MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / APELACIÓN CONTRA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $545’000.000, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, esto es, $206’836.200.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO PRECONTRACTUAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, según el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / TRÁMITE DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / ASUNTOS CONCILIABLES / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece que el trámite de conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables y cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
A su vez, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial son aquellos que versen sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) se registre el acta de conciliación en los casos en que sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 NUMERAL 1 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 2 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 ACTO DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No configurada / EFECTO SUSPENSIVO EN LA APELACIÓN La Resolución nº. 004 de 2016 que adjudicó la licitación pública LP-AMS- 2015-0005 se notificó el 29 de enero de 2016 y a partir del día siguiente empezó a correr el término de 4 meses para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que vencía el 30 de mayo de 2016.
Como se pretende la nulidad de un acto de carácter particular y de contenido económico, el asunto era conciliable y, por ello, la solicitud de conciliación suspendió el término para demandar desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 26 de julio de 2016, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación y al día siguiente se reanudó el término por 4 días.
En ese sentido el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 30 de julio de 2016 y como la demanda se presentó el 29 de julio de 2016, según da cuenta el sello de radicado, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. El Tribunal, aunque se interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad, ordenó continuar con el proceso para resolver sobre la nulidad del acto acusado.
Como el numeral 7 del artículo 180 del CPACA prevé que el juez continuará con el desarrollo de la audiencia inicial una vez estén resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, esa situación incluye el trámite y decisión de los recursos interpuestos. Por ello, el Tribunal debió conceder la apelación después de la interposición del recurso en la audiencia (art. 244.2 CPACA) y abstenerse de continuar la misma, pues ese recurso se concede en el efecto suspensivo (art. 243 CPACA).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01526-01(60914) Actor: INTEGRANTES UNIÓN TEMPORAL METROLIDER 2016 Demandado: MUNICIPIO DE SOPÓ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CADUCIDAD- Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-El trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende.
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA- La pretensión de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho el acto administrativo de adjudicación es conciliable. El 29 de julio de 2016, Líneas Escolares y Turismo S.A., Lidertur S.A. y Líneas Metroexpress S.A.S., integrantes de la Unión Temporal Metrolider 2016, a través de apoderado judicial, formularon demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Sopó, Cundinamarca, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 004 de 2016 que adjudicó la licitación pública LP-AMS-2015-0005.
El 1 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en audiencia inicial declaró probada la excepción de caducidad de las pretensiones de restablecimiento del derecho. Consideró que la legalidad del acto de adjudicación no es un asunto conciliable y, por ello, la conciliación extrajudicial no suspendió el término de caducidad.
La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que presentó la demanda en tiempo, porque la solicitud de conciliación suspendió el término para demandar. El Ministerio Público conceptuó que como el acto de adjudicación es conciliable se suspendió el término de caducidad. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $545’000.000, suma que supera los 300 SMLMV exigidos por el numeral 3° del artículo 152 del CPACA, esto es, $206’836.200[1]. 2.
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.
El término para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, según el literal c) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA es de cuatro meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece que el trámite de conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad cuando los asuntos sean conciliables y cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
A su vez, el artículo 2 del Decreto 1716 de 2009 prevé que los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial son aquellos que versen sobre conflictos de carácter particular y de contenido económico que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, (ii) se registre el acta de conciliación en los casos en que sea exigido por la ley, (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 3.
La Resolución nº. 004 de 2016 que adjudicó la licitación pública LP-AMS- 2015-0005 se notificó el 29 de enero de 2016 (f. 2-11 c. 2) y a partir del día siguiente empezó a correr el término de 4 meses para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que vencía el 30 de mayo de 2016. Como se pretende la nulidad de un acto de carácter particular y de contenido económico, el asunto era conciliable y, por ello, la solicitud de conciliación suspendió el término para demandar desde el 27 de mayo de 2016 hasta el 26 de julio de 2016, cuando se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación (f. 55 c. 11) y al día siguiente se reanudó el término por 4 días.
En ese sentido el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 30 de julio de 2016 y como la demanda se presentó el 29 de julio de 2016, según da cuenta el sello de radicado (f. 3 c. 1), no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se revocará la decisión de primera instancia. 4. El Tribunal, aunque se interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró la caducidad, ordenó continuar con el proceso para resolver sobre la nulidad del acto acusado.
Como el numeral 7 del artículo 180 del CPACA prevé que el juez continuará con el desarrollo de la audiencia inicial una vez estén resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, esa situación incluye el trámite y decisión de los recursos interpuestos. Por ello, el Tribunal debió conceder la apelación después de la interposición del recurso en la audiencia (art. 244.2 CPACA) y abstenerse de continuar la misma, pues ese recurso se concede en el efecto suspensivo (art. 243 CPACA).
RESUELVE
PRIMERO. REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de febrero de 2018.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE LMM/12C+2CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2016, $ 689.454, por 300.