Micelio
25000-23-42-000-2015-01681-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-05-14

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Rafael Antonio Santamaría Uribe·Demandado: Ministerio De Relaciones Exteriores

RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS ANUALIZADAS DE LOS EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Configuración En el presente asunto se tiene que el demandante prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 15 de junio de 1994. De otra parte, por conducto de apoderado judicial, el 24 de julio de 2014, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación del valor correspondiente al auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, así como del interregno transcurrido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, es decir, el pagado.

Lo anterior, junto con los respectivos intereses moratorios, sanciones y la diferencia entre lo pagado y el producto de la reliquidación. El 02 de octubre de 2014, nuevamente formuló solicitud en el mismo sentido. Así las cosas, el demandante formuló sus peticiones aproximadamente nueve (9) años después de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-535 de 2005, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado se encuentra prescrito.

(…). Es preciso señalar que, el demandante, en efecto, tenía derecho a reclamar la reliquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías, a pesar de haberse retirado del servicio, no obstante, a él correspondía la carga de ejercer la acción pertinente dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue proferida la plurimencionada sentencia de la Corte Constitucional, empero, el señor Santamaría Uribe presentó su reclamo ante la entidad ahora demandada cuando aquel término estaba más que superado.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación anualizada de la cesantía del personal del servicio en el exterior, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 20 de septiembre de 2018, radicación: 2156-15, C.P.: Sandra Ibarra Vélez, y Corte constitucional, sentencia C-535 de 2005. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / DECRETO 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO 274 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01681-01(3775-17) Actor: RAFAEL ANTONIO SANTAMARÍA URIBE Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Nulidad y Restablecimiento del derecho. Tema: Apelación Auto. Excepción de Prescripción. Ley 1437 de 2011 RECURSO DE APELACIÓN Por conducto de apoderada judicial, el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe, presentó recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio S-DITH- 14 -058532 del 21 de agosto de 2014, mediante el cual le fue negado el derecho que, considera, le asiste al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991 como Segundo Secretario Grado Ocupacional 2EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, y del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, como Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica.

De igual manera, solicitó la nulidad del Oficio S-DITH -14-07 9875 del 24 de octubre de 2014, mediante el cual le fue negado el derecho que, considera, le asiste al reconocimiento y pago de la reliquidación del auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991 como Segundo Secretario Grado Ocupacional 2EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, y del periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, como Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la demandada a reliquidar y pagar el valor correspondiente al auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, de los periodos mencionados, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, “es decir, el pagado” (sic).

De igual manera, deprecó: (i.) liquidar el valor correspondiente a los intereses moratorios por no pago del auxilio de cesantía a la tasa del 2% nominal mensual; (ii.) el pago de la sanción legal contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los “intereses de cesantía” (sic), (iii.) liquidar el valor correspondiente a la sanción establecida por el no pago de los “intereses de cesantías” (sic).

(iv.) el pago del valor correspondiente a la diferencia entre lo pagado por concepto de cesantías y el producto de la reliquidación. Como fundamentos fácticos, expuso los que a continuación se sintetizan: - El demandante laboró desde el 10 de enero de 1990 al 18 de septiembre de 1991, como Segundo Secretario Grado Ocupacional 2EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica. - Posteriormente, laboró desde el 19 de septiembre de 1991 al 15 de junio de 1994, como Primer Secretario Grado Ocupacional 3X en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, encargado de las Funciones Consulares en Bruselas. - Durante el servicio en la Planta del Ministerio, recibió el pago de su salario en Marcos Alemanes, sin embargo, aquel liquidó y reportó el auxilio de cesantía del demandante, con base en un salario que no correspondía al efectivamente devengado como funcionario asignado al servicio exterior. - La entidad demandada liquidó y giró al Fondo Nacional del Ahorro, el auxilio de cesantías del actor durante el tiempo que prestó los servicios en el exterior. - Mediante petición radicada el 24 de julio de 2014, el demandante solicitó el reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantía, con sus intereses y sanciones legales correspondientes, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, “es decir el pagado” (sic). - Mediante oficio S- DITH-14-058532, de fecha 25 de agosto de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano, el Ministerio de Relaciones Exteriores negó todas las solicitudes efectuadas, sustentado en el hecho de que la liquidación de las cesantías se había realizado con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio. - Frente a la respuesta consignada en el oficio citado, mediante la cual se dijo que se trataba de una respuesta eminentemente informativa, el demandante, a través de derecho de petición de fecha 2 de octubre de 2014, solicitó nuevamente al mencionado ministerio el pago del Auxilio de Cesantías, junto con los intereses y las sanciones legales correspondientes. - En el oficio S-DITH -14-079875 de fecha 24 de octubre de 2014, suscrito por la Directora de Talento Humano, se reiteró la negativa de acceder a la reliquidación del auxilio de cesantías junto con sus intereses, alegando prescripción y la no procedencia de acto administrativo. 2.

Trámite Procesal. Mediante auto de fecha 30 de abril de 2015[1], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, por encontrarla debidamente subsanada y por reunir los requisitos legales del artículo 162 del CPACA, admitió la demanda presentada por el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe en contra de la Nación- Ministerio de Relaciones Exteriores.

Posteriormente, mediante providencia del 20 de septiembre de 2016, el a quo fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial en el sub examine. No obstante, a través de auto del 21 de noviembre de 2016[2] aplazó la referida diligencia y fijó como nueva fecha para su realización el 3 de mayo de 2017. 3. Decisión apelada. En la audiencia inicial realizada el 3 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda.

Subsección “A”, luego de señalar la no existencia de vicios que ameritaran un saneamiento, procedió a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada. Fue así como manifestó que las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inepta demanda, no estaban llamadas a prosperar. Pasó entonces a resolver las excepciones de caducidad y de prescripción. Indicó que la excepción de caducidad tampoco tenía vocación de prosperidad.

A continuación expresó: “De otra parte se soporta la prescripción señalando lo siguiente: Se dice que la Corte Constitucional ha expedido la siguiente sentencia de constitucionalidad abstracta en razón de la necesidad de reliquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la carrera diplomática y consular conforme al salario realmente devengado, se trae entonces a colación la sentencia C-292 de 2001, la sentencia C -173 de 2004, la sentencia C- 535 de 2005, y a continuación se señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 del 96 las sentencias emanadas de la Corte Constitucional que son proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen efectos erga omnes y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

Al respecto se dice que en la sentencia C- 600 del 98 se dijo que en lo que en lo que (sic) hace a las normas sometidas a su examen define con la fuerza de cosa juzgada constitucional su exequibilidad o inexequibilidad total o parcial con efectos erga omnes y con carácter obligatorio general oponible a todas las personas y a las autoridades públicas sin excepción alguna.

De otra parte se señala que el artículo 41 del Decreto 3135 del 68 en concordancia con el 1848 de 1969, establece que las acciones que emanan de los derechos allí consagrados prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible.” (sic) Señaló, entonces, el Tribunal, que con fundamento en lo anterior, la entidad demandada indicó que el auxilio de cesantía reclamado por el demandante se hizo exigible a partir del año 2005, fecha en la cual fue expedida la última sentencia de la Corte Constitucional que evidenció la necesidad de reliquidar las cesantías de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al salario realmente devengado, y desde allí, el señor Santamaría Uribe tenía la obligación de conocer de la situación de sus prestaciones; a partir de ese momento gozaba de los tres años para solicitar la reliquidación so pena de declararse prescritos los derechos laborales con relación al tema.

A continuación, la Sala adicionó otras argumentaciones que fueron traídas por la entidad demandada, sobre la prescripción trienal, en lo concerniente a que ésta se debe contar a partir del momento de desvinculación de la parte demandante y para ello trajo a colación el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, señalando entonces que estos derechos prescribieron dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se desvinculó el demandante.

Sobre el particular, el Tribunal hizo la salvedad de que el demandante permaneció vinculado hasta el año de 1994. Posteriormente retomó los argumentos esgrimidos por la parte demandada, para señalar que aquella llegó a la conclusión de que la exigibilidad del derecho tuvo lugar en dos momentos, el primero, cuando terminó la relación laboral y el segundo, al que la aludida sentencia C -535 del 24 de mayo de 2005 declaró la inexequibiidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1991.

Manifestó que, se trajo otra argumentación como excepción: la irretroactividad de la sentencia C -535 de 2005, y que al respecto se señaló que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos y que por lo tanto rige hacia el futuro. Procedió entonces el Tribunal a resolver la excepción de prescripción, indicando que si el actor se desvinculó desde el año 1994 y fue debidamente notificado de las anualidades anteriores a esos años, esto es, 1990, 1991, 1993 y 1994 y la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos, “y los fallos de la Corte tienen efectos hacia futuro” (sic) aquí había una situación consolidada respecto del actor al haberle notificado debidamente las correspondientes liquidaciones anuales de cesantías, pero adicionalmente, la última sentencia de dicha Corporación es la C-535 de 2005, y a partir de esa oportunidad contaba el actor con tres años para solicitar la reliquidación de sus cesantías con lo realmente devengado, pero éste demandó en el año 2014, cuando han transcurrido más de ocho años desde que se profirió la sentencia mencionada.

Así las cosas, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 4. Recurso de apelación. Una vez el a quo dio lectura a la decisión en comento, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación en los siguientes términos: Al efecto argumentó que el demandante prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el año de 1990 a 1994, cuando se retiró definitivamente del servicio.

Adujo que la sentencia de constitucionalidad C-535 de 2005, se profirió casi 10 años después, y agregó que no es de recibo “la posición adoptada en el sentido de que ya es una decisión consolidada” respecto de los derechos de su representado, más aún cuando existe sentencia proferida por el Consejo de Estado, M.P. Victor Hernando Alvarado Ardila, de fecha 04 de noviembre de 2010, en la que claramente se aplica la excepción de inconstitucionalidad - que además también solicita para su representado - precisamente, por la violación de derechos de rango constitucional que se evidencia en la diferencia de liquidación de las cesantías.

Señaló que por el hecho de que con anterioridad a la sentencia el demandante se hubiera retirado definitivamente del servicio y se declare consolidado su derecho, “no quiere decir que no tenga derecho a reclamar porque los derechos de rango constitucional evidentemente siguen afectándolo aún en el tiempo” (sic). Indicó que la notificación de los actos de liquidación, no reúne los requisitos, porque ninguno tiene la fecha de la liquidación ni de notificación, y si bien es cierto no es obligatorio que se indique la procedencia de algún recurso, para efectos de ejecutoria y oponibilidad, la fecha de notificación y la fecha en que se hizo cada liquidación sí debe ser consignada, por lo tanto, en su criterio, hay una indebida notificación de dichos actos.

Además, expresó lo siguiente: “…viene al caso resaltar realmente a partir de la sentencia de constitucionalidad (…) respecto de la posición de mi representado y frente a sus pretensiones desde cuando realmente operaría el término de caducidad teniendo en cuenta que aún se encontraba separado de la entidad desde el año 1994.” (sic) 5.

Pronunciamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores frente al recurso de apelación. La apoderada de la entidad manifestó estar de acuerdo con la decisión y agregó que la solicitud de reliquidación de las cesantías se presentó por cuanto él no estaba de acuerdo en la forma como se realizó, en su momento, la liquidación realizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Indicó que la normatividad existente para la época de los hechos establecía que esa era la forma en que debería liquidarse tal prestación. Agregó que ha sido constante la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se manifiesta que estos derechos son prescriptibles, no son perennes, y no son de rango constitucional como lo manifiesta la parte demandante.

Hizo referencia a una decisión proferida por el Consejo de Estado, con el número de radicado “250002342000201201182-1” (sic), auto de 6 de mayo de 2015, en el que resuelve el recurso presentado por la parte actora, respecto de la caducidad y prescripción. En vista de que el demandante se notificó de la liquidación anual de cesantías y así mismo, realizó ante la entidad el retiro de la cesantía definitiva, considera improcedente que se le reconozca un derecho que ya se consolidó. Tuvo conocimiento de los montos, y no es procedente reconocer ningún derecho. 6.

Pronunciamiento del Ministerio Público frente al recurso de apelación. Expresó estar conforme con la decisión y agregó que el problema jurídico es el término a partir del cual se cuenta la prescripción del derecho que a su juicio acaeció desde el 24 de mayo de 2005, fecha en la que se profirió la sentencia C- 535 de 2005, que removió el obstáculo legal que tenía el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el cual fue declarado inexequible.

Indicó que al haberse declarado la inexequibilidad de esta norma, el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado en el servicio exterior, surgió con certeza a partir de la expedición de la sentencia referida, motivo por el cual a partir de dicho momento es que debe contarse el término prescriptivo para la prestación que se demanda, el cual, consideró, se encuentra prescrito.

Señaló que en relación con la cita que hace la apoderada del demandante de la sentencia del Consejo de Estado del 04 de noviembre de 2010, en la que la Corporación aplicó la excepción de inconstitucionalidad, se “inaplicó la norma” (sic) porque se consideraba que las prestaciones sociales se deben liquidar y pagar con base en el salario realmente devengado y no como lo señalaba el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, en consecuencia, si se pretende que el precedente sea aplicable, éste lo que confirma es el tema de la prescripción, pues entonces se tendría que contar el término desde el 4 de noviembre de 2010, motivo por el cual considera que ya estaría prescrita esa prestación legal.

Así las cosas, el Tribunal concedió el recurso presentado por la apoderada de la parte actora en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, como lo dispone el art. 243 inciso 3° del CPACA. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión Previa. En el caso bajo estudio advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, declaró probada la excepción de “prescripción”, sin señalar si ésta era “extintiva”.

Aunado a lo anterior, tampoco manifestó si como consecuencia de la prosperidad de aquella, daría por terminado el proceso, empero, sí concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, como lo dispone el art. 243 inciso 3° del CPACA, norma que al efecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 3. El que ponga fin al proceso. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” En ese orden de ideas, en virtud de los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de apelación, así como la norma por él invocada para su concesión, debe entenderse que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción extintiva, cuya prosperidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 180 del CPACA, le permite al juez o magistrado ponente dar por terminado el proceso.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150 y 180 numeral 6° de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la decisión proferida en Audiencia Inicial el 3 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Aunado a lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, este auto se profiere por la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por el a quo también corresponde al evento descrito en el numeral 3° del artículo 243 del CPACA ibídem. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con la decisión objeto de apelación y el recurso sustentado por la parte interesada, la Sala se centrará en establecer sí, en el presente caso, resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia, dar por terminado el proceso. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: 3.

De Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior - Evolución Normativa – Jurisprudencia. El Decreto 10 de 1992, “Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular.”, en su artículo 57, señalaba que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarían y pagarían con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: “ARTÍCULO 57.

Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.” El Decreto 274 de 2000, “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, derogó el Decreto 10 de 1992.

No obstante, en similar sentido, con respecto a las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular, en su artículo 66 indicaba: “ARTÍCULO 66. Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.” Empero, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de estas dos normas, primero, la del artículo 66 del Decreto 274 de 2000 a través de la sentencia C -292 de 2001, y posteriormente, la del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, mediante la sentencia C- 535 de 2005.

En la sentencia C -292 de 2001, al pronunciarse sobre el artículo 66 del Decreto 274 de 2000, dicha Corporación señaló lo siguiente: “Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión  “salvo las particularidades contempladas en este Decreto”  contenida en el artículo 63.

Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social  creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede  "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.

En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.

Pero aparte de las disposiciones referidas, a  juicio de la Corte, las demás normas acusadas  no hicieron nada distinto que consagrar reglas pertinentes al servicio exterior de la república y a la carrera diplomática y consular. Por ello,  estas disposiciones constituyen un claro desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República y se enmarcan dentro de una de las autorizaciones extraordinariamente otorgadas: "Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República ( ), la carrera diplomática y consular ", entre otras materias.”   Y a través de la sentencia C- 535 de 2005, el Alto Tribunal constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, por cuanto consideró que no existía una justificación constitucionalmente razonable que amparara la diferencia en el tratamiento recibido por quienes hacían parte del servicio exterior, con respecto a la generalidad de los servidores del sector público y privado, a quienes, el monto de las prestaciones les es calculado con base en el salario causado.

Así lo dijo el Alto Tribunal: “18- Conforme lo expuso esta Corporación con suficiente amplitud en algunos de los fallos antes citados, la aplicación de la equivalencia para cotizar y liquidar los aportes a pensión resulta abiertamente discriminatoria ya que permite que sólo a cierto sector de trabajadores estatales: los que laboran en el servicio exterior, se les liquiden sus prestaciones sociales, particularmente la pensión de jubilación, de acuerdo con el salario percibido por otros servidores que reciben sumas inferiores.

Así, mientras el monto de las prestaciones para la generalidad de trabajadores de los sectores público y privado es calculado de conformidad con el salario causado, el tratamiento recibido por quienes hacen parte del servicio exterior es sustancialmente diferente, sin que exista una justificación constitucionalmente razonable que ampare tal distinción. Así, incluso la finalidad perseguida por la norma se perfila como inconstitucional, pues pretende desconocer el salario como base para liquidar la pensión, así como para determinar las cotizaciones.

Cabe reiterar entonces que el criterio aportado por el monto del salario realmente devengado es insoslayable, pues la pensión debe reflejar la dignidad del cargo desempeñado, ya que éste también estuvo acompañado de cargas y responsabilidades que el funcionario desempeñó de manera satisfactoria, hasta el punto de obtener su derecho pensional en el tal profesión. 19- Cabe agregar que la Ley 100 de 1993 (arts. 17 y 18) en forma sistemática promueve el derecho a la igualdad de los trabajadores en materia prestacional, pues es desarrollo del querer del Constituyente, ya que la Carta consagra la igualdad como un principio fundante del Estado (art 13 C.P.) y la universalidad como un principio esencial del derecho a la seguridad social (art. 48 C.P.).

Concluye entonces la Corte que para que se entienda garantizado el principio de igualdad y los objetivos superiores que informan el derecho a la seguridad social, la liquidación de aportes para pensión debe llevarse a cabo con base en el salario real recibido por el trabajador y en ningún caso con base en un salario inferior, por lo anterior se impone declarar la inconstitucionalidad de los apartes acusados.   20- La inexequibilidad de estos apartes corrige además la reiterada violación a la igualdad que se ha venido presentando.

Así, todas las acciones de tutela presentadas por antiguos funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores demuestran la magnitud del problema constitucional que se ha generado con estas medidas discriminatorias. Además, esta declaratoria de inconstitucionalidad permite que el monto de cotización y el de liquidación de la pensión sean calculados con base en lo realmente devengado, lo cual garantiza el equilibrio del sistema pensional, pues las cotizaciones y las liquidaciones ya no se realizarán con base en ingresos inferiores a los que estos funcionarios perciben, ya sea que estén en la planta interna o en la externa, pues en cada caso se hará la cotización y la liquidación con base en el salario real.

Encuentra pues la Corte que los apartes acusados son violatorios de la igualdad y por tanto habrán de ser declarados inexequibles, pues el trato distinto impuesto por la norma es discriminatorio ya que implica que la cotización y liquidación de la pensión se hacen con base en un salario que no corresponde al realmente devengado. Y es que no es constitucionalmente admisible reducir el salario de un servidor público para efectos del cálculo de su pensión. Como puede advertirse, entonces, existe una línea jurisprudencial consolidada de acuerdo con la cual la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario de cargos equivalente en planta interna, vulnera los principios constitucionales de dignidad humana e igualdad y, además, lesiona, en casos concretos, los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del pensionado o aspirante a pensionado. 3.

Aplicación del precedente al régimen de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior. En el régimen legal de la carrera diplomática y consular se ha distinguido entre el ingreso base de cotización y liquidación de la pensión de jubilación y el ingreso base de cotización de las prestaciones sociales.

Es decir, no obstante que aquella y éstas se han sujetado al salario de cargos equivalentes en planta interna, su regulación se ha hecho en disposiciones diferentes. Así, por ejemplo, en el caso del Decreto 10 de 1992, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 56 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 57.

Posteriormente, en el caso del Decreto 1181 de 1999, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66. Finalmente, en el caso del Decreto 274 de 2000, la liquidación de la pensión de jubilación o invalidez de los funcionarios del servicio exterior, estaba regulada en el artículo 65 y la liquidación de las prestaciones sociales de tales funcionarios estaba regulada en el artículo 66.

No obstante su regulación en normas legales diversas, los problemas constitucionales planteados por la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y por la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior con base en el salario que corresponde a un cargo equivalente en planta interna y no con base en el salario realmente devengado, son los mismos.

Esto es así en tanto en uno y otro caso se incurre en tratamientos diferenciados injustificados que contrarían el mandato de igualdad en la formulación del derecho y que, frente a casos concretos, resultan lesivos de derechos fundamentales como los de seguridad social y mínimo vital. Entonces, tratándose de problemas constitucionales similares, la uniforme línea jurisprudencial desarrollada de tiempo atrás por esta Corporación resulta aplicable y por lo mismo se debe declarar la inexequibilidad de la norma legal demandada.

El Ministerio de Relaciones Exteriores se opone a la declaratoria de inexequibilidad argumentando que el régimen legal diferenciado que se consagra respecto de la cotización y liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se justifica por la necesidad de adecuar los ingresos de tales servidores al costo de vida de los países en los que cumplen sus funciones.

Para la Corte, como se ha visto, ese tratamiento no está justificado pues implica un desconocimiento del mandato de igualdad en la formulación del derecho y del principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales, principios de acuerdo con los cuales la pensión de jubilación y las prestaciones sociales deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no le corresponde.

Esta concepción, desde luego, no se opone a que, frente a prestaciones como la pensión de jubilación, la cotización y liquidación se realice respetando los límites máximos impuestos por la ley pues el respeto de tales límites asegura el equilibrio financiero del sistema de seguridad social en pensiones.”   Así las cosas, para efectos de la liquidación de las cesantías de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, debe tenerse en cuenta el salario que éstos realmente devenguen.

Ahora bien, en este punto es preciso señalar que, como en casos similares al sub examine lo ha concluido la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, generalmente, las sentencias a través de las cuales la Corte Constitucional decide la inexequibilidad de una norma, tienen efectos hacia el futuro a menos que aquella, de manera expresa, manifieste su alcance.

De igual manera, durante su vigencia, la norma puede ser inaplicada por vía de excepción de inconstitucionalidad. Así las cosas, al respecto y de manera concreta, en lo concerniente a este punto y sobre las cesantías a que tienen derecho estos servidores, en sentencia de 3 de mayo de 2018, se dijo: “Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro (ex nunc); salvo que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con su reglamento interno, los alcances que le da a la misma.

Esto implicaría que las situaciones adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. Empero, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 estableció lo siguiente respecto de los efectos de la sentencia de Constitucionalidad: «ARTÍCULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. » Según lo anterior, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma la excepción de inconstitucionalidad, en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental.

En el caso que se ha traído a colación, la corporación señaló que la entidad demandada estaba en la obligación de efectuar anualmente la liquidación de las cesantías de la parte demandante y notificarlas en debida forma para que las suscribiera si estaba de acuerdo, o en caso contrario tuviera la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, lo que, una vez resueltos, o firmadas las liquidaciones en señal de aceptación, se comunicarían al FNA para que se acreditaran en la cuenta del demandante durante el mes de enero del año inmediatamente siguiente, como de manera expresa lo dispuso la ley.

Ahora bien, en los casos en los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores no notifica a la parte actora las liquidaciones anuales de las cesantías restringiéndole la oportunidad de incoar los mecanismos de impugnación respecto del salario base que tuvo en cuenta para el reconocimiento prestacional, el administrado está en la obligación de agotar la vía gubernativa y dependiendo de la respuesta de la administración puede instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en procura de encontrar una solución a la defectuosa liquidación de sus cesantías.

De igual manera, es preciso indicar que conforme a la exposición previamente señalada, si bien las prestaciones sociales del personal del servicio exterior con las previsiones temporales analizadas de conformidad con la sentencia de constitucionalidad, deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio del empleado, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman dentro del término previsto en la ley.”[3] 4.

De la prescripción de los derechos laborales El Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”, sobre el fenómeno de la prescripción consagra lo siguiente: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” De igual manera, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”, sobre la prescripción de las acciones señaló: “ARTÍCULO  102.- Prescripción de acciones. 1.

Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”  Así las cosas, de conformidad con la normatividad en cita, las acciones que emanan de los derechos consagrados en los mencionados decretos, prescriben en tres (3) años, término que debe contabilizarse a partir de la fecha en que se hace exigible la obligación y que puede ser interrumpida por un lapso igual con el simple reclamo que al respecto el empleado oficial formule ante la entidad. 5.

Del caso concreto. En el sub examine, se tiene que de conformidad con el certificado expedido por el Coordinador de Nómina y Prestaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 23 de octubre de 2002[4], el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe desempeñó los siguientes cargos: • “Segundo Secretario Grado Ocupacional 2EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, desde el 10 de enero de 1990 hasta el 18 de septiembre de 1991. • Primer Secretario Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Bélgica, Encargado de las Funciones Consulares en Bruselas, desde el 19 de septiembre de 1991 hasta el 15 de junio de 1994, siendo su última asignación la siguiente: Sueldo básico DM$4.247,04 Marcos Alemanes Prima costo de vida DM$2.038,67 Marcos Alemanes.” Mediante derecho de petición radicado el 24 de julio de 2014[5], ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe, a través de apoderado, solicitó la reliquidación del valor correspondiente al auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, así como del interregno transcurrido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, es decir, el pagado.

Lo anterior, junto con los respectivos intereses moratorios, sanciones y la diferencia entre lo pagado y el producto de la reliquidación. Mediante Oficio S-DITH-14-058532, de fecha 21 de agosto de 2014[6], la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, dio respuesta al derecho de petición formulado por el ahora demandante y para ello indicó, en síntesis, que la prestación fue oportunamente reconocida, liquidada y pagada de conformidad con la normatividad vigente, esto es, el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968 y el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, por lo que no resultaba posible el pago de reconocimiento alguno con respecto a los aportes por los mencionados conceptos.

Así mismo, señaló que la respuesta era eminentemente informativa y que no constituía un acto de carácter definitivo capaz de modificar o revocar alguna situación jurídica de contenido particular y concreto, toda vez que, adujo, la dirección perdió la competencia para pronunciarse de fondo sobre el tema objeto de su petición. El 02 de octubre de 2014[7], por conducto de apoderado judicial, el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe solicitó la reliquidación del valor correspondiente al auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, así como del interregno transcurrido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, es decir, el pagado.

Lo anterior, junto con los respectivos intereses moratorios, sanciones y la diferencia entre lo pagado y el producto de la reliquidación. Mediante Oficio S-DITH-14-079875 de fecha 24 de octubre de 2014[8], la Directora de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al derecho de petición radicado por el apoderado del ahora demandante el 2 de octubre de 2014.

En síntesis, la entidad indicó que no se expediría acto administrativo alguno en relación con lo solicitado por el peticionario, “…el cual carece de procedencia al estar dirigido contra actos de trámite que detentan un carácter meramente informativo, pretendiendo revivir el término de reclamación frente a derechos laborales que se encuentran desde hace varios años prescritos.” Ahora bien, los motivos de inconformidad presentados en recurso de alzada, se sintetizan de la siguiente manera: • Se solicitó en la alzada la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Al efecto, hizo referencia a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de fecha 04 de noviembre de 2010, decisión en la que, adujo, se procedió de tal manera. • El hecho de que con anterioridad a la sentencia el demandante se hubiera retirado definitivamente del servicio, no quiere decir que no tenga derecho a reclamar porque los derechos de rango constitucional evidentemente siguen “afectándolo”, aún en el tiempo. • La notificación de los actos de liquidación, no reúne los requisitos, porque ninguno tiene la fecha de la liquidación ni de notificación, y si bien es cierto no es obligatorio que se indique la procedencia de algún recurso, para efectos de ejecutoria y oponibilidad, la fecha de notificación y la fecha en que se hizo cada liquidación sí debe ser consignada.

Para efectos metodológicos, se procederá al estudio de los argumentos señalados por el demandante en el siguiente orden: • Primer motivo de inconformidad: La notificación de los actos de liquidación, no reúne los requisitos. Sin mayores disquisiciones jurídicas al respecto, advierte la Sala que este argumento de inconformidad no está llamado a prosperar, por cuanto, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, el demandante prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 15 de junio de 1994 y aunado a ello, de la Certificación de Cesantía definitiva visible a folio 17, en la cual aparece la casilla “Sueldo Mensual” con el valor “$444.176.oo”, así como del extracto de cesantías expedido por el Fondo Nacional del Ahorro el 29 de abril de 1995[9], en el cual aparece que el señor Rafael Antonio Santamaría Uribe realizó un retiro “definitivo” por valor de $1.401.900.00 el día 24 de noviembre de 1994, es dable colegir - como se ha concluido en casos similares al que hoy se analiza[10]-, que el demandante desde 1994, conocía el salario con base en el cual sus cesantías eran liquidadas, razón por la cual, se reitera, este argumento de inconformidad no tiene vocación de prosperidad. • Segundo Motivo de Inconformidad: De la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad.

Sentencia proferida por el Consejo de Estado el 04 de noviembre de 2010. Mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2010, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación sobre la excepción de inconstitucionalidad dijo: “- Los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional por las cuales se decide la declaratoria de inexequibilidad de una norma, por regla general, tienen efectos hacia futuro; salvo, que la misma Corte expresamente manifieste, de conformidad con su reglamento interno, los alcances que le da a la misma. - Lo anterior implicaría que deberían avalarse las situaciones que adquirieron firmeza durante la vigencia de aquellas normas que posteriormente son declaradas inconstitucionales. - Sin embargo, en algunas oportunidades es viable, dadas las condiciones de la norma que se retira del ordenamiento jurídico, aplicar durante la vigencia de la misma, la excepción de inconstitucionalidad en aras de no permitir la existencia de situaciones que a todas luces son inconstitucionales por afectar derechos de naturaleza fundamental.

Tal es el caso del presente asunto, en donde la Corte Constitucional en ninguno de sus fallos moduló los efectos de la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, se alega que al haberse efectuado la liquidación de las cesantías del actor en vigencia de normas en las que se avalaba la equivalencia a cargos de la planta interna, ello no puede dar lugar a ilegalidad alguna.

A pesar de lo anterior, se observa que la disposición que permite la equivalencia para efectos de liquidación de prestaciones de cargos de planta externa a los de planta interna dentro del Ministerio fue, desde sus inicios, violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital, el principio de la primacía de la realidad frente a las formas y la favorabilidad, entre otros, de los funcionarios de la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, razón por la cual es viable que durante la vigencia de la misma se aplique la excepción de inconstitucionalidad.

En este sentido, la Corte Constitucional sostuvo: “Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).”.

Este deber de dar primacía a la Constitución Política (artículo 4º), ha ocupado la atención de la Corporación en otros asuntos, en los siguientes términos: “Finalmente, la Sala encuentra que si bien la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Nro. 1670 de 1997 ocurrida mediante la sentencia C-140 de 15 de abril de 1998 dictada por la Corte Constitucional con ponencia del DR. CARLOS GAVIRIA DIAZ se dispuso con efectos hacia el futuro, ello no implica que al juez le sea un imposible jurídico pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, dictado con fundamento en el declarado a la postre inexequible, por cuanto es ostensible que desde su origen el Decreto 1670 de 27 de junio de 1997 nació viciado de ilegalidad y por ende, le es dable al juzgador aplicar respecto de aquél la excepción de inconstitucionalidad por el lapso que transcurrió desde su expedición hasta la sentencia de inexequibilidad, evitando con ello que una decisión manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y que causa estragos en los derechos particulares, se ampare en que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad se dispusieron hacia el futuro.”[11].

De otra parte, para la Sala es importante resaltar que la remisión al salario de los Ministros de Despacho que efectuaban las normas referidas en el caso de los Embajadores, en carrera, no le concedía a los últimos la aplicación de un régimen especial, pues la remisión no se hace frente a régimen pensional especial alguno sino simplemente frente a una asignación salarial.

(…) El fallo recurrido amerita ser confirmado porque pese a que la sentencia de la Corte Constitucional C-535 de 2005, fue proferida luego de que se causaron las respectiva anualidades en las que el demandante prestó sus servicios en el exterior, y ésta tiene efectos hacia el futuro, lo cierto es que, por las razones arriba expresadas, es procedente declarar la denominada excepción de inconstitucionalidad para darle prevalencia a la interpretación constitucional y así, en aplicación de los principios de primacía de la realidad frente a las formas y favorabilidad evitar que una norma que es inconstitucional desde sus orígenes produzca efectos en los trabajadores del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestaron sus servicios en el exterior.”[12] En este punto es preciso señalar que el caso que en ese momento ocupó la atención de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, si bien es en algunos aspectos similar al presente, difiere del sub lite en lo concerniente al momento en que fue presentada la respectiva reclamación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Así las cosas, de la atenta lectura de la citada sentencia de 04 de noviembre de 2010, se extrae que en dicho caso: • “…la entidad demandada, Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, afilió al demandante al Fondo Nacional de Ahorro y allí giró las cesantías correspondientes a los años de 1984 a 2005.” • El demandante solicitó “anular los actos administrativos pero sólo en lo relacionado con las cesantías, contenidos en los Oficios Nos. CNP- 60467 de 29 de noviembre de 2004;

DTH 5719 de 3 de febrero de 2005, y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005 que le negaron la liquidación de sus cesantías con base en lo devengado en el servicio exterior. (…)”. • De acuerdo con los hechos que sustentaron las pretensiones de la demanda, “…la última decisión fue notificada el 14 de abril de 2005 pero, el 11 de agosto de 2005, se solicitó conciliación prejudicial, (…).” • En la síntesis de la sentencia apelada se indicó que: “Consideró que el auxilio de cesantía era una prestación unitaria que se causaba una sola vez, por regla general, cuando el trabajador era retirado del servicio; por tal motivo, no había lugar a decretar prescripción alguna pues el actor no estaba solicitando la reliquidación definitiva de sus cesantías en la medida en que no se había retirado del servicio aún.” De lo anterior es posible colegir que el caso que la apoderada de la parte demandante refirió en la alzada, es diferente al de su representado, pues en el primero, según se infiere de los apartes aquí transcritos, el allí demandante no se había retirado del servicio aún, panorama que difiere totalmente en el caso del señor Santamaría Uribe debido a que éste último se retiró del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de junio de 1994, y aunado a ello presentó la primera solicitud de reliquidación de cesantías el 24 de julio de 2014, es decir, más de 20 años después de la ruptura del vínculo laboral.

Ahora bien, el pronunciamiento del 04 de noviembre de 2010, fue diáfano al indicar que “el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado (sic) en el servicio exterior”, únicamente surgió, con certeza, desde la expedición de la sentencia C-535 de 2005. Así lo explicó la Corporación: “Pero además, partiendo de la base de que el problema jurídico que se presenta aquí corresponde a la forma de liquidación de las cesantías en donde la entidad lo hizo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto 10 de 1992,[13] que ordena “las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones equivalentes en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores”, norma que, como ya se indicó, fue declarada inexequible mediante sentencia C-535 de 2005.

Conforme a lo antes indicado se precisa que existía un obstáculo de orden legal que no permitía liquidar las prestaciones de los empleados del servicio exterior, con base en lo que devengaban sino sólo de acuerdo con lo valores equivalentes a los de la planta interna, de manera que se puede decir, como ya lo ha precisado esta Sala, que el derecho a devengar la cesantía liquidada con base en lo devengado en el servicio exterior, sólo surgió, con certeza, a partir de la expedición de las sentencia referida, pues antes, es evidente que la entidad pública se abstenía de liquidarla.

A partir de la remoción del obstáculo normativo cuya sentencia fue proferida el 24 de mayo de 2005, el demandante estaba legitimado para pedir el reconocimiento de su derecho, por ende, no es procedente declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, conforme lo pidió la entidad recurrente en el recurso de alzada.” Criterio que fue recientemente reiterado en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), de la siguiente manera: “Pese a ello, su derecho no surgió a partir de las fechas en que le fueron notificados los actos de liquidación, ni en las que efectuó un retiró definitivo de la aludida prestación social pues, tal como lo señaló la entidad demandada y la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las cesantías le fueron reconocidas y canceladas conforme a la norma vigente durante la época en que prestó sus servicios ante la entidad demandada, y fue solo hasta su declaratoria de inexequibilidad mediante la sentencia C-535 de 2005[14], que surgió el derecho a la reliquidación de aquellas, pues se reitera, el artículo 57 del Decreto 10 de 1992, le impedía al interesado reclamar el su reajuste con base en el salario realmente devengado; es decir, que se originó un hecho nuevo que le generó una expectativa legítima de mejoramiento de una prestación social económica. 60.

Así las cosas, es a partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005 que se hace exigible la reliquidación de las prestación aludida por los periodos reclamados con base en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, tal como la ha manifestado esta Subsección mediante Auto de 26 de octubre de 2017[15], le asiste razón al A-quo cuando adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[16] en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico.”[17] En el presente asunto se tiene que el demandante prestó sus servicios para el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el 15 de junio de 1994.

De otra parte, por conducto de apoderado judicial, el 24 de julio de 2014, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación del valor correspondiente al auxilio de cesantía e intereses al auxilio de cesantía, del periodo comprendido entre el 10 de enero de 1990 y el 18 de septiembre de 1991, así como del interregno transcurrido entre el 19 de septiembre de 1991 y el 15 de junio de 1994, con base en el salario realmente devengado durante el tiempo que ejerció cargos en el servicio exterior, es decir, el pagado.

Lo anterior, junto con los respectivos intereses moratorios, sanciones y la diferencia entre lo pagado y el producto de la reliquidación. El 02 de octubre de 2014, nuevamente formuló solicitud en el mismo sentido. Así las cosas, el demandante formuló sus peticiones aproximadamente nueve (9) años después de que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C- 535 de 2005, en consecuencia, según lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, el derecho reclamado se encuentra prescrito. • Tercer Motivo de Inconformidad: El hecho de que con anterioridad a la sentencia el demandante se hubiera retirado definitivamente del servicio, “no quiere decir que no tenga derecho a reclamar” De otro lado, según la parte recurrente, el hecho de que con anterioridad a la sentencia el demandante se hubiera retirado definitivamente del servicio, “no quiere decir que no tenga derecho a reclamar”, porque los derechos de rango constitucional evidentemente siguen “afectándolo”, aún en el tiempo.

Al respecto, es preciso señalar que, el demandante, en efecto, tenía derecho a reclamar la reliquidación de sus cesantías e intereses a las cesantías, a pesar de haberse retirado del servicio, no obstante, a él correspondía la carga de ejercer la acción pertinente dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que fue proferida la plurimencionada sentencia de la Corte Constitucional, empero, el señor Santamaría Uribe presentó su reclamo ante la entidad ahora demandada cuando aquel término estaba más que superado.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima que se hace necesario confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda- Subsección “A”, en la audiencia inicial celebrada el 3 de mayo de 2017, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la subsección en la sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 66. [2] Folio 99. [3] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C, 3 de mayo de 2018, Radicación: 25000-23-25-000-2012-00956-01.

Nro. Interno: 1658-2016. [4] Folio 7. [5] Folios 4 a 6. [6] Folios 12 a 15. [7] Folios 18 a 28. [8] Folios 29 a 32. [9] Folio 16. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2018. Radicación: 25000-23-42-000-2012- 01850-01.

No. Interno: 2156-2015. [11] Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de 24 de mayo de 2007, radicado interno No. 2616-04; C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion “B” Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010).No. De referencia: 250002325000200508742 01 No. Interno: 1496-2009.

LEl Decreto 1181 de 1999 y Decreto 274 de 2000, precisaban que la liquidación de las prestaciones sociales se haría en términos similares. [13] M.P.: Jaime Córdoba Triviño. [14] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Auto de 26 de octubre de 2017, Rad. 2015-00512-010 (3040-2016), C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [15] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de abril de 2016, radicado 27001-23- 33-000-2013-00101-01(0488-14), c. p. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. ver también: Consejo de Estado, Sentencia 31 de julio de 2008, 13001-23-31- 000-1999-00367-03(0877-06), C. P. Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda – Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C., 20 de septiembre de 2018.

Radicación: 25000-23-42-000-2012- 01850-01. No. Interno: 2156-2015.