiva del presente proveído. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Visible a folio 188 del Cuaderno Principal [2] Visible a folio 189 del expediente. [3] Folio 190 ibídem. [4] Visible a folios 191 a 192 ibídem. [5] Sobre el particular ver las sentencias C-426 de 2002 y T-283 de 2013, entre otras. [6] Artículo 6 de la Constitución. [7] Corte Constitucional, sentencia C-025 de 2009. [8] Nota original de le providencia en cita: Sentencia T-068 de 2005. [9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del 14 de enero de 2019. Proceso radicado número: 11001 03 24 000 2015 00555 00. Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [10] “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”