SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia La solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo; (ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento;
(iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos; (iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibídem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma, toda vez que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia y tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que esta solicitud pretende aportar pruebas que en su momento no se solicitaron.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 212 HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE RETROACTIVO SALARIAL – Improcedencia / CARGA DE LA PRUEBA Es claro que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas y se ordenó la indexación de las sumas reconocidas sin que se vislumbre el presunto error expresado por el demandante, ni tampoco se muestra evidente de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación frente a los factores que efectivamente devengó (bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar).
En efecto, no existe una explicación por parte del demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación, sino únicamente el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema de las supuestas diferencias salariales adeudadas, que, advierte la Sala, son incluso menores a las que sí le reconoció la entidad, siendo por tanto más favorables al demandante aquellas relacionadas en la liquidación realizada por la Secretaría de Educación departamental.
En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
Conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE TRABAJO SUPLEMENTARIO – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA El reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el Departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente.
Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobre la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de pagar, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Improcedencia / DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN RETROACTIVA DE LAS CESANTÍAS En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías comparte la Sala la apreciación del Tribunal frente a que, como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales.
Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN DOCENTE / RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA – Improcedencia El apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 2003 y hasta enero de 2014.
Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia el reconocimiento de los intereses moratorios.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la homologación y nivelación salarial del personal docente endosado por la Nación a las entidades territoriales, ver: C. de E., Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 7 de diciembre de 2004, radicación: 1607.
Sobre la improcedencia del reconocimiento de los intereses de mora tratándose del pago de las diferencias salariales por la homologación de docentes territoriales, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicación: 4589-15, C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 115 DE 1994 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 37 / LEY 510 DE 1999 – ARTÍCULO 111 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE COSTAS La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas en segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que no se demostró su causación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00937-01(5898-18) Actor: MAXIMO BOLAÑOS OSPINO Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho- Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor MÁXIMO BOLAÑOS OSPINO contra el Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental.
I.
ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA[1] 1. Pretensiones El señor MÁXIMO BOLAÑOS OSPINO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Departamental, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: (i).
La nulidad de la Resolución 00481 del 22 de enero de 2014, suscrita por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones. (ii) La nulidad de la Resolución 00481 del 22 de enero de 2014, proferida por el Secretario de Educación del departamento del Atlántico, “por medio del cual la Secretaria de Educación Departamental ordena el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos a nivel salarial”, y reconoció al demandante la suma $31.170.064 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio de 2009.
(iii) A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la parte demandada a lo siguiente: a) Efectuar la reliquidación de los valores pagados en la Resolución 00481 de 2014, desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. b) c) Reconocer los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 2003 y hasta enero de 2014. d) Que se le devuelvan los valores descontados por concepto de estampillas. e) Pagar «la suma total que corresponda o resulte del dictamen pericial». f) Que las sumas resultantes sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 literal 4.º del CPACA desde la fecha en que se hizo exigible hasta la ejecutoria de la sentencia. g) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y que (vii) se condene en costas a la entidad demandada[2]. 1.2.
Supuestos fácticos En síntesis, las pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: (i). El señor Máximo Bolaños Ospina presta sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico como celador en una institución educativa desde el «2003». (ii). La Gobernación del Atlántico dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial, indexado, a sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009.
(iii). Mediante Decreto 208 de 24 de junio de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y a través de Resolución 03853 del 26 de junio de 2009, la Secretaría de Educación, asignó la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual al demandante.
Una vez posesionado el gobernador del Departamento del Atlántico, José Antonio Negrebe, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisará todo lo hecho y se enmendaran errores. (iv). El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación mediante Oficio No. 2013EE 34201 de 11 de junio de 2013.
(v). Luego, a través de Resolución 02318 de 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. (vi). Por Resolución 00481 del 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al demandante por los años 2003 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Igualmente se ordenó el descuento por aportes parafiscales, patronales, de salud, pensión y por las las estampillas de procultura, prodesarrollo, prociudadela y proelectrificación rural, pese a que, según la demanda, tales pagos corresponden al empleador y a aquellos que han suscrito contrato de prestación de servicios con el Estado. Refiere la demanda que el señor Máximo Bolaños Ospina tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en la cual, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 2003, cuando se hizo efectivo su derecho al pago del reajuste salarial. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como normas trasgredidas mencionó los artículos 1.º, 2.º, 4.º, 6.º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil, el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Como concepto de violación la parte demandante argumentó que el proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos: la incorporación que consistió en homologar al cargo administrativo a la planta de personal del Departamento asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; el segundo momento ocurrió con el pago del retroactivo que debía ser indexado y además debieron reconocerse los correspondientes intereses moratorios.
A través de la Directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación que se dio inicio a un proceso de homologación indexado, preparándolos para que tramitaran sus propias homologaciones; que, según dicho documento, los funcionarios debieron hacer reclamación, en forma directa o a través de apoderado, para percibir el retroactivo salarial causado antes de 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.
Afirmó que los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora; que en el presente caso se dejó de cancelar desde 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. El Departamento del Atlántico se opuso a la demanda, para lo cual manifestó que a través de la Resolución 00481 del 22 de enero de 2014 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo financiado con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
Explicó que lo que hizo el Departamento del Atlántico fue identificar el total de la deuda por cargo, en el caso del acto administrativo demandado se identificó el total de la deuda correspondiente al cargo del demandante, incluyendo además la asignación básica o retroactivo salarial que es lo que corresponde a favor del actor debidamente discriminados los costos inherentes a la nómina, que son parafiscales y aportes patronales, ello quiere decir, que los $39.793.646 a los que hace referencia la Resolución 0481 de 2014, corresponde al monto total de la deuda correspondiente al cargo del demandante, incluyendo los costos o pagos a terceros, tal como lo indicó la directiva ministerial No 10 de 2005, sin que ello implique que toda esa suma sea la que corresponde por concepto de retroactivo salarial.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y pago.
3. AUDIENCIA INICIAL A través de providencia de 27 de agosto de 2015[3] se fijó la realización de la audiencia inicial para el 23 de febrero de 2016[4]. En dicha diligencia (i) fue saneado el proceso, (ii) frente a las excepciones señaló el Tribunal que no se pronunciaría al guardar estrecha relación con el fondo del asunto, y (iii) se fijó el litigio en los siguientes términos: «[…] le asiste derecho al actor (a) a la retroactivo (sic) de la homologación y a la reliquidación de los años citados? [2003 a 2009].
El ACTOR DESISTE DE LA SIGUIENTE PRETENSIÓN TAL Y COMO CONSTA EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN Que Sea Al Departamento Del Atlántico A Quien Le Corresponda Los Aportes Parafiscales Y Otros Descuentos (CAJACOPI, ICBF, SENA, ESAP, Escuelas E Instituciones Industriales Y Técnicas Al Igual Que El Aporte Patronal De La ARP, Debido A La Forma Como Están Vinculados Los Actores A La Administración. (sic para toda la cita)»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia el 12 de diciembre de 2017 en la cual negó las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de pago e inexistencia de la obligación y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones: (i).
Sostuvo que el acto administrativo acusado proferido por la Secretaría de Educación Departamental reconoció al demandante $31.170.064 por concepto del retroactivo, como consecuencia del proceso de homologación de cargos y salarios hasta junio 2009, dineros que fueron debidamente indexados. (ii). Que dicho valor fue el resultado de la sumatoria de las diferencias salariales recibidas por el beneficiario durante el periodo 2003 a 2009, teniendo en cuenta las horas extras, la indemnización por vacaciones, la prima técnica, los subsidios de alimentación y transporte, la bonificación por servicios, las primas técnicas, de servicios y navidad, la bonificación especial de recreación y las horas extras.
(iii). En cuanto a la indemnización por vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, expuso que no existía en el plenario prueba alguna que permitiera determinar que efectivamente el demandante devengó tales factores en las anualidades 2003 a 2009. (iv). Estableció que el demandante solo se limitó a informar sobre una presunta liquidación irregular de la obligación como consecuencia de la nivelación salarial pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar dicha afirmación, con lo cual incumplió la carga procesal que le asistía. (v).
Concluyó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de los años 2003 a 2009 teniendo en cuenta los factores salariales de horas extras, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidios de alimentación y transporte, bonificación por servicios, primas técnicas, de servicios, navidad y bonificación especial de recreación, ni procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por cuanto no hay lugar a declarar un reajuste salarial desde el año 2003, razón por la cual negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
5. RECURSO DE APELACIÓN. El demandante[6] presentó recurso de apelación que en síntesis se resume en los siguientes motivos de impugnación: (i). Manifestó que el Tribunal negó las pretensiones sin analizar los argumentos de la demanda ni las pruebas aportadas y, además, sin practicar el dictamen pericial contable con el objeto de demostrar que la liquidación realizada por la Secretaría de Educación fue errónea.
(ii). Insistió en que no le fueron liquidados correctamente desde el año 2003 hasta 2009 la totalidad de los siguientes factores salariales: bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica y prima de navidad; que en la resolución acusada no se pagaron las cesantías, sus intereses ni la indemnización por vacaciones; que tampoco se liquidaron los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar, y que sólo se reconocieron 50 horas extras cuando efectivamente venía laborando 120.
Que las horas extras son un «hecho notorio que no admite prueba en contrario». iii). Esgrimió que el Tribunal negó las pretensiones de la demanda sin realizar ninguna operación matemática, es decir con una escasa argumentación, a partir de la cual concluyó que se liquidó en debida forma el retroactivo; que como no se practicó la inspección judicial ni se designó el perito contador del Tribunal no podía denegarse lo solicitado por el demandante con base en que no cumplió con la carga de la prueba, decisión con la que afirma, “se produjo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. El apoderado de la parte demandante[7] reiteró sus argumentaciones frente a que en la liquidación de la homologación no se tuvieron en cuenta las 70 horas extras laboradas mensualmente, esto porque el Ministerio de Educación Nacional solo canceló 50 horas extras mensuales, cuando en realidad laboraba 120 tal como los demás celadores del departamento y después de la homologación se continuó con el pago de 50 horas extras; tampoco se reconocieron los días de descanso compensatorio dejados de cancelar, los intereses a las cesantías, ni el retroactivo del periodo 1995 a 1999, que se hicieron exigibles, ni los intereses moratorios dejados de cancelar desde el año 2011 cuando se interrumpió el proceso de homologación y pago del retroactivo.
La parte demandada guardó silencio.
7. EL MINISTERIO PÚBLICO, no presentó concepto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda.
Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 328[8] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el demandante es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante. 2.
Aspecto preliminar – sobre la improcedencia de la prueba solicitada en segunda instancia. La Sala de Subsección advierte que los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación cuestionan el razonamiento adoptado por el Tribunal Administrativo del Atlántico para negar las pretensiones de la demanda, porque según el apoderado, también debió decretarse una inspección judicial y dictamen pericial rendido por el contador del Tribunal a efectos de establecer si la entidad liquidó de forma correcta el retroactivo por homologación nivelación salarial del demandante.
Al respecto, debe aclararse que en el curso de audiencia inicial (f. 94 a 98) el Tribunal Administrativo del Atlántico negó la práctica del dictamen pericial y dejó supeditada la inspección judicial en caso de no remitirse la información; sin embargo advierte la Sala que el Tribunal, en uso de la autonomía que le asiste, consideró que con la información allegada podía emitir la decisión de fondo, por lo que no era necesario requerir a la entidad para que allegara la información solicitada previamente, así como la práctica de la inspección, por lo que cerró la etapa probatoria y ordenó correr traslado para alegar de conclusión, con lo que no advierte la violación del derecho al debido proceso.
Igualmente, estima la Sala que es improcedente la solicitud de pruebas formulada por el apoderado dentro del recurso de apelación en la que básicamente insiste en la inspección judicial, el dictamen pericial y en requerir a la entidad para remita la información solicitada, por las siguientes razones: (i). Según el artículo 212 del CPACA, la solicitud de pruebas en segunda instancia, sólo procede cuando: (i) las partes las pidan de común acuerdo;
(ii) habiendo sido decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar por razones no imputables a quien las pidió, y siempre que el objeto sea practicarlas, o cumplir con los requisitos que falten para su perfeccionamiento; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir las pruebas en primera instancia, siempre que se pretenda demostrar o desvirtuar hechos;
(iv) se trate de pruebas que no se pudieron solicitar en la primera instancia por fuerza mayor, o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y (v) con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3.º y 4.º del artículo 212 ibidem, las cuales se deberán solicitar dentro del término de ejecutoria del auto que las ordene.
(ii). En este caso, la solicitud no reúne los requisitos exigidos por la norma como quiera que no fue formulada de manera mancomunada con la parte demandada; dichas pruebas (inspección y dictamen) fueron negadas en primera instancia; tampoco versan sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para ser aportadas, de manera que la Sala constata que esta solicitud pretende aportar pruebas que en su momento no se solicitaron.
Efectuada la anterior precisión, la Sala de Subsección procede a abordar el análisis del problema jurídico. 3. Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación presentado por el demandante, le corresponde a la Sala establecer: (i). ¿Si el demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00481 de 22 de enero de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios? (ii).
¿Si tiene derecho al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 2003? Para resolver los problemas jurídicos, la Sala se referirá al marco normativo y jurisprudencial aplicable al proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, particularmente del Departamento del Atlántico y lo contrastará con las pruebas allegadas, a efectos de verificar si le asiste razón al señor Máximo Bolaños Ospina o, si por el contrario, debe confirmarse la sentencia apelada.
La Sala reiterará el marco normativo expuesto por esta Subsección en la sentencia de 27 de febrero de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2014-01061-01 y 2014 00825 por tener idénticos supuestos fácticos y jurídicos al presente caso. 4. Marco normativo y jurisprudencial. 4.1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 9 de diciembre de 2004, núm. 1607, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, precisó las etapas que surgieron en el manejo del servicio educativo en Colombia por parte de los entes territoriales en virtud de la expedición de las Leyes 43 de 1975, 60 de 1993 y 715 de 2001.
Explicó en primer lugar que con la expedición de la Ley 43 de 1975[9] se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1.º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 1993[10], se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior.
Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.
Al respecto explicó la Corporación en el citado concepto que el traspaso o entrega de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial».
Con posterioridad a través de la Ley 715 de 2001[11] se pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5° y 6° -, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.
Las consecuencias del citado proceso fueron explicadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil[12] en los siguientes términos: (i). Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.
(ii).La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. (iii).Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4a de 1992.
(iv). El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla ésta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. (v).
En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones[13]; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.
De conformidad con lo anterior, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 4.2.
Del trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos de instituciones educativas del Departamento del Atlántico. El proceso de homologación realizado por el Departamento del Atlántico se desarrolló de la siguiente manera[14]: (i). El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de mayo de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.
(ii). Mediante Decreto 00208 de 29 de junio de 2009 proferido por el Gobernador del Departamento del Atlántico se homologaron y nivelaron salarialmente los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y de Instituciones Educativas de ese ente territorial financiados con recursos del sistema general de participaciones, por parte del Departamento del Atlántico[15].
(iii). La Secretaría de Educación del Departamento expidió la Resolución 03853 de 2009, donde determinó la homologación para los funcionarios vinculados para ese momento a la planta de cargos. En dicha resolución se introdujeron modificaciones a las condiciones patrimoniales de las relaciones jurídico-laborales y se impuso la necesidad de una nueva toma de posesión en el cargo para quienes venían vinculados (sin solución de continuidad).
(iv). A través de Oficio 2010EE81422 de 10 de noviembre de 2010 la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional revisó, aprobó y certificó la consistencia del estudio técnico de homologación de cargos y nivelación salarial de los administrativos pagados con recursos del SGP presentado por la Secretaría de Educación Departamental por $37.175´354.744 para el periodo 1997 a julio 23 de 2009.
(v). La Oficina de Fortalecimiento de Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional envió el 10 de diciembre de 2010 a la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas de esa entidad informe sobre la fuente de financiación para cancelar la deuda y el 16 de diciembre de 2010 el jefe de esta Oficina certificó la deuda con corte a julio 23 de 2007 y la necesidad de los recursos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por valor de $28.755´797.596.
(vi). En el Acuerdo de Pago celebrado el 31 de diciembre de 2010 entre el Departamento del Atlántico y la Nación se concedió un término de 15 meses a partir del pago efectuado, donde la Nación reconoció como obligación a su cargo y a favor del departamento la suma de $28.755´797.596, los cuales fueron girados efectivamente al departamento el 27 de febrero de 2011.
(vii). Por Resoluciones expedidas el 3 de marzo de 2011 la Secretaría de Educación Departamental ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos por concepto de homologación de cargos y nivelación salarial a favor de los funcionarios administrativos pagados con recursos del SGP. (viii). La Secretaría de Educación Departamental mediante Oficio 3981 de 28 de noviembre de 2011 puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175´ 354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947´334.083.
(ix). Por Oficio 2011EE77306 de 29 de diciembre de 2011 la Dirección de Fortalecimiento a la gestión territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determine su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.
(x). Mediante Oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013 se aprobó el nuevo estudio técnico con inclusión de conceptos nómina, parafiscales y patronales y comprende los periodos 1997- 2009 por $27´388.338.173 y el Viceministro de Educación Preescolar, básica y media mediante Oficio 2013EE86036 de 5 de diciembre de 2013 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico certificó la necesidad de recursos para el proceso en mención. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. ¿El demandante tiene derecho a la reliquidación del retroactivo reconocido en la Resolución 00481 de 2014 proferida por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico, con la inclusión de los factores salariales de bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, prima de servicios, prima de vacaciones, prima técnica, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones y días de descanso compensatorios? El señor Máximo Bolaños Ospina demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 00481 del 22 de enero de 2014, a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la suma de $31.170.064 por concepto de valores retroactivos dentro del proceso de homologación de cargos y salarios desde el año 2002 y hasta junio de 2009 con fundamento en tres aspectos fundamentales, a saber: (i).
Afirma que la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico no liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00481 del 22 de enero de 2014 desde el año 2003 hasta el 2009, mes por mes, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, horas extras, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.
Al respecto, advierte la Sala que el único parámetro de comparación que el demandante esgrimió para indicar que no se liquidaron en debida forma los citados factores salariales son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades (2002 – 2009), sin que señale ningún argumento adicional, por lo que esta Sala verificará qué se estableció al respecto en la resolución señalada.
En la Resolución 00481 de 2014[16] se indicó lo siguiente respecto de las ordenanzas y las diferencias salariales: |AÑO |Salario |ACTO |Salario |ACTO |DIFERENCIA | | |SGP |ADMINISTRATIVO |departament|ADMINISTRATIVO | | | | |DE SALARIOS SGP|o |DE SALARIOS | | |2003|$332.001|Decreto 3535 de|$655.363 |Ordenanza 036 |$323.362. | | | |2003 | |de 2002 | | |2004|$358.000|Decreto 4150 y |$796.266 |Ordenanza 031 |$438.266 | | | |4352 de 2004 | |de 2003 | | |2005|$391.777|Decreto 916 de |$840.061 |Ordenanza 012 |$448.284 | | | |2005 | |de 2004 | | |2006|$411.366|Decreto 372 de |$882.064 |Ordenanza 002 |$470.698 | | | |2006 | |de 2005 | | |2007|$436.048|Decreto 600 de |$921.756 |Ordenanza 026 |$485.708 | | | |2007 | |de 2006 | | |2008|$463.083|Decreto 643 de |$974.204 |Ordenanza 028 |$511.121 | | | |2008 | |de 2008 | | |2009|$498.602|Decreto 708 de |$1.030.787 |Ordenanza 057 |$532.185 | | | |2009 | |de 2009 | | En la tabla anterior la entidad explica cuál es el salario que venía recibiendo el demandante para los años 2003 a 2009, esto bajo el ítem «Salario SGP» y el acto administrativo a través del cual fue fijado, relacionado en la tabla como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS SGP»; luego se indica el valor del salario que entraría a percibir una vez se homologara y nivelara su cargo, de conformidad con la planta de personal del departamento, salario que fue establecido a través de ordenanzas departamentales, relacionadas en la siguiente columna identificada como «ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS».
Luego de lo anterior, la administración estableció la diferencia generada en lo que se venía percibiendo y el cargo al cual se homologaba en el nivel departamental, por los años 2003 a 2009. Examinada la resolución citada se tiene que precisamente la entidad atendió a las ordenanzas en referencia para realizar la liquidación, para mayor precisión se trascribe lo pertinente: «Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario BOLAÑO OSPINO MÁXIMO, la suma de $90.681.539 valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $4.660.867 por aportes parafiscales; $15.056.962 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de la liquidación, quedando a su favor un valor a pagar de $70.963.710, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de embargo y aportes a sindicatos.
Que las cifras que vienen señaladas a su favor resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.
Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en índice de precios al consumidor certificado por el DANE para los respectivos años.» Igualmente se aportó certificación expedida por la Secretaría de Educación[17] en la cual identificó los emolumentos laborales que se tuvieron en cuenta para la liquidación, siendo estos los siguientes: horas extras (no se señaló cuántas), subsidio de alimentación, auxilio de transporte, la bonificación por servicios prestados, las primas de servicios, técnica, de vacaciones y de navidad, y la bonificación especial de recreación. Como se aprecia, es claro que sí se atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas y se ordenó la indexación de las sumas reconocidas sin que se vislumbre el presunto error expresado por el demandante, ni tampoco se muestra evidente de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación frente a los factores que efectivamente devengó (bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar).
En efecto, no existe una explicación por parte del demandante acerca de la forma en que se incurrió en errores en la liquidación, sino únicamente el argumento del supuesto desconocimiento de las ordenanzas, sobre el cual insistió al subsanar la demanda y frente al cual elaboró un esquema[18] de las supuestas diferencias salariales adeudadas, que, advierte la Sala, son incluso menores a las que sí le reconoció la entidad, siendo por tanto mas favorables al demandante aquellas relacionadas en la liquidación realizada por la Secretaría de Educación departamental.
En este sentido, tal y como lo aseguró el a quo, el apoderado debió cumplir una carga argumentativa que le permitiera al fallador conocer cuáles fueron las pautas normativas que desconoció u omitió la Secretaría de Educación, pero no pretender a través de un dictamen pericial que se descubra una supuesta irregularidad de la cual no se conoce su origen.
Conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes.
Ahora bien, frente a las horas extras, respecto de las cuales el apoderado afirmó que el demandante laboraba 120 y se le pagaban solo 50, estima la Sala que en el sub lite no es posible entrar a estudiar o discutir la inclusión de las horas extras en la liquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, toda vez que el reconocimiento y pago de horas extras o el descanso compensatorio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 36[19] y 37[20] del Decreto 1042 de 1978, se sujeta a los siguientes requisitos: a) El empleado deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 9 del nivel técnico (Decreto 10 de 1989). b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del 25% o 75% sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo, en tanto horas extras diurnas o nocturnas.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del citado Decreto 1042 se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d) En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales (Decreto 10 de 1989, artículo 13). Así las cosas, el reconocimiento de horas extras y días compensatorios, no guarda relación con el proceso de homologación y nivelación salarial surtido en el departamento del Atlántico, y no se deriva de este automáticamente.
Contrario a ello, constituye una pretensión independiente al citado proceso, sobra la cual el demandante debe solicitar a la entidad el pago de las sumas dejadas de cancelar, de acuerdo con los cronogramas de trabajo, y la autorización previa del empleador, lo cual debe hacerse a través de resolución motivada, es decir, que debe provocarse un pronunciamiento previo de la administración sobre esta pretensión específica.
En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías comparte la Sala la apreciación del Tribunal frente a que, como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento laboral, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de finalizar su relación laboral, salvo en casos de retiros parciales.
Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. 5.3. ¿El demandante tiene derecho al pago de intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación desde 2003? Como ya se indicó, en este caso el apoderado del demandante solicitó se le reconozcan y paguen los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación desde 2003 y hasta enero de 2014.
Frente al tema, tal como lo ha señalado la Subsección en asuntos similares[21] por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.
En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios[22], teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no procede en consecuencia el reconocimiento de los intereses moratorios.
Finalmente se dirá, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, al abordarse todos los argumentos del recurso de apelación sin que alguno de ellos haya prosperado, se impone confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 6.- De la condena en costas La Sala considera que no hay lugar a la imposición de costas en segunda instancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso[23], toda vez que no se demostró su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Máximo Bolaños Ospina contra el Departamento del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia Siglo XXI» y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión del veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 al 15. cdno. 1 [2] A folio 49 desistió de la pretensión inicialmente formulada de devolución de los valores descontados por concepto de aportes parafiscales y patronales, así como los efectuados por toda clase de estampilla. [3] F. 82 [4] Folio 92 [5] Ff. 201 a 208. [6] ff. 254 a 292 dno. 1. [7] Ff.357 a 360. ibidem [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.». [9] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [10] Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» [11] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [12] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [13] En adelante SGP [14] En la Resolución 0481 del 22 de enero de 2014 (folios 56 a 58) se relata el procedimiento y este se contrastó con los documentos allegados que se citan en pie de páginas siguientes, el cual, no es objeto de debate.
Igualmente, el análisis completo se realizó en sentencia de esta Subsección de 27 de enero de 2020, dentro del proceso radicado 08001-23-33-000-2014- 01061-01 (0918-2019), Accionante: Pedro Antonio Pacheco Escorcia. [15] Así se indica a folio 23 y ss. [16] A folio 51 a 58 de este cuaderno [17] A folio 257 del cuaderno segundo. [18] F. 47 Cdno 1. [19] “Artículo 36º Modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989.- De las horas extras diurnas.
Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico. b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrá pagarse más de 50 horas extras mensuales. e. Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.” [20] Artículo 37º.- De las horas extras nocturnas.
Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna. Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2017, Consejero ponente William Hernández Gómez, número interno 0905-2015; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2017, Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, número interno: 2077-2015. [22] Señala el artículo 884 del Código de Comercio Modificado por el Art. 111, Ley 510 de 1999.
Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72, Ley 45 de 1990. [23] «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».