MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento de formalidades / AUTO / COSA JUZGADA PARCIAL - Debió ser declarada mediante auto de sala y no de ponente / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, (…) mediante la cual se declaró, parcialmente, probada la excepción de cosa juzgada.
(…) [U]na vez efectuado el examen preliminar del asunto (art. 325 CGP), se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 325 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 279 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / CONTRATO DE CONCESIÓN / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / LAUDO ARBITRAL / INGRESO – Ingreso esperado / RECONOCIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL / EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL [L]a Concesión (…) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión (…), y se le condenara a pagar los valores insolutos del ingreso esperado (…).
En la audiencia inicial (…) el Tribunal Administrativo (…) declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, respecto de las pretensiones (…) relacionadas con el ingreso esperado. La decisión tuvo por fundamento los laudos arbitrales (…) proferidos en los procesos con radicado 2767 y 4150, mediante los cuales se dirimió una controversia surgida entre las partes con ocasión del contrato de concesión en litigo (…).
El tribunal a-quo advirtió, además, que en aquellas pretensiones que guarden relación con el ingreso esperado se daría aplicación a lo resuelto en los laudos arbitrales señalados. DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUERPO COLEGIADO / JUEZ COLEGIADO / COSA JUZGADA PARCIAL / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO - Respecto de las pretensiones sobre las que resultó probada la excepción de cosa juzgada [L]a decisión impugnada, por su naturaleza, debió ser adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo (…), al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por la magistrada ponente que presidió el caso, como ocurrió en el presente asunto.
En efecto, la declaratoria parcial de la cosa juzgada implica la terminación del proceso respecto de las pretensiones sobre las cuales resultó probada la excepción, de suerte que no pueden someterse a la jurisdicción nuevamente. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / JUEZ COLEGIADO / AUTO DE SALA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO / AUTO APELABLE / PROVIDENCIA JUDICIAL - Formalidades / AUTO / MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. (…) Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso -CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 279 DECLARACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Sin efecto y sin valor jurídico / COSA JUZGADA PARCIAL - Debió ser declarada mediante auto de sala / DEVOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROVIDENCIA JUDICIAL – Formalidades [L]a decisión impugnada, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala.
Por ende, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00366-01(64391) Actor: CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ - GIRARDOT S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN AUTO) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, correspondería a la Sala de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial, celebrada el 9 de julio de 2019, mediante la cual se declaró, parcialmente, probada la excepción de cosa juzgada.
No obstante, una vez efectuado el examen preliminar del asunto (art. 325 CGP), se advierte que la providencia impugnada no cumple con las formalidades dispuestas por el artículo 279 del Código General del Proceso –CGP-, por lo que resulta necesario devolver el expediente al Tribunal de origen para que profiera la decisión en debida forma, de acuerdo con lo que pasa a exponerse.
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017, la Concesión Autopista Bogotá-Girardot S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se declarara, entre otras cosas, la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se liquidó unilateralmente el contrato de concesión GG-040-2004, y se le condenara a pagar los valores insolutos del ingreso esperado (fls. 3-25 c. n.° 1).
En la audiencia inicial celebrada el 9 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, respecto de las pretensiones 2, 7 y 8, relacionadas con el ingreso esperado. La decisión tuvo por fundamento los laudos arbitrales de 13 de enero de 2016 y 21 de octubre de 2018, proferidos en los procesos con radicado 2767 y 4150, mediante los cuales se dirimió una controversia surgida entre las partes con ocasión del contrato de concesión en litigo, en lo relativo al “ingreso esperado y las consecuencias de su obtención, con particular énfasis en las vigencias fiscales futuras y la forma en que su pago impactó la remuneración” de la accionante.
El tribunal a-quo advirtió, además, que en aquellas pretensiones que guarden relación con el ingreso esperado se daría aplicación a lo resuelto en los laudos arbitrales señalados. El Despacho considera que la decisión impugnada, por su naturaleza, debió ser adoptada por la Sala del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al tratarse de un cuerpo colegiado, y no por la magistrada ponente que presidió el caso, como ocurrió en el presente asunto.
En efecto, la declaratoria parcial de la cosa juzgada implica la terminación del proceso respecto de las pretensiones sobre las cuales resultó probada la excepción, de suerte que no pueden someterse a la jurisdicción nuevamente. El artículo 125 del CPACA establece que es competencia de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia. El contenido de las normas en mención, es el siguiente: Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6.
El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por su parte, el artículo 279 del Código General del Proceso[1] –CGP- se refiere a las formalidades de las providencias de los jueces, en los siguientes términos: Artículo 279.
Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la providencia. Cuando deba dictarse por escrito, la providencia se encabezará con la denominación del juzgado o corporación, seguido del lugar y la fecha en que se pronuncie y terminará con la firma del juez o de los magistrados.
Las aclaraciones y salvamentos de voto se anunciarán en la audiencia y se harán constar por escrito dentro de los (3) días siguientes, si el fallo fue oral. Cuando la providencia sea escrita, se consignarán dentro del mismo plazo, contado a partir de su notificación. En todas las jurisdicciones, ninguna providencia tendrá valor ni efecto jurídico hasta tanto hayan sido pronunciadas y, en su caso, suscrita por el juez o magistrados respectivos.
Atendiendo las normas transcritas se colige que la decisión impugnada, mediante la cual se declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada, carece de valor y efecto jurídico, por cuanto no aparece firmada por los magistrados que integran la respectiva Sala. Por ende, se devolverá[2] el expediente al Tribunal de origen para que profiera en debida forma y con el lleno de formalidades, la decisión que resuelve la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada.
Como consecuencia, se RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su cargo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Norma aplicable al presente asunto, en atención a la remisión expresa a la codificación procesal civil dispuesta en el artículo 306 del CPACA. [2] Este Despacho, en auto de 2 de abril de 2019, expediente 59939, resolvió de la misma forma un caso similar, en el que se había adoptado una decisión sin la aprobación de todos los magistrados que integraban la Sala del Tribunal.