INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento Es claro que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo.
INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Improcedencia / PÉRDIDA DEL PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA – Carga de la prueba En el caso sub lite, la parte actora solicitó la pensión de jubilación el 16 de diciembre de 2010, fecha para la cual cumplía el requisito de edad de 55 años y el tiempo de servicio, por lo que la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión mediante la Resolución 100 de 23 de mayo de 2011, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó la actora durante el último año de servicio, pues para ese momento no había trascurrido más de un año y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional no se encontraba devaluado.
En efecto, se advierte del acto de reconocimiento pensional que solo transcurrieron 5 meses entre la fecha de adquisición del status y la del reconocimiento pensional y que la entidad demanda tuvo en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicios anterior al status, periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010, motivo por el cual no había lugar a la indexación del IBL, pues no sufrió devaluación o pérdida de su valor adquisitivo como jurisprudencialmente se ha establecido para ordenar la indexación. La parte demandante no desvirtuó el salario promedio que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional, por el contrario, allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de los años 2014 y 2015 (folio 130) que no corresponden a los tiempos que reclama, de manera que no es posible para esta Sala evidenciar que se tuvo en cuenta un ingreso o salario devaluado.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, ver: Corte constitucional, sentencia de unificación SU-1073 de 2012, Casación laboral de 15 de febrero de 2017, C. de E., Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación y de intervención de la demandada en el trámite de la apelación El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas debido a que la parte demandada no participó en esta instancia procesal, esto es, no se encuentra demostrada su causación ni están comprobadas.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00006-01(4288-15) Actor: ARGENEDID DEL SOCORRO NIEVES DE MANGONES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011. ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de julio de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Córdoba negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora Argenedid del Socorro Nieves de Mangones, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el reconocimiento y pago de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones (i).- La nulidad parcial de la Resolución 100 de 23 de mayo de 2011, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la actora. (ii).- A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad pública demandada que actualice el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE y aplicando la fórmula adoptada por el Consejo de Estado.
(iii).- El pago de la suma por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del estatus de pensionado hasta el cumplimiento de la sentencia con los correspondientes ajustes de ley. (iv). Que se condene a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE, según el art 187 del CPACA.
(v). Que se condene al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, conforme a lo dispuesto en el art 141 de la Ley 100 de 1993; el cumplimiento del fallo en los términos previstos en el CPACA, y la condena al pago de costas a la demandada. 1.2. Supuestos fácticos Como fundamentos fácticos se expuso lo siguiente: (i).- Mediante la Resolución 100 de 23 de mayo de 2011 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la actora.
(ii). La demandante adquirió el estatus de pensionada el 4 de diciembre de 2010 y la pensión se reconoció hasta el 23 de mayo de 2011. (iii). En el acto administrativo de reconocimiento pensional no se realizó la correspondiente actualización del ingreso base de liquidación. (iv). Contra el acto administrativo solo procedía el recurso de reposición que por ser potestativo no se interpuso. 1.3.
Disposiciones violadas y concepto de violación[2] Como normas trasgredidas se invocaron las siguientes disposiciones: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48, 53 de la Constitución Política; Ley 171 de 1961, Ley 4 de 1976, Ley 71 de 1988, artículos 14 y 140 de la Ley 100 de 1993, artículo 17 de la Ley 4 de 1992 y artículos 138 y 164 del CPACA.
Al exponer el concepto de violación refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo demandando se violaron las normas invocadas al no haber actualizado, en debida forma, el ingreso base de liquidación pensional para el reconocimiento de la prestación de la demandante, afectando la seguridad social, pues el IBL debió haberse actualizado con base en el IPC, con el objeto de mantener el poder adquisitivo constante, por lo que de manera reiterada, la jurisprudencia ha precisado que debe indexarse la primera mesada pensional por tratarse de derechos fundamentales y laborales irrenunciables.
De igual forma, se refirió a la jurisprudencia de las altas cortes sobre la existencia del derecho de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su pensión, derecho que comprende la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada no contestó la demanda (f. 41). 3. AUDIENCIA INICIAL[3] A la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2014, asistieron el apoderado de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público. El a quo advirtiendo que no se observaban vicios que conllevaran al saneamiento del proceso procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: “Determinar si es nula parcialmente la Resolución 100 de 23 de mayo de 2011, mediante el cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la señora ARGENEDID DEL SOCORRO NIEVES DE MANGONES; acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica.
En caso de que así se demostrare, se debe determinar si le asiste a la demandante el derecho a que le sea actualizado el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida de acuerdo con el índice de precios del consumidor –I.P.C- certificado por el DANE, en consecuencia, se reliquide la misma. En el evento de hallar prosperidad en las pretensiones de la demanda deberá determinarse, sin la entidad demandada debe pagar a favor de la demandante la suma por concepto de reliquidación de las mesadas pensionales desde la fecha de adquisición del status de pensionado (3 de diciembre de 2010) hasta el cumplimiento de la sentencia; igualmente, deberá establecerse si los valores dejados de pagar, deben ser cancelados reconociendo los intereses más altos con base en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”[4]
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 31 de julio de 2015[6] negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a parte demandante. Como sustento de su decisión, el a quo consideró que a la demandante no le asiste derecho a la indexación del ingreso base de liquidación, toda vez que entre la fecha en que alcanzó el status de pensionada, es decir, el 3 de diciembre de 2010 y el 23 de mayo de 2011, fecha de expedición del acto administrativo que ordenó el reconocimiento pensional con base en el salario devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir sus estatus pensional, transcurrieron aproximadamente 6 meses, situación que no da lugar a la indexación, ya que el monto pensional que recibió la parte actora no se encuentra devaluado, máxime si se tiene en cuenta que la demandante no se ha retirado del servicio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN[7] La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que esta va en contra de principios fundamentales como la igualdad, el mínimo vital y la equidad, al sostener que el tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición del status pensional y la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación no era considerable para que procediera la indexación de la primera mesada pensional.
Afirma que la liquidación de la pensión de la actora se realizó en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, esto es, de los salarios devengados en el año 2009, y que si bien la actora laboró hasta el 19 de enero de 2010, adquirió el status pensional el 4 de diciembre de 2010, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión el 23 de mayo de 2011, pero con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del status, por lo que considera que debe ser indexada la primera mesada pensional.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante, demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. 2.
Por otra parte, acorde con lo dispuesto en el artículo 328[8] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente proceso tan solo apeló la parte demandante, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche allí esbozado. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación presentado por la demandante a la Sala de Subsección le corresponde definir ¿si debe indexarse la primera mesada pensional de la actora, con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, teniendo en cuenta que su status pensional lo adquirió el 3 de diciembre de 2010 y que la pensión le fue reconocida el 23 de mayo de 2011 con base en el promedio devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir su status pensional? Así las cosas, para resolver el problema jurídico se desarrollará el siguiente orden metodológico (i) Indexación de la primera mesada pensional;
(ii) Caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.1. De la indexación de la primera mesada pensional. Esta Sala ha advertido en reiteradas ocasiones, que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. En este sentido, la Corte Constitucional en sentencia SU-1073/12, estableció el derecho a indexar la primera mesada pensional respecto de las prestaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.
Así discurrió la Corte: “2.4.2. La indexación de la primera mesada pensional y su regulación antes de la Constitución de 1991 Del recuento anterior se observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando. Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es hecho en forma posterior.
(Destaca la Sala) (…) 2.4.2.1. En efecto, la Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia, desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró: (ii) La indexación laboral.
El derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el trabajo, el capital y la empresa- afectados directamente por la inflación. Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por no decir inexistente o nula.
Se reduciría al hecho de que, en la práctica el salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia, teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes 10 de 1972 y 4° de 1976).
(…)” Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9] consideró sobre el asunto lo siguiente: (…) toda pensión, ya sea legal, convencional, voluntaria o extralegal, es susceptible de ser indexada en su base salarial con el fin de establecer el monto de la primera mesada, causada antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no está basado exclusivamente en la sentencia de constitucionalidad C-862 de 2006 que refiere el recurrente, pues en esencia se fundamenta, en los mandatos de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, que imponen mantener el poder adquisitivo constante de las pensiones.
En efecto, esta Sala de Casación mediante la sentencia CSJ SL736-2013, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó: (i) que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; (ii) que al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador, de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y (iii) que cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad.
De suerte que, para los fines de hallar el verdadero poder adquisitivo de la primigenia mesada pensional, la vigencia de la disposición legal con que se liquidó y calculó la pensión de jubilación del demandante, para el caso el Decreto 2701 de 1988, no tiene la transcendencia que le imprime el censor, si se tiene en cuenta que lo que persigue -la indexación-, no es aumentar o incrementar el ingreso base de liquidación de la prestación pensional, sino mantener su valor real.
A su turno, ésta Corporación[10] sobre la materia ha precisado lo siguiente: Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto directo del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico, como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta, razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado por el actor en el último año de servicios laborado con anterioridad a la consolidación de su status jurídico de pensionado hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión. En el mismo sentido se pronunció la Subsección B[11], en los siguientes términos: (…) La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Siguiendo el derrotero expuesto, se observa que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, la jurisprudencia de las altas cortes ha sido pacífica en determinar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y que, por tal razón, tiene derecho a que su prestación sea indexada con el fin de no ver transgredidos sus derechos fundamentales y, en tal virtud, debe darse aplicación a la fórmula adoptada por cada una de ellas para que la pensión garantice su poder adquisitivo. 4.
Análisis del caso concreto Como motivo de censura, la parte demandante manifiesta que con el fallo de primera instancia el a quo erró al considerar que no había lugar a indexar la primera mesada pensional, cuando afirma que el tiempo transcurrido entre la fecha en la que adquirió el status pensional y la de expedición del acto administrativo que reconoció la prestación no era considerable para que procediera la indexación de la primera mesada pensional porque no hubo devaluación de la mesada pensional.
Afirma el recurrente que la liquidación de la pensión se realizó con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status, esto es, de los salarios devengados en el año 2009 y que si bien la actora laboró hasta el 19 de enero de 2010, adquirió el status pensional el 4 de diciembre de 2010, pero el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión el 23 de mayo de 2011, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha del status, por lo que considera que debe ser indexada la primera mesada pensional.
Para resolver la cuestión, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes: 1. Hechos probados a). Edad de la demandante. La señora Argenedid del Socorro Nieves de Mangones nació el 3 de diciembre de 1955, según la información que se obtiene de la cédula de ciudadanía visible al folio 20. b).
Acto de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. Por medio de la Resolución No. 100 de 23 de mayo de 2011, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la parte actora ( folios 21 a 24), por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de $1.985.548, efectiva a partir del 4 de diciembre de 2010, fecha en que adquirió su status de pensionada, por haber cumplido con el requisito de edad, y el tiempo de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3835 de 1969, Decreto 1848 de 1969, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003.
La mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales devengados en el último año de servicios anterior al status. 2. Análisis sustancial Como quedó expuesto, no existe en el ordenamiento colombiano norma alguna que disponga o regule la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoce cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde su consolidación. No obstante, siguiendo el marco jurisprudencial reseñado, hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada pensional, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido su poder adquisitivo.
En el caso sub lite, la parte actora solicitó la pensión de jubilación el 16 de diciembre de 2010, fecha para la cual cumplía el requisito de edad de 55 años y el tiempo de servicio, por lo que la Secretaría de Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica en representación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció la pensión mediante la Resolución 100 de 23 de mayo de 2011, sin ordenar la actualización de la suma resultante de la liquidación realizada con los factores salariales que devengó la actora durante el último año de servicio, pues para ese momento no había trascurrido más de un año y el salario que sirvió de base para calcular la mesada pensional no se encontraba devaluado.
En efecto, se advierte del acto de reconocimiento pensional que solo transcurrieron 5 meses entre la fecha de adquisición del status y la del reconocimiento pensional y que la entidad demanda tuvo en cuenta el promedio de los salarios del último año de servicios anterior al status, periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 3 de diciembre de 2010, motivo por el cual no había lugar a la indexación del IBL, pues no sufrió devaluación o pérdida de su valor adquisitivo como jurisprudencialmente se ha establecido para ordenar la indexación. La parte demandante no desvirtuó el salario promedio que tuvo en cuenta la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional, por el contrario, allegó el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios de los años 2014 y 2015 (folio 130) que no corresponden a los tiempos que reclama, de manera que no es posible para esta Sala evidenciar que se tuvo en cuenta un ingreso o salario devaluado.
Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 5. De la condena en costas en segunda instancia[12] El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[13], los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso[14] y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. En cuanto a la condena en costas en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo este Despacho y la Corporación ya lo ha analizado con detenimiento[15] de modo que en atención a esa orientación y de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala de Subsección se abstendrá de condenar en costas debido a que la parte demandada no participó en esta instancia procesal, esto es, no se encuentra demostrada su causación ni están comprobadas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Argenedid del Socorro Nieves de Mangones contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, según las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CUARTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 1 a 18. [2] Folios 35 a 40. [3] Folios 51 a 55. CD 56. [4] Folio 52. [5] Folios 169 a 180. [6] Folios 134 a 139. [7] Folios 147 s 151. [8] «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.». [9] Sentencia SL2515-2017 del 15 de febrero de 2017 [10] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 15 de junio de 2000.
Consejero ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado. [11] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sobre el particular: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016. Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ.
En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. [13] Artículo 361 del Código General del Proceso. [14] Artículo 171 No. 4 en conc. Art. 178 ib. [15] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de marzo de 2016.
Rad. 25000-23-42-000-2012-01460-01 (1753-2014). Consejero ponente doctor GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. En el mismo sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 7 de abril de 2016. Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014). Consejero ponente doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.