RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RÉGIMEN PROCESAL APLICABLE – Nueva demanda / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. (…) una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador.
De igual forma, la Sala Plena puntualizó que esta postura tenía incidencia en la forma de contabilizar el plazo de para presentar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en el Decreto 01 de 1984, por regla general, se aplicaba un término de 2 años para que este fuera formulado; mientras que en la Ley 1437 de 2011 dicho plazo se redujo a un año, salvo lo referente a la causal contenida en la Ley 797 de 2003 que se amplió a cinco años.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 797 DE 2003 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de febrero de 2015; Exp.11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro, del 3 de febrero de 2015; Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV); C.P. Alberto Yepes Barreiro y auto del 12 de mayo de 2015;
Exp. 11001-03-15-2012- 02124-00 (REV); C.P. Guillermo Vargas Ayala. OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE [S]egún el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr en vigencia de una ley se regirán por aquella, por lo que el término para promover un proceso de revisión dependería de la fecha de ejecutoria de la providencia en cuestionada.
De esta forma, consideró que el plazo para presentar los recursos extraordinarios de revisión debía contabilizarse así: i) si la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable era el previsto en el artículo 187 de esa codificación y ii) si la providencia adquirió ejecutoria bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de esta última normatividad.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 24 de julio de 2019; Exp. 57879; C.P. Martín Bermúdez Muñoz y del 3 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV);
C.P. Alberto Yepes Barreiro. EJECUTORIA DE LA SENTENCIA – En vigencia del CPACA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA / NORMA APLICABLE AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [L]a sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe aplicarse el término de para presentar el referido recurso extraordinario es el señalado en artículo 251 de esta última codificación y no el previsto en el Decreto 01 de 1984.
Ahora, en el asunto sub examine se invocó como causal de revisión la prevista en el en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -existir nulidad originada en la sentencia objeto del recurso extraordinario, por lo que de conformidad con el artículo 251 ibídem la demanda debía formularse a más tardar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, el plazo para formular la demanda, en principio, venció el 14 de julio de 2018; sin embargo, este era un día inhábil por lo que el término se amplió hasta el el 16 de julio de 2018 –artículo 118 del Código General del Proceso-, de ahí que la demanda presentada el 16 de julio de 2019 sea extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo del año dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00116-00(64327)A Actor: ELIO FERNANDO OTERO VELASCO Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE POPAYÁN – EMTEL S.A. E.S.P. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011 Procede la Sala a resolver el recurso de súplica formulado por la parte demandante en contra del auto proferido el 22 de enero de 2020, mediante el cual el despacho del magistrado doctor Alberto Montaña Plata rechazó un recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 16 de julio de 2019, el señor Elio Fernando Otero Velasco, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca al considerar configurada la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984 (fol. 24-36, c.ppl.). 2.
Como fundamentos del recurso extraordinario de revisión expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1. Manifestó que el señor Elio Fernando Otero Velasco formuló demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán – EMTEL S.A. – E.S.P. para que fuera declarada administrativamente responsable por haber incurrido en una presunta falla del servicio al autorizar el pago de un contrato de obra a una persona no facultada para ello. 2.
Según el recurso extraordinario de revisión, el conocimiento de la demanda de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo de Popayán, el cual accedió a las pretensiones formuladas mediante sentencia del 28 de marzo de 2014. 3. Sin embargo, contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación cuyo trámite y decisión le correspondió Tribunal Administrativo del Cauca, el cual revocó la decisión de primera instancia a través de sentencia del 29 de junio de 2017 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, providencia que cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017. 3.
Por reparto del 16 de julio de 2019 (misma fecha de su presentación), el conocimiento del recurso extraordinario de revisión le correspondió al despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 38 – 41, c.ppl.). II. LA DECISIÓN IMPUGNADA El 22 de enero de 2020, el despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata dispuso rechazar el recurso extraordinario de revisión, por los motivos que se resumen a continuación (fol. 39 – 41, c.ppl.): Sostuvo que la causal de revisión invocada en el recurso extraordinario de revisión es la prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, consistente en existir nulidad originada en la sentencia que dio lugar al sub examine.
Expuso que atendiendo a la causal invocada el término para formular la demanda era de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia base de revisión. Indicó que como la providencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, el recurso extraordinario de revisión presentado el 16 de julio de 2019 era extemporáneo.
III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte impugnante formuló recurso de súplica contra la providencia del 22 de enero de 2020, en el cual sostuvo lo siguiente: Indicó que el proceso objeto de revisión se decidió conforme a las reglas del Decreto 01 de 1984, por lo que siguiendo un orden lógico el recurso extraordinario de revisión debería tramitarse con base en estas disposiciones.
Agregó que según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, no es posible aplicar las disposiciones de dicha codificación a un proceso que se rige por las normas del Decreto 01 de 1984. IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para expedir la providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede: i) en contra de los autos interlocutorios que por su naturaleza serían apelables, proferidos por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto y ii) contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.
Ahora, de conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 es suplicable el auto que rechaza el recurso extraordinario de revisión, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso formulado por la parte demandante. V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso el término para formular el recurso extraordinario de revisión es el previsto en el Decreto 01 de 1984 o, si por el contrario, corresponde aplicar las disposiciones de la Ley 1437 de 2011 en razón a la fecha de presentación del recurso.
VI. CONSIDERACIONES Considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada por el despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata, conforme a los motivos que se expondrán a continuación: Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente[2]: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva demanda[3], tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que esta postura tenía incidencia en la forma de contabilizar el plazo de para presentar el recurso extraordinario de revisión, toda vez que en el Decreto 01 de 1984, por regla general, se aplicaba un término de 2 años para que este fuera formulado; mientras que en la Ley 1437 de 2011 dicho plazo se redujo a un año, salvo lo referente a la causal contenida en la Ley 797 de 2003 que se amplió a cinco años.
En estas condiciones, la Sala Plena de la Corporación estimó conveniente precisar que según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624[4] del Código General del Proceso, los términos que hubieren comenzado a correr en vigencia de una ley se regirán por aquella, por lo que el término para promover un proceso de revisión dependería de la fecha de ejecutoria de la providencia en cuestionada.
De esta forma, consideró que el plazo para presentar los recursos extraordinarios de revisión debía contabilizarse así: i) si la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria bajo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el término aplicable era el previsto en el artículo 187 de esa codificación y ii) si la providencia adquirió ejecutoria bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término aplicable será aquél previsto en el artículo 251 de esta última normatividad.[5] En efecto, se sostuvo lo siguiente[6]: La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos.
Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr en vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Así las cosas, es válido concluir que el término para formular un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que fue expedida bajo la normatividad del Decreto 01 de 1984, pero que cobró ejecutoria cuando entró en vigor la Ley 1437 de 2011 será el de esta última normatividad.
En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia objeto de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que debe aplicarse el término de para presentar el referido recurso extraordinario es el señalado en artículo 251 de esta última codificación y no el previsto en el Decreto 01 de 1984.
Ahora, en el asunto sub examine se invocó como causal de revisión la prevista en el en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, hoy numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -existir nulidad originada en la sentencia objeto del recurso extraordinario-, por lo que de conformidad con el artículo 251 ibídem la demanda debía formularse a más tardar dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Comoquiera que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión cobró ejecutoria el 13 de julio de 2017, el plazo para formular la demanda, en principio, venció el 14 de julio de 2018; sin embargo, este era un día inhábil por lo que el término se amplió hasta el el 16 de julio de 2018 –artículo 118 del Código General del Proceso-, de ahí que la demanda presentada el 16 de julio de 2019 sea extemporánea.
Por los anteriores motivos, la Sala confirmará la decisión adoptada el 22 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Elio Fernando Otero Velasco en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por haber sido presentado de forma extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por el despacho del consejero doctor Alberto Montaña Plata en auto del 22 de enero de 2020, mediante la cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado de forma extemporánea, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Presidente de la Subsección | | | | | | | | | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | |Magistrado | Carrasco ----------------------- [1] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-2012-02124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. [4] “Artículo 624.
Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: // “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.// Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.” [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 24 de julio de 2019, exp. 57879, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro.