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11001-03-28-000-2018-00081-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-08-19

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: José Manuel Abuchaibe Escolar Y Otros·Demandado: Senadores De La República, Período 2018-2022

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se niega por cuanto se trata de pruebas oportunamente decretadas y allegadas por entidades públicas / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – Oportunidad de las partes para que se pronuncien sobre las pruebas El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales de nulidad en las actuaciones judiciales acudiendo así al principio de taxatividad y cuya aplicación e interpretación debe hacerse de manera restrictiva.

Estas han sido definidas como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso. El artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella y el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En el asunto que se analiza, se encuentra que se cumplen los requisitos de la solicitud, por cuanto de acuerdo con la normativa que regula la materia, se puede presentar en cualquiera de las instancias del proceso, antes o después de dictar sentencia, y toda vez que la petición proviene de un Senador de la República, a través de su apoderado judicial, quien es demandado dentro del proceso de la referencia por lo que está legitimado para incidentar, en consecuencia, se supera este estudio y se continúa con el análisis del incidente de nulidad.

(…). Ahora bien, en el asunto que ahora ocupa la atención el Despacho, se tiene que gran parte del acervo probatorio allegado al expediente acumulado, proviene de la Organización Electoral, es decir, de la RNEC y del CNE, por ser las autoridades electorales encargadas de adelantar todo el proceso electoral, que comprende las etapas pre-electoral, electoral y pos-electoral, culminando con la expedición del acto que declara la elección. De tal forma que, para el caso particular, estamos frente a dos entidades públicas que en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento del decreto de pruebas correspondiente a este proceso y al referido Convenio Marco de Cooperación, han allegado al expediente los documentos electorales que fueron decretados como pruebas en la oportunidad prevista en la ley y a las que se les ha dado el traslado que corresponde.

Lo anterior, conlleva a que el mismo criterio hermenéutico consignado en la referida audiencia de pruebas, aplicado al dictamen pericial, deba ser reiterado y aplicado frente a las pruebas allegadas por la RNEC y el CNE, por ser estas entidades públicas y por cuanto forman parte de las decretadas en la oportunidad señalada, y su aporte al proceso ocurrió antes de dictarse sentencia. (…). [O]tro aspecto a tener en cuenta por parte del Despacho, (…), es el atinente al principio de contradicción señalado por la disposición normativa transcrita, al que, conforme a la normativa referida, deben ser sometidas las pruebas que sean aportadas por las entidades públicas, en la oportunidad señalada, lo que significa que si aún no se ha dictado sentencia, debe el juez surtir la contradicción poniendo en conocimiento de las partes las pruebas recibidas, con el fin, de que dentro del término de traslado manifiesten lo que estimen pertinente.

(…). Así, constatadas las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI y las constancias que obran en el expediente; todas las pruebas que obran en el proceso han sido puestas en conocimiento de las partes, en la forma dispuesta por el Despacho, con lo cual se evidencia que se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción. (…). [P]ara el caso en particular, los documentos se allegaron por la entidad oficial, por cuanto fueron solicitados, decretados y aportados en la oportunidad señalada en el referido artículo 173 del CGP, por lo que deberán ser tenidos en cuenta por la Sala de Sección, para tomar la decisión de fondo; pues una actuación distinta y contraria, resultaría en una violación palmaria del derecho fundamental al debido proceso y constituiría una arbitrariedad judicial.

(…). [S]e concluye, que no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5, del Código General del Proceso, razón por la que habrá de negarse la petición formulada por la citada parte demandada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 134 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 280 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00081-00 Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: SENADORES DE LA REPÚBLICA, PERÍODO 2018-2022 Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL - Resuelve solicitud de nulidad AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE NULIDAD Se pronuncia el Despacho respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en el sentido de “… decretar el saneamiento del proceso en los términos del artículo 207 de la Ley 1437 de 2012, por cuanto estaríamos ante una Nulidad Procesal de la que trata el artículo 133.5 de la Ley 1564 de 2012…”.

I.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de hecho de la solicitud de nulidad Mediante escrito presentado el 15 de julio del año en curso[1], a través de correo electrónico, el apoderado del senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, solicitó que se decretara el saneamiento del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, al considerar que se presenta la nulidad procesal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

Como argumentos fácticos adujo que la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del CPACA, se celebró el 13 de marzo del 2019 y en ella se resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes y las de oficio, conforme lo dispone el artículo 180.10 ibídem; agregó que por la magnitud de las pruebas y complejidad de la fijación del litigio, se acordó que sobre estos aspectos las partes se pronunciarían por escrito teniendo como fecha máxima el 26 de marzo del mismo año. Señaló que el 27 de mayo siguiente, se dio continuación a la audiencia inicial y se abrió el proceso a la práctica de las pruebas decretadas; que el 2 de octubre de la misma anualidad se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, seguido de lo cual, el 28 del mismo mes y año ingresó el expediente al Despacho para fallo; no obstante, el cierre del debate probatorio, la RNEC ha continuado allegando al expediente, los documentos e informes que relaciona en cuadro inserto en el memorial.

Que por lo anterior adujo que: i) la RNEC, no cumplió con la orden de practicar pruebas por informe y/o allegar documentos electorales fundamentales para dictar la sentencia de fondo dentro del término concedido por el Despacho, ii) se omitió la práctica de pruebas obligatorias que fueron decretadas legalmente y que son fundamentales para proferir el fallo de fondo y iii) que se violó el principio fundamental del debido proceso en atención a que las alegaciones finales se hicieron bajo el racionamiento fundado en pruebas incompletas, parciales o practicadas en la oportunidad procesal correspondiente. 2.

Fundamentos de derecho de la solicitud de nulidad El incidentante hizo referencia al artículo 207 del CPACA y transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación el 26 de septiembre de 2013[2]. Indicó que, de acuerdo con dicha decisión, la incorporación de documentos electorales e informes completos por parte de la RNEC, debió hacerse dentro del lapso del debate probatorio y no luego de presentados los alegatos de conclusión, pues con ello, se desconoce el derecho de defensa y contradicción, sin ser la oportunidad de esgrimir la tacha de falsedad.

Afirmó, que aportar pruebas nuevas o complementarias, desconoce el principio de preclusión, por cuanto el proceso se desarrolla por etapas y los actos procesales cumplidos obtienen firmeza sin que sea posible volver a ellos y, en el caso en estudio, se está retornando a la etapa probatoria, estando las partes imposibilitadas, en este estado, para alegar de conclusión frente a las nuevas pruebas.

Agregó, que la contradicción hace parte del debido proceso, y que ella debe presentarse dentro de la oportunidad correspondiente y con fundamento en las pruebas existentes en ese momento; no habiendo precluido la etapa. Señaló, que el artículo 176 del CGP, establece que las pruebas deben ser valoradas en conjunto, circunstancia que no es posible en el presente caso, por cuanto para el momento del debate procesal y las alegaciones finales había pruebas por practicar y/o las obrantes en el proceso, estaban incompletas.

Sostuvo, que la publicidad de la prueba es una garantía del derecho de defensa, que exige que las practicadas deben ser conocidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente para que sean controvertidas y que, si bien es cierto este debate procesal goza de lo que doctrinalmente se conoce como “Contradicción difusa”, en esta ocasión, no es posible acudir a esta figura puesto que el traslado para alegar de conclusión venció el 28 de octubre del año inmediatamente anterior.

Finalmente, acotó que en esta ocasión no se está ante un ocultamiento de pruebas, pero sí ante el aporte o complementación de aquellas que debieron ser integradas al contradictorio en el momento procesal correspondiente, lo que hace nugatorio el derecho fundamental de defensa de su representado. 3. Petición de la solicitud de nulidad El incidentante manifestó que por cuanto se allegaron complementos a las pruebas practicadas en tiempo, las que fueron decretadas, pero no incorporadas en la oportunidad correspondiente, sino con posterioridad al cierre del debate probatorio y vencido el término para alegar de conclusión; dicha circunstancia se enmarca dentro de la causal de nulidad contemplada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP, en armonía con los artículos 207 y 208 del CPACA, por lo que solicitó que: “Se decrete el saneamiento del proceso, en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado desde el traslado para alegar de conclusión. Consecuentemente con lo anterior, se disponga la incorporación de las pruebas allegadas a manera de complemento y/o las pruebas arrimadas desde el 03 de octubre de 2019 hasta la fecha al expediente.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene el traslado de las mismas por el término mínimo de 10 días y vencido el término de traslado de las pruebas allegadas al expediente después del 03 de octubre de 2019, se disponga el cierre del debate probatorio y se ordene alegar de conclusión”. 4. Intervención Dentro del término de traslado de la solicitud, se manifestó el Partido Político Mira, a través de su apoderada, como se sintetiza a continuación; mientras que los demás sujetos procesales, guardaron silencio.

Mediante correo electrónico recibido en el buzón de la Secretaría de la Sección Quinta el 10 de agosto de 2020, descorrió traslado de la petición de nulidad. Adujo que la nulidad no está llamada a prosperar por cuanto el incidentante no acreditó que se hubiera omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas ni que se hubiera omitido la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley fuera obligatoria; adicionalmente, a su juicio, los hechos no se subsumen en la causal alegada, no acreditó los principios que gobiernan la nulidad procesal como la especificidad, protección, transcendencia y convalidación; y no hubo afectación del principio de preclusividad.

Como fundamento de lo anterior, señaló, que en la audiencia inicial se decretaron las pruebas allegadas y solicitadas en las demandas acumuladas, en las contestaciones, en la intervención del Ministerio Público y se decretaron otras de oficio, decisión que quedó en firme luego de resolverse desfavorablemente al recurrente la reposición interpuesta por la apoderada de uno de los demandantes.

Adicionó, que en esa misma oportunidad, el Despacho sustanciador, informó a los sujetos procesales que frente a las pruebas allegadas con ocasión de los oficios 192 y 193 en virtud del Convenio Marco de Cooperación suscrito el 3 de agosto de 2018 entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación; dada la magnitud del proceso, podía ocurrir que las pruebas se encontraran incompletas, ilegibles o cualquiera otra situación que impidiera su revisión y en tal caso, se oficiaría a la entidad respectiva para que a la mayor brevedad, suministrara lo correspondiente.

Consideró que como la solicitud de nulidad recae precisamente sobre los documentos allegados por la RNEC en virtud del citado Convenio Marco de Cooperación, es evidente que se trata de pruebas decretadas en la audiencia inicial pero que por no lograrse su revisión de manera correcta, se ofició a la autoridad electoral y que, por tal motivo, no es cierto que se hubiera omitido la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas ni que se hubiera sorprendido a los sujetos procesales, con pruebas decretadas por fuera de la etapa procesal.

Adujo que con lo anterior, se acredita que el período probatorio fue agotado integralmente en virtud de los principios de necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad, para demostrar los hechos y pretensiones, en búsqueda de la verdad electoral. Señaló que la situación expuesta por el incidentante no se enmarca dentro de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP toda vez que lo que alega el interesado es la violación al principio de preclusión cuando él mismo, con escrito del 7 de julio del 2020 presentó una solicitud relacionada con las pruebas aportadas por la autoridad electoral, la cual fue resuelta mediante auto del 10 de julio, mediante la cual se le reiteró que se trataba de los documentos que no se lograron revisar por el Despacho y que fueron aportados por la RNEC, en virtud del Convenio de Cooperación, decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. Indicó que el incidentante tampoco se pronunció frente al traslado de pruebas decretadas en la audiencia inicial, que fueron completadas por la autoridad, lapso que inició luego de la suspensión de términos, lo que advierte un abandono al derecho de defensa y contradicción, y a la convalidación de la actuación que hoy recurre como vicio irregular.

Finalmente, aseguró que no se reúnen los principios que gobiernan la nulidad procesal y que, al dejar precluir la oportunidad para ejercer el derecho de defensa y contradicción en el término de traslado otorgado por el Despacho, resulta improcedente que por vía de nulidad busque habilitar el momento procesal para pronunciarse sobre los medios de prueba allegados.

Por lo expuesto, solicitó negar la petición de nulidad por cuanto no se demostró ni se probó la configuración de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP ni la nulidad de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta Política. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Despacho es competente para decidir la presente solicitud de nulidad, en los términos del artículo 125 del CPACA, según el cual corresponde al magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. 2.

Trámite Mediante auto del 3 de agosto de 2020, el Despacho dispuso correr traslado de la solicitud a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 134 del CGP; el cual, de conformidad con el informe secretarial que antecede, venció el 10 de agosto siguiente, y dentro del que se presentó memorial por el cual se descorre el traslado, por parte de la apoderada del Partido Político MIRA, del mismo 10, allegado a la Secretaría de la Sección a través del correo electrónico dispuesto para el efecto. 2.2.

De la solicitud de nulidad El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa consignada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, enlista las causales de nulidad en las actuaciones judiciales acudiendo así al principio de taxatividad y cuya aplicación e interpretación debe hacerse de manera restrictiva. Estas han sido definidas como irregularidades o vicios procedimentales que invalidan la respectiva actuación judicial y se erigen como un mecanismo procesal para garantizar la validez de las mismas y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes en el proceso.

El artículo 134 ibidem establece que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella y el artículo 135 ejusdem, consagra que la parte que alegue la ocurrencia de la nulidad debe tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en los que se fundamenta y, adicionalmente, aportar y solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

En el asunto que se analiza, se encuentra que se cumplen los requisitos de la solicitud, por cuanto de acuerdo con la normativa que regula la materia, se puede presentar en cualquiera de las instancias del proceso, antes o después de dictar sentencia, y toda vez que la petición proviene de un Senador de la República, a través de su apoderado judicial, quien es demandado dentro del proceso de la referencia por lo que está legitimado para incidentar, en consecuencia, se supera este estudio y se continúa con el análisis del incidente de nulidad.

El peticionario considera que se debe declarar la nulidad procesal, por cuanto, a su juicio, con posterioridad al cierre del debate probatorio y estando el proceso al Despacho para fallo, la Registraduría Nacional del Estado Civil continuó allegando documentos e informes nuevos a manera de complemento, siendo que la etapa para ello, había precluido; y, por consiguiente, con la anterior actuación de la RNEC: i) se incumplió con el deber de practicar las pruebas y/o allegar documentos electorales fundamentales para poder dictar sentencia; ii) se omitió la práctica de pruebas obligatorias, pues fueron legalmente decretadas y que son fundamentales para dictar fallo de fondo y iii) se desconoce el principio fundamental al debido proceso de su representado, pues los alegatos de conclusión presentados, se hicieron bajo el racionamiento fundado en pruebas incompletas, parciales o no practicadas dentro del correspondiente lapso procesal.

En relación con el asunto a analizar, se advierte que mediante diligencia celebrada el 13 de marzo de 2019, se dio inicio a la audiencia inicial con el objeto de proveer al saneamiento del trámite, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con los artículos 180 y 283 del CPACA; situación que se logró agotar hasta la etapa de fijación del litigio; en uno de los apartes de esta providencia, se señaló que “… teniendo en cuenta que el litigio versa sobre información de gran magnitud que no es posible verificar con precisión durante el tiempo que puede durar la diligencia, en aras de garantizar el debido proceso, les corría traslado de la fijación del litigio, para que dentro de los 10 días siguientes, allegaran por escrito las observaciones que consideraran pertinentes y necesarias, frente a las cuales dispuso que, de llegarse a presentar, una vez vencido el término anterior, por Secretaría de la Sección, sin auto que así lo ordene, se corriera traslado por otro lapso igual, de 10 días, para que los demás sujetos procesales se manifestaran al respecto.” Posteriormente, el 27 de mayo del mismo año, se llevó a cabo la continuación de la audiencia inicial, con el mismo objeto fijado para la anterior.

Así entonces, se procedió con la fijación del litigio, y para ello, el Despacho puso de presente que una vez surtidos los plazos ordenados en la diligencia anterior, se presentaron algunas manifestaciones que sintetizó en una tabla de la que le hizo entrega a cada una de las partes para que pudieran conocer con claridad la decisión y presentar recursos si así lo consideraban y continuó con la resolución de cada una de las intervenciones para determinar la fijación del litigio sobre la que versaría el estudio de los procesos acumulados, decisión contra la cual la apoderada de la parte actora de la demanda de radicado 2018-00113-00, interpuso recurso de reposición que se resolvió no accediendo a lo solicitado.

Siguiendo con el desarrollo de la diligencia, se procedió con el decreto de pruebas, teniendo como tales con el valor probatorio que la ley les asigna, entre otras, las aportadas por las partes y los documentos y elementos que forman parte del “Convenio Marco de Cooperación” y, frente a éstas, se indicó que por la magnitud de la información requerida y dada la experiencia obtenida en procesos anteriores, en caso de que al momento de verificarse el contenido de las pruebas, éstas se encontraran incompletas, ilegibles o se advirtiera cualquier otra situación que impidiera su revisión, se oficiaría a la entidad respectiva, para que, a la mayor brevedad, suministrara lo correspondiente.

El 20 de junio de la misma anualidad, se celebró la continuación de la audiencia inicial, en la que, entre otras cosas, se ordenó el traslado de las probanzas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas, la que se realizó el 2 de octubre siguiente y, allí mismo, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que, si a bien lo tenía, rindiera concepto.

Adicionalmente, desde el primer pronunciamiento del Despacho sustanciador dentro de las distintas demandas acumuladas contra el acto de elección de los actuales Senadores de la República, se advirtió la magnitud de la información que conformaría el plenario, circunstancia que se señaló desde el proferimiento de las providencias admisorias[3] y se indicó que por la magnitud de la información, el detalle sobre las mesas y registros[4] de los cargos formulados, se presentaba en medio magnético aportado como anexo de la providencia y que formaría parte integral de esta[5], lo cual correspondía a la información presentada por la parte demandante y, por tanto, quedaría sujeta a posterior verificación por el Despacho de la Magistrada ponente.

Cabe anotar, que se trata del proceso de nulidad electoral por causales objetivas con mayor información para analizar que se haya tramitado hasta el momento en el Consejo de Estado, que involucra 12 demandas, 11 cargos a resolver, 325.497 registros, cerca de 91.196 mesas de votación enjuiciadas, que forman parte de las instaladas en todo el territorio nacional sobre las que se endilgan irregularidades.

Adicionalmente, y con miras continuar con el trámite de las demandas que se presentaran en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra las elecciones realizadas el 11 de marzo de 2018, entre otros aspectos, se celebró el "Convenio Marco de Cooperación", entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral y la Procuraduría General de la Nación, el 3 de agosto de 2018, en virtud del cual, mediante Oficios Nos. 192 y 193 del 26 de septiembre y 204 del 4 de octubre de 2018, se solicitaron al CNE y a la RNEC los documentos electorales necesarios para atender el curso de las referidas demandas.

Situación similar se presentó con la radicación de la experticia rendida por el CTI de la Fiscalía General de la Nación y, sobre este asunto, el Despacho, se pronunció en la audiencia de pruebas celebrada el 2 de octubre de 2019; para ello, se refirió a la aplicación del artículo 173 del CGP, en cuanto a las pruebas aportadas por entidades públicas y, en lo pertinente, señaló que el dictamen sería tenido en cuenta en la sentencia, por lo que procedió a dar trámite para su contradicción, precisamente, por tratarse de prueba proveniente de una entidad de carácter público por parte de los peritos designados, teniendo en cuenta que, en materia de oportunidad probatoria, el último párrafo del artículo 173 del CGP establece que “las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

Ahora bien, en el asunto que ahora ocupa la atención el Despacho, se tiene que gran parte del acervo probatorio allegado al expediente acumulado, proviene de la Organización Electoral, es decir, de la RNEC y del CNE, por ser las autoridades electorales encargadas de adelantar todo el proceso electoral, que comprende las etapas pre-electoral, electoral y pos- electoral, culminando con la expedición del acto que declara la elección. De tal forma que, para el caso particular, estamos frente a dos entidades públicas que en el ejercicio de sus funciones y en cumplimiento del decreto de pruebas correspondiente a este proceso y al referido Convenio Marco de Cooperación, han allegado al expediente los documentos electorales que fueron decretados como pruebas en la oportunidad prevista en la ley y a las que se les ha dado el traslado que corresponde.

Lo anterior, conlleva a que el mismo criterio hermenéutico consignado en la referida audiencia de pruebas, aplicado al dictamen pericial, deba ser reiterado y aplicado frente a las pruebas allegadas por la RNEC y el CNE, por ser estas entidades públicas y por cuanto forman parte de las decretadas en la oportunidad señalada, y su aporte al proceso ocurrió antes de dictarse sentencia, factor sobre el que se ahondará más adelante.

El citado artículo 173 del CGP, comienza con disponer en su párrafo primero que “para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”; luego, en su párrafo tercero, preceptúa que los documentos solicitados a entidades públicas “… que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidos en cuenta para la decisión…”, con la precisión de que tales documentos una vez sean allegados al proceso, deben ser sometidos al “…previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción”.

Como puede observarse, la disposición en cita, faculta al juez a incluir dentro del material probatorio que será evaluado para proferir la decisión de fondo, las pruebas que sean allegadas por entidades púbicas, antes de dictarse sentencia, previo el cumplimiento de los requisitos de práctica y contradicción. En consecuencia, otro aspecto a tener en cuenta por parte del Despacho, como se señaló, es el atinente al principio de contradicción señalado por la disposición normativa transcrita, al que, conforme a la normativa referida, deben ser sometidas las pruebas que sean aportadas por las entidades públicas, en la oportunidad señalada, lo que significa que si aún no se ha dictado sentencia, debe el juez surtir la contradicción poniendo en conocimiento de las partes las pruebas recibidas, con el fin, de que dentro del término de traslado manifiesten lo que estimen pertinente.

Dicho imperativo procesal fue dispuesto en la referida audiencia de pruebas en los siguientes términos: “La Magistrada señaló que teniendo en cuenta la magnitud de la información que se analiza, en caso de que se alleguen documentos con posterioridad, ya sea por requerimiento o por que las entidades aportan pruebas o información que se considera faltante, incompleta o ilegible; ordenaba que, por Secretaría de la Sección y sin auto que así lo ordene, se corra traslado de las mismas a los sujetos procesales, por el término de 5 días a partir del día siguiente de su recepción, y de no presentarse alguna manifestación al respecto, se pasara al día siguiente al Despacho; y, en caso contrario, previo a esto último, se corra traslado de las intervenciones presentadas por otros 5 días”.

Así, constatadas las actuaciones registradas en la plataforma SAMAI y las constancias que obran en el expediente; todas las pruebas que obran en el proceso han sido puestas en conocimiento de las partes, en la forma dispuesta por el Despacho, con lo cual se evidencia que se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, se precisa que los documentos allegados por la RNEC, no corresponden a pruebas nuevas, sino que son aquellas que fueron solicitadas, decretadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley, esto es, de acuerdo al citado artículo 173, antes de dictar sentencia, por ende, dichas probanzas cumplen con los requisitos legales para ser tratadas como tales; situación que trae como consecuencia, que deban ser apreciadas y tenidas en cuenta como medio de convicción para la decisión a tomar por parte de la Sala de Sección respecto de las pretensiones y excepciones puestas a su consideración con motivo de los procesos acumulados adelantados contra el acto de elección de los actuales Senadores de la República.

En igual sentido, el artículo 187 del CPACA, que versa sobre el contenido de la sentencia, impone al juez hacer “… un análisis crítico de las pruebas…”, y a su turno, el CGP en su artículo 280, que se ocupa igualmente de señalar el contenido de la sentencia, establece que “la motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas…”, de tal manera que los dos compendios normativos imponen al juez hacer dicho análisis frente a cada una de las pruebas allegadas al proceso en la oportunidad legal, por lo que no puede entonces el juez, abstenerse de hacerlo, y para el caso en particular, los documentos se allegaron por la entidad oficial, por cuanto fueron solicitados, decretados y aportados en la oportunidad señalada en el referido artículo 173 del CGP, por lo que deberán ser tenidos en cuenta por la Sala de Sección, para tomar la decisión de fondo; pues una actuación distinta y contraria, resultaría en una violación palmaria del derecho fundamental al debido proceso y constituiría una arbitrariedad judicial.

Finalmente, en cuanto al argumento del incidentante, relativo a la presunta omisión de la práctica de pruebas, se señala que en el caso particular no puede presentarse la situación descrita, pues las pruebas documentales, a diferencia de otras como los testimonios y las experticias, se practican al momento de su análisis, por lo que para que se presente ese factor, se requeriría que al momento de fallar, la Sala omitiera la valoración de las pruebas legalmente aportadas al proceso.

En ese orden de ideas, se observa que con el actuar de la RNEC, de aportar documentos electorales antes de dictarse sentencia dentro del proceso de la referencia, no se ha omitido la práctica de pruebas obligatorias, como tampoco se ha incurrido en violación del debido proceso ni desconocido el principio de preclusión, pues fueron decretadas en la oportunidad legal y respecto de ellas se ha surtido el trámite de contradicción para que las partes se manifiesten al respecto.

De todo lo anterior se concluye, que no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 5, del Código General del Proceso, razón por la que habrá de negarse la petición formulada por la citada parte demandada. Por otro lado, se señala que mediante correo electrónico al parecer enviado el 9 de julio, pero recibido hasta el 5 de agosto de 2020 en la Secretaría de la Sección, conforme a la constancia con la que se entrega en el Despacho, se allegó memorial con el asunto “DESCORRIENDO TRASLADO DEL 3 DE JULIO DE 2020 PRUEBAS APORTADAS RNEC”, con remitente contacto@proffense.com por parte de la apoderada del Partido Político MIRA y de los senadores Carlos Eduardo Guevara Villabón, Aydeé Lizarazo Cubillos y Ana Paola Agudelo García; sin embargo, una vez verificado, se trata de la coadyuvancia a uno de los memoriales que fue presentado por la Representante Legal del mismo Partido y cuyo asunto fue decidido mediante la providencia del 3 de agosto de los corrientes, por lo que se dispondrá estarse a lo resuelto en ella.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal presentada a través de apoderado, por el senador JHON MILTON RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, parte demandada dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Éstarse a lo resuelto en la providencia del 3 de agosto del 2020, en relación con el memorial allegado por la apoderada del Partido MIRA y de los senadores Carlos Eduardo Guevara Villabón, Aydeé Lizarazo Cubillos y Ana Paola Agudelo García, recibido en la Secretaría de la Sección el 5 de agosto de 2020, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con la anotación registrada en SAMAI http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =11001032800020180008100 [2] Radicado 08001-23-33-004-2012-00173-01 (20135), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [3] Autos admisorios proferidos dentro de los expedientes 11001032800020180008100, 11001032800020180011800, 11001032800020180012600. [4] Autos admisorio proferidos dentro de los expedientes 11001032800020180010300, 11001032800020180011500, 11001032800020180012000. [5] Autos admisorio proferidos dentro de los expedientes 11001032800020180010300, 11001032800020180011500, 11001032800020180012000.