ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Regulación por la Ley 1437 de 2011: aspectos sustanciales / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Se aplican las disposiciones del Código General del Proceso en los aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011 / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Requisitos / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Procedencia en el medio de control de nulidad / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Procede porque las pretensiones no se excluyen / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Es la que se debe tener en cuenta para determinar la antigüedad del proceso [D]e cara a la petición de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: En el expediente con radicado número 2018 - 00251 se persigue la nulidad de la totalidad de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte; mientras que, por su parte, en el proceso número 2017-00118, sólo se pretende la declaración de ilegalidad del artículo 1º de esa misma decisión. Así las cosas, es claro que las pretensiones de ambos procesos no se excluyen.
Tampoco hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. Igualmente, a ambas demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.
Vistas así las cosas, es procedente acumular los procesos 2018 -00251 y 2017 -00118, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura: El artículo 149 y siguientes del Código General del Proceso, prevé que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; [ ] Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2017 00118 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2017, y que corresponde a este Despacho, en tanto que el proceso número 2018-00251 se notificó dicho proveído el 17 de junio de 2019.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00118-00B (ACUMULADOS 11001-03-24- 000-2018-00028-00, 11001-03-24-000-2018-00029-00, 11001-03-24-000-2018- 00051-00, 11001-03-24-000-2018-00249-00 Y 11001-03-24-000-2018-00251-00) Actor: RODRIGO SEBASTIÁN HERNÁNDEZ ALONSO, TRANSPORTES GACHETA S.A., TRANSPORTES ESPECIALES FÉNIX S.A.S., GREMIO EMPRESARIAL NACIONAL DE TRANSPORTE GENTE, TRANSPORTE ESPECIAL 1CAR Y COOPERATIVA DE TRANSPORTES TUCURA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE Referencia: NULIDAD Se procede a resolver sobre la acumulación de los procesos radicados con los números 11001 03 24 000 2017 00118 00 (en adelante 2017 00118) en el que funge como actor el señor Rodrigo Sebastián Hernández Alonso y 11001 03 24 000 2018 00251 00 (en adelante 2018 00251) que fue impetrada por la Cooperativa de Transporte Túcura.
Al respecto, el Despacho CONSIDERA: En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), reguló lo concerniente a los requisitos sustanciales de la figura No obstante, dicho estatuto no refiere nada en lo concerniente al trámite y oportunidad que debe seguirse para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA[1].
Así pues, se analizará, en primera medida, si en el caso concreto subyacen los requisitos de procedencia, y luego de ello, de advertir que si se cumplen, se pasará a estudiar el elemento procesal. I. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor: “Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la petición de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que: 1.1.
En el expediente con radicado número 2018 - 00251 se persigue la nulidad de la totalidad de la Resolución 10800 de 12 de diciembre de 2003, “Por la cual se reglamenta el formato para el Informe de Infracciones de Transporte de que trata el artículo 54 del Decreto No. 3366 del 21 de noviembre de 2003”, expedida por el Ministerio de Transporte; mientras que, por su parte, en el proceso número 2017-00118, sólo se pretende la declaración de ilegalidad del artículo 1º de esa misma decisión. 1.2.
Así las cosas, es claro que las pretensiones de ambos procesos no se excluyen. 1.3. Tampoco hay lugar a hacer examen de caducidad, por cuanto el medio de control interpuesto es el de nulidad simple, y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo. 1.4. Igualmente, a ambas demandas les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas pertinentes previstas en el CPACA.
Vistas así las cosas, es procedente acumular los procesos 2018 -00251 y 2017 -00118, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura: II. El artículo 149 y siguientes del Código General del Proceso, prevé que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal; veamos: “Artículo 149.
Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”.
(Subrayas de la Sala). “Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.
Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos. Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia. Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.
Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso con el radicado número 2017 00118 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 20 de octubre de 2017, y que corresponde a este Despacho[2], en tanto que el proceso número 2018-00251 se notificó dicho proveído el 17 de junio de 2019.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR la acumulación del proceso número 11001 03 24 000 2018 00251 al expediente con radicado número 11001 03 24 000 2017 00118 00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y, en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [2] Visible a folio 24 a 32 de este expediente.