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11001-03-28-000-2020-00068-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-18

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Juan Francisco Rojas Hinojosa·Demandado: Consejo Nacional Electoral - Cne

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Diferencias frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho De conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, toda persona en cualquier tiempo tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto.

La misma norma, contempla que de manera excepcional se puede controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente.

(…). En consecuencia, el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general. No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial. [F]rente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, por 1) Infracción en las normas en que debía fundarse. 2) Falta de competencia. 3) Expedición Irregular. 4) Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. 5) Desviación de poder. 6) Falta o falsa motivación. Adicionalmente el legislador previó que excepcionalmente procede contra acto de carácter general, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento del derecho o la reparación del daño de carácter individual siempre y cuando se respete el término de caducidad de 4 meses.

(…). Sin embargo, es posible presentarla en cualquier tiempo cuando: 1) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. [L]as diferencias más significativas entre los referidos medios de control están en cuanto a su término de caducidad y su finalidad, en tanto las mismas dan cuenta que la nulidad simple en virtud de su naturaleza de defensa del ordenamiento jurídico, puede ser interpuesta por cualquier persona en cualquier tiempo, mientras que, tratándose del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige su ejercicio por el titular del derecho subjetivo que se estima desconocido, de allí que se persiga en concreto, el restablecimiento del mismo o la reparación del daño causado y un lapso de 4 meses para su interposición. (…). [A] través de la nulidad y restablecimiento del derecho se persigue controvertir actos de contenido general o particular, en cuanto los mismos causaron un daño de carácter individual frente al cual el titular del derecho conculcado reclama la reparación correspondiente, mientras que frente a la nulidad simple, no se persigue una reparación de un derecho subjetivo, sino la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto.

En ese orden de ideas, (…) se tiene que, si de las pretensiones de la demanda, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas se desprendiere ya sea en forma directa o automática el restablecimiento de un derecho, la misma debe tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Poderes del juez en materia de interpretación de la demanda En materia de poderes del juez, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, le confirió la potestad de dar el trámite que corresponda a cada medio de control cuando de la interpretación de la demanda llegue al convencimiento que la vía procesal invocada por la parte actora es inadecuada, ello en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, salvaguardando con su decisión los presupuestos propios de cada medio de control.

(…). [R]esulta imperativo para todas las autoridades la resolución material de los asuntos puestos a su disposición, con el fin de garantizar de manera real y efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se materializa cuando con la presentación del libelo introductorio el juez al analizar las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas aportadas o solicitadas para determinar la verdadera vía procesal por la que debe ser tramitado el medio de control y, de encontrar que puede cercenar algún derecho con esta decisión, por no tener claridad en alguno de los requisitos de admisibilidad, debe ordenar su inadmisión para aclararle al accionante las razones que pueden dar al traste ab initio su petición judicial.

Por manera que, se procederá a verificar si la causa petendi debe ser tramitada bajo el medio de control de simple nulidad o si por el contrario, en uso de las facultades interpretativas del juez, deba adelantarse como una nulidad con pretensiones de restablecimiento del derecho. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia del Consejo de Estado / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se remite por competencia en razón de la cuantía a los jueces administrativos [E]l demandante propuso el medio de control de simple nulidad, a fin de que se deje sin efecto todo el proceso adelantado por la autoridad electoral y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria.

(…). [A]unque el actor en su libelo genitor indicó que incoaba el medio de control de simple nulidad (…) es pertinente acotar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad (…) conllevaría al restablecimiento automático del derecho.

(…). [E]s dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral, de carácter particular, expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el monto de $56.955.904, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral al aquí demandante, por medio de la Resolución No. 1165 de 2018 y confirmada en la Resolución No. 1709 de 2019, actos aquí demandados, con lo que se acreditan los presupuestos del artículo 138 ídem, para tramitar el presente medio de control bajo las normas aplicables a la nulidad y restablecimiento del derecho.

(…). [C]orresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. Por otra parte, (…) los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Por último, (…) la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011.

(…). [E]n cuanto a la competencia por razón de territorio el artículo 156.8 de la Ley 1437 de 2011 (…) como se observa del proceso administrativo que dio lugar a la sanción que se demanda en esta oportunidad, los hechos o actuaciones que originaron los mismos ocurrieron en el municipio de Becerril en el departamento del Cesar, por lo que deberá asignarse el asunto a los jueces administrativo de Valledupar (reparto), los cuales son competentes por razón del territorio, por tener a su cargo la mencionada municipalidad conforme con la distribución judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…). Teniendo en cuenta que con el presente libelo introductorio, el actor pretende la nulidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, que conllevan al restablecimiento automático de su derecho, en cuantía de $56.955.904.oo, suma que es inferior a 300 SMLMV, resulta evidente la falta de competencia de esta Sección para tramitar el asunto puesto a su conocimiento.

En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar para que realice el reparto del presente proceso a efectos de que el juez al que le sea asignado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del ponente para para decidir la admisibilidad del presente medio de control que regula la competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado.

Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01. Acerca del medio de control de nulidad, ver: Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015.

Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Del trámite de la demanda por el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretende el restablecimiento automático de un derecho, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 16 de octubre de 2014. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 81001-23-33-000-2012-00039-02(S).

En cuanto al alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consultar: Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 28 de octubre de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 25000-23-42-000-2018-01246-01(1665-19), Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 76001-23-31-000-2000-02713-02(2036-17).

En cuanto a los poderes del juez en materia de interpretación de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de agosto de 2016, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado 25000-23-36-000-2015- 02529-01(57380). De la interpretación integral del escrito de la demanda, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612).

En cuanto a que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que se observen todos los requisitos que sirvan para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52. En cuanto a la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan la defensa de las posiciones jurídicas particulares, consultar: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00068-00 Actor: JUAN FRANCISCO ROJAS HINOJOSA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Adecua medio de control, poderes del juez, competencia y cuantía AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA Sería del caso que el despacho se pronunciara sobre la admisión de la demanda de simple nulidad, presentada por el señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, a través de apoderado, contra las resoluciones No. 1165 de 2018 y 1709 de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral, de no ser porque la Sección Quinta del Consejo de Estado carece de competencia para tramitar el presente asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. El señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, mediante apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el 4 de agosto de 2020[1], en la cual solicitó se declare la nulidad de las Resoluciones 1165 del 8 de mayo de 2018 y 1709 de 8 de mayo de 2019, expedidas por el Consejo Nacional Electoral. 1.

Pretensiones de la demanda 1. La parte actora solicitó la nulidad de los siguientes actos de contenido electoral: Resolución Nº. 1165 del 08 de mayo de 2018, “por medio del cual el Consejo Nacional Electoral impone sanción a mi cliente por supuestamente haber incurrido en violación al régimen jurídico sobre propaganda electoral, en el expediente con radicado Nº 5582-15”.

Resolución Nº 1709 del 08 de mayo de 2019, “por medio del cual el Consejo Nacional Electoral no repone el contenido de la Resolución Nº 1165 del 8 de mayo de 2018, por la vulneración de propaganda electoral, conforme al expediente con radicado 5582-15”. 1.2. Hechos 3. Los señores Fernando Hoyos Acosta y Sobeida María Dita Nieves presentaron ante el Consejo Nacional Electoral queja con el fin de que se investigara la encuesta sobre los candidatos a la alcaldía realizada por la firma Data Center- Centro de Consultoría y Estadística[2], y divulgada por La Calle Prensa, Televisión y Radio S.A.S por intermedio de su semanario en el año 2015 en el Municipio de Becerril-Cesar, información que fue utilizada por el señor Juan Francisco Rojas Hinojosa (demandado) para promover su campaña en la mencionada territorialidad. 4.

Por auto del 2 de julio de 2015, la autoridad electoral inició indagación preliminar a efecto de establecer la presunta vulneración de los artículos 30[3] de la Ley 130 de 1994 y 35[4] de la Ley 1475 de 2011, disposiciones que tratan sobre propaganda electoral extemporánea. 5. El 8 de mayo de 2018 el CNE expidió la Resolución No. 1165, en la que decidió sancionar al señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, con una multa equivalente a $56.955.904, por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, al encontrar acreditado que la información utilizada por el señor Rojas Hinojosa constituía propaganda electoral anticipada, lo que se constituía en un probado desequilibro con los demás candidatos a la alcaldía de Becerril- Cesar frente a sus electores. 6.

Contra la anterior decisión el ahora demandante interpuso recurso de reposición el cual fue despachado desfavorablemente a través de la Resolución No. 1709 de 8 de mayo de 2019, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 1165 de 8 de mayo de 2018”. II. CONSIDERACIONES 2. Competencia 7. La ponente es competente para decidir la admisibilidad del presente medio de control de acuerdo con lo establecido en el artículo 125[5] de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia en cabeza del magistrado sustanciador para proferir autos interlocutorios y de trámite en los procesos contencioso administrativos[6] y de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la citada Ley, norma que fija la competencia para verificar los requisitos de admisión. 1.

Marco teórico. Diferencia entre nulidad simple y la nulidad y restablecimiento del derecho 8. De conformidad con el artículo 137[7] de la Ley 1437 del 2011, toda persona en cualquier tiempo tiene legitimación por activa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general en aras de la protección de ordenamiento jurídico en abstracto. 9.

La misma norma, contempla que de manera excepcional se puede controvertir por medio de la acción de nulidad simple la legalidad de actos administrativos de contenido particular y concreto, cuando: i) con la demanda no se persiga un restablecimiento automático de un derecho propio o de un tercero; ii) cuando se trate de recuperar bienes de uso público; iii) con los efectos del acto se afecte de manera grave el orden público, político, económico, social o ecológico y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. 10.

Sobre esta norma la Corte Constitucional[8] explicó: “Por su parte, los dos textos normativos comparados (artículos 84 del CCA y 137 del CPACA) se diferencian sustancialmente en la regulación de la naturaleza de los actos administrativos que pueden impugnarse. En efecto, la norma anterior no diferenciaba los actos administrativos objeto de control, mientras que el nuevo artículo, siguiendo una versión o varias de la doctrina de los móviles y finalidades[139], expresamente dispone que sólo procede el medio de control cuando se acusan actos administrativos de carácter general.

Y, excepcionalmente, procede la nulidad de actos administrativos de carácter particular cuando: i) con la demanda no se persiga o de la sentencia que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico: iv) la ley lo consagre expresamente.

En todo caso, si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramita conforme a las reglas del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.” (Negrillas fuera del texto primigenio) 11. En cuanto a esta última circunstancia, descrita en el numeral primero del artículo 137, esta Corporación[9] ha establecido: “Pues bien, en la Ley 1437 de 2011, se encuentran parámetros que permiten el entendimiento del carácter adecuado del medio de control, como el que se advierte en el artículo 137 que permite incoar nulidad simple contra acto administrativo de contenido particular y concreto con la advertencia de que procede “cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero”, estableciendo la consecuencia en el parágrafo de que “si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas” de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Se concluye entonces lo siguiente: i) Dónde se mira el restablecimiento del derecho: a) en la pretensión en forma expresa; b) en la pretensión en forma tácita, el llamado restablecimiento automático “si se desprendiere que se persigue” y c) que la sentencia a adoptar evidencie su producción o generación cuando se trate de la nulidad y restablecimiento respecto de actos generales.

En este último evento debe interpretarse desde el hipotético y a futuro, en tanto la forma como quedó redactada la norma, determina que la decisión ha sido adoptada en sentencia, pero el análisis sobre si procede o no el medio de control es una de las precisiones iniciales en el proceso. ii) Qué determina que sea objeto de restablecimiento del derecho: la modificación introducida por el nuevo Código resulta relevante a fin de determinar quién está legitimado para incoar la nulidad y el restablecimiento del derecho.

Actualmente, aunque parece sutil la modificación que introdujo el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, se advierte de gran importancia, en tanto la lesión del derecho a restablecer recae sobre un derecho subjetivo[10], calificativo que antes no traía el antiguo artículo 85 del C.C.A, que sólo disponía: “…se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica”.

Para la Sala el margen de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se ha reducido a legitimar por activa a quien es detentador del derecho subjetivo (margen restrictivo C.P.A.C.A. y ya no de cualquier derecho amparado en norma jurídica (margen amplio C.C.A.).” (Se resalta) 12. En consecuencia, el medio de control de nulidad procede, exclusivamente, contra actos de contenido general.

No obstante ello, el mismo legislador estableció cuatro situaciones excepcionales en las que es jurídicamente admisible que un acto particular y concreto pueda ser controlado mediante este mecanismo judicial, tal y como se detalló en precedencia. 13. Por otra parte, frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 138[11] de la Ley 1437 del 2011 señala que cualquier persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo tiene la potestad de solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter particular, expreso o presunto, por 1) Infracción en las normas en que debía fundarse. 2) Falta de competencia. 3) Expedición Irregular. 4) Violación al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa. 5) Desviación de poder. 6) Falta o falsa motivación. Adicionalmente el legislador previó que excepcionalmente procede contra acto de carácter general, cuando con la demanda se persiga el restablecimiento del derecho o la reparación del daño de carácter individual siempre y cuando se respete el término de caducidad de 4 meses[12]. 14.

En esa medida, por regla general el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca en 4 meses, a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto. Sin embargo, es posible presentarla en cualquier tiempo cuando: 1) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inajenables. 2) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. 3) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo. 4) En los demás casos expresamente establecidos en la ley. 15.

Respecto del alcance del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido que: “el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto que lesionen un derecho subjetivo y que, ante la declaratoria de nulidad, pueda pedirse el restablecimiento del derecho o la reparación del daño ocasionado.

En ese sentido, busca la defensa de la legalidad y el restablecimiento de un derecho particular y concreto, por lo que sólo puede ejercerla quien se crea lesionado en un derecho concreto y dentro del término de caducidad establecido por la ley para tal efecto”[13]. 16. De lo anterior, se tiene que las diferencias más significativas entre los referidos medios de control están en cuanto a su término de caducidad y su finalidad, en tanto las mismas dan cuenta que la nulidad simple en virtud de su naturaleza de defensa del ordenamiento jurídico, puede ser interpuesta por cualquier persona en cualquier tiempo, mientras que, tratándose del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, se exige su ejercicio por el titular del derecho subjetivo que se estima desconocido, de allí que se persiga en concreto, el restablecimiento del mismo o la reparación del daño causado y un lapso de 4 meses para su interposición. 17.

Adicionalmente, se puede extraer que a través de la nulidad y restablecimiento del derecho se persigue controvertir actos de contenido general o particular, en cuanto los mismos causaron un daño de carácter individual frente al cual el titular del derecho conculcado reclama la reparación correspondiente, mientras que frente a la nulidad simple, no se persigue una reparación de un derecho subjetivo, sino la defensa del ordenamiento jurídico en abstracto. 18.

En ese orden de ideas, como parámetro claro que permite precisar cuándo debe ejercerse uno u otro medio de control, se tiene que, si de las pretensiones de la demanda, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas se desprendiere ya sea en forma directa o automática el restablecimiento de un derecho, la misma debe tramitarse bajo las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.

Siendo así las cosas, se impone determinar si las pretensiones puestas a consideración del juez contencioso deben ser tramitadas bajo el medio de control de simple nulidad o, si por el contrario, de las mismas se deriva un restablecimiento del derecho que amerite ser tramitada por las reglas de artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Poderes del juez en materia de interpretación de la demanda[14] 20.

En materia de poderes del juez, el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, le confirió la potestad de dar el trámite que corresponda a cada medio de control cuando de la interpretación de la demanda llegue al convencimiento que la vía procesal invocada por la parte actora es inadecuada, ello en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, salvaguardando con su decisión los presupuestos propios de cada medio de control[15]. 21.

Es decir, le compete al juez como director del proceso ser garante del acceso efectivo a la administración de justicia, para lo cual, la ley lo dotó de la potestad de interpretar de manera integral el escrito de demanda[16] extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción[17]. 22.

Así, corresponde a quien instruye un proceso verificar con detalle y detenimiento los elementos estructuradores de la causa petendi de la mano con los razonamientos jurídicos y las pruebas con lo pretendido, los cuales deben ser analizados de manera armónica, de modo tal, que pueda desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración[18] sin sacrificar las razones de quien busca una determinación material de su situación en conflicto. 23.

Al respecto se debe resaltar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho” [Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987].

En su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos[19] considera que la eficacia de las garantías judiciales consagradas en el artículo 25 no se limitan a la existencia de los recursos judiciales, sino que por virtud de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos estos deben ser efectivos[20], adecuarse y dotarse de la eficacia para la finalidad de justicia material para los que fueron concebidos, de manera que pueda resolver la situación jurídica de cada persona con las plenas garantías democráticas[21].

Lo anterior significa que en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos[22]. 24.

Es decir, resulta imperativo para todas las autoridades la resolución material de los asuntos puestos a su disposición, con el fin de garantizar de manera real y efectiva el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se materializa cuando con la presentación del libelo introductorio el juez al analizar las pretensiones, los hechos, el concepto de la violación y las pruebas aportadas o solicitadas para determinar la verdadera vía procesal por la que debe ser tramitado el medio de control y, de encontrar que puede cercenar algún derecho con esta decisión, por no tener claridad en alguno de los requisitos de admisibilidad, debe ordenar su inadmisión para aclararle al accionante las razones que pueden dar al traste ab initio su petición judicial. 25.

Por manera que, se procederá a verificar si la causa petendi debe ser tramitada bajo el medio de control de simple nulidad o si por el contrario, en uso de las facultades interpretativas del juez, deba adelantarse como una nulidad con pretensiones de restablecimiento del derecho. 3. Caso en concreto 1. Naturaleza de las pretensiones 26.

Argumentó el actor que el día 2 de julio de 2015 el Consejo Nacional Electoral profirió auto por medio del cual inició indagación preliminar en su contra por la presunta infracción del artículo 30 de la ley 130 de 1994 en concordancia con el artículo 34 de la Ley 1475 de 2011, el cual hace referencia a la realización de propaganda electoral de forma extemporánea. 27.

Como consecuencia de la investigación sancionatoria administrativa, el 8 de mayo de 2018, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 1165, en la que decidió sancionar al señor Juan Francisco Rojas Hinojosa, identificado con la cédula de ciudadanía 12.566.974, con una multa equivalente a $56.955.904 por la vulneración del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 que versa sobre la propaganda electoral extemporánea, decisión que fuera recurrida y confirmada mediante la Resolución Nº 1709 del 08 de mayo de 2019, “Por medio de la cual NO SE REPONE la Resolución No. 1165 de 8 de mayo de 2018”. 28.

Frente a estas decisiones administrativas el demandante propuso el medio de control de simple nulidad, a fin de que se deje sin efecto todo el proceso adelantado por la autoridad electoral y, por ende, se declare la nulidad de las citadas resoluciones que le impusieron la sanción pecuniaria. 29. En este aspecto y aunque el actor en su libelo genitor indicó que incoaba el medio de control de simple nulidad “sin perseguir con un la sentencia de nulidad, que se genere el restablecimiento de un derecho subjetivo” es pertinente acotar que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda, la decisión anulatoria implicaría un restablecimiento automático del derecho de carácter económico para el actor, pues la nulidad de las Resoluciones Nos. No. 1165 de 2018 y 1709 de 2019 conllevaría al restablecimiento automático del derecho, consistente en el no pago de la multa impuesta por el Consejo Nacional Electoral o a la devolución de este valor en el evento de haberse cancelado, la cual fue tasada en cuantía de $56.955.904.oo, suma por demás que determina la cuantía del litigio y la que constituye el parámetro para fijar la competencia del funcionario judicial que ha de asumir el conocimiento del mismo. 30.

De lo expuesto precedentemente, es dable concluir que estamos ante actos administrativos de contenido electoral, de carácter particular, expedidos por una autoridad del orden nacional y cuya cuantía fue tasada por el monto de $56.955.904, que corresponde a la sanción que impuso el Consejo Nacional Electoral al aquí demandante, por medio de la Resolución No. 1165 de 2018 y confirmada en la Resolución No. 1709 de 2019, actos aquí demandados, con lo que se acreditan los presupuestos del artículo 138 ídem, para tramitar el presente medio de control bajo las normas aplicables a la nulidad y restablecimiento del derecho. 31.

Adecuado el medio de control y al encontrarse acreditado que se trata de una nulidad y restablecimiento del derecho, se impone verificar si es el Consejo de Estado el competente para su trámite o si por el contrario, conforme las reglas procedimentales debe ser adelantado por una autoridad judicial diferente. 3.2 Normas de competencia 32.

La Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 149.2[23] que le corresponde al Consejo de Estado conocer en única instancia los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. 33. Por otra parte, este mismo compendio normativo en su artículo 152.3[24] prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, siempre y cuando la cuantía supere los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 34.

Por último, el artículo 155.3[25] de esta ley, fija la competencia de los jueces administrativos en primera instancia prescribiendo que conocerán de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, en los cuales la cuantía no exceda de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 35.

Frente a estos argumentos, se considera procedente invocar nuevamente la naturaleza de las pretensiones, que se basan en que se declaren nulos los actos administrativos de contenido electoral expedidos por una autoridad del orden nacional -como lo es el CNE- que le impusieron una sanción pecuniaria en un valor de $56.955.904. 36. Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso establecer en razón de la cuantía, la competencia para conocer del presente medio de control, para ello se debe tener en cuenta que para la época de radicación de la demanda, esto es, 4 de agosto de 2020, el salario mínimo equivalía a $ 980,657.

Por otra parte, la cuantía límite dispuesta en las normas de competencia es de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que equivale a $221.313.000. En tal virtud, el valor del restablecimiento automático en razón de las pretensiones es de $56.955.904, que es inferior a los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dispuestos en los artículos 152.3 y 155.3 de la Ley 1437 de 2011. 37.

Entonces, por tratarse de actos administrativos expedidos por una autoridad del orden nacional, en los cuales la cuantía no excede de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la competencia radica en los jueces administrativos en primera instancia, conforme lo dispone el artículo 155.3 de la Ley 1437 de 2011. 38. En consonancia con lo anterior, en cuanto a la competencia por razón de territorio el artículo 156.8 de la Ley 1437 de 2011 dispone que en “los casos de imposición de sanciones la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción”, en ese orden de ideas y como se observa del proceso administrativo que dio lugar a la sanción que se demanda en esta oportunidad, los hechos o actuaciones que originaron los mismos ocurrieron en el municipio de Becerril en el departamento del Cesar, por lo que deberá asignarse el asunto a los jueces administrativo de Valledupar (reparto), los cuales son competentes por razón del territorio, por tener a su cargo la mencionada municipalidad conforme con la distribución judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.3 Conclusión 39.

Teniendo en cuenta que con el presente libelo introductorio, el actor pretende la nulidad de las decisiones del Consejo Nacional Electoral, que conllevan al restablecimiento automático de su derecho, en cuantía de $56.955.904.oo, suma que es inferior a 300 SMLMV, resulta evidente la falta de competencia de esta Sección para tramitar el asunto puesto a su conocimiento. 40.

En razón de lo anterior, se ordenará la remisión del presente medio de control a la Oficina Judicial de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Valledupar para que realice el reparto del presente proceso a efectos de que el juez al que le sea asignado se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Por lo anteriormente expuesto,

RESUELVE

REMITIR el expediente de la referencia a los Jueces Administrativos de Valledupar (reparto) para el trámite y decisión del presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Folios digitales. [2] Firma de la cual se omitió indicar su NIT. [3] DE LA PROPAGANDA Y DE LAS ENCUESTAS. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o difundida, tendrá que serlo en su totalidad y deberá indicar expresamente la persona natural o jurídica que la realizó y la encomendó, la fuente de su financiación, el tipo y tamaño de la muestra, el tema o temas concretos a los que se refiere, las preguntas concretas que se formularon, los candidatos por quienes se indagó, el área y la fecha o período de tiempo en que se realizó y el margen de error calculado.

El día de las elecciones, los medios de comunicación no podrán divulgar proyecciones con fundamento en los datos recibidos, ni difundir resultados de encuestas sobre la forma como las personas decidieron su voto o con base en las declaraciones tomadas a los electores sobre la forma como piensan votar o han votado el día de las elecciones.

El Consejo Nacional Electoral ejercerá especial vigilancia sobre las entidades o personas que realicen profesionalmente esta actividad, cuando se trate exclusivamente de encuestas sobre partidos, movimientos, candidatos o grado de apoyo a los mismos, para que las preguntas al público no sean formuladas de tal forma que induzcan una respuesta determinada.

PARÁGRAFO. La infracción a las disposiciones de este artículo, será sancionada por el Consejo Nacional Electoral, con multa de 25 a 40 salarios mínimos mensuales o con la suspensión o prohibición del ejercicio de estas actividades. [4] PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. [5] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. [6] Sobre el particular ver entre otras providencias. Consejo de Estado. Sección Quinta, auto de fecha 16 de julio de 2014. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Rad. 11001-03-28000-2013-00024-00; auto de 3 de octubre de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad 70001-23-33-000-2016-00047-01 y auto del 26 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad: 05001-23-33-000-2015- 02579-01. [7] “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

(…) [8] Corte Constitucional Sentencia C-259/15 de 6 de mayo de 2015. Referencia: Expediente D-10453. M P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [9] Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 16 de octubre de 2014. C. P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad: 81001-23-33-000-2012-00039-02(S). [10] Sobre el punto: “…es necesario tener un interés directo en el resultado de la sentencia, de manera que es preciso alegar la titularidad del derecho desconocido por la Administración y el perjuicio que ocasionó, y para obtener sentencia favorable hay que demostrar el contenido de ambas pretensiones, esto es, la legalidad y la del daño…” ARBOLEDA PERDOMO, Enrique José. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bogotá. Legis. 2ª ed. 2012. Pág. 228. [11]

ARTÍCULO 139. NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. [12] Por ejemplo, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos de adjudicación de baldíos proferidos por las autoridades agrarias correspondientes el término es de 2 años, según el literal e, numeral 2° del artículo 164 del CPACA. [13] Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Auto de 28 de octubre de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 25000-23-42-000-2018- 01246-01(1665-19), Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. Auto de 27 de mayo de 2019. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Rad: 76001-23-31- 000-2000-02713-02(2036-17). [14] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de agosto de 2016, radicado No. 25000233600020150252901 (57380), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [15] Ibídem. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). [17] Código General del Proceso, “ARTÍCULO

42. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez: (…) 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho sustancial y procesal.

(…)”. [18] Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. Pág. 436. [19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989. [20] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párrafo 52.

La garantía de un recurso efectivo “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. [21] Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto de 19 de agosto de 2016, radicado No. 25000233600020150252901 (57380), M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [22] Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago.

Sentencia de 21 de junio de 2002. Puede verse: Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Páez vs Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997. [23] Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. [24] Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. [25] Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.