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44001-23-31-000-2009-00035-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-26

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Enemesio Loperena Nieves Y Otros·Demandado: Nación–Fiscalía General De La Nación-Rama Judicial

SENTENCIA COMPLEMENTARIA / ADICION A LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA POR OMISIÓN – Frente al reconocimiento de perjuicios de una de las víctimas. Sobrino / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – Sobrino de la víctima / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso.

(…) De la revisión exhaustiva de las pretensiones de la demanda y de los registros civiles de nacimiento, se advierte la existencia de un error en la sentencia debido a que se no reconocieron perjuicios a favor de (…), sobrino directo de la víctima. (…) por lo que procederá su reconocimiento y se adicionará la sentencia en tal sentido. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 IMPROCEDENCIA DE LA ADICIÓN A LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA DOCUMENTAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO – No ostenta la calidad de hermano / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA En cambio, respecto de la solicitud presentada por el señor (…) no se accederá a lo pedido debido a que el registro civil de nacimiento visible a folio 29, da cuenta que es hijo de la señora (…), hermana de la víctima.

Nada indica que se tratara de un error, ni esta situación fue desvirtuada por la parte actora, de modo que no ostenta la calidad de hermano del señor (…), por lo que no se accederá a la solicitud. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00035-01(43025)A Actor: ENEMESIO LOPERENA NIEVES Y OTROS Demandado: NACIÓN–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Adición y corrección de sentencia – SENTECIA COMPLEMENTARIA Procede la Sala a decidir la solicitud de adición y corrección de la sentencia del 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, presentada el 14 de enero de 2020, es decir dentro del término de ejecutoria de la notificación por edicto, desfijado el 19 de diciembre de 2019.

I.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 15 de julio de 2008, los accionantes solicitaron la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios causados por la privación de la libertad de la cual fue víctima Enemesio Loperena Nieves, entre el 17 de marzo y el 25 de agosto de 2006. 2.- En sentencia del 5 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda. 3.- La parte actora presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera en sentencia de 4 de diciembre de 2019, en cuya parte resolutiva se dispuso: <<PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a eNEMESIO LOPERENA NIEVES por la privación de su libertad.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Enemesio Loperena Nieves. A favor de Imel Francisco Loperena y Ana Sofía Nieves Loperena padres de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ello.

A favor de Cecilia Esther Nieves Loperena, Andreina Loperena Nieves; Ana Ruth Loperena Nieves; Ediltrudis Loperena Nieves, María del Carmen Loperena Nieves, Felida Antonia Loperena Nieves, Rubén José Loperena Nieves, Zaida del Carmen Loperena Nieves, Sobeida Luz Loperena Nieves, Henry Jhon Loperena Nieves, Yovannis Enrique Loperena Nieves, Erica María Loperena Nieves, Lina Yuceth Loperena Nieves e Imel Francisco Loperena Nieves, hermanos de la víctima, el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y a favor del señor Edwin Enrique Loperena Nieves, sobrino de la víctima, el equivalente (17.5) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.>> 4.- En escrito que antecede, el apoderado de la parte demandante solicitó corregir y adicionar la parte resolutiva en lo relativo dos de los nombres de los demandantes. Se destaca: <<1. Solicito se adicione la condena en favor del accionante EDWIN ENRIQUE LOPERENA NIEVES, en su condición de hermano del señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES, consistente en 25 salarios mínimos legales mensuales, tal como fue determinado en dicho fallo para los hermanos de la víctima directa. 2.- Solicite se corrija el nombre del sobrino de la víctima directa a quien se le concedió una condena equivalente a 17.5 salarios mínimos legales mensuales, pero erradamente se le dio el nombre de EDWIN ENRIQUE LOPERENA NIEVES, cuando su nombre es JHON JAIRO LOPERENA NIEVES.>> II.

CONSIDERACIONES 5.- El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, según el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se <<omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento>>. 6.- De la revisión exhaustiva de las pretensiones de la demanda y de los registros civiles de nacimiento, se advierte la existencia de un error en la sentencia debido a que se no reconocieron perjuicios a favor de JHON JAIRO LOPERENA NIEVES, sobrino directo de la víctima.

La prueba en mención visible a folios 352 del cuaderno principal, da cuenta que es hijo de la señora ZAIDA DEL CARMEN LOPERENA NIEVES hermana de la víctima, por lo que procederá su reconocimiento y se adicionará la sentencia en tal sentido. 7.- En cambio, respecto de la solicitud presentada por el señor EDWIN ENRIQUE LOPERENA NIEVES[1], no se accederá a lo pedido debido a que el registro civil de nacimiento visible a folio 29, da cuenta que es hijo de la señora EDILTRUDIS LOPERENA NIEVES, hermana de la víctima.

Nada indica que se tratara de un error, ni esta situación fue desvirtuada por la parte actora, de modo que no ostenta la calidad de hermano del señor ENEMESIO LOPERENA NIEVES, por lo que no se accederá a la solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - Adiciónese el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro del proceso de la referencia, la cual quedará así (se destaca el nombre corregido):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 5 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a eNEMESIO LOPERENA NIEVES por la privación de su libertad.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Enemesio Loperena Nieves. A favor de Imel Francisco Loperena y Ana Sofía Nieves Loperena padres de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ello.

A favor de Cecilia Esther Nieves Loperena, Andreina Loperena Nieves; Ana Ruth Loperena Nieves; Ediltrudis Loperena Nieves, María del Carmen Loperena Nieves, Felida Antonia Loperena Nieves, Rubén José Loperena Nieves, Zaida del Carmen Loperena Nieves, Sobeida Luz Loperena Nieves, Henry Jhon Loperena Nieves, Yovannis Enrique Loperena Nieves, Erica María Loperena Nieves, Lina Yuceth Loperena Nieves e Imel Francisco Loperena Nieves, hermanos de la víctima, el equivalente de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

A favor de los señores Edwin Enrique Loperena Nieves y Jhon Jairo Loperena Nieves, sobrinos de la víctima, el equivalente (17.5) salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO. - Niéguese la solicitud presentada por el demandante EDWIN ENRIQUE LOPERENA NIEVES. TERCERO.- Por Secretaría de la Sección remítase copia de la presente decisión a la entidad demandada, para efectos de la presentación de la cuenta de cobro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Nacido el 17 de marzo de 1998.