Micelio
15001-23-31-000-2008-00490-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-19

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico (E)

Actor: Maribel Pinto Torres Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REBELIÓN / SECUESTRO EXTORSIVO / HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO SÍNTESIS DEL CASO: Mediante providencia del 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso detención preventiva intramural en contra de la señora M. P. T. como posible responsable de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado.

El ente investigador, a través de auto del del 9 de septiembre siguiente, la acusó de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Luego de surtida la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo condenó a la citada señora a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (diciembre de 2002), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora P. T., estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año, en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. (…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18, señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplidos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas.

(…) En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora P. T. en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación que profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable y proporcionada frente a la gravedad de los delitos imputados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN DOMICILIARIA / IMPROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Acreditados Para la Sala es claro que existía una ley especial que le impedía al funcionario judicial otorgar beneficios a los procesados por los delitos taxativamente enlistados, de los que hacían parte la rebelión y el concierto para delinquir, de modo que no era procedente la sustitución de la medida ni mucho menos su revocatoria.

No obstante, el juez, luego de encontrar acreditada la calidad de madre cabeza de familia y la existencia de un menor con dificultades en su desarrollo cognitivo, ponderó la situación personal de la acusada y la cobijó con el beneficio de la detención domiciliaria. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo relativas a la restricción de la libertad de la acusada se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan este tipo de decisiones.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD [L]a Sala considera que la absolución de la señora M. P. T. por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores y por la Fiscalía General de la Nación, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la señora P. T., como de la Rama Judicial, en desarrollo de la etapa de juicio.

CONDENA EN COSTAS Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-31-000-2008-00490-01(56771) Actor: MARIBEL PINTO TORRES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Absolución en aplicación del principio in dubio pro reo – MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No se probó falla en el servicio.

La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva de la providencia es la siguiente (se trascribe textualmente): “PRIMERO.- DECLARENSE NO PROBADAS las excepciones propuestas por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO.- EXONERAR de la Responsabilidad Administrativa y Patrimonial a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “TERCERO.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación- Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Maribel Pinto Torres por el lapso de 25 meses, 1 día. “CUARTO.- CONDENAR a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes montos: • Maribel Pinto Torres (víctima directa) 100 SMLMV • Cristian Fabian Barrera Pinto (hijo) 100 SMLMV • César Ricardo Pinto (hijo) 100 SMLMV “QUINTO.- CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor Maribel Pinto Torres por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma correspondiente a veintiún millones trescientos ochenta y siete mil doscientos setenta y nueve pesos ($21’387.279”).

(…) SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 9 de enero de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Tunja impuso detención preventiva intramural en contra de la señora Maribel Pinto Torres como posible responsable de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado.

El ente investigador, a través de auto del del 9 de septiembre siguiente, la acusó de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Luego de surtida la etapa de juicio, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo condenó a la citada señora a la pena principal de un año de prisión, como autora del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de rebelión y concierto para delinquir.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 29 de febrero de 2008[1], los señores Maribel Pinto Torres, en su propio nombre y en el de sus menores hijos Cristian Fabian Barrera Pinto y César Ricardo Pinto Torres, por medio de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio del Interior, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables y, como consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que aquella fue sometida[3]. 1.1.

Hechos Señalaron los demandantes que la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado de Tunja asumió investigación en contra de la señora Maribel Pinto Torres, entre otros, como posible responsable del delito de secuestro, con ocasión de la denuncia presentada por la supuesta víctima. Indicaron que la señora Pinto Torres fue detenida el 17 de diciembre de 2003, luego de la diligencia de allanamiento practicada en su residencia, ubicada en el municipio de Sogamoso (Boyacá).

Señalaron que el ente investigador abrió etapa de instrucción en contra de la detenida y ordenó escucharla en indagatoria. Posterior a ello, mediante auto del 9 de febrero de 2003, definió la situación jurídica de la señora Pinto Torres imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como posible coautora de los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado.

Refirieron que, mediante providencia del 9 de octubre de 2003, la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja acusó a la sindicada, en calidad de coautora, de los delitos de rebelión, en concurso material y heterogéneo con el de concierto para delinquir. Señalaron que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005, condenó a la señora Maribel Pinto Torres como coautora del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, y la absolvió de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. Los accionantes resaltaron que, luego de soportar más de 25 meses de prisión, resultó que la pena a la que fue condenada sólo fue de 12 meses, por lo que la imposición de la medida privativa decretada, que se surtió de los mismos elementos de prueba de la sentencia penal, no fue razonada ni proporcional.

Solicitaron, por concepto de lucro cesante, la suma de $30’000.000 por los salarios que Maribel Pinto Torres dejó de percibir desde el momento en que fue privada de su libertad, calculados con el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de los hechos, más las prestaciones sociales reconocidas por la ley. Por último, pidieron, por perjuicios morales, $100’000.000 para la víctima directa y $60’000.000 para cada uno de sus hijos. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda[4], mediante providencia del 7 de julio de 2010[5], decisión que se le notificó en debida forma al Ministerio Público el 8 de julio siguiente[6], a la Fiscalía General de la Nación[7] el 6 de febrero de 2013[8] y a la Rama Judicial el 11 del mismo mes y año[9]. 2.1.

Contestación de la demanda 2.1.1. La Nación – Rama Judicial, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual entendió configurada en la actuación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación en la imposición de la medida de aseguramiento y la posterior acusación en contra de la señora Maribel Pinto Torres, actuaciones que originaron su privación de la libertad, daño alegado en la demanda.

Propuso, también, la excepción de falta de causa para demandar, pues, en su entender, las investigaciones penales se desarrollaron de conformidad con la normativa vigente, que permitía la adopción de medidas que afectaban la libertad de las personas, por lo que los perjuicios reclamados no tenían la connotación de antijurídicos. Señaló que el traslado del expediente se realizó 4 meses después de proferida la resolución de acusación, momento a partir del cual asumió competencia del proceso que culminó con sentencia absolutoria por dos de los tres delitos por los que se había investigado a la señora Pinto Torres, de modo que su actuación se ajustó al ordenamiento jurídico vigente y a las pruebas allegadas al proceso.

Adujo que, en asuntos de privación injusta de la libertad, la carga probatoria era mayor y, por tanto, los demandantes debían acreditar la ilegalidad de la detención derivada del inadecuado ejercicio de la facultad punitiva de la Fiscalía General de la Nación, supuesto que no se cumplió en este caso[10]. 2.1.2. La Fiscalía General de la Nación, en la misma oportunidad legal, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Pinto Torres fue capturada en flagrancia, pues en su poder fueron encontradas armas de fuego y municiones, a lo cual se sumó que, en su indagatoria, aceptó que facilitó su residencia para que se almacenaran estos elementos.

Resaltó que, en la etapa de juicio, la demandante fue condenada por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y que, si bien fue absuelta por rebelión y concierto para delinquir, para el momento de proferir la medida de aseguramiento en su contra obraban los elementos de prueba necesarios para privarla de la libertad. Dijo que la señora Pinto Torres recobró su libertad por pena cumplida y no porque su actuación no guardara relación con los hechos que se le sindicaron.

Agregó que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso. En cuanto a las peticiones indemnizatorias, manifestó que no se aportó ningún medio de prueba que demostrara su causación y menos aún la estimación de su cuantía[11]. 2.2. Etapa probatoria A través de providencia del 24 de julio de 2013[12], el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 18 de septiembre de 2013[13], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, por cuanto la detención preventiva decretada en contra de la señora Pinto Torres se fundamentó en los elementos probatorios aportados para ese momento[14]. 2.3.2. La parte demandante reiteró que la privación de la libertad de la señora Maribel Pinto Torres fue injusta, en la medida en que la sentencia penal de primera instancia la declaró inocente de los delitos por los cuales la Fiscalía General de la Nación restringió su derecho a la libertad[15]. 2.3.3 La Rama Judicial insistió que ninguna participación tuvo en la medida de aseguramiento decretada en contra de la acusada, pues sólo asumió competencia cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación en su contra, etapa en la que fue exonerada de dos de los tres delitos que le fueron imputados[16]. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 3 de marzo de 2015[17], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En opinión del tribunal, el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad era objetivo, en el que solo era necesario acreditar la medida restrictiva y la sentencia absolutoria o su equivalente.

En los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, cuando el hecho punible no existió, el procesado no lo cometió o la conducta no configuró delito o, en su defecto, por aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado debía responder patrimonialmente por los perjuicios que, con su decisión, hubiera causado. Estimó que, para el caso concreto, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, en relación con los delitos de rebelión y concierto para delinquir, demostró que el Estado no desvirtuó la presunción de inocencia de la acusada frente a esos cargos, por lo que procedía su declaratoria de responsabilidad.

El a quo consideró que la detención preventiva de la que fue objeto la señora Pinto Torres, inicialmente en un centro carcelario (desde el 18 de diciembre de 2002 al 21 de octubre de 2005) y luego en su domicilio (desde el 22 de octubre de 2005 hasta el 19 de enero de 2006), resultó desproporcionada e innecesaria, en la medida en que la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones fue de tan solo un año, mientras que la restricción de su libertad se prolongó por 37 meses y un día. En ese caso, los 25 meses y un día que la procesada permaneció detenida en cumplimiento de la medida de aseguramiento, sin que se produjera en su contra una sentencia condenatoria, fueron injustos.

En cuanto a la imputación, el tribunal consideró que la Fiscalía General de la Nación fue la causante del daño, si se tenía en cuenta en cuenta que ordenó la captura de la señora Pinto Torres, profirió medida de aseguramiento en su contra y la acusó de los delitos rebelión, en concurso material y heterogéneo con el de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones.

Resaltó que la Rama Judicial no participó en ninguna de las decisiones y medidas que afectaron la libertad de aquella y que, por el contrario, fue la que expidió la sentencia que la absolvió de dos de los tres delitos imputados, de modo que conjuró el daño que se le causó. En relación con la indemnización de perjuicios, concedió el lucro cesante solicitado, para lo cual tomó como ingreso base el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la sentencia, más un 25%, por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto al período a indemnizar, calculó el tiempo efectivo de privación de la libertad y le descontó los 12 meses de la condena impuesta por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, lo que le arrojó un lapso de 25 meses y un 1 día. El monto total de los perjuicios, por lucro cesante, fue de $21’387.279. Por concepto de perjuicios morales, reconoció 100 smlmv para cada uno de los demandantes, en razón al tiempo que la señora Maribel Pinto Torres estuvo privada de la libertad. 4.

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación indicó que el tribunal no analizó las razones que sustentaron las providencias mediante las cuales se decretó la detención preventiva y se acusó a la procesada, las que demostraron que el daño no tuvo la connotación de antijurídico. En su criterio, los elementos de prueba allegados al proceso penal evidenciaban la participación de la procesada en las conductas punibles.

Reprochó que el tribunal hubiera acudido al régimen de responsabilidad objetivo para resolver el caso concreto, en tanto la absolución de la demandante se dio en virtud del principio de in dubio pro reo, supuesto que no fue contemplado en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Dijo que, para declarar su responsabilidad por los hechos objeto de debate, se debió hacer un análisis de tipo subjetivo con miras a determinar si la medida privativa de la libertad contrarió la normativa vigente, resultó innecesaria, desproporcionada o irracional, lo cual no ocurrió. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que la Rama Judicial participó en la prolongación de la medida restrictiva de la libertad, por cuanto, en la etapa de juicio, sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, sin que hubiese revocado la medida restrictiva de la libertad, a pesar de que tenía competencia para ello.

Adujo que la parte demandante incumplió con su deber de acreditar que la restricción de la libertad de la señora Pinto Torres fue ilegal, desproporcionada, arbitraria e innecesaria, omisión que le impedía al tribunal acceder a sus pretensiones. En alusión a la condena, afirmó que el incremento del 25% al salario base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, desnaturalizaba el carácter de indemnización de perjuicios, pues se trasladaba al campo del derecho laboral, que no incumbía al proceso.

Frente a los perjuicios morales, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta el lapso en que la procesada estuvo a órdenes del juzgado, por lo que no era posible condenarla por todo el tiempo de la detención preventiva[18]. 5. Trámite de segunda instancia 5.1. El 25 de febrero de 2016, el tribunal concedió el recurso de apelación[19] y, mediante auto del 3 de agosto de ese mismo año[20], el Consejo de Estado lo admitió. Mediante providencia del 24 de octubre de 2016 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[21]. 5.1.1.

La Fiscalía General de la Nación, luego de hacer un recuento del proceso penal, insistió en que se configuró el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, pues las pruebas allegadas en la atapa de instrucción indicaban que, además de la comisión del delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, la sindicada había participado en las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir.

Por ello, solicitó que la sentencia fuera revocada y se realizara un análisis del material probatorio aportado[22]. 5.1.2. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[23]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[24].

La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometida la señora Maribel Pinto Torres, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Mediante sentencia del 23 de diciembre de 2005, la cual cobró ejecutoria el 2 de marzo del año siguiente[25], el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo absolvió a la señora Maribel Pinto Torres de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, pero la declaró responsable por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones y la condenó a 1 año de prisión. El derecho de acción se ejerció en oportunidad, en la medida en que la demanda se presentó el 29 de febrero de 2008, es decir, dentro de los 2 años siguientes a la firmeza de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora Maribel Pinto Torres de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. 3.

Legitimación en la causa Está demostrado que la señora Maribel Pinto Torres fue la persona a quien se le restringió el derecho a la libertad, de suerte que le asiste legitimación en la causa para acudir ante esta jurisdicción. De igual forma, se encuentra probada la legitimación en la causa por activa de Cristian Fabian Barrera Pinto y César Ricardo Pinto Torres, en consideración a que, mediante sus respectivos registros civiles de nacimiento[26], probaron ser los hijos de la señora Pinto Torres.

En torno a la legitimación material de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial se aclara que, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 4.

Caso concreto 4.1. Hechos probados En el presente asunto, se acreditó que a la señora Maribel Pinto Torres se le vinculó a un proceso penal por los delitos de rebelión, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas o municiones, actuación de la que se encuentra probado lo siguiente: 4.1.1. El 18 de diciembre de 2002, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, Seccional Boyacá, dejaron a la señora Maribel Pinto Torres a disposición de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Seguridad Pública, pues fue capturada en flagrancia durante un allanamiento practicado en su residencia, sindicada del delito de tráfico, fabricación y porte de armas o municiones[27]. 4.1.2.

Mediante providencia del 20 de diciembre de 2002, la referida Fiscalía, además de los delitos descritos anteriormente, consideró que la señora Pinto Torres podría estar incursa en el punible de terrorismo, por lo que remitió el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Tunja (Boyacá)[28]. 4.1.3.

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja (Boyacá), a través de providencia del 9 de enero de 2003, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de la citada señora, entre otros, por los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado.

Para el efecto indicó (se trascribe textualmente)[29]: “Recaudo probatorio (…) “Allanamiento y registro en la Calle 13 N.° 13 5-82 Sogamoso, en la cual se encontró un Revolver Llama, una pistola BROWING 765 y una pistola marca STAR, calibre 765, munición 38, 7.65, 9 mm, munición para Fusil 5.56 mm y dos proveedores, los cuales están en custodia en el DAS, se CAPTURÓ a la señora MARIBEL PINTO TORRES “En primer lugar se encuentra establecido que los sindicados incurrieron en el delito de rebelión, así se desprende por el hecho de qué se identificaron como tales al momento de hurtar el vehículo marca Chevrolet, tipo campero Samurái, placas BAX 065, propiedad de JOSUÉ SERAFÍN CADENA PÉREZ, igual presentación hicieron al momento de secuestrar a Johan Arley Pérez Barrera, por las armas encontradas en los diferentes allanamientos y por lo expresado por algunos de los sindicados al momento de rendir su diligencia de indagatoria, aunado a lo anterior se encontraron los informes de policía judicial en los que se consignan que las personas capturadas pertenecen al Ejército de Liberación Nacional o ELN.

Otra prueba demostrativa de que los sindicados son guerrilleros son los panfletos encontrados en uno de los allanamientos y en las cartas extorsivas enviadas a la señora LMA NUBIA AVELLA y que obra a folio 59, 60 y 61 del cuaderno original uno. “Si bien es cierto el delito de rebelión exige para su realización la intervención de varias personas, por lo cual las personas que lo cometen no incurren en el delito de concierto para delinquir y el mismo tipo penal subsume el delito de porte ilegal de armas siempre y cuando se pretende derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente.

“No obstante lo anterior los sindicados incurrieron en la comisión del delito de concierto para secuestrar, esta inculpación se deriva de las pruebas de demostrativas de este hecho como son el texto de la indagatoria de Rubén Darío Acuña Galvis y la de Maribel Pinto Torres persona que narra el sitio de las reuniones, los temas tratados en los mismos y el propósito de su empresa criminal, de acuerdo al artículo 340 del código penal hay varios tipos de concierto, es decir acordar mediante empresa criminal la realización de varios delitos pero el parágrafo del artículo citado establece claramente la autonomía del delito de concierto para secuestrar.

Al existir la empresa criminal y acordar realizar secuestro de particulares consideramos que los sindicados incurrieron en la conducta descrita independientemente del delito de rebelión, ya que este concierto nada tiene que ver con el derrocamiento del gobierno o el cambio de las instituciones legítimamente constituidas, que tiene que ver el secuestro de un ingeniero de Paz del Río o de un campesino de Aquitania con el derrocamiento del gobierno, ya que estos son actos aislados del grupo rebelde y el secuestro de particulares es un delito autónomo independiente de la rebelión. De la indagatoria de la dama es clara imparcial y merece toda credibilidad para el despacho.

“La tercera conducta en la que incurrieron es el de la tentativa de secuestro, así se desprende de la denuncia número 12 6 del 9 de noviembre de 2002 que obra a folio 2 del expediente en la que se hace un relato pormenorizado de cómo ocurrieron los hechos, igual que el relato de la víctima YOBAN ARLEY PÉREZ BARRERA y de su hermana ELIZABETH PÉREZ BARRERA, que demuestran en forma clara la existencia del secuestro, que por fortuna se logró con consumar por la valentía que tuvo una niña de repeler el ataque injustificado por medio de un arma de fuego.

“La cuarta conducta en la que incurrieron fue la del delito de hurto agravado calificado ya que para perpetrar el secuestro utilizaron un vehículo hurtado mediante el uso de la violencia, ya que intimidaron a sus legítimos propietarios con un revólver, arma esta que por su naturaleza inspira miedo y terror y que es un instrumento propio para ejercer violencia, además el hurto se agravó por haber recaído en un vehículo automotor tal y como lo dispone el numeral 6 del artículo 341 del código penal y la calificación del hurto fue por el ejercicio de la violencia “Miradas las pruebas y las diligencias en su conjunto nos damos cuenta que la investigación se inicia por la denuncia de tentativa de secuestro seguidamente se establece que para su comisión se utiliza un vehículo hurtado y se logra establecer que los autores de los anteriores hechos pertenecen al Ejército de Liberación Nacional existiendo una conexidad entre todas las conductas.

“Como la responsabilidad en materia penal es personal la de RUBÉN DARÍO ACUÑA surge de haber encontrado en su casa la matera bomba y de su propio dicho en su injurada que acepta haber realizado actos a favor del grupo guerrillero, la de PABLO FERNEY PINTO TORRES se deriva del hecho de presentarse con documentos falsos de tener el alias de ‘Franklin’ en el grupo guerrillero, de tener un Renault 18 proporcionado por el grupo guerrillero según el jurado de RUBÉN DARÍO ACUÑA, aunado al anterior los reconocimientos en ronda o fila de personas en donde en forma clara y precisa los sindican de haber participado en la tentativa de secuestro y finalmente las damas LIZATEH INÉS CABALLERO fue sorprendida en flagrancia con armas y la indagatoria de RUBÉN DARÍO ACUÑA así lo confirma y finalmente MARIBEL PINTO TORRES también fue capturada en flagrancia en posesión de armas y municiones y su propio dicho en la indagatoria en la que dice que prestó su concurso o voluntad para que en su casa se almacenarán o guardaran las armas a sabiendas que eran de la guerrilla y para ser usadas en actividades delictuosas “Por otro lado y de acuerdo a las indagatorias de los señores Maribel Pinto Torres, Lizet Inés caballero, Rogelio Rubén, Dario Acuña Galvis Galvis capturados en Sogamoso y que son cómplices de Pablo Ferney Pinto Torres, en cuarto pertenecen a la organización delincuencial denominada ELN y los sindican de ser la persona conocida como ‘Franklin’ coordinador de esta agrupación delincuencial en esta zona de Boyacá, la cual estaba planeando no sólo este plagio sino otros varios, estos lo pensaban realizar junto con la colaboración de sus compañeros de organización, por lo cual podemos ver claramente que se da la planificación y organización para realizar esta conducta, por lo cual vemos que el señor PABLO FERNEY PINTO TORRES alias ‘Franklin’, está junto con sus compañeros incurso en el delito de concierto para secuestrar y extorsionar por cuanto el objetivo buscado a llevarse a estas personas era el de exigir dinero por su liberación como consta en las cartas extorsivas enviadas a la señora ALMA NUBIA AVELLA AFRICANO, diciendo que es por la causa y que necesitan su colaboración. Referente a las demás personas capturadas en las diferentes allanamientos como son MARIBEL PINTO TORRES, LIZZETH INÉS CABALLERO RUGELES y RUBÉN DARÍO ACUÑA GALVIZ podemos darnos cuenta que son personas que pertenecen y colaboran con la organización delincuencial del ELN por cuanto prestan sus viviendas y transportan materiales explosivos y armas para esa organización delincuencial, además de realizar reuniones para planear las diferentes actividades ilícitas como son la del secuestro extorsión y actividades terroristas como se deja ver dentro de las injuradas rendidas por estos señores “Por otro lado podemos ver que su vinculación fue por haber sido capturados en flagrancia con posesión de armas y por estar sindicados de ser propietarios de las mismas que estaban en su poder así como del artefacto explosivo camuflado dentro de una matera, hecho que demuestra el conocimiento del manejo de este tipo de explosivos.

“En cuanto a la señora MARIBEL PINTO TORRES podemos ver claramente que ella tenía conocimiento de la actividad de su hermano alias ‘Franklin’ así como de la posesión de las armas encontradas en su casa, por cuanto ella hace parte de su organización delincuencial y por consiguiente participó en la organización y planeamiento de las actividades ilícitas de este grupo que tenía su centro de operaciones en esta zona del país y del cual era comandante su hermano PABLO FERNEY PINTO TORRES.

“Revisado el presente acervo probatorio, observa la Delegada que es cierto la vinculación de estas personas a esta organización delincuencial del ELN, y que procesalmente se demostró la posición de las armas y el conocimiento de las actividades delictivas a qué se dedicaba esa organización, por todas estas razones y hasta el momento procesal no le queda otra determinaciones a este despacho que cobijar con medida aseguramiento consistente en detención preventiva como quiera que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 356 del código de procedimiento penal -presencia de los indicios graves- que se hacen gravitar, a más del reconocimientos ofrecido por el directo perjudicado en este asunto, el señor RUBÉN DARÍO ACUÑA GÁLVIZ”. 4.1.4.

La señora Maribel Pinto Torres solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, mediante memorial radicado el 3 de febrero de 2003. En respuesta a esta petición, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, a través de providencia del 10 de ese mismo mes y año, sustituyó la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, previo cumplimiento de la caución impuesta.

Esta decisión se hizo efectiva el 11 de febrero de 2003[30]. 4.1.5. Mediante estudio grafológico ordenado por el ente investigador, el técnico criminalístico concluyó, mediante dictamen del 24 de junio de 2003, que (se trascribe textualmente)[31]: “Los manuscritos objeto de estudio obrantes en una hoja de papel rayado pequeña con logotipo ‘ELN NI UN PASO ATRÁS LIBERACION O MUERTE COLOMBIA’ y membrete que dice ‘FRENTE JOSE DAVID SUAREZ COMPAÑÍA JORGE ALEXIS VILLAMIZAR MONTAÑAS DE BOYACA CASANARE…’ manuscrito obrante en una boleta de citación con logotipo que dice: ‘ELN NI UN PASO ATRÁS LIBERACION O MUERTE COLOMBIA’ presentan un 80%de similitudes con las muestras manuscritas de la señora MARIBEL PINTO TORRES; lo que permite concluir que presenta la posibilidad de que hayan sido confeccionadas por la prenonmbrada amaunense y para emitir un concepto de fondo se requiere abundante material extraproceso de acuerdo a las indicaciones dadas anteriormente 4.1.6.

La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Tunja, a través de providencia del 9 de septiembre de 2003, acusó a la señora Maribel Pinto Torres como posible coautora de los delitos de rebelión y concierto para delinquir. Estas fueron sus consideraciones (se trascribe textualmente)[32]: “Vemos como los aquí sindicados en cuanto a su grado de responsabilidad y punibles en los que incurrieron, brevemente serían discriminados de la siguiente manera: “MARIBEL PINTO TORRES, incursa en el delito de rebelión demostrándose esta conducta por medio de las cartas extorsivas que envió la señora ALMA NUBIA AVELLA, las cuales llevan membrete o enuncian la pertenencia con el ELN con la firma del comandante Antonio, y que mediante prueba técnica Grafológica determina que estas fueron confeccionadas por la mencionada.

Es decir que PINTO de acuerdo al material probatorio obrante en el plenario hace parte de una organización subversiva denominada ELN, grupo que cumple con el lleno de los requisitos propios para estar incurso en el delito de REBELIÓN; CONCIERTO PARA DELINQUIR en la modalidad contemplada en el inciso segundo del tipo penal, cuyo autoría se le imputa, indudablemente se encuentra en curso en la comisión de este tipo penal si tenemos en cuenta que en el proceso y desarrollo de la investigación cuando fue capturada, se dio captura a otras personas que luego de sus salidas procesales dejaron establecido con claridad que entre todos formaban un grupo delincuencial y que su accionar cubría el departamento de Boyacá, señalando que MARIBEL PINTO TORRES hacía parte de esa empresa delictiva;

PORTE ILEGAL DE ARMAS DE USO PERSONAL Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS esa conducta queda al descubierto cuando en su casa de habitación se encuentra armamento de diferentes calibres y otros elementos que llenan la totalidad de lo exigido por el tipo penal para una conducta encaje en dicho tipo penal, y sumado a esto cuando su propio hermano manifiesta no saber nada de ese armamento ya que él simplemente se estaba quedando en ese lugar, afirmación contraria a la hecha por la sindicada en mención cuando manifiesta que esas armas las llevó su hermano y otro señor de nombre Ever.

Finalmente, tenemos que MARIBEL PINTO TORRES debe responder en su etapa de juicio por el delito de REBELIÓN, la conclusión simplemente derivada de la razón procesal que no permite la existencia de un concurso entre el delito de REBELIÓN y el CONCIERTO PARA DELINQUIR y EL PORTE ILEGAL DE ARMAS quedarían sumidos en la rebelión”. 4.1.7.

Mediante providencia del 25 de septiembre de 2003, que adicionó la resolución de acusación antes mencionada, el organismo instructor revocó la detención domiciliaria concedida a la señora Pinto Torres. Advirtió que el delito de concierto para delinquir por el que era procesada se encontraba excluido de aquellos frente a los que procedía la sustitución de la detención intramural como beneficio dado a las mujeres madres cabeza de familia, según lo contemplado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Como consecuencia, ordenó que la medida de aseguramiento se cumpliera en la Cárcel del Circuito de Sogamoso[33]. 4.1.8. En respuesta a la solicitud formulada por la señora Pinto Torres, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo, a través de providencia del 3 de septiembre de 2004, negó la sustitución de la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria.

Estimó que, en virtud de la prohibición legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, dada la gravedad de los delitos por los cuales había sido acusada, la petición era improcedente[34]. 4.1.8. El funcionario judicial, luego de dos solicitudes adicionales de sustitución de la medida de aseguramiento, mediante providencia del 21 de octubre de 2005, sustituyó la medida de detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria.

Consideró que la procesada, además de ser madre cabeza de familia, tenía un hijo menor de 12 años con discapacidad cognitiva[35]. 4.1.9. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia del 23 de diciembre de 2006, declaró responsable a la señora Maribel Pinto Torres del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y la condenó a un año de prisión; asimismo, la exoneró de los delitos de rebelión y concierto para delinquir, y le concedió la libertad inmediata e incondicional por pena cumplida.

Al respecto consideró (se trascribe textualmente)[36]: “La investigación se relaciona con las labores de inteligencia desarrollada por los funcionarios del Das de Sogamoso tendientes a desmantelar una célula del ELN que tenía como centro de operaciones a Sogamoso, dedicada a cometer delitos de secuestro y extorsión es en su zona de influencia, particularmente comprometidos en el secuestro frustrado de que fuera víctima el joven Johan Harley el desarrollo de la investigación se practicaron varios allanamientos entre otros las habitaciones de Maribel pinto Torres y Rubén Darío encontrados en ellas material de guerra y documentos extorsivos del ELN.

“ABELARDO PÉREZ PÉREZ en su denuncia del 9 de noviembre de 2002 y ampliación de la misma, aduce que en horas de la mañana del día anterior su hijo YOBAN ARELY fue víctima de un secuestro llevado a cabo por dos sujetos que a su casa ingresaron encapuchados, los que se movilizaban en un carro que momentos haba sido hurtado, pero que el plagio fue evitado por la oportuna intervención de su hija Elizabeth que se enfrentó con disparos con arma de fuego a los plagiarios.

Como responsable de los hechos denuncia a sus vecinos (…), pues se dio cuenta de que estos le habían hecho seguimiento sobre sus actividades cotidianas. “Entonces para el juzgado no hay duda alguna de que uno de los sujetos que la mañana del 8 de noviembre de 2002, a eso de las 11:20 en una de las veredas de Aquitania, despojara del vehículo a José Serafín para dirigirse a casa de Abelardo con el fin de secuestrar a su hijo YOBAN ARLEY, lo que no se logró por la reacción valerosa de esta joven y su pequeña hermana Elizabeth: fue el subversivo PABLO FERNEY PINTO TORRES quien se identificaba con una cédula nombre de Gerson Arley Rojas Gutiérrez con el mismo cupón numérico y que los medios subversivos se le conociera con los alias de ‘Carlos’ o ‘Franklin’.

Se cuenta con el reconocimiento fotográfico que hicieron los jóvenes de uno de los secuestradores cuyas características físicas coinciden con las dadas por las personas que los vieron la mañana de los hechos especialmente por la forma del Peluqueado. Por lo que el informe Policía no muestra más que lo acontecido. Así se tiene que PABLO FERNEY debe responder por el delito de hurto calificado agravado que se le imputa en la resolución de acusación aclarando que si bien no aparece deducido en la parte resolutiva de la providencia, la imputación fáctica y jurídica es clara en la parte motiva delito del que fuera víctima José Serafín Cárdenas Pérez.

“Pero en la búsqueda de desarticular la célula guerrillera se escuchó la declaración de la señora Alma Nubia Avella Africano y ampliación de la misma quien recibió un panfleto el 2 de noviembre de 2002, en la que se le requería para que se presentara en Sámaca el día cuatro, pero como no asistió la llamó el comandante Antonio del frente subversivo José David Suárez para fijarle otras fechas que no cumplió con las varias citaciones, a su esposo le quitaron un bien.

Finalmente asistió a Samaca donde se entrevistó con el comandante (…) “Estos documentos fueron sometidos estudio grafológico y cotejo con las muestras escriturales de los acusados Pablo Ferney y Rubén Darío, Maribel y Lisette Inés, en la que el perito forense concluyó que sólo para el caso de Maribel existe un 80% de similitud entre su escritura y la que aparece en los documentos por lo que existe la posibilidad de que ella los hubiera elaborado, pero que para poder emitir un concepto de fondo se requería abundante material extra proceso de acuerdo a las indicaciones dadas “Casi simultáneamente se ha llenado la casa ubicada en la calle 13 num 5-82 ocupada por MARIBEL y su compañero Israel Torres Díaz.

Para ese momento la mujer negó que conociera PABLO FERNEY afirmando que conocía a FRANKLIN PINTO TORRES, su primo. Allí se encontró un revólver y dos pistolas con abundante munición dos proveedores para fusil con munición para los mismos. Se procedió a darle captura a la ocupante de la residencia. “Maribel en la indagatoria, en un acto de valor, señaló que las armas encontradas en su habitación fueron llevadas por su hermano Pablo Ferney en compañía de otro subversivo conocido como Herbert.

Que escuchó cuando su hermano Rubén Darío hablaron de tres secuestros los que no se llevaron a cabo, describiendo como se frustraron el de un señor de Bogotá, la de otro señor frente a ley de Sogamoso y qué casualidad la de un señor de Aquitania donde le repelieron con disparos de arma de fuego saliendo alguien herido en la mano, persona esta que vivía en esa localidad y que fue la que llevó a su hermano. Que a más de Rubén Dario también colaboraban en esos secuestros otros personajes como Milton, Johan, Juan Armando, ‘la Gorda’, Olga Virginia y otros que describe por sus características, todos compañeros subversivos de su hermano, según este mismo se lo aseguró personas que veía en casa de Rubén Darío. Versión que a no dudarlo refleja la realidad de lo acontecido, aunque como resultado apenas natural posteriormente se haya retractado como estrategia defensiva orientada y concertada para que todos los acusados al unísono quisieran hacer creer que todo se reduce a un montaje de funcionarios del Das.

“En lo que tiene que ver con Maribel se tiene como prueba de cargo el hecho de ser hermana del señalado subversivo Pablo Ferney, haberlo hospedado en su casa y permitirle ocultar unas armas de fuego; además de que en el estudio grafológico realizado las muestras escriturales de los acusados se encontró por el perito un 80% de similitud con la escritura de la nota extorsivas lo que permite concluir, dice el forense, que presenta la posibilidad de haber sido perfeccionado por esta señora, pero que para poder emitir un concepto de fondo se requería abundante material extra proceso.

“Como vemos el concepto pericial no resulta contundente para señalarle responsabilidad de Maribel de ser la autora de los escritos extorsivos, pues lamentablemente por el investigador no se profundizó sobre este aspecto y la prueba apenas indicó que existía la posibilidad pero que no había el material suficiente para pronunciarse de fondo.

El hecho de ser hermana de subversivo obviamente no le genera responsabilidad máxime si se tienen cuenta que ella misma lo delata como miembro de la guerrilla, lo mismo que a Rubén Darío y otros subversivos relatando las actividades por ellos desarrolladas, lo que debe ser visto como un gesto de arrojo en tratándose de su propio consanguíneo y los otros militantes de ese grupo al margen de la ley.

No debe analizarse simplemente como la versión de quien apenas se quiere liberar de responsabilidad, en todo caso a esta altura procesal no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a esta acusada por lo que se le absolverá de los cargos del delito de rebelión y concierto para delinquir le formulará la fiscalía. No ocurre lo mismo con la conservación de armas de fuego, pues ella misma admitió haberla guardado su hermano los artefactos encontrados en la diligencia de allanamiento, por lo que se le se le deberá condenar como autora responsable de ese delito, ya que legalmente no estaba autorizada para la conservación armas de fuego y municiones”. 4.2.

Daño El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputarlo al Estado[37]. En las condiciones analizadas, la Sala encuentra probado que en contra de la señora Maribel Pinto Torres se adelantó un proceso penal, en un primer momento por los delitos de rebelión, en concurso con concierto para secuestrar, tentativa de secuestro extorsivo y hurto agravado y calificado; posteriormente, se le acusó por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, finalmente, se le condenó por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones.

En dicho proceso, la señora Pinto Torres fue privada de su libertad, entre el 18 de diciembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2006, esto es, por 4 años y 5 días. Asimismo, se probó que, el 23 de diciembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo la absolvió de los cargos de rebelión y concierto para delinquir, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 4.2.1.

Imputación Para la época en que habrían ocurrido los hechos objeto de debate (diciembre de 2002), que dieron lugar a las decisiones y medidas que afectaron la libertad de la señora Pinto Torres, estaba en vigencia la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de ese mismo año[38], en la que se hizo un análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y resaltó la necesidad de examinar, en cada caso, la actuación que motivó la medida restrictiva de este derecho fundamental.

La Corte Constitucional, al realizar el estudio del citado artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sostuvo que no resultaba viable la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectara su derecho fundamental a la libertad. Sobre el particular, esa corporación consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (se resalta).

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072/18[39], señaló que ningún cuerpo normativo -ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, deba realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

De conformidad con lo expuesto, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir esa decisión en tal sentido.

El artículo 355 del Código de Procedimiento Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos por los que se demanda en este proceso (Ley 600 de 2000) señalaba que la “imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento, así como la resolución de acusación, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, resultaron razonables, dado que contaba para ese momento con indicios de responsabilidad en contra de la señora Pinto Torres, construidos a partir de circunstancias como: (i) su captura en flagrancia, (ii) el hallazgo de armamento y municiones en el lugar de su residencia, (iii) su consentimiento para que estas armas y municiones fueran guardadas por su hermano en su domicilio, pese a que conocía su procedencia ilícita, como lo aceptó en su diligencia de indagatoria y (iv) el 80% de posibilidades de que los panfletos extorsivos enviados a una de las denunciantes hubiesen sido elaborados por la sindicada, como lo mostró la prueba grafológica realizada.

A juicio de la Sala, la Fiscalía realizó una valoración ponderada y razonada de las pruebas allegadas al proceso, particularmente en lo que atañe con el hallazgo del armamento y las municiones en la residencia de la señora Pinto Torres, la versión de los hechos que suministró en su indagatoria, en cuanto a que sabía de las actividades ilícitas desarrolladas y de las que estaban próximas a efectuarse, así como la experticia grafológica practicada, que mostró una alta coincidencia entre los rasgos de escritura de la señora Pinto Torres y los panfletos encontrados en su residencia, a partir de lo cual vio la necesidad de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario y llamarla a juicio.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que, para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento y se profirió resolución de acusación en su contra, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora Pinto Torres en la comisión de los hechos punibles, por lo que la privación de su libertad resultó razonable y ajustada a derecho y al material probatorio.

En tal medida, si bien la demandante fue absuelta de dos de los delitos por los cuales fue acusada (rebelión y concierto para delinquir), esta decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso, sino que se produjo con fundamento en la aplicación del principio de in dubio pro reo.

Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a la demandante, así como la resolución de acusación proferida en su contra, no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el fiscal al momento de adoptarlas. En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.

En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.

“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (se destaca).

Así las cosas, la restricción de la libertad impuesta a la señora Pinto Torres no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra que la relacionaban con los delitos imputados. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, –norma aplicable para la época de los hechos–, regulaban lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de aquella y, en su orden, disponían: “ARTICULO 355.

FINES. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”.

“ARTICULO 356. REQUISITOS. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. “Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. “No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”.

“ARTICULO 357. PROCEDENCIA. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: “1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años” (se destaca). Con fundamento en la anterior normativa, los delitos fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones[40], rebelión[41] y concierto para delinquir[42] por los cuales la señora Pinto Torres fue vinculada al proceso penal, privada de su libertad y llamada a juicio eran de aquellos contra los procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justificó la conducta del ente investigador.

Adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia de la demandante al proceso, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que esta pudiera incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria, como lo señaló la Fiscalía. Por otra parte, en lo referente a la resolución de acusación, la Sala destaca el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, el cual establecía: “el Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”.

En el presente caso, como ya se explicó, existían suficientes pruebas que implicaban a la señora Pinto Torres en la comisión de los hechos punibles, por lo que la resolución de acusación que profirió en su contra la Fiscalía General de la Nación resultaba razonable y proporcionada frente a la gravedad de los delitos imputados. En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, se tiene que la procesada fue absuelta de los delitos de rebelión y concierto para delinquir por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, a través de sentencia del 23 de diciembre de 2006; no obstante, la discrepancia entre lo decidido por este y lo dispuesto por la Fiscalía en las resoluciones a través de las cuales definió su situación jurídica con detención preventiva y la acusó ante los jueces penales no resulta suficiente para concluir que se presentó una falla del servicio, dado que tal situación no se generó por una actuación arbitraria, sino por la valoración probatoria que cada una de estas autoridades hizo respecto de las pruebas técnicas, las manifestaciones de los testigos de cargo y las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica.

En efecto, para el ente investigador, de las pruebas recaudadas durante el proceso se podía inferir que la señora Maribel Pinto Torres era responsable de las conductas punibles investigadas y así lo estableció en su resolución acusatoria. Por el contrario, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo consideró que las pruebas de cargo aportadas por la Fiscalía General de la Nación eran insuficientes para sustentar una condena por los delitos de rebelión y concierto para delinquir en contra de la citada señora, dado que, en su opinión, no demostraban, en forma directa y contundente, su responsabilidad penal en estas conductas.

La absolución penal de la demandante respecto de dos de los delitos acusados no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar el proceso penal, pues, se insiste, existieron varios indicios de responsabilidad que la comprometían en los hechos investigados y que ameritaban las decisiones y medidas que restringieron su derecho fundamental a la libertad.

Si bien el tiempo al que fue condenada la señora Maribel Pinto Torres por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones (1 año) resultó inferior al lapso que efectivamente estuvo privada de su libertad, lo cierto es que la medida de aseguramiento decretada en su contra lo fue por delitos distintos, cuyas penas mínimas sobrepasaban los 4 años, por lo que el tiempo adicional que permaneció en cumplimiento de la detención intramural se justificó en la sindicación de conductas punibles de mayor entidad.

En relación con la responsabilidad patrimonial que la Fiscalía General de la Nación, a través de su recurso de apelación, pretende le sea adjudicada a la Rama Judicial, consistente en la omisión de revocar la medida de aseguramiento en la etapa de juicio, la cual solo fue sustituida por detención domiciliaria, la Sala encuentra que las razones expuestas por el funcionario judicial para adoptar la decisión en tal sentido no resultaron ilegales, arbitrarias o desproporcionadas.

En primer lugar, porque las peticiones elevadas por la acusada en la etapa de juicio fueron para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento, atendiendo a su condición de madre cabeza de familia, mas no para que la privación de la libertad fuera revocada. En segundo lugar, porque, al analizar los fundamentos de la decisión adoptada el 3 de septiembre de 2004, mediante la cual el funcionario judicial negó la petición de sustitución de la medida intramural, la Sala advierte que, en aplicación de la ley especial 733 de 2002[43], al juez le estaba prohibido conceder ese beneficio en favor de procesados por delitos como el concierto para delinquir y la rebelión, de modo que la decisión no fue arbitraria ni injustificada, sino que obedeció a la situación fáctica evidenciada en el proceso y a la gravedad de las conductas penales investigadas.

En tercer lugar, la Sala también pudo constatar que, luego de dos solicitudes adicionales en ese mismo sentido, el juez sustituyó la medida de aseguramiento intramural por detención domiciliaria. Este beneficio respondió a la condición de madre cabeza de familia de la señora Pinto Torres, de conformidad con lo establecido en la Ley 82 de 1993, además del hecho de tener un hijo menor de 12 años, quien sufría una discapacidad cognitiva, situaciones que ameritaban, desde luego, que aquella cumpliera la medida de aseguramiento en su domicilio.

En estas condiciones, la Sala considera que, si bien la Rama Judicial adoptó dos decisiones que afectaron la libertad de la señora Maribel Pinto Torres, las mismas se encuentran soportadas en la normativa legal vigente para ese momento, la gravedad de los delitos investigados y los supuestos de hecho acreditados en el proceso. Para la Sala es claro que existía una ley especial que le impedía al funcionario judicial otorgar beneficios a los procesados por los delitos taxativamente enlistados, de los que hacían parte la rebelión y el concierto para delinquir, de modo que no era procedente la sustitución de la medida ni mucho menos su revocatoria.

No obstante, el juez, luego de encontrar acreditada la calidad de madre cabeza de familia y la existencia de un menor con dificultades en su desarrollo cognitivo, ponderó la situación personal de la acusada y la cobijó con el beneficio de la detención domiciliaria. Bajo estas consideraciones, la Sala estima que las providencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa Viterbo relativas a la restricción de la libertad de la acusada se ajustaron al ordenamiento jurídico y a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que orientan este tipo de decisiones.

Aunado a ello, la Sala considera que la absolución de la señora Maribel Pinto Torres por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, una vez adelantada la respectiva etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado a la causa penal, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de modo que no puede atribuirse a la Rama Judicial la responsabilidad pretendida por los actores y por la Fiscalía General de la Nación, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio.

En virtud de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia por las razones aquí expuestas, las cuales están asociadas con la ausencia de falla del servicio tanto de la Fiscalía General de la Nación, en atención a las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra de la señora Pinto Torres, como de la Rama Judicial, en desarrollo de la etapa de juicio. 5.

Condena en costas Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A REVOCAR la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folio 24, cuaderno 1. [2] Según poderes obrantes a folios 1 y 2, cuaderno 1. [3] Folios 3 a 24, cuaderno 1. [4] El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Santa Rosa Viterbo declaró, mediante providencia del 29 de octubre de 2008, la nulidad de todo lo actuado, inclusive desde la admisión de la demanda, tras advertir su falta de competencia funcional (folios 97, 102 a 103, 108 a 109, cuaderno 1). [5] Folios 125 a 126, cuaderno 1. [6] Folio 126, cuaderno 1. [7] Folios 84 anverso y 87, cuaderno 1. [8] Folio 150, cuaderno 1. [9] Folio 148, cuaderno 1. [10] Folios 152 a 159, cuaderno 1. [11] Folios 164 a 176, cuaderno 1. [12] Folios 222 a 224, cuaderno 1. [13] Folio 272, cuaderno 1. [14] Folios 274 a 277, cuaderno 1. [15] Folio 278, cuaderno 1. [16] Folios 280 a 282, cuaderno 1. [17] Folios 290 a 306, cuaderno Consejo de Estado. [18] Folios 310 a 313, cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 342 a 343, cuaderno Consejo de Estado. [20] Folio 351, cuaderno Consejo de Estado. [21] Folio 355, cuaderno Consejo de Estado. [22] Folios 356 a 362, cuaderno Consejo de Estado. [23] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001- 03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. [25] Según constancia expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, pese a que no obraba constancia de ejecutoria de esta providencia, la misma se encontraba en firme, en virtud de la fijación del estado que declaró desierto el recurso de apelación del 27 de febrero de 2006 (folio 269, del tomo 5). [26] Folio 93 y 94, cuaderno 1. [27] Folios 203, cuaderno original 1 del paquete n.° 72. [28] Folio 244 a 245, cuaderno original 1 del paquete n.° 72. [29] Folios 258 a 278, cuaderno original 1 del paquete n.° 72. [30] Folios 309 a 311, 324 a 327, 331 y 332, cuaderno 2 del paquete n.° 72. [31] Folios 703 a 704, cuaderno 2 del paquete n.° 72. [32] Folios 805 a 830, cuaderno 3 del paquete n.°72 [33] Folios 844 a 846, cuaderno 3 del paqute n.° 72. [34] Folios 128 a 131, cuaderno 4 del paqute n.° 72. [35] Folios 132 a 140, cuaderno 5 del paquete 72. [36] Folios 168 a 186, cuaderno 5 del paquete 72. [37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, MP.

Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [38] Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia”. [39] Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. [40] Artículo 365.

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. Modificado por el art. 38, Ley 1142 de 2007, Modificado por el art. 19, Ley 1453 de 2011. El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años. [41] Artículo 467.

Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [42] Artículo 340. Modificado por el art. 8, Ley 733 de 2002.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. [43] “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones”.