RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – La falta impuesta a dos de sus miembros por vacancia absoluta, de privarlos del derecho al voto, no está tipificada como sanción / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone [L]a suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir los escritos al Procurador General de la Nación, así mismo la infracción de norma superior porque el Consejo Directivo decidió sin ningún fundamento legal, privar del derecho al voto a dos de sus miembros, amparados en una causal de falta absoluta.
(…). A juicio de los impugnantes, el asunto de la falta absoluta no debió ser abordado en la decisión de la medida cautelar sino en la sentencia, por tratarse de un asunto complejo y sobre el cual afirman no es de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR. (…). [L]a Sala aclara que el trámite que el Consejo Directivo le dio al asunto de las faltas absolutas es visible en el Acta No. 10 del 24 de octubre de 2019.
(…). Como se puede advertir, quienes le dieron la denominación de recusaciones al asunto, fueron los miembros del consejo directivo, por ello fue que en el auto recurrido se hizo un acápite sobre faltas absolutas con el fin de diferenciarlo del tema de las recusaciones, sin profundizar sobre el competente para resolverlo, su procedimiento y demás cuestiones que deben ser analizadas en la sentencia. De esta forma, se ratifica la Sala en que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, no tenía un fundamento legal para privar del derecho al voto al señor José Tomás Márquez Fragozo y al señor Pedro Daza Cáceres, quienes además representan a las minorías étnicas en el corporado.
Al revisar el Decreto 1535 de 2003 en sus artículos 9 y 10 normas reproducidas en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, no se advierte que se encuentre tipificada la sanción impuesta a los señores Fragozo y Daza, como consecuencia de una falta absoluta. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Trámite de las recusaciones a sus miembros / RECUSACIÓN – El miembro recusado debe abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones de los otros miembros / RECUSACIÓN – El miembro recusado solamente puede ejercer sus competencias luego de ser resuelta su recusación El principal reparo en cuanto a este aspecto se fundamenta en que no existe una disposición legal que impida que quienes se encuentran recusados, puedan participar en el trámite y decisión de la recusación de sus compañeros.
(…). [N]o es de recibo el argumento según el cual no existe una norma que prohíba que quienes están recusados, puedan válidamente decidir la recusación de sus compañeros, toda vez que como se advirtió en el auto que decretó la medida cautelar, no se pueden poner en peligro los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguardan la institución de los impedimentos y las recusaciones.
(…). En consecuencia, la postura de la Sala en salvaguarda de la imparcialidad que debe regir las actuaciones administrativas y con el fin de evitar que se genere un carrusel de votaciones para favorecerse mutuamente con la declaratoria de recusaciones infundadas, se sostiene en que los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. Finalmente se debe precisar que el trámite de los impedimentos y las recusaciones de los jueces se encuentra regulado en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 142 a 147 del C.G.P., disposiciones que distan completamente del trámite de los mismos en las actuaciones administrativas previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no hay lugar a la comparación. CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – El quorum implica poder ejercer todos los derechos de participación política / CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Legalidad del quorum [E]l quórum es establecido en una norma, de ahí su carácter objetivo.
En este caso, fue definido en los estatutos de la Corporación y no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo. (…). No le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que por el hecho de privar del derecho al voto al señor Jose Tomás Márquez Fragozo, en nada afecta al quórum, porque el señor Márquez como miembro del Consejo Directivo y dado que asistió, contaba para las mayorías, no obstante, el Consejo Directivo le cercenó su posibilidad de votar y participar en la adopción de las decisiones de la entidad.
La Sala hace énfasis en que constituye un quebranto a las facultades que tienen los miembros del Consejo Directivo, el privar de las funciones deliberativas y de votación a dos de sus integrantes. (…). Como se desprende de lo anterior, el quórum no lo constituye la sola presencia, sino que implica el poder ejercer todos los derechos de participación política como lo son el deliberar y el de participar en las decisiones a través del voto.
Igualmente, recalca la Sala que la legalidad del quórum no depende de la voluntad o aquiescencia de quienes solo tuvieron una presencia física pero sin la posibilidad de ejercer sus derechos a deliberar y a votar. Tampoco es de recibo la interpretación según la cual por la decisión de privar del derecho al voto a los señores Fragozo y Daza, se modificó el quórum y en consecuencia las mayorías, porque ello además implica que aparte del derecho al voto, se les privó de su derecho a deliberar, y su presencia es invisibilizada, lo cual también constituye una irregularidad.
Por lo tanto, fue la decisión de los Consejeros de privar del derecho al voto a dos de sus miembros, la que trajo como consecuencia que se afectara el quórum y las mayorías para decidir sobre las recusaciones. (…). En consecuencia, el Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si hay quórum.
Como se pudo advertir de las seis recusaciones presentadas y la privación del voto a un consejero, el quorum se vió afectado, lo que implicaba el envío de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. En el caso en cuestión, el Consejo Directivo de CORPOCESAR se quedó en la mitad del procedimiento y desconoció que sus decisiones afectaron el quórum para la resolución de las recusaciones; por lo tanto se insiste, las seis recusaciones debieron enviarse al Procurador General de la Nación, una vez éste las decidiera, continuar con el procedimiento de elección de Director General.
(…). En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trámite para resolver las recusaciones de miembros de Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 04 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 2015-0054-00.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, Rad 2017-0007-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E). Respecto de los impedimentos y recusaciones como garantía para el cumplimiento de los principios de imparcialidad y transparencia, consultar: Corte Constitucional. Sentencia C-532 de 2015. 19 de agosto de 2015.
M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el quorum y su carácter objetivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2013, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 73001-23-31-000-2012-00162-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 19001- 23-33-000-2015-00044-02.
En cuanto al quorum deliberatorio y decisorio en miembros de Consejo Directivo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de septiembre de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro (E), radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-02. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 132 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Faltas absolutas – Recusaciones - quórum deliberatorio y decisorio REPOSICIÓN AL DECRETO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandada y por CORPOCESAR contra el auto de 12 marzo de 2020, en lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 009 de 24 de octubre de 2019 “Por el cual el Consejo Directivo designa a John Valle Cuello como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR”.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 13 de enero de 2020, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto, a través de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, para el período 2020– 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año para lo cual elevó las siguientes pretensiones: • “Que se declare la nulidad de la elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR – JHON VALLE CUELLO para el periodo 2020 – 2023 contenida en el Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019 publicado el día 06 de noviembre de 2019. • Declarar la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado • Conforme a la nulidad del proceso eleccionario del Director General de CORPOCESAR, el Consejo Directivo deberá realizar un nuevo procedimiento tendiente a elegir al Director General para el periodo constitucional 2020 – 2023” 1.2.
Hechos 1. Señaló el actor que mediante la Resolución 1308 del 13 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se aprobaron los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR-, expedidos por la Asamblea Corporativa a través de Acuerdo No. 001 del 31 de marzo de 2005. 2.
Sostuvo que el Acuerdo No. 008 del 20 de septiembre de 2019, del Consejo Directivo, reglamentó el procedimiento interno para la designación del Director General de la Corporación para el período comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2023. 3. Aseguró que el 23 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09836 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra el señor Sergio Rafael Araújo Castro, consejero representante del Presidente de la República, entre otras razones porque en su entender, prejuzgó la suerte del candidato Gómez Soto 4.
Manifestó que el mismo 23 de octubre, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto por conducto de apoderado judicial, con el radicado 09852 presentó ante CORPOCESAR, recusación contra la consejera Vianys Inés Guerra Rodríguez, representante de las organizaciones sin ánimo de lucro y ONG’S, porque uno de los candidatos a Director General, ostentaba la calidad de secretario general al momento de su elección como consejera de CORPOCESAR. 5.
Adujo que el 24 de octubre de 2019, la ciudadana Cristina Camelo Callejas, radicó ante el Consejo Directivo de CORPOCESAR, “vacancia absoluta e impedimento para actuar” contra los señores Pedro Daza Cáceres y José Tomás Márquez Fragozo, como miembros del Consejo Directivo en representación de las comunidades negras, por haber dejado de asistir a tres y dos reuniones consecutivas, respectivamente, sin una justificación válida.
Agregó que igual solicitud fue presentada por el señor Gerardo Zuleta. 6. Indicó que el señor Gerardo Zuleta, radicó el 24 de octubre de 2019 ante el Consejo Directivo, una solicitud de suspensión del proceso electoral mediante el cual se eligió al director para período 2020 – 2023, hasta tanto se resolvieran de fondo todas las recusaciones presentadas contra sus miembros. 7.
Narró que el mismo 24 de octubre de 2019, el señor Gonzalo Raúl Gómez Soto a través del apoderado judicial (Jorge Luis Maziri Ramírez), mediante radicado 09885 presentó recusación contra los ciudadanos Patricia Díaz Hamburger y Julio Cesar Lozano Mejía, como representantes principales de los gremios productivos, y contra los señores José Rafael Fernández Sambrano y David de la Rosa, como consejeros suplentes de los gremios productivos, porque uno de los candidatos a Director General, participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 8.
Manifestó que el mismo señor Gonzalo Raúl Gómez Soto a través de su apoderado judicial, con el radicado 09892 elevó recusación contra Pedro Antonio Daza Cáceres, como representante de las comunidades indígenas y contra Didier Urán Torres y Limber Redondo de Armas como representantes principal y suplente, respectivamente de las organizaciones sin ánimo de lucro, por la misma circunstancia de haber sido elegido por uno de los candidatos a Director General, quien participó como secretario general en la elección de los hoy consejeros de CORPOCESAR. 9.
Estableció que el Consejo Directivo de CORPOCESAR estaba integrado por trece consejeros, los cuales se reunieron para el proceso eleccionario del Director General, el 24 de octubre de 2019, como se observa en el Acta No. 10 del mismo mes y año. 10. Presentó un cuadro con cada una de las recusaciones en el que consigna el recusante, recusado y la decisión del Consejo Directivo en la reunión ordinaria del 24 de octubre.
Resumió que en el Acta No. 10, numeral 3 sobre estudio y resolución de las recusaciones, dispuso que se presentaron seis recusaciones y dos faltas absolutas. Afirmó que dado que se afectó el quórum del Consejo Directivo, la única regla aplicable era el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, que señala la competencia residual de la Procuraduría General de la Nación. 11.
Indicó que el 24 de octubre de 2019 en la reunión ordinaria del Consejo Directivo, el Presidente postuló al aspirante John Valle Cuello, resaltando su hoja de vida y calidades, por lo que consideró que el Gobernador del Cesar Francisco Ovalle Angarita, configuró una casual de impedimento y éste no se declaró impedido. 12. Sostuvo que por medio del Acuerdo No. 009 del 24 de octubre de 2019, publicado el 6 de noviembre del mismo año, fue designado como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cesar CORPOCESAR, el señor John Valle Cuello, con un total de once votos a favor. 13.
Afirmó que el señor John Valle Cuello no cumple entre otros requisitos para ser Director General, el tener un año de experiencia en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, porque ninguna de las actividades certificadas era de dedicación exclusiva, ni sobresalía sobre cualquier otra como para considerarla principal. 14.
Señaló que se vulneraron los estatutos de CORPOCESAR, porque el artículo 42 establece que las decisiones del Consejo Directivo, se adoptan con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar y que la elección de director general requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del mismo.
En la reunión ordinaria del 24 de octubre de 2019, el Consejo Directivo no tenía quórum decisorio porque seis miembros estaban recusados y dos presentaban falta absoluta. 15. Recalcó que se vulneró el Acuerdo No. 008 de 2019, que en su artículo primero establece como principios aplicables, entre otros la imparcialidad y la transparencia, que fueron transgredidos por el Presidente del Consejo Directivo, que postuló al aspirante John Valle Cuello. 3.
Del auto recurrido 16. Mediante auto de 12 de marzo de 2020, se admitió la demanda y la Sala decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación de JOHN VALLE CUELLO como director de la Corporación Autónoma Regional del Cesar “CORPOCESAR”, en adelante, CORPOCESAR, en síntesis, porque se advirtió que el Consejo Directivo no contaba con el quórum estatutariamente establecido para pronunciarse respecto de las recusaciones presentadas en contra de sus miembros. 17.
En primer lugar, la Sala analizó el trámite que el Consejo Directivo le dio a las dos solicitudes de falta por vacancia absoluta y lo confrontó con lo dispuesto en la Resolución 128 de 2000 y en el Decreto 1523 de 2003, para concluir que la entidad, aplicó una sanción que no se encuentra prevista en norma legal alguna, la cual consistió en privar del derecho al voto a dos de sus miembros. 18.
Sobre las recusaciones se realizó el análisis del trámite, en el que se pudo constatar que seis de los trece miembros del Consejo Directivo fueron recusados y que en el seno de la entidad se decidieron dichas recusaciones, sin hacer previamente la definición de si se contaba con el quorum decisorio, lo cual resultó violatorio del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.
Del recurso de reposición 1.4.1. Apoderado del demandado John Valle Cuello 19. Por medio de un apoderado distinto del que se le reconoció personería jurídica en al auto admisorio, el demandado presentó recurso de reposición[1] aduciendo que con la decisión sobre la falta absoluta de los miembros del consejo directivo, no puede judicialmente prohijarse que la ciudadanía haga uso de la figura para buscar objetivos perturbadores de los procedimientos, sin que nada les suceda por las postulaciones temerarias e impertinentes, ni premiarse su pretendida habilidad accediendo a sus improcedentes postulaciones. 20.
Indicó que en el auto de la Sección Quinta se advirtió que la solicitud de vacancia absoluta debía remitirse al Procurador General de la Nación, como si se tratara de una recusación propiamente tal. Afirmó que la Sala no puede dejar de advertir que el asunto de las vacancias absolutas y temporales, esta reglado frente a los representantes principales y suplentes de las comunidades negras, por lo tanto, son asuntos, temas o cuestiones de competencias y atribuciones propias de esas comunidades. 21.
Aseguró que el representante de las comunidades negras, el señor Márquez Fragozo, permaneció físicamente en todo momento, en la sesión para no afectar el quórum decisorio mínimo, que tenía aptitud legal para votar, amén de que se haya acordado que no, sin protesta de ese mismo consejero. Por lo tanto, la vocación de voto se mantuvo no afectando el quórum para decidir, verbi gratia, las recusaciones de que se trataban. 22.
Manifestó que es viable abstraerse del examen ritual de las recusaciones en el punto de la falta absoluta, como sanción a una postulación impertinente, que al margen de haber sido mal abordada y solucionada en la sesión del Consejo Directivo del 24 de octubre de 2019 de CORPOCESAR, precisamente por tratarse de un asunto diferente a una recusación, pero mezclada con las recusaciones que dieron lugar a decisiones de no posibilitar votar a algunos directivos, preservando el quórum para deliberar y decidir, porque sabían que estaban asistiendo o haciendo presencia física la totalidad de los miembros de ese cuerpo colegiado. 23.
Consideró que la Sala debe observar que todo este aspecto de la falta absoluta, no es un asunto que deba dilucidarse en sede de una decisión de medida cautelar de naturaleza provisional, sino reservarse para la sentencia, porque no es una temática que prima facie visualice quebrantamientos ostensibles de disposiciones legales. Es un problemático punto de derecho que debe tener mejores espacios para su debate al interior del proceso de nulidad electoral en forma sosegada y tranquila. 24.
Afirmó que de acuerdo con el hilo conductor de la Sección, en el subjudice, al Procurador le correspondía pronunciarse sobre seis recusaciones y abstenerse de decidir la falta absoluta, pero esta última tenía (también) la consecuencia de suspender la actuación y dar por afectado el quórum en un mínimo, por una situación particular de un directivo, la cual no se podía plantear como recusación por ser una postulación que no tiene ese alcance. 25.
Sostuvo que la Sala no señaló que en escenarios como el del subjudice, los recusados puedan manifestar separada o conjuntamente si aceptan o no las recusaciones y que nada se dijo sobre la validez de la forma en que se resolvieron las recusaciones. 26. Señaló que el artículo 12 del CPACA es una norma con textura abierta que no contempla el trámite de recusaciones en cuerpos colegiados, sin embargo, si el escenario es de recusaciones que no comprometan el quórum deliberatorio o decisorio, no hay lugar a la “suspensión de la sesión” porque en la misma válidamente se puede correr traslado a los recusados, se les escucha y decide, obvio sin el voto del recusado.
Así como ocurrió en el caso concreto. Igualmente, afirmó que no hay ninguna disposición en que se impida a los compañeros de los recusados participar de la decisión de declarar fundada o no las recusaciones de quienes no las aceptan. 27. Narró que en el artículo 42 del Estatuto vigente de CORPOCESAR, el inciso primero contempla una hipótesis de mayoría ordinaria, lo anterior significa que el Consejo Directivo para reunirse, solo le basta con obtener el cumplimiento del quórum deliberatorio, entendido este como la mitad mas uno de sus miembros, es decir siete y para tomar las decisiones ordinarias, debe cumplir con la exigencia de la mitad más uno de los asistentes, que corresponde a la mitad mas uno de los miembros facultados para decidir, en tanto que se ha establecido claramente que “sobre la base del quórum decisorio y solo sobre la base de él, es menester que, sea contabilizada la votación que se deposite[2]”. 28.
Afirmó que de la lectura del acta es evidente que el Consejo Directivo de CORPOCESAR en su reunión de 24 de octubre de 2019, con un quórum deliberatorio y decisorio de 13 miembros, adoptó una sola decisión al aprobar el acta anterior. A partir de dicho acto, todas las decisiones puestas a consideración fueron adoptadas con un quórum deliberatorio de 11 miembros, siendo la primera de éstas, la resolución de las faltas absolutas.
Por lo tanto, el Consejo Directivo decidió en votación unánime de 11 miembros mantener presentes en la sesión a los señores Pedro Daza Cáceres y Tomás Márquez Fragozo, pero sin derecho a voto, generándose en consecuencia y a partir de ese momento un cambio en el quórum decisorio. 29. A juicio del apoderado del demandando, la anterior decisión que se adoptó por unanimidad, tuvo como efecto, que el número de miembros facultados para decidir se redujo a 11 es decir que el quórum tuvo un cambio y en consecuencia sus mayorías también, ya que los dos miembros receptores de la restricción del derecho al voto, se encontraban jurídicamente impedidos para tomar decisiones en la reunión. Consideró que los actos administrativos emitidos y notificados en estrados por el Consejo Directivo, a través de los cuales dejó sin derecho al voto a los dos miembros produjo efectos jurídicos, entre estos reducir el quórum, al ser notificado en estrados. 30.
En suma, al quedar reducido los asistentes con derecho a voto en la sesión del 24 de octubre de 2019 a once, la mayoría para adoptar decisiones ordinarias entre las que se encuentran la resolución de recusaciones, se redujo a seis, mitad mas uno de los asistentes, por lo tanto, se encontraban habilitados para resolver las recusaciones.
En consecuencia, no se requería enviar al Procurador General de la Nación para resolver seis recusaciones, por lo tanto, el Consejo Directivo de CORPOCESAR, tenía competencia para pronunciarse sobre las recusaciones postuladas, como efectivamente lo hizo. 2. Apoderada de CORPOCESAR 31. En memorial del 3 de julio de 2020[3] la impugnante indicó que la subregla jurisprudencial según la cual el recusado no puede intervenir en la decisión de las otras recusaciones por afectar “la imparcialidad y la transparencia” olvida que contrario sensu, en los trámites de recusaciones de los cuerpos colegiados judiciales, ciertamente los operadores recusados, no intervienen en la resolución de la recusación propia, pero por lo general no se desintegra el quórum de la sección o de sala y resuelven las recusaciones los mismos compañeros, salvo cuando hay necesidad de que ingrese un conjuez. 32.
Sostuvo que no es cierto que solo seis miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR fueron los que quedaron con la posibilidad de votar sin ninguna limitación, porque lo real y jurídicamente viable es que estaban habilitados para decidir las recusaciones siete miembros dado que sobre el consejero José Tomás Márquez Fragozo, no se postuló ninguna recusación sino una falta absoluta que no afectó el quórum para deliberar y decidir. 33.
Narró que el ciudadano José Tomás Márquez Fragozo – representante de las comunidades negras – siempre estuvo ahí en la sesión del consejo directivo de CORPOCESAR del 24 de octubre de 2019, sin siquiera “mínimamente” protestar porque no se le haya permitido votar. Sostuvo que las cifras ofrecían la siguiente cuenta: 6 mas 4, mas 2, igual 12, menos 2 igual 10, sin agregar nada más. 34.
Aseguró que la figura de la falta absoluta no constituye ninguna incidencia en las cuentas del quórum deliberatorio y decisorio. Así mismo que, la Sección Quinta creó una subregla jurisprudencial sobre la falta absoluta, consistente en que a los restantes miembros del cuerpo colegiado les corresponde valorar “la existencia o no de la justa causa”, lo que significa que el Consejo Directivo tiene competencia para tramitar y decidir sobre un tipo de postulación de esa naturaleza, lo cual no se comparte al no existir una disposición normativa que así lo indique. 35.
Sostuvo que no se afectó el quórum deliberatorio y decisorio cuando los demás miembros del Consejo Directivo optaron por el supuesto de que quienes tenían una falta absoluta permanecieran en la reunión sin derecho al voto, quienes insistió no protestaron. Por lo tanto, el asunto sobre las implicaciones de la decisión del consejo directivo sobre la falta absoluta debían ser resueltas en la sentencia. 36.
Señaló que el debate se centra en las mayorías, que de acuerdo con el artículo 42 del reglamento de la Corporación, una es la mayoría simple u ordinaria, que exige la mitad más uno de los asistentes y otra, la mayoría cualificada, que reclama la mitad más uno de los miembros del Consejo Directivo, por ejemplo para elegir al Director General.
Así las cosas, para abordar temáticas como las recusaciones, la exigencia es de mayoría ordinaria, por tanto, la mitad mas uno de los 11 miembros era 6 y no 7, no se afectaron las mayorías para decidir, ni mucho menos para deliberar. 37. Manifestó que no hubo afectación ni del quórum deliberatorio, ni tampoco del decisorio porque en punto de las recusaciones estaban habilitados para votar 11 consejeros; obviamente en el trámite el recusado no votaba su propia recusación, una vez pronunciado sobre la causal invocada, pero si podía válidamente sin afectar el quórum decisorio, votar las demás recusaciones, porque luego de aislarse de la decisión se reintegraba a la misma con competencia para entre otros, decidir sobre las demás recusaciones, sin que pueda entenderse ello como maniobra que compromete la imparcialidad y transparencia, visión de auscultar objetivamente el cumplimiento de la ley. 38.
Aseveró que el Consejo Directivo no tenía competencia ni para tramitar, ni para valorar las justificaciones sobre la falta absoluta y el desacierto colegiado en la decisión de excluir del voto al consejero Márquez Fragozo de las comunidades negras, quien vuelve a insistir en que no hizo reparo alguno, no puede incidir en el examen de la afectación de las mayorías ordinarias.
Adujo que una situación tan compleja como esa nunca se advirtió por los consejeros de aquel cuerpo colegiado, tanto es así que se acordó que permanecieran en la sesión. 39. Sostuvo que no puede haber prevención per se que induzca a creer que el sentido de las recusaciones se pervierte cuando los demás consejeros de una CAR se pronuncian (en derecho) sobre una recusación. Indicó que el artículo 12 del CPACA no demarca los pasos a seguir respecto de los cuerpos colegiados autónomos en el trámite de las recusaciones, por lo tanto, no se hacen inanes las recusaciones, si los otros miembros del órgano plural las deciden, como sucede con los cuerpos colegiados judiciales. 40.
Adujo que no existe disposición normativa o regla legal que señale que “no resulta legalmente admisible que el recusado participara en la recusación de su compañero estando recusado”, la Sección Quinta nada advierte de si en escenarios como el del caso, los recusados deben entonces retirarse de la sesión, para que los demás compañeros no recusados, resuelvan colectivamente las recusaciones de los otros.
En el segmento que se glosa, subyace un incomprensible desconfianza o prevención per se del actuar de los órganos colegiados de las CAR. 41. Continuó indicando que en la sesión estaban presentes 13 miembros del cuerpo colegiado y decidieron utilizar (según su leal saber y entender) la metodología de ir resolviendo las recusaciones, uno por uno de los recusados (sin su intervención para decidirla) y sí respecto de los otros, manteniéndose con esa postura siempre suficiente quórum para decidir, más allá de asumir que en esa dinámica se afecta la transparencia en el actuar.
No hubo con este proceder transgresión grosera al debido proceso o la ley, no hay ley que así lo disponga. 42. A juicio de la apoderada, surge una novedad en las reglas jurisprudenciales, en materia de postular en el caso de las CAR, solicitudes de faltas absolutas, para que los propios consejos directivos, les den trámite, oiga a los implicados y ¿acaso declare la nulidad absoluta? 43.
Por otro lado, la Sección Quinta ha de reparar sobre la temática de las decisiones y mayorías a las que alude el artículo 42 del Estatuto vigente de Corpocesar, porque en su contenido, principalmente en el inciso primero, alude a que las decisiones ordinarias se adoptan con mayoría absoluta, es decir, con la mitad más uno de los asistentes, en consecuencia, habiendo once miembros habilitados para decidir (votar), se redujo a seis, o sea la mitad más uno de los asistentes, para adoptar la decisión ordinaria (votar unas recusaciones).
En resumen, en CORPOCESAR, el quórum para deliberar y decidir en el Consejo Directivo es mínimo de siete. En la reunión del 24/oct/19, siempre hubo más de ese mínimo. Ahora, si se redujo el número de asistentes con derecho al voto a once, entonces, las mayorías para adoptar decisiones ordinarias, como lo relacionado con las recusaciones, lo eran seis, la mitad más uno de los asistentes[4].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 44. En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, tratándose de única instancia. 45.
Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia los recursos de reposición interpuestos resultan procedentes, además, se radicaron en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 1 de julio de 2020[5], y los mismos se presentaron el 3 de julio de 2020 y el 8 del mismo mes y año una complementación[6]. 2.
Traslado del recurso 46. Del recurso la Secretaría corrió traslado por el término de 3 días, según constancia secretarial[7], oportunidad en la cual no se realizó pronunciamiento alguno, como da cuenta el informe de 21 de julio de 2020. 3. Caso concreto 47. Se precisa que la suspensión provisional decretada por la Sala tiene como fundamento la falta de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cesar – CORPOCESAR, para pronunciarse respecto de las recusaciones que se presentaron, en razón a que no contaba con el quórum necesario para reunirse, deliberar y adoptar decisiones válidas; por tanto, ese organismo debió suspender la actuación administrativa y remitir los escritos al Procurador General de la Nación, así mismo la infracción de norma superior porque el Consejo Directivo decidió sin ningún fundamento legal, privar del derecho al voto a dos de sus miembros, amparados en una causal de falta absoluta. 48.
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos del recurso comoquiera que son dos escritos, los siguientes asuntos: i) la falta por vacancia absoluta, ii) el trámite de las recusaciones y iii) el quórum y las mayorías para decidir. 1. Falta por vacancia absoluta 49. A juicio de los impugnantes, el asunto de la falta aboluta no debió ser abordado en la decisión de la medida cautelar sino en la sentencia, por tratarse de un asunto complejo y sobre el cual afirman no es de competencia del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma del Cesar – CORPOCESAR. 50.
Los apoderados manifestaron que en el auto recurrido se indicó que el asunto de las faltas absolutas debía ser remitido al Procurador General de la Nación, cuando lo cierto es que la Sala no se pronunció en lo absoluto sobre el trámite de este tipo de asuntos, tan solo se indicó que si la ley dispone como causal de falta absoluta “la inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa”, debe preceder un debido proceso para la valoración de la justa causa. 51.
Igualmente de forma contradictoria afirmaron que el Consejo Directivo de la Corporación carecía de competencia para pronunciarse sobre la situación de la falta absoluta, pero que la decisión de privar del derecho al voto a los consejeros era viable para no afectar el quórum, insistiendo en que como los consejeros no protestaron por tal situación, la decisión era ajustada a derecho. 52.
No obstante, sobre este asunto, la Sala aclara que el trámite que el Consejo Directivo le dio al asunto de las faltas absolutas es visible en el Acta No. 10 del 24 de octubre de 2019[8], de forma que en el punto “3. ESTUDIO Y RESOLUCIÓN DE RECUSACIONES”, se procedió a dar lectura a los anteriores escritos que denominaron “recusaciones” y el secretario del Consejo Directivo, confirmó que los dos miembros no habían asistido a más de dos reuniones consecutivas. 53.
Para mayor claridad se transcribe el aparte correspondiente del Acta No. 10 del 24 de octubre de 2019[9]: El Presidente pregunta al directivo DAZA CÁCERES si acepta o no la causal de recusación contra él propuesta. Este manifestó que no la aceptaba, por una razón que tiene toda la justificación es que como lo conoce el Consejo Directivo mantiene amenazas contra su vida, por lo tanto sus desplazamientos son no solo reservados sino que se no informan previamente por razones estrictas de seguridad; por su parte el Consejero JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOSO, pregunta si existe un plazo para presentar las excusas respectivas, pues él se encontraba en una de esas fechas en consulta oftalmológica, además que en todo caso la información que tenía bien claro que unas son las causales de impedimentos o recusaciones y otras bien diferentes son las causales de faltas absolutas.
Por todo esto, insistió, no se aceptaba las razones de la recusación. El PRESIDENTE propone que los Consejeros permanezcan en el recinto con voz pero sin voto, el doctor CAICEDO acoge esta propuesta mientras el Consejo Directivo toma una decisión de fondo. Se somete a consideración la propuesta del PRESIDENTE, de mantener con voz pero sin voto; el doctor CAICEDO acoge esta propuesta mientras el Consejo Directivo toma una decisión de fondo.
Se somete a consideración la propuesta del PRESIDENTE, de mantener con voz pero sin voto a los Consejeros PEDRO DAZA CÁCERES y JOSÉ TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOSO; se acoge por unanimidad. (Subrayado fuera de texto) 54. Como se puede advertir, quienes le dieron la denominación de recusaciones al asunto, fueron los miembros del consejo directivo, por ello fue que en el auto recurrido se hizo un acápite sobre faltas absolutas con el fin de diferenciarlo del tema de las recusaciones, sin profundizar sobre el competente para resolverlo, su procedimiento y demás cuestiones que deben ser analizadas en la sentencia. 55.
De esta forma, se ratifica la Sala en que el Consejo Directivo de CORPOCESAR, no tenía un fundamento legal para privar del derecho al voto al señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO y al señor PEDRO DAZA CÁCERES, quienes además representan a las minorías étnicas en el corporado. Al revisar el Decreto 1535 de 2003 en sus artículos 9 y 10 normas reproducidas en el Decreto Reglamentario 1076 de 2015, no se advierte que se encuentre tipificada la sanción impuesta a los señores FRAGOZO y DAZA, como consecuencia de una falta absoluta. 2.
El trámite de las recusaciones 56. El principal reparo en cuanto a este aspecto se fundamenta en que no existe una disposición legal que impida que quienes se encuentran recusados, puedan participar en el trámite y decisión de la recusación de sus compañeros, para ello sostienen que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de textura abierta que nada dice sobre el trámite de las recusaciones en las entidades corporativas. 57.
No comparte la Sala la anterior postura pues como se ha señalado en reiterada jurisprudencia, el trámite para resolver las recusaciones de conformida con el artículo 12 ibídem es el siguiente[10]: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta. 2.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación de la recusación, el servidor recusado debe manifestar si acepta o no la causal invocada. 3. Surtido el trámite anterior, la autoridad competente debe decidir de plano la recusación dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, esto es, sin acudir a trámites o procedimientos adicionales.
Finalmente esta norma establece que la autoridad competente para decidir es el superior jerárquico del recusado, si no lo tuviere, lo será la cabeza del respectivo sector administrativo y, a falta de los anteriores, el Procurador General o Regional, según el caso.” 58. Por otro lado, no es de recibo el argumento según el cual no existe una norma que prohíba que quienes están recusados, puedan válidamente decidir la recusación de sus compañeros, toda vez que como se advirtió en el auto que decretó la medida cautelar, no se pueden poner en peligro los principios de imparcialidad y transparencia, que salvaguradan la institución de los impedimentos y las recusaciones como lo afirma la Corte Constitucional[11]: 8.
Los impedimentos y las recusaciones son instituciones de naturaleza procedimental, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que solo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP).
Ambas figuras “están previstas de antiguo en todos los ordenamientos y jurisdicciones[66], aunque con distintos alcances y particularidades”[67]. Como es sabido, el impedimento tiene lugar cuando la autoridad, ex officio, abandona la dirección de un proceso, mientras que la recusación se presenta a instancia de alguno de los sujetos procesales, precisamente ante la negativa del funcionario para sustraerse del conocimiento de un caso[68].
En lo que se refiere concretamente a la recusación, esta parte de la premisa de que lo que se evalúa es “si el interés de quien se acusa de tenerlo es tan fuerte, que despierta en la comunidad una desconfianza objetiva y razonable de que el juez podría no obrar conforme a Derecho por el Derecho mismo, sino por otros intereses personales”[69]. 59.
En consecuencia, la postura de la Sala en salvaguarda de la imparcialidad que debe regir las actuaciones administrativas y con el fin de evitar que se genere un carrusel de votaciones para favorecerse mutuamente con la declaratoria de recusaciones infundadas, se sostiene en que los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que “la actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”.
Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación. 60. Finalmente se debe precisar que el trámite de los impedimentos y las recusaciones de los jueces se encuentra regulado en el artículo 132 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 142 a 147 del C.G.P., disposiciones que distan completamente del trámite de los mismos en las actuaciones administrativas previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no hay lugar a la comparación. 3.
Sobre el quórum requerido para que el Consejo directivo de CORPOCESAR pueda deliberar 61. Paradójicos y contradictorios resultan los últimos argumentos de los recurrentes pues por un lado insisten en que la decisión de privar del derecho al voto al señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, en nada incidió en el quórum, puesto que se le permitió permanecer en el recinto; sin embargo, finalizan su intervención proponiendo una interpretación del quórum y de las mayorías sobre la base de 11 miembros y no de 13, es decir con la exclusión de quienes asistieron pero fueron sancionados sin una base legal, con la imposibilidad de ejercer su derecho al voto. 62.
De acuerdo con los estatutos de CORPOCESAR, el Consejo Directivo está compuesto por 13 miembros. Así mismo, de la lectura del Acta No. 10 de octubre 24 de 2019[12], y de las intervenciones de los apoderados en este recurso, es claro que en la sesión asistieron los trece integrantes del Consejo Directivo. 63. Igualmente, la Resolución 1308 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que contiene los estatutos de CORPOCESAR, sobre el quórum y las mayorías señala:
ARTÍCULO 41. - Quórum.- El Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros. Parágrafo. No cabe recurso contra las decisiones del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 42. Decisiones y mayorías. Las decisiones del Consejo Directivo se adoptarán con el voto de la mitad más uno de los asistentes, siempre que haya quórum para deliberar. La elección del Director General requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del Consejo Directivo, entendida esta como la mitad más uno de sus miembros.
La remoción requerirá el voto unánime de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo, y por las causales que establezca la ley. (Subrayado fuera de texto) 64. Sobre el quórum y su carácter objetivo, lo que impide que pueda ser cuestión de interpretaciones, ha sido unívoca la jurisprudencia de esta Sección[13]: El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir.
Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. Este precepto establece, igualmente, el número de votos mínimos que requiere un candidato para ser electo en esa corporación, es decir, consagra la denominada regla de las mayorías, entendida como el mínimo de votos que por disposición constitucional, legal o reglamentaria se necesita para que una medida o decisión se entienda aprobada en un cuerpo colegiado, en donde, como su nombre lo indica, se debe dar juego a las mayorías y minorías para que, después de un proceso dialéctico, se llegue a una decisión colectiva a partir de las voluntades individuales que concurren en su construcción. Los conceptos de quórum y mayorías no son coincidentes, el quórum es un requisito de procedibilidad para que un ente colegiado pueda válidamente desarrollar sus funciones o competencias, para que no las asuma con un número exiguo de las partes que lo componen y que, por ende, no presupone la regla de aprobación, porque aquel es un requisito mínimo indispensable para el funcionamiento y organización de cualquier cuerpo colegiado, mientras que ésta hace referencia a la votación mínima para que una determinada decisión o medida sea aprobada.
La falta o ausencia de quórum como requisito de procedibilidad impide que la corporación, grupo o asociación pueda reunirse válidamente para cumplir sus tareas, mientras las mayorías inciden frente a una decisión específica o propiamente dicha. El quórum es, entonces, un elemento objetivo que parte del total de miembros que por disposición constitucional, legal o reglamentaria conforman un cuerpo colegiado, cuya definición está en la Constitución, en la ley o en la norma de constitución del respectivo órgano y que define el marco de sus competencias.
La naturaleza del quórum impide que éste pueda ser objeto de interpretaciones, porque precisamente su carácter objetivo es el que determina cuándo puede sesionar y decidir en forma válida un órgano en el que la voluntad colectiva se construye a partir de la reunión de las voluntades individuales. En otros términos, si no hay quórum no hay ninguna posibilidad de que el respectivo cuerpo se reúna para el cumplimiento de sus funciones, y, en el evento en que lo haga, éstas no tendrán validez, pues se requiere de un mínimo de asistentes.(subrayado fuera de texto) 65.
Como se desprende de la cita, el quórum es establecido en una norma, de ahí su carácter objetivo. En este caso, fue definido en los estatutos de la Corporación y no se puede cambiar por la voluntad de los miembros del Consejo Directivo. Por lo tanto, para la sesión del 24 de octubre de 2019, el quórum deliberatorio era de siete miembros de conformidad con el artículo 41 de sus estatutos.
Igualmente, las decisiones ordinarias como en efecto es la referida a las recusaciones de sus miembros, se adoptan con el voto de la mitad mas uno de sus asistentes; por lo tanto, como asistieron 13 miembros, la mayoría la constituye el voto favorable de 7 de los asistentes. 66. Por otro lado, el artículo 42 de los Estatutos anteriormente citado, dispone que las decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes, es decir exige una mayoría simple para este tipo de decisiones; en tanto que las decisiones sobre la elección del Director General y la remoción del mismo, exigen una mayorías calificada. 67.
No obstante, lo anterior, en la sesión del 24 de octubre de 2019, asistieron los 13 integrantes del Consejo Directivo, en consecuencia, tanto las decisiones ordinarias como la de elección del Director General, exigían la misma mayoría, toda vez la primera se calcula, según el número de asistentes, y la segunda según el número de sus miembros de acuerdo con el artículo 42 de sus estatutos, que en este caso coindiden.
Por consiguiente, como se indicó en precedencia, las decisiones ordinarias como la referente a las recusaciones, exigía 7 votos para poder resolverla. 68. No le asiste razón a los recurrentes cuando afirman que por el hecho de privar del derecho al voto al señor JOSE TOMÁS MÁRQUEZ FRAGOZO, en nada afecta al quórum, porque el señor Márquez como miembro del Consejo Directivo y dado que asistió, contaba para las mayorías, no obstante, el Consejo Directivo le cercenó su posiblidad de votar y participar en la adopción de las decisiones de la entidad. 69.
La Sala hace énfasis en que constituye un quebranto a las facultades que tienen los miembros del Consejo Directivo, el privar de las funciones deliberativas y de votación a dos de sus integrantes; sobre este ha precisado esta Sección[14]: El quórum ha sido definido como el número mínimo de miembros que debe estar presente en una corporación, agrupación o asociación para que pueda deliberar o decidir.
Es por ello que se habla de dos clases: quórum deliberatorio y quórum decisorio. El primero faculta para que el órgano correspondiente pueda ejercer sus funciones y el segundo se impone para que pueda asumir la toma de decisiones. (subrayado fuera de texto) 70. Como se desprende de lo anterior, el quórum no lo constituye la sola presencia, sino que implica el poder ejercer todos los derechos de participación política como lo son el deliberar y el de participar en las decisiones a través del voto. 71.
Igualmente, recalca la Sala que la legalidad del quórum no depende de la voluntad o aquiescencia de quienes solo tuvieron una presencia física pero sin la posibilidad de ejercer sus derechos a deliberar y a votar. 72. Tampoco es de recibo la interpretación según la cual por la decisión de privar del derecho al voto a los señores Fragozo y Daza, se modificó el quórum y en consecuencia las mayorías, porque ello además implica que aparte del derecho al voto, se les privó de su derecho a deliberar, y su presencia es invisibilizada, lo cual también constituye una irregularidad. 73.
Por lo tanto, fue la decisión de los Consejeros de privar del derecho al voto a dos de sus miembros, la que trajo como consecuencia que se afectara el quórum y las mayorías para decidir sobre las recusaciones, toda vez que de los 13 asistentes a la sesión del 24 de octubre de 2019, 6 se encontraban recusados, 6 no tenían ninguna restricción y 1 no tenía derecho a voto.
De conformidad con los estatutos las decisiones se adoptan con la mitad más uno de los asistentes, es decir con 7 votos. 74. En consecuencia, el Consejo Directivo debía de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 suspender la sesión, correr traslado a él o los recusados, para poder entonces decidir si hay quórum. Como se pudo advertir de las seis recusaciones presentadas y la privación del voto a un consejero, el quorum se vió afectado, lo que implicaba el envío de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación. 75.
En el caso en cuestión, el Consejo Directivo de CORPOCESAR se quedó en la mitad del procedimiento y desconoció que sus decisiones afectaron el quórum para la resolución de las recusaciones; por lo tanto se insiste, las seis recusaciones debieron enviarse al Procurador General de la Nación, una vez éste las decidiera, continuar con el procedimiento de elección de Director General. 4.
Otras decisiones[15] 76. De conformidad con el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral no requiere la intervención de apoderado judicial, no obstante cuando se actúa a través de éste se deben acatar las previsiones del artículo 160[16] ibídem, sobre el derecho de postulación y los artículos 74[17], 75[18] de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[19], sobre los poderes, la designación y la sustitución de apoderados[20] y el artículo 5[21] del Decreto 806 de 2020. 77.
Aunado a lo anterior, las reglas procesales señalan que la designación de un nuevo apoderado implica la terminación del poder anterior, de conformidad con el inciso primero del artículo 76 ejusdem:
ARTÍCULO
76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. 78. En consecuencia, teniendo en cuenta que el poder allegado por el abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE, con la dirección de correo electrónico: cirojmunoz@gmail.com, es posterior al poder radicado por el abogado LUIS CARLOS TORREGROZA DIAZGRANADOS; se considera que, en virtud del artículo 76 del Código General del Proceso, el poder del abogado LUIS CARLOS TORREGROZA DIAZGRANADOS, termina por la radicación del poder que designa al abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ como nuevo apoderado del demandado. 5.
Conclusiones 79. En conclusión, en este caso se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 y por ende, la medida cautelar de suspensión provisional debe ser ratificada. 80. Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO. NO REPONER la decisión cautelar adoptada en el auto de 12 de marzo de 2020, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: TENER por terminado el poder conferido por el señor JOHN VALLE CUELLO al abogado LUIS CARLOS TORREGROZA DIAZGRANADOS, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado CIRO JOSÉ MUÑOZ OÑATE como apoderado judicial del señor JOHN VALLE CUELLO, en los términos y para los fines del poder a él conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado CONSEJO DIRECTIVO – Los miembros recusados pueden participar de la resolución de las recusaciones presentadas contra otros miembros siempre y cuando no estén cobijados por la misma causal y la misma situación fáctica [L]a mayoría de la Sala confirmó la decisión recurrida y reiteró su tesis, según la cual, la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA, impone que ante la recusación de algún funcionario se debe suspender el procedimiento adelantado y el recusado no podrá participar en la resolución de otros impedimentos.
Así las cosas, debo reiterar los argumentos de mi disenso los que ya expuse en este mismo proceso, según los cuales, en mi criterio, cuando el artículo 12 del CPACA impone suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no se involucren en su particular caso.
(…). El contexto fáctico en el cual giró la controversia resuelta por la providencia de la cual me aparto consiste en la presentación de recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR en el curso del proceso administrativo que terminó con la expedición del acto de elección del director suspendido de manera provisional y cuya nulidad se pretende.
(…). [C]contrario a la mayoría considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado- para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en un funcionario diferente, claro está siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque en este evento estaría resolviendo su propia situación. (…). [D]el análisis del acto de reglamentación e incluso de la propia convocatoria se advierte que enlistan las actuaciones que deben surtirse dentro de la actuación administrativa que culminará con el acto de designación del Director de CORPOCESAR, sin que en ninguna de ellas se advierta la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar director.
(…). [D]e la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA, lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que no fue objeto de regulación por CORPORCESAR y por ello es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
(…). [Q]ueda claro que cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para, en este preciso caso, designar director de la corporación nada diferente a ello, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. (…). [I]nsistiendo que el trámite establecido para elegir director general de CORPOCESAR no tiene prevista una etapa para resolver impedimentos y recusaciones y precisando que el debido entendimiento del contenido del artículo 12 del CPACA, no conlleva que el funcionario que sea recusado o se manifieste impedido en el curso del procedimiento administrativo, tenga vedada su participación en la resolución de otras solicitudes en el mismo sentido, resulta procedente advertir que la tesis expuesta en la providencia de la cual me aparto tiene la entidad de afectar el principio de confianza legítima.
(…). Por lo anterior, esta facultad en beneficio de los ciudadanos, consistente en fundar sus comportamientos y conductas en un ambiente jurídico constante y duradero, permite la aparición de la confianza en las relaciones que se materializan entre los administrados y las autoridades públicas, como bien jurídico tutelable en el ordenamiento, toda vez que “…la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible”.
(…). En conclusión, considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto siempre y cuando la causal y el contexto fáctico expuesto no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente si deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque evidentemente su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los impedimentos y recusaciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 2015-00054-00; providencia que se cita, sirvió como apoyo al resolver la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –período 2016-2019 en: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 9 de marzo de 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 2016-0082-00.
Sobre la confianza legítima y que no sólo es deseable sino también jurídicamente exigible, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E), Rad. 2014-00034-00. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00001-00 Actor: GONZALO RAÚL GÓMEZ SOTO Demandado: JOHN VALLE CUELLO - DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CESAR “CORPOCESAR” Referencia: Medio de control de nulidad electoral SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto manifiesto las razones por las cuales, salvo mi voto en la providencia de 20 de agosto de 2020, en cuanto la mayoría de la Sala decidió confirmar la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección que se acusa de ilegal.
Debo exponer que el demandado y CORPOCESAR interpusieron recursos de reposición contra la providencia de 12 de marzo de 2020 en lo relacionado con la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 009 de 24 de octubre de 2019 “Por el cual el Consejo Directivo designa a John Valle Cuello como director general de la Corporación Autónoma Regional del Cesar -CORPOCESAR”, decisión en la cual salvé mi voto.
Sin embargo, la mayoría de la Sala confirmó la decisión recurrida y reiteró su tesis, según la cual, la adecuada interpretación del contenido del artículo 12 del CPACA, impone que ante la recusación de algún funcionario se debe suspender el procedimiento adelantado y el recusado no podrá participar en la resolución de otros impedimentos. Así las cosas, debo reiterar los argumentos de mi disenso los que ya expuse en este mismo proceso, según los cuales, en mi criterio, cuando el artículo 12 del CPACA impone suspender la actuación administrativa no conlleva la prohibición de que los recusados participen de la resolución de otras recusaciones siempre y cuando las causales y los fundamentos no se involucren en su particular caso.
Para mayor claridad, me permito transcribir el contenido de dicho artículo: “ARTÍCULO
12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo”. El contexto fáctico en el cual giró la controversia resuelta por la providencia de la cual me aparto consiste en la presentación de recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR en el curso del proceso administrativo que terminó con la expedición del acto de elección del director suspendido de manera provisional y cuya nulidad se pretende.
Se advierte que de los 13 miembros que conforman el Consejo Directivo de CORPOCESAR, 6 fueron recusados y 2 carecían de voto[22], por tanto, se afectó el quórum de este órgano y las recusaciones debieron ser resueltas por el Procurador General de la Nación. La Sala para resolver lo anterior analizó lo acaecido en la sesión del 24 de octubre de 2019, de entrada encontró que de los 13 miembros, solo 11 contaban con voto, además, que 6 consejeros no estaban recusados y su participación carecía de alguna limitación. Estos 6 miembros y los 4 recusados, resolvían la recusación de otro funcionario que no hacía parte del debate y tampoco de la decisión final.
Así se resolvieron todas las recusaciones. Dicho proceder, en criterio de la mayoría de la Sala desconoció el contenido del artículo 12 del CPACA, porque “…los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 señala que ´La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.
Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo´”. Tesis que fue reiterada, por la mayoría de la Sala para confirmar la decisión cautelar recurrida para lo cual se expuso que “…los miembros recusados debían abstenerse de participar en las decisiones de las recusaciones y solo podían proceder a ejercitar sus competencias cuando la decisión de su recusación fuera resuelta, no resultando legalmente admisible que el recusado participara de la decisión de recusación de su compañero, estando recusado y sin que previamente se le hubiese resuelto tal solicitud, por cuanto el inciso 4 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 (…).
Ello implica que ningún recusado puede actuar sin que antes se resolviera su propia recusación” (Negrilla fuera del texto). Es respecto a la anterior comprensión que radica mi disenso, pues debo reiterar que contrario a la mayoría considero que la suspensión de la actuación, ante la presentación de impedimentos o recusaciones, no implica la imposibilidad del funcionario –impedido o recusado- para participar en la resolución de dichas situaciones cuando recaigan en un funcionario diferente, claro está siempre y cuando la causal y los fundamentos fácticos no guarden relación con su particular caso porque en este evento estaría resolviendo su propia situación. En efecto, no podemos desconocer que de conformidad con el artículo 4 del CPACA una de las formas de iniciar actuaciones administrativas es de manera oficiosa, tal y como sucedió en este preciso caso, cuando el Presidente del Consejo Directivo de CORPOCESAR convocó a todos los interesados a optar por el cargo de Director General de dicha corporación autónoma, aviso en el cual dio cuenta de los requisitos exigidos, las funciones, la asignación básica, lugar, fecha y hora para la entrega de los documentos, el cronograma del proceso de elección y se manifestó que la actuación culminaría con la designación del director el 20 de septiembre de 2019.
Valga señalar que todo el procedimiento de designación fue reglamentado mediante el Acuerdo 008 de septiembre 20 de 2019, el cual dispuso lo pertinente a la convocatoria, inscripción y recepción de las hojas de vida de los aspirantes, la verificación de los requisitos, conformación de la lista de candidatos que cumplen requisitos para el cargo y la votación requerida para la designación. Con lo anterior pretendo demostrar que del análisis del acto de reglamentación e incluso de la propia convocatoria se advierte que enlistan las actuaciones que deben surtirse dentro de la actuación administrativa que culminará con el acto de designación del Director de CORPOCESAR, sin que en ninguna de ellas se advierta la existencia de una etapa prevista para la resolución de impedimentos y recusaciones, lo cual es perfectamente entendible porque dicha circunstancia no hace parte del procedimiento administrativo porque en realidad es ajena a la misma, pues guarda relación con los funcionarios que intervienen en su curso y no con la finalidad de designar director.
Prueba de lo anterior es que las causales de impedimento y recusación guardan íntima relación con el funcionario y sus particulares situaciones. De igual manera debemos tener en consideración que el artículo 11 del CPACA, dispone que el servidor que “…deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas…”, tendrá que manifestar su impedimento.
Nótese que cuando la norma refiere al adelantamiento o sustanciación de actuaciones y luego de verificar el contenido del reglamento de la designación del director de CORPOCESAR, es lo propio concluir que se alude a todas las etapas necesarias para culminar con la designación, es decir, no es dable que el funcionario recusado o quien manifieste su impedimento, a pesar de esta circunstancia continúe en el desempeño de sus funciones al interior del procedimiento, o en palabras del legislador lo siga sustanciando.
Al respecto, debo señalar que considero que de la lectura adecuada del contenido del artículo 12 del CPACA, lo correspondiente a la resolución de impedimentos y recusaciones no guarda relación con el adelantamiento o la sustanciación del proceso iniciado para elegir director de la corporación autónoma, pues se trata de un trámite si se quiere accesorio, al punto que no fue objeto de regulación por CORPORCESAR y por ello es necesario acudir a lo dispuesto en este materia por la Ley 1437 de 2011.
Incluso debo decir que así lo había entendido esta Sala electoral y lo expuso en anteriores oportunidades, por ejemplo, en sentencia de 4 de agosto de 2016[23], luego de trascribir el contenido del artículo 12 del CPACA, se afirmó: “De acuerdo con lo anterior, el trámite para resolver una recusación es el siguiente: 1. Presentado el escrito de recusación, la actuación administrativa se suspende hasta cuando la recusación sea resuelta.
Con la suspensión del procedimiento administrativo, se busca que la recusación sea resuelta antes de que el funcionario recusado participe en la actuación correspondiente, en este caso, votar en la elección del director general. En este punto debe tenerse en cuenta que si bien la norma no establece que la suspensión deba decretarse a través de una providencia o actuación determinada, lo cierto es que el funcionario recusado no puede ejercer sus competencias, bien sea adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, hasta tanto la recusación sea resuelta”.
Esta providencia se citó como apoyo al resolver la suspensión provisional del acto de elección del Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –período 2016-2019-, exactamente en los mismos términos[24]. Así las cosas, queda claro que cuando el artículo 12 del CPACA dispone la suspensión de la actuación administrativa, dicha disposición lo que realmente impone es que el funcionario que manifieste su impedimento o sea recusado, se aparte de las sesiones y actuaciones previstas para, en este preciso caso, designar director de la corporación nada diferente a ello, pues se considera que recae sobre él alguna circunstancia que impone que no pueda hacer parte del colegiado que debe adoptar dicha designación. Sin embargo, no es posible extender dicha –suspensión- al trámite de las recusaciones e impedimentos, pues como ya lo manifesté es una circunstancia que si bien acaece durante el curso del procedimiento que busca elegir director, en realidad no hace parte de las actuaciones que deben adelantarse para tal finalidad[25].
Al respecto, insistiendo que el trámite establecido para elegir director general de CORPOCESAR no tiene prevista una etapa para resolver impedimentos y recusaciones y precisando que el debido entendimiento del contenido del artículo 12 del CPACA, no conlleva que el funcionario que sea recusado o se manifieste impedido en el curso del procedimiento administrativo, tenga vedada su participación en la resolución de otras solicitudes en el mismo sentido, resulta procedente advertir que la tesis expuesta en la providencia de la cual me aparto tiene la entidad de afectar el principio de confianza legítima.
Recordemos que la confianza legítima se presenta como una de las manifestaciones del establecimiento de un orden justo al interior del Estado Colombiano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º[26] de la Constitución Política de 1991, el cual, sin hesitación alguna, impone la existencia de “un marco de reglas estables y previsibles”[27], en el que los asociados puedan desenvolverse[28], pues lo contrario conllevaría la anarquía y la confusión social.
Por lo anterior, esta facultad en beneficio de los ciudadanos, consistente en fundar sus comportamientos y conductas en un ambiente jurídico constante y duradero, permite la aparición de la confianza en las relaciones que se materializan entre los administrados y las autoridades públicas, como bien jurídico tutelable en el ordenamiento, toda vez que “…la confianza en el Estado no es sólo deseable, sino también jurídicamente exigible”[29] Según la Corte Constitucional, la confianza legítima “…propugna por la edificación de un ambiente de tranquilidad en la relación que construyen los asociados frente a las autoridades públicas o los particulares (…)”[30], materializando de esta forma el asentamiento de un orden justo; objetivo primordial del Constituyente.
Por otra parte, a pesar de que el mencionado principio de protección no cuenta con una disposición expresa en la Constitución Política de 1991 y su subsistencia haya debido ser decantada de diversas disposiciones constitucionales, dicha circunstancia no se ha constituido en obstáculo para que la jurisprudencia[31] lo haya reconocido con carácter autónomo respecto de sus soportes.
Así, este referente axiológico dispone de una proyección independiente, que tiende a salvaguardar las expectativas legítimas de los asociados frente a los cambios abruptos e inesperados en las actuaciones de las diferentes entidades que componen el Estado. En conclusión, la confianza legítima se constituye en una garantía que ofrece “…protección a las expectativas razonables, ciertas y fundadas que pueden albergar los administrados respecto a la estabilidad y proyección futura de determinadas situaciones jurídicas de carácter particular y concreto, cuando ellas han sido promovidas, permitidas y propiciadas o toleradas por el propio Estado.”[32] En este orden de ideas, es plausible concluir que la inexistencia expresa de una disposición legal o estatutaria y de un antecedente jurisprudencial que imponga la prohibición para que el funcionario recusado o impedido participe en la discusión y definición de otras recusaciones e impedimentos formulados contra algunos de sus compañeros y que tal circunstancia, ahora en sede judicial, resulte suficiente para suspender los efectos jurídicos del acto de elección acusado de ilegal, en mi criterio, se constituye como una amenaza al principio de la confianza legítima a favor de la administración y los administrados.
Lo anterior porque al momento de adelantar dicha actuación -resolución de recusaciones-, se realizó bajo el entendido que en los términos del artículo 12 del CPACA, hay lugar a suspender procedimiento eleccionario que se adelanta, pero dicha disposición no alude a un trámite accesorio como lo es la definición de impedimentos y recusaciones.
En conclusión, considero que no es ilegal que un funcionario recusado intervenga en la sesión en la que se discuta y decida otra recusación, insisto siempre y cuando la causal y el contexto fáctico expuesto no guarde relación con la que cursa en su contra, pues en esas circunstancias claramente si deberá ser apartado, pero no en razón del trámite previsto en el artículo 12 del CPACA, sino porque evidentemente su situación al asimilarse a la que será decida puede devenir en la ocurrencia de un posible conflicto de intereses.
Entonces, en mi criterio, el artículo 12 del CPACA, no conlleva a que el funcionario recusado pueda conocer y resolver otra recusación o impedimento, con la salvedad antes expuesta, pues en realidad limita su actuación a las actividades propias y establecidas dentro de la actuación administrativa tendiente a la designación del Director de CORPOCESAR.
En los anteriores términos salvo mi voto, LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] 16 folios visible en el sistema SAMAI. [2] Corte Constitucional.
Sentencia C – 008 de 1995. [3] 23 folios visible en el sistema SAMAI. [4] La apoderada de CORPOCESAR presentó un escrito complementario, insistiendo en que, como lo esbozó el salvamento de voto de la Magistrada Bermúdez, los demás consejeros podían actuar en el caso concreto como aquí lo hicieron, es decir, sin suspender la actuación administrativa, iban resolviendo una por una e individualmente las recusaciones respecto del aspecto fáctico de la causal correspondiente.
El recusado se manifestó sobre el motivo y la causa propuesta, se retiraba momentáneamente de la sesión, los demás miembros se pronunciaban y, reingresaban a la reunión y continuaban en ella porque la recusación fue declarara infundada. Por manera que utilizando esta metodología, estando siempre once miembros del Consejo Directivo de CORPOCESAR, el quórum dinámicamente se recomponía y así no se comprometió, afectó, fracturó, ni rompió el quórum deliberatorio, ni el decisorio, máxime cuando la decisión se trataba de una decisión ordinaria (resolver recusaciones), por tanto, se requería de la mayoría de los asistentes, es decir, de la mitad más uno, con arreglo a lo señalado por el artículo 42 del Estatuto vigente de la Corporación Autónoma Regional del Cesar. [5] Número 31, 32, y 43 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI. [6] Número 34, 35 y 42 en el historial de actuaciones del sistema SAMAI.
Se entiende presentada en tiempo toda vez que por virtud del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, “la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Teniendo en cuenta que el mensaje se envío el 1 de julio, El término para interponer el recurso de reposición, trascurrió entre el 6 y el 8 de julio (3 días conforme al 318 del CGP), una vez vencidos los dos (2) días hábiles de que trata el artículo 8º del citado decreto legislativo. [7] Anotación del 14 y del 21 de julio de 2020 visible en el sistema SAMAI. [8] Folios 43 -47 del cuaderno No. 1 [9] Folios 43 -47 del cuaderno No. 1 [10] Consejo de Estado – Sección Quinta.
Exp. 2015-0054-00, Sentencia de 04 de agosto de 2016. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado – Sección Quinta. Exp. 11001-03-28-000-2016-0008-00, Fallo de 26 de junio de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, Auto de 9 de marzo de 2017 Rad 2017-0007-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez (E).
Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. No. 2016-00088-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Corte Constitucional. Sentencia C - 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [12] Folios 43 – 47 del cuaderno no. 1 [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 11 de julio de 2013.
Radicación número 73001-23-31- 000-2012-00162-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicación número 19001-23-33-000-2015-00044-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro. [14] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.
Sentencia del 23 de septiembre de 2015. Radicación número 19001-23- 33-000-2015-00044-02. M.P. Alberto Yepes Barreiro (E). [15] El 27 de julio de 2020, la Magistrada conductora del proceso manifestó impedimento, por cuanto el nuevo apoderado del señor John Valle Cuello es el esposo de una familiar de la misma, en cuarto grado de consanguinidad.
Sin embargo, la Sala en auto del 6 de agosto declaró infundado el impedimento. Actuaciones visibles en el sistema SAMAI. [16] “[…] Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo […]”. [17] “[…] Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. [18] “[…] Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados […]”. [19] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [20] Aplicables al presente asunto en los términos del artículo 306 de la Ley 1437. [21] Artículo 5 Poderes. /…/ En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. /…/ [22] Conviene recordar el Consejo Directivo de CORPOCESAR decidió que los dos miembros acusados de estar incursos en la causal de vacancia absoluta por presuntamente haber faltado a dos sesiones consecutivas, serían privados de su derecho al voto.
Asimismo, debemos tener presente que el representante de la Comunidades indígenas carecía de su derecho al voto también y a su vez fue recusado. [23] Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 2015-00054-00, actor: Miguel Arturo Rodríguez Monroy, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio [24] Como consta en el auto de 9 de marzo de 2017, Rad. 2016-0082-00, actor: Daniel Silva Orrego, M.P. Rocío Araújo Oñate [25] Solo a manera ilustrativa resulta pertinente manifestar que dicha situación también está prevista en el trámite de los procesos judiciales en el artículo 132 del CPACA, según el cual cuando se recusen a algunos de los magistrados que integran a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado e incuso de la Sala de Consulta y Servicio Civil, dichas solicitudes deberán resolverse por los demás miembros que conforman el colegiado, es decir, estamos ante el mismo escenario según el cual corresponde a los magistrados, siempre y cuando no estén incursos en la misma causal o similar situación fáctica, el análisis y resolución de las recusaciones, y no será dable afirmar que carecen de competencia para tal efecto. [26] “Son fines esenciales del Estado: (…) defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.” [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 2014-01114. 26 de febrero de 2015. C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [28] Corte Constitucional. C-131 de 2004. M.P: Clara Inés Vargas. [29] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 2014-00034-00. 26 de marzo de 2015. C.P: Alberto Yepes Barreiro (E). [30] Corte Constitucional.
T-308 de 2011. M.P: Humberto Sierra Porto. [31] Corte Constitucional. T-437 de 2012. M.P. Adriana María Guillén. [32] VALBUENA HERNÁNDEZ GABRIEL. De la defraudación de la confianza legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2008. Pág. 152 - 153.