ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR GRAMATICAL - Error en el nombre de la demandante / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 285 del Código General del Proceso-, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso-.
Entre tanto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 286 del Código General del Proceso- establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.
(…), la Sala considera procedente corregir la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015, en el sentido de precisar (…) el nombre de una de las demandantes [por error gramatical -omisión de un apellido-] FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 - CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de febrero de 2014;
Exp. 28110; C.P. Enrique Gil Botero. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número:25000-23-26-000-2003-00693-01(34671) Actor: EDGAR PÉREZ CALDERÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) Procede la Sala a corregir la sentencia del 5 de marzo de 2015, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y se dispuso declarar patrimonialmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados a los demandantes.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, esta Sala resolvió el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el sentido de revocar la decisión adoptada en primera instancia y condenar a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños antijurídicos causados a los demandantes.
Se destaca que en el numeral segundo de la mencionada providencia se dispuso lo siguiente (fl. 388-404 c.ppl):
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de reparación de los perjuicios morales: (i) a favor de Édgar Pérez Calderón el valor equivalente a 20 smlmv; (ii) a favor de María Lilia Calderón Méndez y Jaime Pérez Méndez el valor equivalente a 10 smlmv para cada uno; y (iii) a favor de Oscar Andrés Pérez Calderón, Omaira Pérez Calderón, Pedro Nel Pérez Calderón, Carlos Emiro Pérez Calderón y Luz Mery Pérez Calderón, el equivalente a 5 smlmv para cada uno de ellos. 2.
Luego de devolverse el expediente al a quo, mediante memorial radicado el 18 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de segunda instancia en el sentido de aclarar que el nombre de una de las demandantes era María Lilia Calderón de Pérez y no María Lilia Calderón Méndez como quedó consignado en la decisión del 5 de marzo de 2015 (fol. 38, c. incidente de liquidación de perjuicios). 3.
Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se resolviera la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia (fol. 42, c. incidente de liquidación de perjuicios). II. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica y de conformidad con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 285 del Código General del Proceso-, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió. No obstante, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso-.
Entre tanto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[1] -hoy artículo 286 del Código General del Proceso- establece la figura de la corrección de la providencia como aquella herramienta que permite al juez, de oficio o a solicitud de una de las partes, corregir en cualquier tiempo los errores aritméticos o gramaticales (tales como cambio de palabras, alteración de estas u omisión de palabras), que se ven reflejados en la parte resolutiva de la providencia ya sea directa o indirectamente.
A su vez, respecto de la corrección de providencias, esta Corporación ha señalado que: En ese orden, la aclaración y la corrección tienen su razón de ser en cuanto van dirigidos a solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales. Se traducen, concretamente, en la facultad de dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejados en la parte resolutiva de manera directa o indirecta; ahora bien, la corrección busca subsanar cualquier tipo de yerro aritmético o gramatical, bien por acción, ora por omisión, que influyan en la providencia[2].
En el asunto sub exámine, la Sala encuentra que en el escrito de demanda y en el poder otorgado a la apoderada se indicó que el nombre de la demandante era María Lilia Calderón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 28.097.520 (fol. 2, 7 y 8, c.1). A pesar de lo anterior, se advierte que en la presentación personal del mencionado poder la demandante se identificó ante el Notario Único del Círculo de Charalá como María Lilia Calderón de Pérez, con cédula de ciudadanía n.º 28.097.520, información que corresponde con la copia de la cédula aportada junto con la solicitud de corrección de sentencia. Por lo anterior, la Sala considera procedente corregir la sentencia emitida el 5 de marzo de 2015, en el sentido de precisar que el nombre de una de las demandantes es María Lilia Calderón de Pérez.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por esta Corporación, el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar, por concepto de reparación de los perjuicios morales: (i) a favor de Édgar Pérez Calderón el valor equivalente a 20 smlmv; (ii) a favor de María Lilia Calderón de Pérez y Jaime Pérez Méndez el valor equivalente a 10 smlmv para cada uno; y (iii) a favor de Oscar Andrés Pérez Calderón, Omaira Pérez Calderón, Pedro Nel Pérez Calderón, Carlos Emiro Pérez Calderón y Luz Mery Pérez Calderón, el equivalente a 5 smlmv para cada uno de ellos.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devolver el presente asunto al tribunal de origen, previas las desanotaciones del caso.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia como lo dispone la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de Subsección | | | | | | | | | | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 26 de febrero de 2014, expediente: n.º 28110, M.P. Enrique Gil Botero.