RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que denegó la suspensión provisional / RECURSO DE REPOSICIÓN – Inexistencia de elementos de juicio que conduzcan a revocar la decisión / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone [O]bservada la argumentación de la reposición, el demandante hizo mención al artículo transitorio 55 de la Carta, desarrollado por la Ley 70 de 1993, sin precisar el tipo de afectación o trasgresión y se centró en que el demandado “debido a que su consejo comunitario no pudo participar (en la convocatoria) decide inscribirse por varios consejos comunitarios” desconociendo los requisitos de la convocatoria, mismo argumento en el que se basó la petición cautelar.
Valga recordar que la Sala negó la suspensión provisional al no encontrar (…) transgresión de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y ante la imposibilidad de realizar el estudio de interpretación normativa, en dicha etapa, frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, asunto que consideró debe ser objeto de estudio en la respectiva sentencia. Por lo que, la tesis planteada en la providencia recurrida no fue desvirtuada en la reposición, y (…) es claro que el demandante no aportó elemento de juicio que demuestren que hay lugar a revocar la decisión adoptada.
En cuanto a los argumentos nuevos mencionados en el escrito de reposición, estos son: la existencia de un fallo de tutela que ampara de forma transitoria los derechos fundamentales del demandante y el cambio arbitrario de candidato por parte del representante legal de uno de los consejos comunitarios que avaló la candidatura del señor José Tomás Márquez Fragozo, la Sala precisa que dichos argumentos no fueron mencionados en la solicitud de medida cautelar, sin contar con que dentro del expediente no reposan pruebas que demuestren la existencia y configuración de los mismos, por lo que, acorde con el artículo 231 del CPACA no serán tenidos en cuenta.
En este orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el recurrente resultan insuficientes para reponer la decisión de no suspender de manera provisional los efectos jurídicos de la elección del señor José Tomás Márquez Fragozo como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO 1076 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00053-00 Actor: JUAN AURELIO GÓMEZ OSORIO Demandado: JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO - REPRESENTANTE PRINCIPAL DE LAS COMUNIDADES NEGRAS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE CORPOCESAR, PERÍODO 2020-2023 Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve recurso de reposición contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado AUTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso la parte demandante contra la providencia del 16 de julio de 2020 mediante la cual se negó la suspensión provisional del acto de elección del señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO como Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR para el período 2020-2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El demandante solicitó a título de pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD del acta de fecha 5 de febrero del 2020, publicada el día 7 de febrero del presente año, denominada de revisión y evaluación de la documentación relacionada con la elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de CORPOCESAR para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023, emitida por la corporación y el acta de elección 001 de fecha 13 de febrero de 2020, donde se elige al señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como principal y del señor el señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO como suplente, para representar a las comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, para el período 2020- 2023, por haberse elegido violando las siguientes disposiciones y las normas que regulan este espacio de participación, especialmente el artículo segundo requisitos del Decreto 1523 de 2003, por violar el artículo 2.5.1.3.2 del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015, por violar el artículo 2.2.8.5.1.2 requisitos del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2016.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar, representada por JOHN VALLE CUELLO, actuar de conformidad con el ARTÍCULO 2.2.8.5.1.10. del Decreto 1066 del 2015, se pueda suplir la falta absoluta con la persona que fue elegido como suplente el día 13 de febrero del 2020, el señor JUAN AURELIO GOMEZ OSORIO TERCERO-.
En la eventualidad que sea exclusivamente necesario realizar un nuevo proceso de elección, se efectúe a partir de los consejos comunitarios y candidatos que radicaron los documentos pertinentes el día 23 de enero de 2020, se deje sin efecto el acta de evaluación de fecha 5 de febrero de 2020, la cual fue publicada el 7 de febrero del mismo año, en el caso de hacer una nueva elección, la evaluación de los inscritos se defina el mismo día de la elección se efectué bajo criterios objetivos, entendiendo que no incluir más consejos comunitarios, ni candidatos, ni información a la existente en la corporación (sic).”[1] Además, en el mismo escrito de la demanda solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de elección que pide anular. 2.
De la suspensión provisional El actor, expuso que: “Debido a que la convocatoria de conformidad con lo establecido en el Decreto 1066 del 2015 (sic), el cual en su ARTÍCULO 2.2.8.5.1.2 reza: “REQUISITOS Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos: a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal; b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, lncoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción; c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.” Toda vez que el señor JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ, siendo este de la comunidad de Guache (sic) específicamente del consejo comunitario lo CRDONALES (sic) jurisdicción del Municipio del Valledupar – Cesar, este debido a que su consejo comunitario no pudo participar decide inscribirse por varios consejos comunitarios tal como figura en la respectiva planilla de inscripción (…).
(…) resulta aplicable la suspensión del acta de fecha 13 de febrero del 2020, teniendo en cuenta que se cumplen con los presupuestos establecidos por el marco jurídico para ello, teniendo en cuenta que es solicitado por la parte actora, porque el actuar del señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ, al inscribirse por consejos comunitarios diferentes al que él pertenece ese actuar choca con el ordenamiento jurídico, toda vez que es una situación atípica y cuando la misma convocatoria dice que el postulado debe ser miembro de la comunidad, finalmente para ello aporto planilla de inscripción donde se demuestra que se inscribió por diversos consejos comunitarios y actas de elección del proceso anterior y recorte de prensa con lo que se evidencia que este señor es miembro del consejo comunitario LOS CARDONALES del corregimiento de Guacoche jurisdicción del Municipio de Valledupar — Cesar”[2]. 3.
Del traslado de la suspensión provisional Por auto de 11 de marzo de 2020, el Despacho ordenó correr traslado de la medida cautelar al demandado, oportunidad en la cual manifestó que no debería accederse a la suspensión provisional requerida. Para tal efecto, expuso que la medida cautelar requerida no cumple los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA, explicó que CORPOCESAR invitó a las comunidades negras establecidas dentro de su jurisdicción para la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esta corporación, periodo 2020-2023.
Precisó que los requisitos legales que deben cumplir dichas comunidades están contenidos en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 2015 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Informó que el plazo para la entrega de documentos era hasta el 23 de enero 2020, y que para su revisión se constituyó un comité encargado de elaborar el informe de los resultados de dicha gestión, que se publicó en la página web de CORPOCESAR el 7 de febrero de 2020.
El 13 de febrero de 2020, se dio lectura al informe de revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes y se informó quiénes cumplieron los requisitos para postular sus aspirantes. Además, se indicó los consejos que estaban habilitados y contaban con voz y voto durante la sesión en la cual se elegiría a sus representantes.
Señaló que las comunidades, por conducto de sus representantes legales, designaron presidente y secretario de la reunión, luego los candidatos intervinieron en la misma sesión y finalmente se procedió a declarar las respectivas elecciones de sus representantes principal y suplente. En ese escenario indicó que, en efecto, fue “…postulado por varios consejos comunitarios, ya que el Decreto 1076/2015, en el artículo 2.2.8.5.1.2. literal c) establece ´…allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato´”.
Luego refirió los contenidos de los artículos 3 del Decreto 1745 de 1995 y 2.5 de la Ley 70 de 1993, para precisar el concepto de consejo comunitario y de comunidad negra. Afirmó que es cierto que hace parte del Consejo Comunitario Los Cardonales del corregimiento de Guacoche jurisdicción del municipio de Valledupar y que es verdad que dicho consejo no participó en la convocatoria que hizo CORPOCESAR.
A pesar de lo anterior, manifestó que la no participación del Consejo Comunitario Los Cardonales “…esto no me quita el derecho a participar o postularme por otros consejos municipales…”, pues su lectura del artículo 2.2.8.5.1.2 le permite concluir que le basta con acreditar ser “miembro de la comunidad negra”. Advirtió que la tesis de la parte actora contiene una negativa del derecho de las colectividades afro para participar en este tipo de procesos electorales y lo califica como un “ritualismo extremo” que conllevaría “…un sacrificio irrazonable e infundado del derecho a elegir y ser elegido…”.
En lo demás, reiteró que el proceso que se acusa de ilegal se adelantó en cumplimiento de las disposiciones que lo regulan y sus decisiones se ajustaron a la normativa que lo reglamenta. 4. El auto recurrido Mediante auto del 16 de julio de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinó: (i) admitir la demanda presentada contra el acta de elección 001 de 13 de febrero de 2020, en la que consta la elección del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, al encontrar que se cumplieron los requisitos procesales respectivos y, (ii) negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
La Sala negó la suspensión provisional al no encontrar, en esa fase procesal, transgresión de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y ante la imposibilidad de realizar el estudio de interpretación normativa, en dicha etapa, frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, asunto que debe ser objeto de estudio en la respectiva sentencia. Al respecto señaló que con la solicitud cautelar se allegó copia de la Convocatoria Pública por medio de la cual CORPOCESAR invitó a la comunidades negras domiciliadas en el área de su jurisdicción –todo el departamento del Cesar- para participar en la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esa Corporación autónoma, periodo 2020 – 2023.
Convocatoria que en lo relacionado con los requisitos señala que: “De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo del 2.015 expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección de su representante ante el Consejo Directivo allegarán a la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos. a) Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal. c) Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.
Nota: Se omite el requisito establecido en el literal b) del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo del 2.015: "b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción.' Lo anterior en cumplimiento del fallo de Tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal para la Adolescencia con funciones de Control de Garantías de Valledupar de fecha dos (2) de diciembre de 2.019”.
Precisó que según el actor, el requisito del literal c) del referido artículo se incumplió en este caso, pues en su criterio, la designación solo puede recaer sobre un miembro del consejo comunitario que realiza la postulación, y no como lo afirma el elegido, quien aduce que en realidad se refiere a que el aspirante haga parte de la comunidad negra en general.
Destacó que el demandado, en el traslado de la medida cautelar, afirmó que en efecto el consejo comunitario al que pertenece no lo postuló como candidato pues ni siquiera hizo parte de la convocatoria de CORPOCESAR, por lo que este aspecto no está en discusión. En este sentido, la Sala manifestó que tanto el reparo del actor, según el cual dicho requisito debe interpretarse como que el miembro postulado tiene que pertenecer al consejo comunitario que lo postuló, como la defensa del demandado, quien considera que solo exige ser miembro de una comunidad negra, independientemente de si pertenece al consejo que lo postule, deben analizarse de forma pormenorizada, con el encabezado del artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, y su literal c, pues de la lectura de la convocatoria que señala vulnerada, lo que se advierte es que refiere a la “comunidad” no al “consejo comunitario”, situación que en todo caso deberá ser objeto de mayor estudio y decisión en la sentencia que ponga fin a la controversia, pero recalcó que en esa instancia procesal no era posible acceder a la medida cautelar solicitada. 5.
El recurso de reposición Mediante correo electrónico del 23 de julio de 2020, el señor Juan Aurelio Gómez Osorio interpuso recurso de reposición contra la negativa de la medida cautelar solicitada, para lo cual expuso que: De acuerdo con el artículo transitorio 55 de la Constitución Política en Colombia se “concibió la existencias de comunidades negras con un territorio en particular y ubicadas en diferentes lugares” concepto desarrollado por la Ley 70 de 1993, “en donde se incluyó la figura de consejo comunitario como la forma en la que se pueden organizar las mismas, en el sector rural, sin olvidar que hay otras formas organizativas de estas comunidades como lo son las organizaciones de base en la parte urbana” y regulado en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1066 del 2015, requisitos replicados en la Convocatoria Pública por medio de la cual CORPOCESAR invitó a la comunidades negras domiciliadas en el área de su jurisdicción –todo el departamento del Cesar- para participar en la elección de sus representantes principal y suplente ante el Consejo Directivo de esa Corporación autónoma, periodo 2020 – 2023.
Insistió que el señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO, perteneciendo a “la comunidad de guache (sic) específicamente del consejo comunitario los CRDONALES (sic) jurisdicción del Municipio de Valledupar – cesar (sic), este debido a que su consejo comunitario no pudo participar decide inscribirse por varios consejos comunitarios tal como figura en la respectiva planilla de inscripción: El Joche, Juana Caro, Wilman Andrés Aguelle Yépez, Ángela Olano Pérez, Marín Abad García Moreno, Hernesto Guillen Benjumea, Sapatoza Cesar concomuza, Roberto Carvajal Medina, Arcilla Cardón y Tuna”, situación de la que conoció CORPOCESAR, mediante dos derechos de petición del 28 de enero y 10 de febrero del 2020.
Como argumentos nuevo indicó que: i) la junta del consejo comunitario Arcilla Cardón y Tuna, médiate acta No. 018 de fecha 15 de enero del 2020, designó como candidata a la señora Yoelis Farelo Fragozo, decisión que posteriormente fue cambiada por el representante legal del consejo, quien de forma individual decidió avalar al demandado y ii) el Juzgado Promiscuo Municipal de Becerril – Cesar, con sentencia del 9 de junio del 2020, en la acción de tutela de radicado No. 2020-00033-01, declaró la nulidad del acto demandado de manera provisional, decisión que no fue aportada.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso Esta Sala es competente para resolver el recurso de reposición presentado en contra de la decisión de negar a la solicitud de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 277 del CPACA que consagra: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación”. 2.
La oportunidad de la postulación del recurso y traslado De conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de reposición en cuanto a su oportunidad se rige por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, normativa que al respecto dispone en su artículo 318 lo siguiente: “Artículo 318.
Procedencia y oportunidades. (…) Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.” Se evidencia que la decisión que se recurre no fue proferida en audiencia, fue notificada por la Secretaría de esta Sección, el 17 de julio de 2020, como se evidencia del histórico y de la gestión documental que reposa en la página oficial de esta Corporación, en oficio y en la notificación 2894.
De igual forma, el DECRETO 806 DE 4 DE JUNIO DE 2020, devenido del DECRETO DECLARATORIO DE EMERGENCIA 417 DE 17 DE MARZO DE 2020, dispuso que: “Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.
Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado. Parágrafo. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaria, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”.
Por lo anterior, se advierte que la notificación se entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, aunado a que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente hábil al de la notificación, es decir, que el recurrente podía impugnar la decisión hasta el 24 de julio de la presente anualidad, por lo que el recurso incoado el 23 de julio de 2020 fue presentados en tiempo.
Del recurso la Secretaría corrió traslado por el término de 3 días, según consta a índice 17 del proceso digital, oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, como da cuenta el informe secretarial del 30 de julio de 2020. 3. Caso concreto Corresponde a la Sala determinar si se reforma, revoca o mantiene la decisión contenida en el artículo segundo de la providencia de 16 de julio de 2020, mediante la cual se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acta de elección 001 de 13 de febrero de 2020, del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR.
Se advierte, que observada la argumentación de la reposición, el demandante hizo mención al artículo transitorio 55 de la Carta, desarrollado por la Ley 70 de 1993, sin precisar el tipo de afectación o trasgresión y se centró en que el demandado “debido a que su consejo comunitario no pudo participar (en la convocatoria) decide inscribirse por varios consejos comunitarios” desconociendo los requisitos de la convocatoria, mismo argumento en el que se basó la petición cautelar.
Valga recordar que la Sala negó la suspensión provisional al no encontrar, en esa fase procesal, transgresión de las normas que sustentaron la solicitud cautelar y ante la imposibilidad de realizar el estudio de interpretación normativa, en dicha etapa, frente a la regulación de requisitos que debían seguir los aspirantes a Representante Principal de las Comunidades Negras del Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme lo dispuesto en la Convocatoria Pública y en el artículo 2.2.8.5.1.2 del Decreto 1076 de 26 de mayo de 2.015, asunto que consideró debe ser objeto de estudio en la respectiva sentencia. Por lo que, la tesis planteada en la providencia recurrida no fue desvirtuada en la reposición, y como en este caso el único fundamento de la solicitud de medida cautelar es el desconocimiento de los requisitos contemplados en la convocatoria, argumento que ya fue estudiado y derrotado por la Sala, es claro que el demandante no aportó elemento de juicio que demuestren que hay lugar a revocar la decisión adoptada.
En cuanto a los argumentos nuevos mencionados en el escrito de reposición, estos son: la existencia de un fallo de tutela que ampara de forma transitoria los derechos fundamentales del demandante y el cambio arbitrario de candidato por parte del representante legal de uno de los consejos comunitarios que avaló la candidatura del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO, la Sala precisa que dichos argumentos no fueron mencionados en la solicitud de medida cautelar, sin contar con que dentro del expediente no reposan pruebas que demuestren la existencia y configuración de los mismos, por lo que, acorde con el artículo 231 del CPACA[3] no serán tenidos en cuenta.
En este orden de ideas, para la Sala las razones expuestas por el recurrente resultan insuficientes para reponer la decisión de no suspender de manera provisional los efectos jurídicos de la elección del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. - NO REPONER el auto de 16 de julio de 2020, a través de la cual se negó el decreto de la suspensión provisional de los efectos jurídicos del el acta de elección 001 de 13 de febrero de 2020, del señor JOSÉ TÓMAS MÁRQUEZ FRAGOZO como representante principal de la comunidades negras ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Folios 1 y 2. [2] Folios 2 y 3. [3]
ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.