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76001-23-33-000-2014-01278-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-06-18

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luz Mireya Hernández Gantivá·Demandado: Municipio De Palmira

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES / AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de establecer regímenes salariales extralegales Es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE EMPLEADO PÚBLICO DEL NIVEL TERRITORIAL CON BASE EN CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO / CONVALIDACIÓN – Vigencia / CONVALIDACIÓN – Improcedencia por falta de reunión de los requisitos exigidos por la convención colectiva El legislador consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.

En ese sentido, el artículo 146 ibídem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Al entrar a verificar la situación de la demandante, se tiene que ingresó a las Empresas Municipales de Palmira el 12 de marzo de 1979, por lo que a 30 de junio de 1997 contaba con 18 años, 3 meses y 17 días de servicios; y 41 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de enero de 1956.

De modo que es claro que la actora no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vio, para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la convalidación de los reconocimientos pensionales efectuados con base en convenciones colectivas de trabajo, ver: C. de E., Sala plena de la sección segunda, sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, radicación: 2434-10, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 55 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 416 / CONVENIO 154 DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 160 DE 2014 – ARTÍCULO 5 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá lugar a condena en costas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas en los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291- 14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01278-01(2223-17) Actor: LUZ MIREYA HERNÁNDEZ GANTIVÁ Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reconocimiento pensional SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________ Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda instaurada contra el Municipio de Palmira. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Luz Mireya Hernández Gantivá formuló demanda, en orden a que se decrete la nulidad del Oficio 1141.8.229 de 14 de julio de 2014 proferido por el alcalde del Municipio de Palmira, a través del cual denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reconocer la pensión de jubilación teniendo en cuenta el 100% de la totalidad de factores devengados en el último año de servicios; ii) actualizar el pago de las mesadas conforme al índice de precios al consumidor; y iii) indexar la condena en los términos de lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: i) La señora Luz Mireya Hernández Gantivá laboró en las Empresas Municipales de Palmira entre el 12 de marzo de 1979 y el 17 de julio de 1997; y en la Alcaldía Municipal de Palmira, desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 27 de junio de 2011. ii) El 18 de diciembre de 2013, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a efectos de que se conceda la prestación teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial que devengó en el último año de servicios, tal y como se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo 2005- 2010 y en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005. iii) El 14 de julio de 2014, el alcalde del Municipio de Palmira expidió el Oficio 1141.8.229, mediante el cual denegó el reconocimiento de la pensión convencional, bajo el argumento de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden ser beneficiarios de convenciones colectivas de trabajo. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación Como disposiciones vulneradas citó los artículos 48 y 58 de la Constitución Política; y el Acto legislativo 01 de 2005.[1] Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: De conformidad con lo expuesto en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2005-2010, se confirió el derecho a la pensión de jubilación a los empleados públicos y trabajadores oficiales que acrediten 50 años de edad y 20 de servicios, disposición que fue convalidada por el Acto legislativo 01 de 2005, al dejar a salvo los derechos extralegales suscritos hasta el 31 de julio de 2010.

Adujo que en ese orden, su derecho pensional al quedar amparo por el citado acto legislativo, debe ser reconocido a partir del 31 de abril de 2010, fecha en la que acreditó más 20 años de servicios. 1.2. La contestación de la demanda La entidad demandada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación: [2] De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, le corresponde de manera exclusiva al congreso la facultad de expedir leyes para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, por lo que cualquier disposición que se establezca contraviniendo tales postulados, como es el caso de convenciones o pactos colectivos a nivel territorial, deben carecer de todo efecto.

Concluyó que la entidad no tiene la facultad legal para realizar el reconocimiento pensional pretendido, pues al tratarse de una empleada pública del orden territorial le son aplicables los Decretos 1333 de 1986 y 1919 de 2002. Como excepción propuso la genérica e innominada. 1.3. En la audiencia inicial del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el magistrado ponente fijó el litigio en los siguientes términos:[3] Se contrae a establecer si el oficio 1141.1.8.229 proferido por el alcalde municipal de Palmira (Valle) se encuentra viciado de nulidad al haber negado la pensión de jubilación extralegal a la señora Luz Mireya Hernández Gantivá bajo el argumento de que las prestaciones de los empleados públicos son de carácter legal y reglamentario.

En consecuencia de lo anterior, se analizará si la señora Luz Mireya Hernández Gantivá tiene derecho a que el Municipio de Palmira le reconozca y pague la pensión de jubilación extralegal conforme a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2010, que establecen el ingreso base de liquidación del 100% del promedio del salario devengado en el último año de servicios. 1.4.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia del 4 de abril de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos: [4] La entidad demandada estaba en la obligación de sujetarse a lo dispuesto en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política, así como a lo preceptuado por las Leyes 100 de 1993 y 33 de 1985 que regulan el régimen pensional de los empleados públicos, sin que les fuera dable acudir a normas expedidas por esa entidad para reconocer pensiones.

A pesar de lo expuesto, señaló que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó aquellas situaciones jurídicas de carácter individual que se hubieran concedido con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales hasta el 30 de junio de 1997, pese a que la sentencia C-410 del 28 de agosto de 1997, de la Corte Constitucional declaró «EXEQUIBLE el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, salvo la expresión "o cumplan dentro de los dos años siguientes", la cual se declara INEXEQUIBLE», dado que los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad son hacia futuro.

Señaló que la señora Luz Mireya Hernández Gantivá fue un empleada pública y que para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 en el orden territorial, su situación no se encontraba definida, pues tan sólo contaba con 41 años de edad y 18 de servicios, mientras que la disposición extralegal exigía «50 años de edad y 20 de servicios». 1.5.

La apelación La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así[5]: i) Los efectos de la convención colectiva de trabajo suscrita para los años 2005-2010 quedó amparada por la modificación que el acto legislativo 01 de 2005 hizo al artículo 48 de la Constitución Política, en consideración a que en aras de salvaguardar los derechos adquiridos de los empleados públicos que contaban con una expectativa pensional, dejó vigente hasta el 31 de julio de 2010, las convenciones colectivas de las que hicieron parte los empleados públicos del municipio de Palmira.

En razón a lo expuesto, gozan de presunción de legalidad los derechos pensionales que se derivan de la convención colectiva, y por ende tal beneficio debe ser concedido sobre el 100% de los salarios que devengó durante el último año de servicios con los reajustes legales y la respectiva actualización mensual de acuerdo al índice de precios al consumidor. ii) La Sección Segunda del Consejo de Estado unificó la postura jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, según la cual las convenciones colectivas de trabajo si pueden abarcar derechos pensionales extralegales para los empleados públicos, como es el caso de la demandante. iii) De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales al 5 de enero de 2011, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base en el último año de servicios. 1.6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. Parte demandada El Municipio de Palmira, por intermedio de apoderado, solicitó se confirme la sentencia proferida por el a quo, al encontrarse probado que la demandante no es beneficiaria de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba con los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo para el 30 de junio de 1997, ni tampoco puede ampararse de los supuestos establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de una empleada pública que no estaba legitimada para hacer parte de las prebendas establecidas en disposiciones extralegales. [6] 1.6.2.

Parte demandante Mediante escrito que obra a folios 314 a 331 la parte actora, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, con el fin de precisar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación « debido a que la convención colectiva suscrita entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira fue convalidada por el parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005». 1.7.

El Ministerio público Guardó silencio en esta etapa procesal.[7] 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si la señora Luz Mireya Hernández Gantivá tiene derecho a la pensión convencional, bajo el amparo de lo dispuesto en el parágrafo 3 transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto legislativo 01 de 2005, o del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.1.2.

Régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial La Constitución Política de 1886 consagró en el artículo 62 la competencia del legislador para fijar, entre otros asuntos, las condiciones de jubilación en todos los órdenes y la clase de servicios que darían derecho a la pensión del Tesoro Público, en los siguientes términos: Artículo 62.- La ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones; los de responsabilidad de los funcionarios y modo de hacerla efectiva; las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la Constitución; las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público.

Con ocasión de la reforma constitucional consignada en el Acto Legislativo 01 de 11 de diciembre de 1968, la competencia para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos del orden nacional y el régimen prestacional de los empleados públicos se radicó exclusivamente en el Congreso de la República, tal como quedó establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Carta así: 9.

Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 120 ibidem, autorizó al presidente de la República para fijar la asignación salarial de los empleos del orden nacional central, dentro de las escalas de remuneración fijadas por el Congreso de la República de conformidad con el numeral 9 del artículo 76 previamente transcrito.

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, le corresponde al Congreso mediante la expedición de leyes marco, señalar las normas generales, objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y el régimen de los trabajadores oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19 literales e) y f), el cual dispone: Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: [ ] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: [ ] e). Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 ibidem, la seguridad social, a la cual pertenece la materia pensional, es un servicio público que se presta con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, por las entidades públicas o privadas y con base en los mecanismos establecidos por la Ley.

A su turno, la Ley 4.ª de 1992, señala en sus artículos 10 y 12: El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Se sigue de lo anterior que compete al Congreso de la República, dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; es decir, que se presenta una competencia compartida entre el legislador y el ejecutivo para efectos salariales y prestacionales, en tanto que el Congreso de la República determina mediante la ley marco, los parámetros generales conforme a los cuales el Gobierno nacional habrá de fijar todos los elementos propios del régimen salarial y prestacional respecto de los empleados públicos.

En lo que toca con el régimen de seguridad social en pensiones, de conformidad con las nítidas voces del artículo 48 constitucional es materia reservada a la ley. De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que las entidades del orden territorial carecen de competencia para expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales; por lo tanto, resultan contrarias al ordenamiento constitucional y legal, las disposiciones de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen el régimen prestacional de los empleados públicos, al igual que las normas de orden convencional.

En cuanto al último aspecto mencionado, es del caso precisar que si bien el artículo 55 de la Constitución Política[8] garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, dicha prerrogativa admite excepciones legales como la misma norma lo prevé. Una de las excepciones previstas en la ley para la negociación colectiva está establecida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones deben tramitarse en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga en tratándose de los servicios públicos esenciales[9].

No obstante el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con la entrada en vigencia de los Convenios Internacionales de la Organización Internacional del Trabajo - OIT 151 «sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública», y 154 «sobre el fomento de la negociación colectiva», adoptados por la legislación Nacional mediante las Leyes 411 de 1997[10] y 524 de 12 de agosto de 1999.

En efecto, en sentencia C-1235 de 2005 la Corte Constitucional analizó la viabilidad de hacer un estudio de constitucionalidad concordado con los instrumentos internacionales concluyendo respecto de la negociación colectiva frente a los empleados públicos que «surge con claridad, entonces, que se está ante un panorama legal distinto al que existía cuando la Corte, en el año de 1994, en la sentencia C-110 de 1994, examinó el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por un lado, no habían sido incorporados por medio de la ley, los Convenios 151 y 154 de la OIT, tantas veces citados, y del otro, los cambios introducidos son sustanciales y acordes con la Constitución, por las razones expuestas en las sentencias que aprobaron dichos tratados».

La Corte Constitucional advierte una nueva situación en vigencia de los citados convenios y considera que la imposibilidad de los empleados públicos de presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas no riñe con el ordenamiento jurídico superior, en la medida en que la negociación colectiva no se identifica con dichos institutos, sino que comprende un mayor campo de acción a través de diversas figuras que pueden ser utilizadas por los empleados públicos.

Por ello, deben buscarse mecanismos de concertación que permitan equilibrar la tensión existente entre el derecho de los empleados públicos de intervenir en las decisiones que afectan su ejercicio laboral, con la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial, para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria.

En su decisión la Corte instó al legislador a regular claramente los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva, dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado[11]. Con tal propósito, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 reguló el procedimiento de negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas y estableció en su artículo 5.° lo siguiente: Materias de negociación. Son materias de negociación:   1.

Las condiciones de empleo, y   2. Las relaciones entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos para la concertación de las condiciones de empleo. Parágrafo 1. No son objeto de negociación y están excluidas, las siguientes materias:  1. La estructura del Estado y la estructura orgánica y la interna de sus entidades y organismos;  2.

Las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado; 3. El mérito como esencia y fundamento de las carreras especiales y de la carrera administrativa general y sistemas específicos; 4. La atribución disciplinaria de las autoridades públicas; 5. La potestad subordinante de la autoridad pública en la relación legal y reglamentaria.

Parágrafo 2. En materia salarial podrá haber negociación y concertación, consultando las posibilidades fiscales y presupuestales; sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional las entidades no tienen facultad de negociar y concertar, toda vez que por mandato constitucional y legal la única autoridad competente para regular la materia es el Presidente de la República.

Como puede observarse, los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva; y si bien es cierto no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales. 2.1.3.

Situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 No obstante lo dicho con relación a la competencia privativa del Congreso de la República, compartida con el Gobierno nacional, para establecer el régimen prestacional de los empleados públicos, en el nivel territorial coexistían regímenes prestacionales extralegales contrarios al ordenamiento superior.

Fue así como el legislador consecuente con dicha realidad y con el fin de salvaguardar derechos laborales consolidados, dejó a salvo las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos. En ese sentido, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas bajo el amparo de la legislación preexistente no eran susceptibles de ser alteradas o modificadas por la entrada en vigencia de la nueva ley.

Particularmente, el citado artículo, dejó a salvo las situaciones pensionales individuales definidas con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, en virtud de la intangibilidad de los derechos adquiridos. Al respecto, la aludida norma señala: Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.

Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)[12] los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. Respecto a la constitucionalidad del artículo citado, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997, en los siguientes términos: El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual «se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. […] Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes [ ].

Bajo esa perspectiva, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió los derechos pensionales adquiridos con fundamento en regímenes pensionales territoriales -con anterioridad a su vigencia-, pese a su origen extralegal; así mismo, estableció que quienes previo a su entrada en rigor, cumplieran con los requisitos para pensionarse conforme a tales regulaciones, tendrían derecho a la pensión en las condiciones allí determinadas.

Por lo demás, valga señalar que la jurisprudencia ha considerado que los reconocimientos pensionales individuales sustentados en convenciones colectivas también están comprendidos dentro de los supuestos establecidos en el aludido artículo. Particularmente, esta corporación en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2011, consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2434-10, señaló: En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.

La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador. […] En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior.

Es importante destacar que sobre la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, en el nivel territorial, el artículo 151 ibídem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con antelación a esa fecha deben ser respetadas; sin embargo el artículo 146, permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social, aparte que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-410 de 1997 antes mencionada.

No obstante lo anterior, esta Corporación consideró que dicho aparte sí surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, de acuerdo con el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro, y como quiera que la sentencia de constitucionalidad no moduló los efectos de su decisión, quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones municipales o departamentales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir el Sistema General en cada entidad territorial.

Así lo concluyó la sentencia del 7 de octubre de 2010[13]: […] Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su ilegalidad, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma.[…] 2.1.4.

Efectos del Acto legislativo 01 de 2005 en materia pensional. El artículo 48 de la Constitución Política fue adicionado por el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 en los siguientes términos: El Estado garantizará y respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".

"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

"La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". "Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". "Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010".

"Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". "Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". "Parágrafo transitorio 5º. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo.

A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". "Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Dentro de la exposición de motivos plasmada en la gaceta 385 de 27 de julio de 2004 de la Cámara de Representantes, se consagró que la finalidad en la expedición del citado acto legislativo, fue hacerle frente a los graves problemas que se presentan en materia de financiación del pasivo pensional y buscar criterios para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.

Respecto de las convenciones colectivas, se dijo lo siguiente: [ ] el artículo 48 de la Constitución Política estableció que la seguridad social se prestaría con arreglo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Bajo estos principios la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones. Para lograr una armonía en materia pensional, la Ley 100 de 1993 al desarrollar el precepto constitucional, previó claramente el respeto de los derechos adquiridos "conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo", pero igualmente dejó claro que ello era "sin perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes".

Lo anterior con el claro propósito que las convenciones y pactos colectivos se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y al hecho de que la pensión ya no puede considerarse simplemente una consecuencia de una relación laboral sino una prestación derivada del régimen de seguridad social organizado por el legislador. Sin embargo, dado que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva, con las excepciones previstas en la ley, no se ha podido lograr el propósito de la Ley 100, expresado en su artículo 11, pues aún existe la posibilidad de continuar estableciendo reglas particulares en materias pensionales, por lo cual y a pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha afirmado reiteradamente que los beneficios pensionales deben armonizarse con la Ley 100 de 1993, no solamente no se han armonizado las convenciones colectivas con la ley, sino que se siguen suscribiendo convenios en los que las entidades se obligan a asumir directamente nuevas obligaciones pensionales, privilegiando a ciertos servidores y rompiendo la igualdad que quiso el Constituyente imprimirle al régimen de seguridad social.

En efecto, la universalidad del régimen de seguridad social, según la Corte Constitucional presupone la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida y esa garantía sin discriminación solamente puede ofrecerla un sistema unificado que no pueda ser variado por voluntad de un sector de sus titulares.

Por lo anterior, y con el fin de lograr el propósito que inspira el artículo 48 de la Constitución Política es necesario establecer claramente que el régimen pensional no se encuentra dentro del ámbito de la negociación colectiva. Lo anterior es además particularmente imperioso si se tienen en cuenta no solo los principios que deben regir el sistema de seguridad social sino también las consecuencias económicas de la situación actual.

En efecto, uno de los elementos fundamentales para el diseño, implementación y desarrollo de un sistema pensional lo constituyen sus soportes económicos y financieros. Desde este punto de vista los regímenes pensionales de origen convencional han representado, y si no se corrige la situación actual continuarán haciéndolo, un considerable esfuerzo para las finanzas públicas y privadas para el desarrollo y crecimiento de la economía. De hecho, se están destinando a financiar regímenes pensionales especiales cuantiosos recursos que podrían dirigirse a ampliar la cobertura del sistema general de seguridad social y a incrementar la inversión social o a generar mayor desarrollo del país. De conformidad con lo reseñado, se tiene que en el sector público se ha establecido regímenes pensionales convencionales sin delimitar los efectos nocivos para la sostenibilidad del sistema, y de las propias empresas que han puesto en peligro su propia existencia, razón por la cual se señalaron varias directrices en aras de la preservación de las futuras pensiones.

En razón a lo expuesto y como lo ha señalado esta Corporación en la sentencia del 1.º de junio de 2017[14] «el horizonte transversal del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene que ver con la sostenibilidad financiera del sistema pensional, poniéndolo a tono con el esquema incorporado con la Ley 100 de 1993[15], que buscó unificar las reglas pensionales aplicables para todos los trabajadores del país sin distinguir la naturaleza jurídica de sus relaciones laborales».

En cuanto a las convenciones colectivas, la providencia previamente señalada expuso que «teniendo en cuenta que desde antaño han regido situaciones pensionales no solo de los trabajadores oficiales, sino también de los empleados públicos, la modificación considerable se encuentra en que dichas reglas debían desaparecer, estableciendo además que a partir de la promulgación del acto legislativo no podían celebrarse nuevos pactos colectivos con condiciones más favorables indistintamente de sus destinatarios.

Sin embargo, debían subsistir por virtud de la noción de los derechos adquiridos hasta el término inicialmente pactado sin que exceda del 31 de julio de 2010». En ese orden, se tiene que los regímenes convencionales a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, estaban destinados a perder su vigencia. 2.2. Análisis de la sala Dentro del expediente se encuentra probado que la señora Luz Mireya Hernández Gantivá se vinculó como empleada pública al servicio de las Empresas Municipales de Palmira entre el 12 de marzo de 1979 y el 15 de julio de 1997, periodo dentro del cual se desempeñó como secretaria de gerencia general; luego, se desempeñó como secretaria ejecutiva grado 01 en el Municipio de Palmira entre el 2 de febrero de 2009 y el 27 de junio de 2011; como técnico operativo grado 01 desde el 28 de junio de 2011 al 31 de marzo de 2013; y a partir del 1.º de abril de 2013 fue designada como técnico administrativo grado 01.[16] A folios 17 a 25, obra copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el municipio de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos de dicho municipio.

En el artículo 60 se establecieron los requisitos para obtener el derecho a la pensión de jubilación en los siguientes términos: Artículo 60.JUBILACIÓN. El Municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con veinte (20) años de servicio al municipio, continuos o discontinuos y cincuenta (50) años de edad, con el cien por ciento (100%) del promedio del salario devengado en el último año.

PARÁGRAFO: El Municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos activos con cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos que hayan laborado en otras entidades estatales de cualquier orden con el 75% por ciento del salario devengado en el último año. El 10 de diciembre de 2013[17], la demandante solicitó al municipio de Palmira el reconocimiento de la pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 1.º de octubre de 2010, y teniendo como ingreso base de liquidación el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios.

Para el efecto, citó que es beneficiaria de los requisitos previstos en el artículo 60 de la convención colectiva de trabajo 2005- 2010.[18] De conformidad con lo expuesto, y atendiendo al marco jurisprudencial citado en líneas anteriores, para Sala es claro que la convención colectiva de trabajo suscrita con el Municipio de Palmira usurpó las competencias que tiene asignadas el legislador de manera exclusiva respecto de las condiciones de ingreso, permanencia, retiro del servicio y el régimen salarial y prestacional, que se aplica a los empleados públicos del nivel territorial.

En efecto, quedó claro que los empleados públicos no son beneficiarios de un derecho pleno pues a pesar de que no se les puede vulnerar su derecho a buscar medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan no pueden quebrantar la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, sus condiciones laborales.

A pesar de lo expuesto, el legislador consciente de que existían regímenes prestacionales contrarios al ordenamiento superior, y con el fin de amparar derechos laborales consolidados, preservó las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en desarrollo del mandato constitucional que ampara los derechos adquiridos.

En ese sentido, el artículo 146 ibidem señaló que las prestaciones de origen extralegal no reconocidas, estarían condicionadas al cumplimiento de los requisitos temporales allí descritos, hasta el 30 de junio de 1997. Al entrar a verificar la situación de la demandante, se tiene que ingresó a las Empresas Municipales de Palmira el 12 de marzo de 1979, por lo que a 30 de junio de 1997 contaba con 18 años, 3 meses y 17 días de servicios; y 41 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de enero de 1956.[19] De modo que es claro que la actora no se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se vió, para la fecha límite que consagró la citada disposición no había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 60 de la Convención Colectiva tantas veces mencionada.

Ahora bien, es preciso resaltar que de conformidad con los antecedentes expuestos en el marco normativo de esta providencia, el Acto legislativo 01 de 2005 no preservó ningún derecho respecto de las reglas pensionales enlistadas en las convenciones colectivas, toda vez que el propósito de tal disposición fue justamente la pérdida de su vigencia «por ser un foco de desigualdad y de inestabilidad financiera para el sistema pensional, a la luz de los principios constitucionales y legales que gobiernan la seguridad social, en cuyo contexto encontramos el derecho a la pensión de jubilación como una prestación derivada ésta, y no como una simple consecuencia de la relación laboral cual sea su naturaleza»[20].

Sobre el particular, se tiene que esta Corporación en un asunto de similares contornos, señaló lo siguiente[21] […]no le asiste razón al recurrente al pedir la aplicación del acto legislativo 1 de 2005, puesto que en su parágrafo transitorio 3º es claro en establecer que se respetarán las condiciones pensionales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, esto es, conforme a la ley; empero, como se dejó anotado en el acápite precedente, la convención colectiva invocada en la demanda resulta contraria a la prohibición legal contenida en el Código Sustantivo del Trabajo (artículo 416), consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones por parte de los sindicatos de empleados públicos destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Así las cosas, se encuentra claramente demostrado que el Acto Legislativo 01 de 2005 no convalidó los regímenes convencionales en los que se beneficiaron empleados públicos, pues precisamente la naturaleza de tal acto, acogió el respeto por las prohibiciones previstas en el artículo 416 del Código Sustantivo de Trabajo. Ahora bien, respecto de la solicitud subsidiaria expuesta en el recurso de apelación, según la cual deprecó el reconocimiento de la pensión, se encuentra que revisado el registro único de afiliados – RUAF, a través de la Resolución 2670 de 5 de enero de 2017 la Administradora Colombiana de Pensiones le reconoció pensión de vejez «de régimen de prima media con tope máximo de pensión», razón por la cual esta Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento al respecto.

Por último, es preciso señalar que esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[22], respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la regulación de la condena en costas, de un criterio subjetivo a un objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Así mismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, al no encontrarse probado en sede de segunda instancia erogaciones relacionadas con el pago de gastos ordinarios del proceso, no habrá lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1. CONFÍRMASE la sentencia del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso instaurado por la señora Luz Mireya Hernández Gantivá contra el municipio de Palmira (Valle), por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda. 2.

Sin condena en costas Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 35 a 42 [2] Folios 77 a 89 [3] Folios 214 a 222 [4] Folios 259 a 269 [5] Folios 270 a 286 [6] Folios 300 a 308 [7] Folio 332 [8] Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo (subraya y resaltado fuera de texto). [9] Corte Constitucional sentencia C-110 de 1994. [10] Con análisis de constitucionalidad en la Sentencia C-377 de 1998. [11] «(…) La Corte no desconoce que el problema del ejercicio del derecho de los sindicatos de empleados públicos a la negociación colectiva radica en que no existen mecanismos legales apropiados para hacer cumplir este derecho.

Es más, el legislador no ha desarrollado el procedimiento para que estos sindicatos puedan iniciar la concertación, garantizar que las peticiones o los reclamos sean recibidos y atendidos por la administración pública. Ni se ha establecido cuál es la autoridad pública competente para pronunciarse cuando se desconoce, sin motivo el derecho de negociación colectiva.

Tampoco existen los mecanismos legales que garanticen que las solicitudes de los sindicatos de empleados públicos, después de la etapa de concertación, se reflejen en los proyectos de ley de presupuesto o en las leyes de carrera administrativa.» Por consiguiente, se comparte la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que el legislador debe reglamentar el procedimiento encaminado a reglamentar, en un plazo prudencial, y concertando en lo posible con las organizaciones sindicales de empleados públicos, el derecho a la negociación colectiva de estos servidores, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución y con los Convenios 151 y 154 de la OIT debidamente ratificados por el país y que hacen parte de la legislación interna en virtud de las leyes 411 de 1998 y 524 de 1999, respectivamente.» [12] Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-410 de 1997. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de octubre de 2010, Radicación: 1484-09 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. [14] Expediente 3787-16 consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez [15] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. [16] Folio 10 [17] Folios 119 a 126 [18] Suscrita entre el alcalde municipal de Palmira y el sindicato de trabajadores oficiales y empleados públicos del municipio. [19] A folio 105 obra copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mireya Hernández Gantiva, en la que da cuenta que nació en Totoró (Cauca) [20] Ibídem página 19 [21] Sentencia del 20 de septiembre de 2019, expediente 3855-16, consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. [22] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, consejero Ponente: William Hernández Gómez.