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17001-23-33-000-2015-00661-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -Ugpp·Demandado: Gabriel Ramírez Sánchez

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – No se resuelve con la solicitud de suspensión provisional / CONTROL JUDICIAL DE ACTO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia Es claro que la decisión sobre la excepción de caducidad, constituye un aspecto que no corresponde analizar en esta etapa procesal, pues se reitera, ésta debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas al respecto, evidentemente, este argumento de apelación, no tendrá vocación de prosperidad. (…). La Corporación ha desarrollado un criterio interpretativo garantista del acceso al servicio de la justicia, en virtud del cual considera que en casos como el sub examine, en los que el acto administrativo acusado mediante la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela, es procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, el juez natural, se pronuncie sobre su legalidad, por tratarse de acciones que tienen una finalidad diferente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del control judicial de los actos en cumplimiento de orden de tutela, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, radicación: 2011-01385-00, C.P.: Alfonso Vargas Rincón. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 3130 DE 1968 – ARTÍCULO 38 / DECRETO 247 DE 1997 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00661-01(4052-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Demandado: GABRIEL RAMÍREZ SÁNCHEZ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho RECURSO DE APELACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del señor Gabriel Ramírez Sánchez contra la decisión proferida el 22 de julio de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Caldas decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “aclarando que la suspensión solo recae sobre la reliquidación hecha sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados a la Rama Judicial…” I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad[1] Por conducto de apoderada judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución N° RDP 015531 del 08 de abril de 2013, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y vacaciones como factor salarial y ordenó el pago a favor del señor Ramírez Sánchez en cuantía de $3.457.418, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009.

De igual manera, pidió que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Gabriel Ramírez Sánchez reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto que le reconoció y liquidó la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación de servicios, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago.

Finalmente, deprecó que se declare que al señor Gabriel Ramírez Sánchez, no le asiste el derecho a que se le incluya el 100% de la bonificación por servicios, para la liquidación de su pensión de vejez y por lo tanto no hay lugar a pago alguno por esta prestación. 2. Solicitud de la Medida Cautelar[2]. La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo Resolución N° RDP 015531 del 08 de abril de 2013, mediante el cual, en cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales – Caldas, el 06 de enero de 2009, fue reliquidada la pensión de vejez incluyendo el 100% de la bonificación por servicios como factor salarial “y ordenó el pago a favor del señor RAMÍREZ SÁNCHEZ en cuantía de $3.457.418, efectiva a partir del 01 de marzo de 2009” (sic).

En el acápite denominado “Violación de normas legales y precedente jurisprudencial”[3], la parte demandante relacionó los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 6° del Decreto 546 de 1971, 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 10 de 1989, 1 del Decreto 2143 de 1995, 6° del Decreto 1158 de 1994, y 6° parágrafo 1 inciso 2 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.

Adujo que, la solicitud de medida cautelar se fundamenta en que al demandado no le asiste el derecho a que se le liquide la pensión de vejez con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prima anual que debe liquidarse en una doceava parte para los respectivos cómputos del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.

Consideró que “…se está causando detrimento al erario”, ya que dicha pensión se está pagando con recursos del Tesoro Nacional. 1. Pronunciamiento del Demandado Sobre la Medida Cautelar[4]. El apoderado del demandado se opuso a la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Indicó que la suspensión provisional de la resolución acusada generaría un perjuicio irremediable al demandado, toda vez que allí fue incluida además de la bonificación por servicios, una doceava de las vacaciones, lo cual afectaría su pensión en la proporción legal, así como el mínimo vital.

Alegó que la resolución tuvo origen en “… un pronunciamiento de acatamiento a fallo de tutela, del cual fue menester impetrar incidente de desacato…”, lo que consideró, significa que la entidad tuvo pleno conocimiento de dicho discernimiento jurídico y en nada se opuso a los lineamientos legales relacionados con el tema de la bonificación por servicios, como factor integrante de la base de liquidación pensional.

Adujo que si bien con el transcurrir del tiempo dichos criterios jurídicos han tenido cambios estructurales, no por dicha circunstancia deben perjudicar al demandado, máxime cuando se ha actuado bajo los principios y postulados de la buena fe, que alcanzaron a obtener fuerza de “cosa juzgada constitucional” para la época en que obtuvo la prestación económica atacada.

Agregó que la solicitud de medida cautelar omite el cumplimiento de la previsión contenida en el inciso final del artículo 231 del CPACA, pues cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos, situación que en su criterio, no ha ocurrido en el presente caso.

Consideró que acceder a la medida en la forma como se pide podría constituir un prejuzgamiento, o un fraude a resolución judicial. 2. Decisión apelada. [5] El Tribunal Administrativo de Caldas decretó como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “…aclarando que la suspensión solo recae sobre la reliquidación hecha sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados a la Rama Judicial del señor Gabriel Ramírez Sánchez, es decir, que se deberá seguir pagando la pensión de vejez reconocida a favor del señor Ramírez Sánchez, de conformidad con lo ordenado en la Resolución n° 048973 del 18 de abril de 2011.” Así mismo, ordenó a la Entidad demandante, que las sumas que por esa decisión se dejaren de pagar al demandado, se mantuvieran en una cuenta separada, hasta tanto hubiese pronunciamiento definitivo en sentencia debidamente ejecutoriada.

El a quo señaló que la UGPP en acatamiento de una orden judicial de amparo constitucional, incluyó dentro del valor de la mesada pensional todo lo devengado por el accionante durante el último año. Concluyó que en dicha orden se cometió un error en la interpretación de la norma, pues la bonificación por servicios prestados no debe liquidarse con el 100% de lo devengado durante el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, sino que debe hacerse una operación para que ésta se fraccione con el número de mesadas, “…bien sea realizándola de manera mensual, semestral o anual (una sexta parte, en los que se causan en forma semestral o una doceava para los que se generan en forma anual) para fijar el monto de la mesada pensional.” Explicó que la UGPP en la Resolución acusada reliquidó la pensión del demandado teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, y que la “fuente legal” de dicho acto es el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales el 06 de enero de 2009, en el cual se ordenó la reliquidación de la pensión con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados.

Agregó que es indudable que el Decreto 247 de 1997, creó una bonificación por servicios prestados para funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los términos de los artículos 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, exigible a partir del 1° de enero de 1997, la que según el inciso 2° de ese artículo “se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial” y si se devenga anualmente, al irse causando mes por mes, se completa en el año. Finalmente, aclaró que la suspensión solo recaería sobre la reliquidación efectuada por la Resolución RDP 015531 del 08 de abril de 2013.

Sin embargo, indicó que la UGPP debería seguir pagando la pensión reconocida a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez, de acuerdo con lo ordenado en la Resolución N° 048973 del 18 de abril de 2011. 3. Recurso de apelación. [6] En escrito presentado dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado del señor Gabriel Ramírez Sánchez formuló recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de julio de 2016.

Como motivos de inconformidad, en síntesis, expuso los siguientes: 1. Existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP, “…de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del C.C.A. numeral 7…”, ello por cuanto la caducidad de la acción de nulidad, en la modalidad de lesividad, es de dos años. 2.

La Resolución 015531 de abril 8 de 2013 proferida por la UGPP obedece a un fallo de tutela que no fue cumplido oportunamente. Le causa “extrañeza” que se pida la nulidad de un acto administrativo proferido con fundamento en “los aludidos fallos” (sic) si sobre la misma no se han ejercido las acciones judiciales o administrativas correspondientes dentro del término de ley, ni se interpusieron los recursos de ley. 3.

La resolución sobre la cual se decretó la suspensión provisional constituye un acto administrativo complejo, “Pues las sentencias en que se apoyó la UGPP para dictar este acto administrativo, no fueron impugnadas por la entidad respectiva y siendo objeto de revisión por la Corte Constitucional, no fue seleccionada para ello.” (sic). De otra parte, adujo que contra las decisiones judiciales no se ejercitó acción judicial alguna, para solicitar su revisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 4.

Se presenta la cosa juzgada legal y constitucional, como quiera que al momento de ordenarse la reliquidación de la pensión de vejez, la posición del Consejo de Estado estaba direccionada inequívocamente a reconocer en cabeza de los servidores judiciales el 100% de la bonificación por servicios y no una doceava como ahora lo avala el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de Manizales – Caldas (sic) al decretar la medida provisional.

I. CONSIDERACIONES Para resolver la solicitud antes expuesta, la Sala estima oportuno hacer las siguientes precisiones: 1. Competencia. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso de apelación contra el auto al que se refiere el artículo 236 del CPACA (en concordancia con el numeral 2° del artículo 243 ibídem) proferido por un tribunal administrativo durante el trámite de la primera instancia, y aquel (refiriéndose al recurso) fue formulado dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2 del artículo 244 ibídem, esta Corporación es competente para conocer del mismo.

De otra parte, dado que en el presente caso, contra el auto que decretó la suspensión provisional de la Resolución N° RDP 015531 de 08 de abril de 2013, solamente interpuso el recurso de apelación la parte demandada, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche por ella esbozado. 2.

Cuestión Previa. Se advierte en el sub examine, que el auto objeto de apelación fue proferido por el Magistrado Ponente, pese a que este tipo de providencia debe ser proferida por la Sala de decisión tal como lo dispone el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el 243 ibídem. Sin embargo, esta Subsección[7], con el fin de aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, ha considerado que esta irregularidad se encuentra convalidada y saneada de conformidad con lo consagrado en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso y, si bien, la providencia fue proferida por el magistrado ponente y no por la Sala de decisión, la actuación cumplió su finalidad y, además, no fue objetada por las partes.

Teniendo en cuenta lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 125 y 243 del CPACA, la decisión que esta Corporación habrá de tomar en el caso bajo estudio, se adoptará a través de la correspondiente Sala. 3. Problema Jurídico. En el presente caso, el problema jurídico se contrae a establecer si era procedente o no decretar como medida provisional la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la cual se reliquidó una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales (Caldas). 4.

De las Medidas Cautelares De conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, las medidas cautelares podrán ser, preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Esta misma norma establece que el Juez o Magistrado Ponente está facultado para decretar una o varias de las siguientes medidas: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

(…)» Ahora bien, según la norma en comento, en los eventos en que la medida cautelar implique el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, razón por la cual deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. 5.

Requisitos para el Decreto de Medidas Cautelares en el CPACA Con respecto a los requisitos legales para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA dispone: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» De la norma en comento se extrae que los requisitos exigidos para que proceda el decreto de una medida cautelar varían según la naturaleza de esta.

En ese sentido, la primera parte de la norma establece los requisitos de la suspensión provisional de actos administrativos; mientras que la segunda parte, condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar diferente (preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). Según la norma trascrita, tratándose de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el solicitante tendrá la carga procesal de sustentar razonadamente en qué consiste la violación de las normas superiores que genera o generó el acto acusado, para que sea a partir de esa sustentación, en conjunto con el análisis de las pruebas allegadas con la respectiva solicitud (si es del caso), que el operador judicial realice la valoración inicial (o primigenia) de legalidad del acto y determine si existe mérito o no para el decreto de dicha cautela[8].

Aunado a ello, la norma igualmente señala que en los eventos en los que se pretenda el restablecimiento de derechos y/o la indemnización de perjuicios, quien pretende la suspensión provisional del acto deberá probar la existencia de los mismos siquiera de forma sumaria. Ahora si lo que se depreca es otra medida cautelar, se exigirá al solicitante demostrar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora. 6.

Análisis Sustancial. Para efectos de realizar la valoración preliminar de legalidad del acto demandado, es pertinente señalar que en el acápite denominado “Violación de normas legales y precedente jurisprudencial”[9], la demandante relacionó los artículos 1° de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 6° del Decreto 546 de 1971, 46 y 47 del Decreto 1042 de 1978, 12 del Decreto 10 de 1989, 1 del Decreto 2143 de 1995, 6° del Decreto 1158 de 1994, y 6° parágrafo 1 inciso 2 del Decreto 1160 del 28 de marzo de 1947.

Bajo ese contexto, es menester precisar el contenido de aquellas disposiciones normativas que encuentran relación directa con la bonificación por servicios prestados y su inclusión en la base de liquidación para pensiones. 7. Marco Normativo Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.

En tal sentido, el artículo 45[10] estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 1997[11], se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978[12], es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad.

De la normatividad en cita se puede establecer lo siguiente: 1.- A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997); 2.- La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad (inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978); 3.- La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y 4.- La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997).

Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor. 8.

Análisis del Caso Concreto. Se analizan a continuación los motivos de la apelación. 1. En criterio de la parte demandada, existe caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la UGPP, “…de conformidad con lo consagrado en el artículo 136 del C.C.A, numeral 7”. Al respecto, es preciso señalar que el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[13] establece que la excepción de caducidad debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial.

Así lo indica la norma en comento: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.(…)” En las condiciones descritas, es claro que la decisión sobre la excepción de caducidad, constituye un aspecto que no corresponde analizar en esta etapa procesal, pues se reitera, ésta debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial.

Como consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de ahondar en mayores disquisiciones jurídicas al respecto, evidentemente, este argumento de apelación, no tendrá vocación de prosperidad. 2. (i.) La resolución sobre la cual se decretó la suspensión provisional constituye un acto administrativo complejo, pues la sentencia en que se apoyó la UGPP para expedirlo no fue impugnada por la entidad respectiva, y siendo objeto de revisión por la Corte Constitucional, no fue seleccionada para ello.

(ii.) No se ejercitó acción judicial alguna para solicitar su revisión ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (iii.) Se presenta la cosa juzgada legal y constitucional. Para proceder con el análisis de estos argumentos de inconformidad del recurrente, los cuales apuntan, en síntesis, a que la resolución demandada es en su criterio, un “acto administrativo complejo” que dio cumplimiento a una sentencia proferida con ocasión del ejercicio de una acción de tutela que no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, contra la cual tampoco se formuló acción alguna y que por lo tanto hizo tránsito a cosa juzgada, esta Sala de Decisión estima necesario relacionar algunas de las pruebas documentales que reposan en el cuaderno que contiene la solicitud de suspensión provisional, así: • A través de la Resolución N° AMB 00532 de 20 de enero de 2009[14], la Caja Nacional de Previsión Social EICE, reconoció y ordenó el pago a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez, de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.842.894.61), efectiva a partir del 06 de agosto de 2008. • Mediante la Resolución N° PAP 039538 de 21 de febrero de 2011[15], la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en liquidación, resolvió reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez en cuantía de $2.487.545.50 efectiva a partir del 01 de marzo de 2009, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio.

En la parte considerativa de dicho acto administrativo se plasmó lo siguiente: “Que de conformidad con lo anterior y con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 aplicando el 75% sobre el salario promedio de asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, se determina la cuantía de la pensión así: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BASICA - 2009 $1,004,466.00 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN-2009 $40,796.00 PRIMA DE NAVIDAD-2009 $257,713.00 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS-2009. $109,675.00 PRIMA DE SERVICIOS-2009 $102,774.33 PRIMA DE VACACIONES- 2009 $163,844.00 PRIMA DE ANTIGÜEDAD-2009 $1,506,134.00 INCREMENTO DEL 2.5% - 2009 $19,588.00 PRIMA DE PRODUCTIVIDAD-2009 $111,737.00 TOTAL: $3.316.727.33 Pensión: ($3.316.727.33 x 75%)= $2.487.545.50” • En la Resolución PAP 048973 de 18 de abril de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”[16], la Caja Nacional de Previsión Social EICE- en liquidación, confirmó parcialmente la resolución N° PAP 39538 del 21 de febrero de 2011, y modificó el artículo séptimo de la resolución N° PAP 39538 del 21 de febrero de 2011.

En dicho acto se estableció que el mencionado artículo séptimo quedaría de la siguiente manera: “ARTÍCULO SÉPTIMO: Descontar de las mesadas atrasadas a que tiene derecho el señor RAMÍREZ SÁNCHEZ GABRIEL, ya identificado, la suma de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE (3.078.690), de conformidad con el informe del 17 de noviembre de 2010 expedido por el Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL EICE en liquidación. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o reajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área de Recaudo de Cartera de CAJANAL EICE en liquidación.” Así mismo, el artículo tercero de la mencionada resolución dispuso: “ARTÍCULO TERCERO: Los demás apartes y artículos de la Resolución N° PAP 39538 del 21 de febrero de 2011 no sufren modificación, adición, ni aclaración alguna, por lo tanto debe dárseles estricto cumplimiento.” • Mediante sentencia de fecha seis (6) de enero de dos mil nueve (2009)[17], el Juzgado Primero de Menores de Manizales tuteló los derechos fundamentales constitucionales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Gabriel Ramírez Sánchez, y ordenó al Gerente General y al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal EICE, expedir un acto administrativo mediante el cual fuera resuelta, de fondo, la petición elevada por el entonces accionante desde el 8 de agosto de 2008, “…reconociendo a su favor la pensión de jubilación a que tiene derecho si es beneficiario del régimen de transición aplicable a los servidores de la rama judicial (artículo 6 del Decreto 546 de 1971), o indicando las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento de dicha prestación.”[18] En ese mismo pronunciamiento, el juez advirtió a la entonces entidad accionada que de proceder el reconocimiento y pago de la prestación, deberían tenerse en cuenta, para la liquidación, “los parámetros de interpretación de las normas aplicables a los casos concretos, artículo 6 del decreto 546 de 1971 en lo que hace a los factores salariales, y que la jurisprudencia ha establecido, los que son ampliamente conocidos por esa entidad; conforme a lo consignado en el cuerpo de este fallo y a la jurisprudencia allí transcrita.” (sic)[19] No obstante, al revisar la parte considerativa del mencionado fallo, se advierte que éste, al parecer, fue allegado al expediente de manera incompleta, en consecuencia, el único aparte jurisprudencial que, con respecto a los factores salariales, obra en la copia que de dicha providencia se allegó al expediente, es el siguiente: “El Honorable Consejo de Estado Sección Segunda en sentencia de Septiembre 30 de 1999 en el expediente 1165 y donde fuera Magistrado Ponente la Dra. Ana Margarita Olaya Forero, frente al tema de la inclusión de las bonificaciones y su valor, sostuvo: “Ya esta corporación, en casos en que la discusión ha versado sobre el pago proporcional de las bonificaciones, como el de los empleados de la Contraloría General de la República – sentencias de octubre 2 de 1997 y junio 26 de 1998, expedientes 14670 y 16968 entre otras-, ha hecho razonamientos similares al que hace en esta litis, para concluir que no puede la entidad de previsión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, so pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para los aportes durante ese mismo lapso, pues ello sería desvirtuar el carácter y la causación de dicha prestación.” “Se deberá entonces reconocer que el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación, con base en la totalidad de la bonificación por recompensa…” (sic)[20] • Ahora bien, a través de la Resolución RDP 015531 de 08 de abril de 2013 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALES (CALDAS)”[21], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, resolvió dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales (Caldas) el 6 de enero de 2009 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del señor Gabriel Ramírez Sánchez de una pensión mensual vitalicia de vejez elevando la cuantía de la misma a la suma de $3.457.418.oo, efectiva a partir del 1 de marzo de 2009.

Al efecto, en dicho acto administrativo, la entidad señaló lo siguiente: “Que el Juzgado Primero de Menores de Manizales, mediante providencia de tutela del 06 de enero de 2009 proferida dentro del radicado N° 002- 009 consideró: …Así las cosas, y con fundamento en lo anterior expuesto habrá de tutelarse los derechos reclamados por el actor y se ordenará a los funcionario (sic) accionados que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste proveído, respondan, si aún no lo ha hecho, el derecho de petición elevado por el accionante desde el 8 de agosto de 2008, reconociendo a su favor la pensión de jubilación a que tiene derecho si es beneficiario del régimen de transición aplicable a los servidores de la rama judicial (artículo 6 del decreto 546 de 1971), o indicando las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento de dicha prestación. De proceder el reconocimiento y pago de la prestación, la accionada deberá hacer su liquidación sobre la base del 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, incrementando a éste todos los factores salariales que venía percibiendo al momento de presentar la petición de reconocimiento, el incremento de antigüedad, el incremento del 2.5%, prima de servicios, Prima de vacaciones, Prima de navidad, transporte, alimentación, vacaciones, prime (sic) de productividad y el 100% de la bonificación por servicios prestados según el Decreto 247 de 1997 artículo 1, pues fue claro el ordenamiento citado en cuanto dicha bonificación se creaba en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto Ley 1042 de 1978, que se hizo exigible como es bien sabido a partir del primero de 1997 (sic).

Dicha bonificación se paga al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor y dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se haya causado. Y es que la bonificación por servicios, no puede entenderse como causado mes a mes para fraccionarla sino como se dijo anteriormente, se tiene derecho a ésta únicamente cada vez que el empleado va cumpliendo un año más de servicios, debiéndose entonces tener en cuenta para esta reliquidación la TOTALIDAD DE LA BONIFICACION POR SERVICIOS que viene percibiendo FALLA PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales Constitucionales de petición, al debido proceso y seguridad social del señor Gabriel Ramírez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONSECUENTEMENTE SE ORDENA al Gerente Gereral Dr. Augusto Moreno Barriga y al Subdirector de Prestaciones Económicas de Cajanal EICE Dr. Ricardo villa (sic) Gonzalez, o quienes hagan sus veces, expedir, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, el acto administrativo mediante el cual se resuelve de fondo la petición elevada por el accionante desde el 8 de agosto de 2008, reconociendo a su favor la pensión de jubilación a que tiene derecho si es beneficiario del régimen de transición aplicable a los servidores de la rama judicial (artículo 6 del decreto 546 de 1971), o indicando las razones por las cuales no es procedente el reconocimiento de dichas prestación (sic).

Se advierte a la accionada que de proceder al reconocimiento y pago de la prestación, para la liquidación de la misma deberá tener en cuenta los parámetros de interpretación de las normas aplicables a los casos concretos, artículo 6 del decreto 546 de 1971 en lo que hace a los factores salariales, y que la jurisprudencia ha establecido, los que son ampliamente conocidos por esa entidad, conforme a lo consignado en el cuerpo de este fallo y a la jurisprudencia allí transcrita.

TERCERO: Se le advierte que el desacato o incumplimiento del término, dará lugar las sanciones de Ley.

CUARTO: Contra esta decisión procede la impugnación dentro de los términos del Art. 31 del Decreto 2591 de 1991 En caso de no ser objetada esta sentencia dentro del término legal, se remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: ADVERTIR a la parte accionada, para que en lo sucesivo debe abstenerse de amenazar o vulnerar los Derechos Constitucionales Fundamentales aquí tutelados, y debe proceder a resolver los derechos de petición dentro de los términos de ley, y así no se afecten los intereses de los afiliados.

SEXTO: LA GERENCIA Y LA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS DE CAJANAL ECIE (sic) deberán enviar copia del acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la presente sentencia, dentro de los términos previamente dispuestos.

SEPTIMO: ENTERESE de esta decisión al accionante y a los accionados, para los fines legales pertinentes; de igual forma a la Dra. Melva Granada Guerrero conforme a lo dicho en el cuerpo de esta providencia &. (sic) Que es menester aclarar que el factor incluido en la presente reliquidación denominado sobresueldo corresponde a las vacaciones del año 2008 que fueron devengadas por el peticionario y respecto de las cuales el fallo objeto de cumplimiento ordena sean incluidas en la 1/12 parte en la presente reliquidación ().

Que en Cumplimento al fallo antes mencionado se procede a Reliquidar una pensión de VEJEZ de acuerdo con lo siguiente: (…) Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALES (CALDAS) es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR | | | |IBL | |2009 |ASIGNACIÓN BÁSICA MES |1,004,466.00| |2009 |AUXILIO DE ALIMENTACIÓN |40,796.00 | |2009 |BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS |1,316,105.00| |2009 |INCREMENTO 2.5% |19,588.00 | |2008 |OTROS FACTORES DEC 1158 |163,844.00 | |2009 |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |1,506,134.00| |2008 |PRIMA DE NAVIDAD |232,734.00 | |2008 |PRIMA DE PRODUCTIVIDAD |111,738.00 | |2008 |PRIMA DE SERVICIOS |102,774.00 | |2008 |PRIMA DE VACACIONES |111,712.00 | IBL: 4.609.891 X 75.00%= $3.457.418 SON: TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE (…) Efectiva a partir del 1 de marzo de 2009 La liquidación pensional efectuada en el presente acto administrativo, se efectuo (sic) teniendo en cuenta el certificado de factores salariales de fecha 12 de mayo de 2009, obrante en el cuaderno administrativo, expedido por la DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE MANIZALES (CALDAS).

Se le aclara al peticionario que el factor salarial denominado OTROS FACTORES SALARIALES DEC 1158, corresponde en realidad al factor salarial VACACIONES que fue tenido en cuenta de conformidad con lo ordenado por el fallo objeto de cumplimiento. Se aclara al peticionario que a pesar de no compartir lo ordenado en la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALEZ (sic), de fecha 06 de enero de 2009, respecto a la reliquidación con la inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados y la doceava parte de las vacaciones, en razón a que con ello se contravienen los presupuestos constitucionales de sostenibilidad de las pensiones, ya que con las sumas ordenadas puede ocasionarse un grave detrimento en las finanzas del erario público, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que se pueda generar con el presente acto administrativo; ya que con el mismo se está dando estricto cumplimiento a la sentencia judicial sentencia (sic) proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALEZ (sic), de fecha 06 de enero de 2009.

(…) Que son disposiciones aplicables: Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALES (CALDAS) el 6 de enero de 2009 y C.C.A.” En este punto es preciso señalar que la transcripción que, al parecer, la UGPP hizo de algunos apartes del fallo proferido por el Juzgado Primero de Menores de Manizales, no fue controvertida o cuestionada por alguna de las partes en la solicitud de suspensión provisional, o en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia en la que el a quo decretó la medida cautelar.

Establecido lo anterior, encuentra la Sala, en primer lugar, que contrario a lo considerado por el recurrente, el acto administrativo acusado no es de aquellos que la jurisprudencia y la doctrina consideran como “complejos”, pues, conforme a tales criterios auxiliares de la actividad judicial, para que la manifestación de voluntad de la administración sea considerada como tal, es preciso que converjan unos requisitos específicos que recientemente, esta Corporación, en providencia del 17 de mayo de 2018, reiteró de la siguiente manera: “2.3.2.

Actos administrativos complejos. Dentro de la clasificación de los actos administrativos se encuentra el denominado «acto complejo». La característica principal de este consiste en que requiere para su formación la concurrencia de dos o más voluntades de entidades o autoridades distintas y que tienen un fin idéntico[22]. Dista del acto simple precisamente porque este se configura con la declaración de voluntad administrativa emanada de un solo órgano[23].

La doctrina lo ha definido como aquel en que[24] « la declaración de voluntad administrativa se forma mediante la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos, cuyas respectivas manifestaciones de voluntad pasan a integrar aquella». Además, se ha indicado que este surge por mandato de la ley o por la necesidad de la administración y que las voluntades concurrentes constituyen un acto único, sin que puedan existir por separado los actos que lo puedan integrar, lo que implica que la presencia de una irregularidad de forma en alguna de estas puede viciar el acto en su totalidad[25].

En lo tocante a las características propias de los actos administrativos complejos la jurisprudencia las ha agrupado de la siguiente manera[26]: Resumiendo, puede decirse que acto complejo es una decisión resultante de la concurrencia o fusión de las voluntades de varios órganos de la administración, que actúan independientemente en el proceso de formación del mismo.

De lo expuesto se desprende que el acto complejo se caracteriza por los siguientes rasgos: a) Tiene unidad de contenido y unidad de fin; b) Hay fusión de las voluntades de los órganos que concurren a su formación; c) Es el producto de la intervención de dos o más funcionarios u órganos, los cuales pueden estar colocados en un plano de igualdad o de dependencia y que pueden pertenecer a una misma entidad o a varias distintas, y d) La Serie de actos que lo integran no tienen existencia jurídica separada e independiente.

Así las cosas, la formación del acto complejo depende de la concurrencia de las voluntades de distintas autoridades y su declaración, supuesto que de no darse implicaría que el acto es invalido por vicios en su formación.”[27] En las condiciones descritas, resulta palmario que la Resolución RDP 015531 de 08 de abril de 2013 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un Fallo de Tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO DE MENORES DE MANIZALES (CALDAS)” no es un acto administrativo complejo, pues para su formación no requirió la concurrencia de dos o más voluntades, sino que, como su epígrafe lo indica, a través de éste la UGPP dio cumplimiento a un fallo de tutela, en consecuencia, evidentemente, se trata de un acto de ejecución de una decisión judicial, proferida con ocasión del ejercicio de una acción de raigambre constitucional.

Ahora bien, esta Corporación ha sido diáfana al concluir que si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda en sentencia de 25 octubre de 2011: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[28] Así mismo, la Subsección “B” en sentencia de 15 de septiembre de 2016, luego de hacer referencia al citado fallo, concluyó en este mismo sentido, lo siguiente: “En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.

Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que ‘el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo”[29] (…)”[30] Finalmente, en pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2019, esa misma Subsección arribó a similar conclusión al indicar que: “33.

De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.

Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. 34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.”[31] Es claro entonces que la Corporación ha desarrollado un criterio interpretativo garantista del acceso al servicio de la justicia, en virtud del cual considera que en casos como el sub examine, en los que el acto administrativo acusado mediante la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela, es procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, el juez natural, se pronuncie sobre su legalidad, por tratarse de acciones que tienen una finalidad diferente.

En las condiciones descritas, resulta palmario para la Sala que este argumento planteado por la parte demandada en el recurso de apelación tampoco está llamado a prosperar, en consecuencia, la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 22 de julio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante el cual decretó como medida provisional “la suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución n° RDP 015531 proferida el ocho (08) de abril de dos mil trece (2013) por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, aclarando que la suspensión solo recae sobre la reliquidación hecha sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados a la Rama Judicial del señor Gabriel Ramírez Sánchez, es decir, que se deberá seguir pagando la pensión de vejez reconocida a favor del señor Ramírez Sánchez, de conformidad con lo ordenado en la Resolución n° 048973 del 18 de abril de 2011.”

SEGUNDO: Por secretaría, ALLÉGUESE el cuaderno que contiene la solicitud de medida cautelar, al expediente radicado bajo el número 17001233300020150066102 N.I. (3376-2017), que corresponde al cuaderno principal, y que de acuerdo con el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encuentra al despacho para fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de decisión en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 5 a 10 vuelto del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [2] Folios 9 a 10 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [3] Folio 7 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [4] Folios 141 a 145 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [5] Folio 146 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [6] Folios 153 a 159 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.

Expediente 68001-23-33-000-2016-01245-01 (2136-2018) [8] Sobre el particular, véase: Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 17 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-03799-00 (IJ). [9] Folio 7 del cuaderno de solicitud de suspensión provisional. [10] Artículo 45. De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones.

Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. [11] Artículo 1.º [12] Artículo 45.

De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. [13] Norma aplicable al sub exámine dado que la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2015.

Ver folio 10 vuelto del expediente radicado con número interno (4052-2016). [14] Folios 84 a 87 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [15] Folios 103 vuelto a 105 vuelto del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [16] Folios 107 a 109 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [17] Folio 118 vuelto del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [18] Folio 123 vuelto del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [19] Folio 123 vuelto del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [20] Folios 123 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016 [21] Folios 134 a 136 del expediente radicado con Número Interno 4052- 2016. [22] Consejo de Estado.

Sección Segunda Subsección B. Radicado 9485. Sentencia de 31 de julio de 1996. Consejero Ponente Javier Díaz Bueno. [23] Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Sayagues Laso Enrique. Cuarta edición, Montevideo Uruguay, 1974. Páginas 393 y 394. [24] Ibídem. [25] Causales de Anulación de los Actos Administrativos. Largacha Martínez Miguel y Posse Velásquez Daniel.

Página 109. Primera edición, editorial Doctrina y Ley, Bogotá 1988. [26] Consejo de Estado. Sección Primera. Radicado 3170. Sentencia de 28 de julio de 1980. Consejero Ponente Jacobo Pérez Escobar. El texto de la providencia mencionada fue tomado de la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Radicación 11001-03-25-000-2005-00115-00(4984-05). Actor: Carlos Eduardo Páez Morales y otro. Demandado: Gobierno Nacional. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C. 11 de octubre de 2007. Este tema también fue realizado por la doctrina. Al respecto concuerda lo dicho por la jurisprudencia con el contenido del libro: «Causales de Anulación de los Actos Administrativos.

Largacha Martínez Miguel y Posse Velásquez Daniel. Página 109. Primera edición, editorial Doctrina y Ley, Bogotá 1988». [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subseccion A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01071-00(4780-16). [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00. [29]Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.

Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00121-01. (4402-2013). [31] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18).