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25000-23-42-000-2013-06481-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-26

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Héctor José Anzola Vásquez

RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SUBSANARSE DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE LA INADMISIÓN – Procedencia La discusión recae en establecer si el auto que inadmitió la demanda fue notificado en legal forma y, tal como se observa a folio 149 del expediente, la notificación se realizó por el medio correspondiente, es decir, por estado fijado en la secretaría, como da cuenta la página web de la Rama Judicial.

Si bien se presentó una mora entre la expedición de la providencia y su notificación, esto no afecta su validez como lo sostuvo el apelante, pues el término de diez (10) días para subsanar la demanda sí se concedió. Ahora bien, en cuanto que debido a esa falencia la demandante no pudo enterarse de esta actuación, no es de recibo tal argumento, pues desde el momento en que se notificó la providencia (26 de enero de 2016) y el vencimiento del término concedido (9 de febrero de 2016), la entidad pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción. (…).

Lo anterior quiere decir que la entidad, por intermedio de sus apoderados, (el que renunció al poder y el que lo asumió), tenían la obligación de velar por la diligente gestión encomendada, el primero, hasta finalizar el término de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, quien podía interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y el segundo, cuando asumió el encargo por parte de la UGPP, y quien llegó al proceso en el momento que estaba surtiéndose el término para subsanarla.

Bajo ese contexto, es claro que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, guardó silencio ante la solicitud realizada por el tribunal administrativo para subsanar los defectos con que contaba la demanda, encuadrándose en uno de los presupuestos establecidos en el artículo 169 del CPACA, y, por lo tanto, se debía proceder a su rechazo en la forma en que se hizo.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto proferido el 25 de febrero de 2016 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06481-01(3106-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: HÉCTOR JOSÉ ANZOLA VÁSQUEZ Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Tema: Recurso de apelación contra auto interlocutorio. Rechazo de la demanda. Artículos 169 y 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra del auto de 25 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1.

Pretensiones de la demanda.[1] La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, a través de apoderado y en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de la Resolución 41542 de 26 de agosto de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reconoció una pensión por vejez a favor de Héctor José Anzola Vásquez.

Como consecuencia de lo anterior, pidió suspender el pago de la pensión y ordenar al demandado a que la solicite a colpensiones, por ser la entidad encargada del pago de la mesada pensional. 2. Tramité en primera instancia. La demanda fue radicada el 22 de noviembre de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue inadmitida el 19 de diciembre de 2014[2].

Tras la revisión del escrito de demanda y los documentos que la acompañan, el magistrado ponente consideró que los actos administrativos señalados en el poder allegado a folio 1, no coinciden con las pretensiones de la demanda instaurada, por lo tanto, otorgó un término de 10 días para realizar las correcciones correspondientes. El auto inadmisorio fue notificado por estado el 26 de enero de 2016 como consta en el folio 149 vuelto, y trascurrido el término legal, la entidad demandante no se pronunció. 3.

Decisión impugnada.[3] Mediante auto de 25 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del CPACA, a la parte demandante se le concedió un término de diez (10) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo, lo que no hizo, guardando silencio, como consta en el informe secretarial visible a folio 167 del expediente.

En consecuencia, debe rechazarse la demanda instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra el señor Héctor José Anzola Vásquez.» 4. Recurso de apelación. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp presentó y sustentó el recurso de apelación en contra del auto de 25 de febrero de 2016.

Como fundamento de este señaló: «Con la presente impugnación, pretendo que se revoque el auto recurrido y en su lugar se ordene notificar el auto inadmisorio de fecha diciembre 19 de 2014, permitiendo que el expediente permanezca en la secretaría a disposición mientras transcurre el termino para subsanar. 1. La demanda se radicó y repartió el 29 de noviembre de2013. 2.

La inadmisión de la demanda se profirió mediante auto de fecha diciembre 19 de 2014. (Es decir 1 año y 20 días después) 3. El 28 de enero de 2015, la demandante allega memorial designando nuevo apoderado. 4. El 2 de febrero de 2015, aparece ingresando el citado memorial poder al despacho. 5. En agosto 13 de 2015, el nuevo apoderado no reconocido, solicita se de impulso procesal al presente proceso.

(El expediente figura como si estuviera al despacho) 6. En enero 22 de 2016, renuncia el apoderado de la demandante. 7. En febrero 3 de 2016, allego nuevo poder para representar a la demandante. Este memorial aparece ingresando al despacho. 8. Con fecha enero 26 de enero de 2016, aparece notificándose ilegalmente, el auto proferido con fecha diciembre 19 de 2014.

(Es decir un año, un mes y 7 días después de expedido. 9. Con fecha febrero 25 de 2016, se rechaza la demanda por no subsanarse, notificándose por estado el 4 de mayo del año 2016. (Dos meses y 9 días después) Como se observa el auto inadmisorio no se notificó durante el término que establece el CPCA, quedando sin vigencia y siendo procedente su nueva expedición o la orden de quien lo profirió de notificarse nuevamente.

Como se observa en la relación de las fechas y actuaciones, después de proferido el auto inadmisorio en diciembre 19 de 2014 y ante la solicitud de impulso procesal del apoderado de la demandante en dicho momento, no le fue posible en más de un año, de que pudiera enterarse del motivo de la inadmisión. En cuanto al término para notificar las providencias judiciales, por remisión del art. 196 del CPACA, las notificaciones se surtirán en lo no previsto en el mismo Estatuto Procesal Administrativo, conforme al CPC hoy CGP.

Es así como el art. 295 del CGP, establece que las providencias se notificaran por estado al día siguiente de la fecha de la providencia. Y en este caso que nos ocupa, transcurrió más de un año.» [4] (sic) II. CONSIDERACIONES 1. Recurso de apelación. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto: «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, por lo tanto, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso[5]. 2.

Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, en contra del auto de 25 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver recae en establecer si era procedente el rechazo de la demanda por no haberla corregido dentro del término otorgado. 3.

Artículo 169: Rechazo de la demanda. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el capítulo IV, regula el trámite de las demandas presentadas ante la jurisdicción contenciosa. El artículo 170 establece que, se debe inadmitir la demanda cuando no cumplan los requisitos indicados en la ley, en este caso los artículos 162 y subsiguientes de la norma en cita, y, además, que, si la corrección no se realiza, el juez debe rechazarla, tal como se indica a continuación: «Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Ahora, el numeral 2º del artículo 169 ibídem, señala: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Como puede observarse, los artículos transcritos son taxativos al indicar que de no cumplir con los requerimientos realizados por el juez dentro del término de diez (10) días para la admisión de la demanda, esta se deberá rechazar. 4.

Caso concreto Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2014, notificado el 26 de enero de 2016, el a quo inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la ugpp, y ordenó a la demandante que aclarara cuáles eran los actos administrativos objeto de discusión. Como quiera que la entidad accionante guardó silencio, la demanda fue rechazada.

Con el objeto de verificar si fue acertada la decisión del a quo, y luego de revisar el expediente y consultar el proceso en la página web de la Rama Judicial[6], la Sala encuentra las siguientes actuaciones: - El 19 de diciembre de 2014, el tribunal profirió el auto por medio del cual inadmitió la demanda. (folio 149). - El 28 de enero de 2015, se allegó poder con el que la ugpp constituyó nuevo apoderado.

(Folio 150) - El 13 de agosto de 2015, el apoderado de la entidad demandante radicó memorial con el que solicita el impulso procesal. (Folio 152) - El 22 de enero de 2016, el abogado William Oswaldo Corredor Vanegas presentó renuncia como apoderado de la parte demandante. (Folio 154) - El 26 de enero de 2016, se notificó por estado el auto inadmisorio de la demanda y a partir del día siguiente comenzó a correr el término de diez (10) días para allegar la corrección de esta.[7] - El 3 de febrero de 2016, el abogado Manuel Jesús Rincón González presentó los documentos que lo acreditan como nuevo apoderado de la ugpp.

(Folios 155 a 166) - El 25 de febrero de 2016, se profirió el auto que rechazó la demanda y que hoy es objeto de apelación. El apoderado de la ugpp, en el escrito de apelación, considera que el auto inadmisorio no fue notificado dentro del término establecido en el artículo 295 del Código General del Proceso, es decir, al día siguiente de proferirse, motivo por el cual la parte demandante no pudo enterarse del motivo de la inadmisión. Como se observa en lo sintetizado, la discusión recae en establecer si el auto que inadmitió la demanda fue notificado en legal forma y, tal como se observa a folio 149 del expediente, la notificación se realizó por el medio correspondiente, es decir, por estado fijado en la secretaría, como da cuenta la página web de la Rama Judicial.

Si bien se presentó una mora entre la expedición de la providencia y su notificación, esto no afecta su validez como lo sostuvo el apelante, pues el término de diez (10) días para subsanar la demanda sí se concedió. Ahora bien, en cuanto que debido a esa falencia la demandante no pudo enterarse de esta actuación, no es de recibo tal argumento, pues desde el momento en que se notificó la providencia (26 de enero de 2016) y el vencimiento del término concedido (9 de febrero de 2016), la entidad pudo ejercer el derecho de defensa y contradicción, como se evidencia de las actuaciones antes referidas y que se repiten a continuación. - El 22 de enero de 2016, el abogado William Oswaldo Corredor Vanegas presentó renuncia como apoderado de la parte demandante.

(Folio 154) - El 3 de febrero de 2016, el abogado Manuel Jesús Rincón González presentó los documentos que lo acreditan como nuevo apoderado de la ugpp. (Folios 155 a 166) Lo anterior quiere decir que la entidad, por intermedio de sus apoderados, (el que renunció al poder y el que lo asumió), tenían la obligación de velar por la diligente gestión encomendada, el primero, hasta finalizar el término de que trata el artículo 76 del Código General del Proceso, quien podía interponer el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda y el segundo, cuando asumió el encargo por parte de la ugpp, y quien llegó al proceso en el momento que estaba surtiéndose el término para subsanarla.

Bajo ese contexto, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – ugpp, guardó silencio ante la solicitud realizada por el tribunal administrativo para subsanar los defectos con que contaba la demanda, encuadrándose en uno de los presupuestos establecidos en el artículo 169 del cpaca, y, por lo tanto, se debía proceder a su rechazo en la forma en que se hizo.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el auto proferido el 25 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de 25 de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. Segundo: RECONOCER personería a la abogada Karol Andrea Oviedo Alfonso como apoderada de la ugpp, de acuerdo con el poder visible a folio 210 del expediente.

Tercero: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 125 al 142 del expediente. [2] Folio 149 del expediente. [3] Folio 168 del expediente. [4] Folios 169 y 170 del expediente. [5] «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) [6]https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#De talleProceso Radicado: 25000234200020130648100. [7] Folio 149 vuelto y verificado en la página web de la Rama Judicial: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2288780/7758277/ESTADO+DE+ORALIDAD +09+DEL+26+DE+ENERO+DE+2016.pdf/ba66959d-1010-45df-b5eb-66283b9f73ff