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05001-23-31-000-2010-02008-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-05-08

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: María Leticia Mazo Mazo Y Otros·Demandado: Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERAL 2 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 3 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / MUERTE DE CIVIL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA DEMANDA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor (…). Así las cosas, como la demanda se radicó (…) previo agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial, se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / VÍCTIMA INDIRECTA / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA Los señores (…) se encuentran legitimados en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctimas indirectas; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y adelantar el correspondiente juicio de imputación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA / POLICÍA NACIONAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO [L]as acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / TRASLADO DE LA PRUEBA / TRASLADO DE PRUEBAS / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / NORMATIVIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / PRÁCTICA DE PRUEBA / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA / PRUEBA TRASLADADA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL [S]egún lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 5 de junio de 2008, Exp. 16174, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 20 de febrero de 1992, Exp. 6514, C.P. Daniel Suárez Hernández, sentencia de 30 de mayo de 2002, Exp. 13476, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 46680, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 16 de mayo de 2019, Exp. 43854, C.P. María Adriana Marín. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / PRUEBA DOCUMENTAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / SOLICITUD DE TRASLADO DE LA PRUEBA / COADYUVANCIA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO / EXPEDICIÓN DE COPIA DE DOCUMENTO PÚBLICO / FUNCIONARIO PÚBLICO [L]a copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal y en las investigaciones disciplinarias adelantadas por la muerte del señor (…) fue solicitada por la parte demandante, con la anuencia de la demandada y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto (…).

En esas condiciones, las copias auténticas de las referidas actuaciones serán apreciadas en su integridad. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos (…). Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264 MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DEMANDADO / POLICÍA NACIONAL / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO - Rigurosidad / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Sin juramento / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALOR PROBATORIO DE LA INDAGATORIA [L]a Subsección valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, quienes, en este caso, son servidores de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En cuanto a la versión dada por el patrullero (…) en diligencia de indagatoria, sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de los testimonios sospechosos ver sentencia de 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencias del 5 de julio de 2018, Exp. 45060, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 55088, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 48553, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 51162, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 28 de agosto de 2019, Exp. 44989, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 8 de mayo de 2019, Exp. 46858, C.P. María Adriana Marín. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO – No presentada / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO / HOJA DE VIDA / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DE ABSORCIÓN ATÓMICA / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / BALÍSTICA FORENSE / EXPERTICIO BALÍSTICO / PRUEBA DE BALÍSTICA / EMPLEADO DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas de apartes de los libros de minuta de la Policía Nacional; de los extractos de las hojas de vida de los patrulleros implicados en los hechos objeto del litigio; del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor (…); de los informes de pruebas de “absorción atómica” practicadas a los señores (…); de la factura por los servicios funerarios; así como de los registros civiles de nacimiento de los demandantes y de defunción del señor.

Asimismo, se encuentra un dictamen pericial rendido por un Técnico en Balística Forense y un Médico Patólogo adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba de la que se corrió traslado a las partes, de conformidad con el inciso 2 del artículo 243 del C.P.C., sin que fuera objetada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243 INCISO 2 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / COPÍA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.

En el presente asunto, la Sala, con la copia auténtica del registro civil de defunción (…) encuentra probado el daño causado a los actores, esto es el deceso del señor. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado ver sentencia del 16 de julio de 2015, Exp. 28389, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 38824, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp. 50451, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp. 42121, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 44260, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 43447, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CRITERIO DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / ARGUMENTACIÓN JURÍDICA / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…).

En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la imputación jurídica de responsabilidad al Estado, ver sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO – No es ilimitado / FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIO DE NO OBLIGATORIEDAD A LO IMPOSIBLE / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBERES DEL ESTADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / OBLIGACIÓN POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / DEBERES DE JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ La Constitución Política, en su artículo 2, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención (…) [A]l Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio por falta de protección y vigilancia por parte del Estado, ver sentencia de 8 de mayo de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y sentencia de 18 de octubre del 2007, Exp. 15828. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA / USO DE ARMAS DE FUEGO – Uso excepcional / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OBLIGACIONES POSITIVAS DEL ESTADO / RECURSOS DEL ESTADO [L]a Sala ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados con armas de dotación oficial ver sentencia de 3 de febrero de 2010, Exp. 17834, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE CIVIL EN PERSECUCIÓN ADELANTADA POR AGENTE DEL ESTADO / USO DE ARMAS DE FUEGO / ARMAS DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / DAÑO CAUSADO CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AGENTE DE POLICÍA / SERVICIO ACTIVO / NEXO CON EL SERVICIO / ESTACIÓN DE POLICÍA / PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – No acreditado / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA / USO INDEBIDO DE LA FUERZA PÚBLICA [N]o existe controversia en cuanto a que la muerte del señor (…) fue consecuencia de las heridas causadas por los disparos que efectuó el patrullero (…) con su arma de dotación oficial, quien estaba servicio activo y para el momento de los hechos se encontraba adelantando labores de vigilancia. (…) En las condiciones analizadas, la Sala advierte que no se probó que hubiese existido una agresión armada por parte del señor (…) o sus acompañantes en contra de los policías que los perseguían.

(…) [S]e probó que la persecución se inició en instantes en que los policías observaron que los referidos ciudadanos se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta, luego de escuchar unos disparos. [L]a actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor (…) resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / ESTADO CIVIL / REGISTRO CIVIL / CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA / PERJUICIO MORAL POR MUERTE DE HERMANO - Hermanos de crianza / REGISTRO DE NACIMIENTO / COPIA DE DOCUMENTO La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014, sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que los señores (…) mediante la copia del registro civil de nacimiento, probaron ser los padres del señor (…). Asimismo, la señora (…) acreditaron ser los abuelos de la víctima directa, mientras que los señores (…) probaron ser hermanos del señor.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales ves sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE - No acreditada / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE / ACREDITACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / CONCEPTO DE COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO / TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL [L]a señora (…) acudió al proceso invocando la condición de compañera permanente de la víctima directa; no obstante, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que no acreditó dicha calidad.

Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente asunto, con el fin de probar la calidad de compañera permanente del señor (…) para la época de su muerte, se allegaron los testimonios de los señores (…). Así las cosas, para la Subsección, si bien se probó que el señor (…) convivió algunos años con la señora (…), no es menos cierto que dicha relación no se mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no resulta posible tener a la referida demandante como compañera permanente de la víctima directa.

Sin embargo, lo manifestado por los citados testigos permite considerar que se acreditó su condición de tercera damnificada, en cuanto dieron cuenta de que tuvo una relación cercana con el señor (…) y se refirieron a la afectación que sufrió por su muerte. FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 1 / LEY 54 DE 1990 – ARTÍCULO 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL A FAMILIA DE CRIANZA / FAMILIA DE CRIANZA / HIJO DE CRIANZA / DETERMINACIÓN DE CALIDAD DE HIJO DE CRIANZA / HERMANO / NÚCLEO FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR / DERECHOS DE LA FAMILIA / CONCEPTO DE FAMILIA / CLASES DE FAMILIA / COMPOSICIÓN DE LA FAMILIA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / TERCERO DAMNIFICADO [S]e encuentra que el menor (…) y los señores (…) invocaron la calidad de familia de crianza del señor (…) el primero de los mencionados como hijo y los demás como hermanos. En ese sentido, la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza. En el presente asunto, se probó que el menor (…) es hijo de la señora (…) y que, junto con su mamá, convivió, por una época, con el señor (…) sin embargo, como dicha convivencia no se mantenía para la época de ocurrencia de los hechos, no resulta posible reconocerlo como “hijo de crianza” de la víctima directa; no obstante, las pruebas obrantes en la actuación sí permiten tenerlo como tercero damnificado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL A SOBRINO DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / CUARTO NIVEL PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL [S]e encuentra que los señores (…) probaron, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento, ser sobrinos del señor (…) y, si bien los testimonios recaudados no brindan elementos suficientes para tenerlos como hermanos de crianza de la víctima directa, no es menos cierto que dan cuenta de la aflicción que les causó la muerte de su tío, de ahí que resulte procedente reconocerles la indemnización prevista para el nivel 4 de afectación, PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE - No acreditada / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE – No acreditada / HIJO DE CRIANZA – No acreditado / DEPENDENCIA ECONÓMICA – Ausencia de prueba / ACTIVIDAD ECONÓMICA – No acreditada [E]n reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación, se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita (…) [L]a señora (…) y el menor (…) solicitaron la indemnización del lucro cesante por la muerte del señor (…), invocando las calidades, respectivamente, de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa.

No obstante, como se precisó en el acápite anterior, los referidos demandantes no probaron la condición que alegaron -compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa- calidad de la que se desprendería la dependencia económica del fallecido y la procedencia del reconocimiento de la indemnización solicitada a título de lucro cesante, de ahí que la sentencia de primera instancia, en este punto, deba ser revocada.

Con todo, la Sala precisa que en el presente asunto no habría lugar a reconocer indemnización de este perjuicio, dado que no se probó que el señor (…) ejerciera actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento necesario para reconocer este perjuicio, como recientemente lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los parámetros para acceder al reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante ver sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, Exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50622, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 12 de diciembre de 2019, Exp. 49762, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 7 de julio de 2011, Exp. 18008, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencias del 21 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 1 de marzo de 2006, Exp. 17256, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 1 de febrero de 2016, Exp. 55149, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, sentencia de 27 de octubre de 1994, Exp. 9763 y sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional T 733 de 2013. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - No acreditado / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Improcedente / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - No configurado / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO [L]os demandantes pidieron la reparación de “daños a la vida de relación” por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar causó la muerte del señor (…). [L]as pruebas recaudadas no dan cuenta de una afectación de los demandantes en su entorno familiar y social, distinta al dolor moral que ya fue reconocido.

En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone negar las pretensiones de la demanda por este concepto, por lo que se confirmará, en este punto, la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148) Actor: MARÍA LETICIA MAZO MAZO Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: DAÑOS OCASIONADOS CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se probó que la víctima atacara al uniformado que le disparó / FAMILIA DE CRIANZA – Los demandantes que invocaron dicha calidad no probaron una relación paternal y/o de hermandad con la víctima directa, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales / LUCRO CESANTE– Los demandantes que solicitaron el reconocimiento de este perjuicio no probaron las calidades que alegaron -compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa-, por lo que no resulta posible ordenar su indemnización, además, no se probó que el fallecido ejerciera una actividad productiva lícita.

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “PRIMERO: Se declara la falta de legitimación en la causa por activa frente a CLAUDIA MARIBEL MARÍN LOPERA, CARLOS ANDRÉS SIERRA LOPERA, LAURA VALENTINA JARAMILLO BETANCUR Y JHON FREDY JARAMILLO BETANCUR.

“SEGUNDO: Declárese que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la muerte de CARLOS MARIO TRUJILLO MAZO en hechos ocurridos el 5 de enero de dos mil diez (2010). “TERCERO: Condenase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: “3.1.

Por concepto de perjuicios morales |DEMANDANTE |CUANTÍA A INDEMNIZAR | |MARÍA LETICIA MAZO MAZO |100 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |JAIME ANDRÉS TRUJILLO MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |CLARA INÉS TRUJILLO MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |LUZ EDILMA LOPERA MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |RUTH ESTELLA LOPERA MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |MARÍA ADELA MAZO MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |RUBÉN ANTONIO MAZO CHAVARRÍA |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |CARLOS ENRIQUE TRUJILLO |100 SMLMV a la fecha de | |GIRALDO |ejecutoria de esta sentencia | |ESTEFANÍA MÚNERA JIMÉNEZ |100 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |JUAN JOSÉ MÚNERA JIMÉNEZ |100 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | |JHON FREDY JARAMILLO MAZO |50 SMLMV a la fecha de | | |ejecutoria de esta sentencia | 3.2.

“Por concepto de perjuicios materiales: “3.2.1. Daño Emergente: “Para CLARA INÉS TRUJILLO MAZO, la suma de dos millones novecientos nueve mil trescientos cuarenta y dos pesos con noventa y cuatro centavos ($2.909.342,94). “3.2.2. Lucro Cesante: “Para la señora ESTEFANÍA MÚNERA JIMÉNEZ la suma de setenta y seis millones quinientos setenta y cuatro mil noventa y cuatro pesos con sesenta y cuatro centavos ($76.574.094,64).

“Para el menor JUAN JOSÉ MÚNERA JIMÉNEZ, la suma de cincuenta y nueve millones ciento veintisiete mil novecientos seis pesos con noventa y siete centavos ($59.127.906,97). “CUARTO: Niéguense las demás pretensiones indemnizatorias contenidas en la demanda, por lo antes expuesto. “QUINTO. Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

“SEXTO. De no ser apelada la presente providencia, disponer la CONSULTA de la misma ante el Consejo de Estado, según lo consagrado en el inciso 1° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. “SÉPTIMO., Conforme al artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 55 de la Ley 449 de 1998, no considera la Sala que sea dable la condena en costas a la parte demandada”.[1].

SÍNTESIS DEL CASO El 5 de enero de 2010, el señor Carlos Mario Trujillo Mazo falleció, en el municipio de Medellín, como consecuencia de las heridas ocasionadas por disparos propinados por un integrante de la Policía Nacional con un arma de dotación oficial, luego de una persecución, sin que se acreditara que el fallecido o sus acompañantes atacaran al uniformado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda El 8 de octubre de 2010[2] la señora Estefanía Múnera Jiménez, actuando en nombre propio y en representación del menor de edad Juan José Múnera Jiménez; el señor John Fredy Jaramillo Mazo, actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad Laura Valentina Jaramillo Betancur y John Fredy Jaramillo Betancur; así como los señores María Leticia Mazo Mazo, Jaime Andrés Trujillo Mazo, Clara Inés Trujillo Mazo, Luz Edilma Lopera Mazo, Ruth Stella Lopera Mazo, Claudia Maribel Marín Lopera, Carlos Andrés Sierra Lopera, María Adela Mazo de Mazo, Rubén Antonio Mazo Chavarría y Carlos Enrique Trujillo Giraldo, quienes actúan en nombre propio, por medio de apoderado judicial[3], en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados con la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo ocurrida el 5 de enero de 2010.

Por indemnización de perjuicios morales, los demandantes solicitaron, para cada uno, 350 SMLMV. Adicionalmente, en idénticos términos de la indemnización por perjuicios morales, pidieron la reparación de “daños a la vida de relación” por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar les causó la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo.

Igualmente, la señora Estefanía Múnera Jiménez y el menor Juan José Múnera Jiménez pidieron la indemnización del lucro cesante (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma):: “por el valor representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil; desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el momento que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 5 de Enero de 2010.

Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 5 de enero de 2010 y la ejecutoria de la sentencia”. Asimismo, por daño emergente, la señora Clara Inés Trujillo Mazo pidió $2’539.000 por el dinero que pagó por gastos funerarios del cadáver del señor Carlos Mario Trujillo Mazo[4]. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 5 de enero de 2010, a las 10:30 pm, el señor Carlos Mario Trujillo Mazo se movilizaba en una motocicleta junto con el señor Juan Esteban Lopera Giraldo y, en momentos en que parqueaba el vehículo al frente de su residencia, apareció una motocicleta en la que se transportaban dos patrulleros de la Policía Nacional, quienes, sin mediar palabra, accionaron sus armas de fuego de dotación oficial causando la muerte del señor Trujillo Mazo y heridas al señor Lopera Giraldo y al señor Luis Guillermo López, quien residía en el sector de ocurrencia de los hechos.

Afirmaron los demandantes que el señor Jaime Andrés Trujillo Mazo, hermano del occiso, reclamó a los uniformados por el “proceder irregular”, quienes hicieron disparos al aire y le quitaron la “placa” a la motocicleta en la que se movilizaban. Por los anteriores hechos, los actores formularon queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación y una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, precisaron que los perjuicios ocasionados con la muerte del señor Trujillo Mazo le resultaban imputables a la Policía Nacional, toda vez que fue causada por integrantes de dicha institución, quienes usaron “sus armas de dotación oficial, de manera desproporcionada, innecesaria, arbitraria e injusta y sin justificación alguna”[5]. 2.

Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 13 de diciembre de 2011[6], decisión que se le notificó al Ministerio Público y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7]. 2.1. Contestación de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas, para lo cual señaló que no se probó una falla en el servicio que le resultara imputable y porque, en todo caso, la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo ocurrió en desarrollo de un operativo policial y, como consecuencia, de una confrontación armada ocurrida entre los uniformados y el fallecido y sus acompañantes.

En ese sentido señaló que los perjuicios causados a los actores emanaron del “hecho determinante y exclusivo de la víctima”, quien generó el riesgo al enfrentarse a los uniformados con armas de fuego[8]. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia del 3 de septiembre de 2012[9], decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 1° de septiembre de 2014[10], corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3.

Alegatos de conclusión 2.3.1. Los demandantes pidieron acceder a las pretensiones de la demanda, dado que se probó que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo falleció como consecuencia de disparos de armas de fuego de dotación oficial efectuados por patrulleros adscritos a la Policía Nacional, quienes se encontraban en ejercicio de sus funciones y actuaron de manera desproporcionada e injustificada.

Asimismo, porque no se probó que el señor Trujillo Mazo o sus acompañantes dispararan en contra de los uniformados[11]. 2.3.2. La Policía Nacional reiteró que no le asistía responsabilidad. Señaló que los uniformados que participaron en los hechos en los que falleció el señor Trujillo Mazo hicieron uso de la fuerza dentro de los “parámetros de la proporcionalidad requerida para neutralizar un daño de mayor entidad”, al punto de que capturaron a uno de los acompañantes del fallecido -Juan Esteban Lopera Giraldo-, quien fue condenado a una pena privativa de la libertad de 18 años.

Agregó que las investigaciones disciplinaria y penal daban cuenta de que los patrulleros adelantaron el operativo policial de acuerdo con los protocolos y reglamentos que los facultaban para ejercer el control del orden público, usando de manera proporcional y legítima sus armas de fuego de dotación oficial. Precisó que, en todo caso, el daño se presentó por culpa exclusiva de la víctima, quien, con el fin de evadir un control, agredió injusta e ilegítimamente a los policías mediante disparos de un arma de fuego[12]. 2.3.3.

El Ministerio Público guardó silencio. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos señalados al inicio de esta providencia. Señaló que la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo fue consecuencia de una falla en el servicio imputable a la demandada, dado que fue causada por un patrullero con su arma de dotación oficial, sin que se acreditara la existencia de una confrontación armada que justificara el uso legítimo de la fuerza.

Precisó que la declaración de uno de los patrulleros que participó en los hechos difería de lo consignado en los informes que rindieron y según los cuales el señor Trujillo Mazo y sus acompañantes los atacaron con armas de fuego. Agregó que, contrario a lo manifestado por la Policía Nacional, en el expediente obraban varios testimonios de residentes de la zona que presenciaron los hechos y que, al unísono, señalaron que el señor Trujillo Mazo y sus acompañantes fueron atacados por los uniformados sin que estuvieran armados, afirmación que coincidía con los resultados de la prueba técnica, según los cuales no se les encontró residuos de disparos.

En ese orden de ideas, concluyó que los uniformados implicados en la muerte del señor Trujillo Mazo incurrieron en conductas constitutivas de una falla en el servicio, toda vez que hicieron uso “injustificado y desproporcionado de sus armas de dotación oficial, contra la víctima, su compañero y otras personas”, quienes “no provocaron ni propiciaron la reacción” de los policías.

Por lo anterior, en los términos transcritos al inicio de esta providencia, condenó a la demandada al pago de la indemnización por perjuicios morales a favor de los demandantes que invocaron, respectivamente, las calidades de compañera permanente, hijo de crianza, abuelos, padres y hermanos del señor Carlos Mario Trujillo Mazo. Al respecto, precisó que las copias de los registros civiles de nacimiento permitían establecer el vínculo de los abuelos, padres y hermanos; asimismo, señaló que los testimonios recaudados daban cuenta de que la señora Estefanía Múnera Jiménez era la compañera permanente de la víctima directa para la época de ocurrencia de los hechos y que, a pesar de que desconocían porque no tenía el apellido del señor Trujillo Mazo, siempre reconocieron al menor Juan José Múnera Jiménez como su hijo, lo que permitía tenerlo como “hijo de crianza”.

Asimismo, reconoció la indemnización del lucro cesante en favor de la señora Estefanía Múnera Jiménez y del menor Juan José Múnera Jiménez, respecto de la "compañera permanente” teniendo en cuenta la vida probable del fallecido y en cuanto al “hijo de crianza”, hasta que cumpliera 25 años; para tal fin, en cuanto no se probaron los ingresos del fallecido, tomó como base de liquidación 1 SMMLV, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, descontando un 25% por gastos personales.

Adicionalmente, ordenó la indemnización del daño emergente en favor de Clara Inés Trujillo Mazo, por concepto de lo que pagó por concepto de gastos funerarios de la víctima directa. De otra parte, negó lo pedido por “daño a la vida de relación”, toda vez que no se probó que la muerte del señor Trujillo Mazo causara en los demandantes un “cambio drástico del comportamiento social”.

Finalmente, de oficio, declaró probada la falta de legitimación material en la causa por activa de los señores Claudia Maribel Marín Lopera, Carlos Andrés Sierra Lopera, Laura Valentina Jaramillo Betancur y John Fredy Jaramillo Betancur, dado que no acreditaron la calidad de “hermanos de crianza” de la víctima directa ni se les podía considerar como terceros damnificados, en cuanto no probaron la afectación que les causó la muerte del señor Trujillo Mazo[13]. 2.5.

Recursos de apelación 2.5.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se modificara en el sentido de reconocer la reparación del perjuicio moral en su mayor intensidad, dado que el daño causado a los actores provenía de un delito, por lo que debía indemnizarse hasta con 1.000 SMLMV para cada uno de los afectados. Agregó que los demandantes que acudieron al proceso invocando la calidad de hermanos de crianza del señor Carlos Mario Trujillo Mazo sí se encontraban legitimados, dado que los testimonios de los señores Luis Guillermo López Giraldo, Olga Inés Muñoz Restrepo y Guillermo Agudelo Madrigal daban cuenta de la relación de afecto que tenían con la víctima directa; de manera subsidiaria pidió que se les indemnizaran los perjuicios inmateriales como terceros damnificados.

Adicionalmente, solicitó que se accediera a la reparación del “daño a la vida de relación”, dado que los testimonios recaudados permitían conocer la alteración que los demandantes sufrieron en su entorno social, laboral y familiar con la muerte del señor Trujillo Mazo. Finalmente, pidió liquidar nuevamente el lucro cesante para que se acrecentara la indemnización reconocida en favor de la compañera permanente cuando el menor cumpliera 25 años[14]. 2.5.2.

La Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara y, en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Reiteró que el operativo en el que falleció el señor Carlos Mario Trujillo Mazo se adelantó de acuerdo con los protocolos y reglamentos que les permitían a los uniformados implicados hacer uso de sus armas de dotación oficial.

Agregó que no se desvirtuó lo consignado en los informes de policía en cuanto a que ocurrió un enfrentamiento armado entre el fallecido y los uniformados, dado que los testimonios que valoró el Tribunal a quo y que daban cuenta de lo contrario no merecían credibilidad por corresponder a compañeros y vecinos de la víctima directa, respecto de los que se evidenciaba “una especial tendencia en favorecer a la víctima”.

Señaló que el a quo desconoció que una de las personas que acompañaba al señor Trujillo Mazo, para el momento en que ocurrieron los hechos, fue capturada y condenada a 18 años de pena privativa de su libertad. Precisó que no le asistía responsabilidad por los hechos alegados en la demanda, dado que, a su juicio, se probó que la víctima directa “realizó actos en contra de la ley y en contra de la fuerza pública y que portaba un arma de fuego que usó con fines claros e intencionales de generar daño, físico y causar hasta la muerte” de los uniformados.

Finalmente, solicitó que, en el evento de que se confirmara la declaratoria de su responsabilidad, se revisara la indemnización por lucro cesante reconocida en favor del “hijo de crianza” de la víctima directa, dado que únicamente se podría reconocer hasta cuando cumpliera 18 años y no 25[15]. 3. Trámite de segunda instancia 3.1. El a quo concedió los recursos mediante providencia del 19 de marzo de 2015[16].

Esta Corporación los admitió el 16 de junio de 2015[17] y, mediante auto del 8 de julio siguiente[18], se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 3.2. Los demandantes[19] y la Policía Nacional[20] reiteraron las razones de inconformidad expuestas en sus recursos de apelación. 3.3. El Ministerio Público pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Señaló que los testimonios recaudados, junto con los resultados de las pruebas técnicas de residuos de disparos, permitían establecer que no ocurrió un enfrentamiento armado que justificara el uso de la fuerza por parte de los uniformados implicados en los hechos en los que murió el señor Trujillo Mazo.

Agregó que lo probado en el expediente daba cuenta de que los policías implicados infringieron los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza. Adicionalmente, precisó que los demandantes que invocaron la condición de hermanos de crianza del señor Trujillo Mazo no probaron la relación afectiva con la víctima directa, por lo que no había lugar a reconocer la indemnización por perjuicios morales.

Finalmente, señaló que no había lugar a conceder una reparación económica por “daño a la vida de relación”, pero que, por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, podría ordenarse una reparación no pecuniaria consistente en un acto de “explicaciones y disculpas a los familiares de la víctima directa”[21].

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, según lo señalado en el numeral 2 del artículo 20 del C.P.C., modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, dado que la sumatoria de las pretensiones[22] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[23]. 2.

Objeto de la apelación En el presente asunto, la Policía Nacional pidió revocar la sentencia de primera instancia y, de manera consecuente, negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró que no le asistía responsabilidad por la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, dado que obedeció a la “culpa exclusiva de la víctima”.; adicionalmente, pidió revisar la indemnización reconocida por lucro cesante.

A su turno, los demandantes mostraron su conformidad con la declaratoria de responsabilidad, de ahí que limitaron los motivos de su apelación para que: i) se modificara la liquidación de la indemnización reconocida por perjuicios morales, en el sentido de aumentarla, ii) se incrementara la reconocida por lucro cesante en favor de la señora Estefanía Múnera Jiménez, iii) se accediera a las pretensiones relacionadas con el “daño a la vida de relación” y, además, se iv) concedieran las pretensiones formuladas por los demandantes que invocaron la calidad de “hermanos de crianza” de la víctima directa.

En tal medida, la Sala, de conformidad con las razones de inconformidad expuestas por la Policía Nacional, analizará, en primer término, si le asiste responsabilidad por la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo. Posteriormente, de ser el caso, de acuerdo con lo expuesto por la parte actora, analizará la legitimación material en la causa por activa de los señores Claudia Maribel Marín Lopera, Carlos Andrés Sierra Lopera, Laura Valentina Jaramillo Betancur y John Fredy Jaramillo Betancur.

En igual sentido, estudiará la indemnización de los perjuicios morales y la prosperidad o no de las pretensiones relacionadas con la reparación del “daño a la vida de relación”. Adicionalmente, por haber sido apelada por ambas partes, la Subsección analizará la indemnización reconocida por lucro cesante. Además, estudiará la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa, por tratarse de presupuestos procesales verificables de oficio. 3.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años siguientes al acaecimiento del hecho, la omisión, la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Pues bien, los demandantes pretenden la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo ocurrida el 5 de enero de 2010[24]. Así las cosas, como la demanda se radicó el 8 de octubre de 2010[25], previo agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial[26], se concluye que se presentó dentro de la oportunidad prevista para tal fin. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Legitimación en la causa de la parte demandante Los señores Estefanía Múnera Jiménez, John Fredy Jaramillo Mazo, María Leticia Mazo Mazo, Jaime Andrés Trujillo Mazo, Clara Inés Trujillo Mazo, Luz Edilma Lopera Mazo, Ruth Stella Lopera Mazo, Claudia Maribel Marín Lopera, Carlos Andrés Sierra Lopera, María Adela Mazo de Mazo, Rubén Antonio Mazo Chavarría y Carlos Enrique Trujillo Giraldo; así como los menores Juan José Múnera Jiménez, Laura Valentina Jaramillo Betancur y John Fredy Jaramillo Betancur se encuentran legitimados en la causa de hecho por haber presentado la demanda de la referencia, en calidad de víctimas indirectas; sin embargo, lo referente a su legitimación material se definirá más adelante, luego de analizar el daño invocado y adelantar el correspondiente juicio de imputación. 4.2.

Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en el escrito inicial permiten concluir que la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado en la demanda se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputa el daño objeto de la controversia.

Respecto de la legitimación material de la demandada, se aclara que esta, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes. 5. Validez de los medios de prueba En este acápite la Subsección determinará las pruebas con fundamento en las cuales resolverá el presente asunto. 5.1.

Pruebas trasladadas En este punto la Sala precisa que, según lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades “siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”.

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha dicho que, cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración[27].

En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal[28] y en las investigaciones disciplinarias[29] adelantadas por la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo fue solicitada por la parte demandante[30], con la anuencia de la demandada[31] y decretada por el Tribunal de primera instancia mediante auto del 3 de septiembre de 2012[32].

En esas condiciones, las copias auténticas de las referidas actuaciones serán apreciadas en su integridad. Asimismo, se aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes proferidos por la parte demandada en relación con los hechos ocurridos el 5 de enero de 2010. Los referidos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”.

Adicionalmente, la Subsección valorará lo informado por los integrantes de la fuerza pública, quienes, en este caso, son servidores de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada[33] ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

En cuanto a la versión dada por el patrullero Jonathan Arley Galeano Vera en diligencia de indagatoria[34], sin el apremio del juramento, debe precisarse que se valorará de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección[35] y en conjunto con las demás pruebas que reposen en el expediente. 5.2. Pruebas testimoniales En la primera instancia, se recibieron los testimonios de los señores Juan Esteban Lopera Giraldo[36], Luis Guillermo López Giraldo[37], Guillermo Agudelo Madrigal[38] y Olga Inés Muñoz Restrepo[39], quienes, además de dar cuenta sobre las condiciones personales, familiares y sociales de los demandantes, precisaron que tuvieron conocimiento directo sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo. 5.3.

Pruebas documentales y dictamen pericial En el expediente obran pruebas de carácter documental respecto de las cuales se surtió el traslado a las partes sin que formularan tacha de falsedad, dentro de las que se encuentran copias auténticas de apartes de los libros de minuta de la Policía Nacional[40]; de los extractos de las hojas de vida de los patrulleros implicados en los hechos objeto del litigio[41]; del protocolo de necropsia practicado al cadáver del señor Carlos Mario Trujillo Mazo[42]; de los informes de pruebas de “absorción atómica” practicadas a los señores Carlos Mario Trujillo Mazo, Juan Esteban López Giraldo y Luis Guillermo Lopera Giraldo[43]; de la factura por los servicios funerarios[44]; así como de los registros civiles de nacimiento de los demandantes[45] y de defunción del señor Trujillo Mazo[46].

Asimismo, se encuentra un dictamen pericial rendido por un Técnico en Balística Forense y un Médico Patólogo adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prueba de la que se corrió traslado a las partes, de conformidad con el inciso 2º del artículo 243 del C.P.C., sin que fuera objetada[47]. 6. Caso concreto 6.1.

Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación[48]. El daño es entendido como la alteración negativa a un interés protegido que, si bien surge como un fenómeno físico o material (como la lesión, la muerte, la destrucción, la retención, entre otros), lo cierto es que su contenido es eminentemente deontológico y normativo, toda vez que no toda alteración del mundo exterior puede ser considerada como un daño en sentido jurídico.

En el presente asunto, la Sala, con la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 12 del cuaderno 1, encuentra probado el daño causado a los actores, esto es el deceso del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, ocurrido el 5 de enero de 2010, en el municipio de Medellín (Antioquia). 6.2. Imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si los perjuicios causados con la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo le resultan atribuibles o no a la Policía Nacional y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si, como lo alegó la demandada, operó alguna causal eximente de responsabilidad.

Para lo anterior, la Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación[49]: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.

En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas deben resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto- considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

En ese sentido, la Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera.

En ese orden de ideas, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad[50].

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Adicionalmente, en casos como el analizado, la Sala ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, por cuanto tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas[51].

En el caso bajo estudio, el Tribunal de primera instancia concluyó que los daños irrogados a los demandantes le resultaban imputables a la demandada, toda vez que la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo se causó por los disparos de un arma de fuego de dotación oficial, efectuados por un miembro de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones, quien actuó de manera desproporcionada y sin que se probara una agresión de la víctima que justificara la reacción del uniformado.

Para la Policía Nacional, contrario a lo decidido por el a quo, se le debe eximir de responsabilidad, dado que no se probó una falla en el servicio y, en todo caso, los daños irrogados a los demandantes resultaban atribuibles exclusivamente a la actuación imprudente y negligente de la víctima directa, quien, al ser objeto de una persecución por parte de los uniformados, los atacó con un arma de fuego.

Pues bien, en el presente asunto se probó que el deceso de Carlos Mario Trujillo Mazo “fue consecuencia natural y directa del shock traumático por heridas en tórax, abdomen y miembro inferior derecho por proyectiles de armas de fuego”[52]. Asimismo, se acreditó que quien le disparó fue el patrullero Jonathan Arley Galeano Vera[53], quien se encontraba en servicio activo, adscrito a la Estación de Policía 12 de octubre de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y para el momento de los hechos portaba un arma de dotación oficial -fusil 5.56 mm- y se encontraba cumpliendo labores de vigilancia y patrullaje en el sector, junto con el patrullero Edison Adolfo Escobar López[54].

Así las cosas, advierte la Sala que no existe controversia en cuanto a que la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo fue consecuencia de las heridas causadas por los disparos que efectuó el patrullero Jonathan Arley Galeano Vera con su arma de dotación oficial, quien estaba servicio activo y para el momento de los hechos se encontraba adelantando labores de vigilancia. Asimismo, se probó que por los anteriores hechos se adelantó un proceso penal y una investigación disciplinaria en contra del patrullero que accionó su arma de fuego en contra del señor Trujillo Mazo.

La actuación disciplinaria finalizó con decisión de archivo, en cuanto se concluyó que, de acuerdo con lo informado por los policías implicados en los hechos, no existieron irregularidades en el procedimiento en el que falleció el señor Trujillo Mazo, dado que el uniformado accionó su arma de fuego ante el ataque del fallecido[55]. A su turno, el proceso penal, para el momento en que se remitió copia a esta actuación -19 de noviembre de 2012-, se encontraba en etapa de indagación preliminar.

En esas condiciones, el objeto de debate recae en determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, en especial, en establecer si el señor Carlos Mario Trujillo Mazo atacó, con un arma de fuego, a los uniformados. Al respecto, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente[56], la Sala encuentra que, aproximadamente a las 22:30 horas del 5 de enero de 2010, el señor Carlos Mario Trujillo Mazo se encontraba junto con el señor Juan Esteban Lopera Giraldo, en una motocicleta, a la altura de la carrera 75 con calle 95 del barrio Castilla, del municipio de Medellín, cuando fueron atacados con armas de fuego por desconocidos que se movilizaban a pie.

En virtud del ataque perpetrado por desconocidos, el señor Trujillo Mazo -quien conducía la motocicleta- y el señor Juan Esteban Lopera Giraldo -quien se movilizaba como pasajero- emprendieron la huida, a alta velocidad, hacia el domicilio del primero de los mencionados, que se encontraba a dos cuadras de donde fueron atacados. En ese momento, los patrulleros Galeano Vera y Escobar López, quienes se encontraban en una motocicleta, adelantando labores de vigilancia en el sector, escucharon los disparos y observaron que el señor Trujillo Mazo y su acompañante se desplazaban a alta velocidad, en una motocicleta de “alto cilindraje”, por lo que iniciaron la persecución de estos ciudadanos. Al arribar al frente del lugar de residencia del señor Trujillo Mazo, carrera 75 con calle 93, el patrullero Galeano Vera accionó su arma de fuego en contra del señor Trujillo Mazo e inició la persecución, a pie, del señor Lopera Giraldo, quien “saltó por unas escaleras” y cruzó “una cañada”.

A su vez, el patrullero Escobar López se acercó a verificar el estado del señor Trujillo Mazo, mientras que el uniformado Galeano Vera volvió a efectuar varios disparos durante la persecución del señor Lopera Giraldo sin lograr su aprehensión y sin tener certeza sobre si había impactado a alguna persona. En ese instante, el señor Trujillo Mazo fue trasladado hasta un centro médico en donde falleció por la gravedad de las heridas; asimismo, en el lugar en que ocurrieron los hechos salieron los familiares y vecinos del señor Trujillo Mazo, quienes le reclamaron a los uniformados por el procedimiento, lo que generó una “asonada” que provocó que los policías se retiraran del lugar e impidió que se asegurara la escena de los hechos.

Posteriormente, horas después de lo sucedido, el patrullero Escobar López se acercó a las instalaciones del CTI de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de poner a disposición de las autoridades un arma de fuego, respecto de la cual afirmó haberla encontrado junto al cuerpo del señor Trujillo Mazo, pero que la recogió y retiró del lugar con el fin de asegurar la evidencia ante la “asonada” de los ciudadanos que se encontraban en el lugar de los hechos[57].

Adicionalmente, de las entrevistas recibidas en esa oportunidad y al indagar en los hospitales cercanos al lugar de ocurrencia de los hechos, se encontró que los señores Juan Esteban Lopera Giraldo y Luis Guillermo López Giraldo también resultaron heridos en esos hechos, personas a la que se procedió a recibirles entrevista y a tomar las muestras para la prueba de residuos de disparo[58].

A juicio de los uniformados implicados, en el momento de la persecución, el señor Trujillo Mazo y su acompañante los atacaron con armas de fuego, lo que ocasionó y justificó el uso de sus armas de dotación oficial[59]. No obstante, la Sala advierte que lo expuesto por los uniformados -únicos medios de prueba sobre la existencia de una confrontación armada- se contradice con los demás elementos de juicio de los que se desprende que el señor Trujillo Mazo no atacó a los referidos policías.

En efecto, en el expediente obran los testimonios de los señores Guillermo Agudelo Madrigal, Olga Muñoz Restrepo, Luis Guillermo López Giraldo y Sebastián Giraldo Uribe, quienes de manera coincidente señalan que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo y su acompañante fueron atacados por los policías que los perseguían, sin que los referidos ciudadanos les dispararan o portaran armas de fuego[60].

Asimismo, resulta relevante el hecho de que al cadáver del señor Carlos Mario Trujillo Mazo y a los señores Juan Esteban Lopera Giraldo y Luis Guillermo Giraldo se les practicaron pruebas de “absorción atómica”, cuyos resultados dieron cuenta de que no se encontraron residuos químicos con los que se pudiera establecer que habían disparado armas de fuego[61].

Adicionalmente, encuentra la Subsección que, si bien el patrullero Escobar López manifestó que junto al cadáver del señor Trujillo Mazo encontró un arma de fuego, la que entregó horas después de ocurridos los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, no es menos cierto que no se estableció su estado, si había sido accionada y tampoco si la portaba la víctima o su acompañante.

En las condiciones analizadas, la Sala advierte que no se probó que hubiese existido una agresión armada por parte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo o sus acompañantes en contra de los policías que los perseguían. De otra parte, si bien la Policía Nacional señaló que el Tribunal a quo desconoció que el señor Juan Esteban Lopera Giraldo resultó capturado y condenado a una pena privativa de la libertad de 18 años[62], no es menos cierto que no se probó que fuera por los hechos ocurridos el 5 de enero de 2010.

Al respecto, precisa la Sala que no se acreditó que el señor Trujillo Mazo y su acompañante se encontraran cometiendo alguna conducta delictiva que ameritara la reacción de los policías; por el contrario, se probó que la persecución se inició en instantes en que los policías observaron que los referidos ciudadanos se desplazaban a alta velocidad en una motocicleta, luego de escuchar unos disparos.

En ese sentido, se encuentra que los ciudadanos que rindieron entrevistas en momento posteriores a la ocurrencia de los hechos resultaron coincidentes en señalar que los disparos iniciales, que dieron lugar al inicio de la persecución, fueron perpetrados por integrantes de un grupo delincuencial que operaba en el barrio vecino al que residía el señor Trujillo Mazo, pues el fallecido y su acompañante ingresaron a ese territorio[63].

Igualmente, el patrullero Escobar López informó que, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, logró establecer que los disparos que escucharon antes de iniciar la persecución del señor Trujillo Mazo y su acompañante fueron efectuados por integrantes de un “combo” porque los referidos ciudadanos cruzaron una “una frontera invisible”[64].

Así las cosas, la Subsección encuentra que, en las condiciones analizadas, la actuación del uniformado que accionó su arma de fuego de dotación oficial en contra del señor Carlos Mario Trujillo Mazo resultó desproporcionada, con lo que se configuró una falla en el servicio que da lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 7.

Perjuicios La Sala, teniendo en cuenta que fue apelada por ambas partes, revisará la indemnización reconocida por lucro cesante, para efectos de confirmarla, aumentarla, disminuirla o revocarla. Asimismo, en virtud de lo apelado por la parte actora, previa verificación de la legitimación material en la causa por activa, determinará si hay lugar o no a reconocer la reparación pedida por los señores Laura Valentina Jaramillo Betancur, John Fredy Jaramillo Betancur, Claudia Maribel Marín Lopera y Carlos Andrés Sierra Lopera, estudiará la indemnización reconocida por perjuicios morales y analizará si se debe acceder o no a la indemnización solicitada por “daños a la vida de relación”.

Finalmente, se actualizará la indemnización reconocida por daño emergente. 7.1. Perjuicios Morales La Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, mediante sentencia de 28 de agosto de 2014[65], sintetizó el concepto de daño moral como aquel que se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo.

Para la reparación del daño moral en caso de muerte, también la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas. La siguiente tabla recoge lo expuesto: [pic] Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. En el presente asunto, el Tribunal a quo reconoció en favor de la señora Estefanía Múnera Jiménez, María Leticia Mazo Mazo, Carlos Enrique Trujillo Giraldo y el menor Juan José Múnera Jiménez 100 SMLMV, para cada uno. A su vez, para los señores María Adela Mazo de Mazo, Rubén Antonio Mazo Chavarría, John Fredy Jaramillo Mazo, Jaime Andrés Trujillo Mazo, Clara Inés Trujillo Mazo, Luz Edilma Lopera Mazo y Ruth Stella Lopera Mazo reconoció 50 SMLMV para cada uno. Finalmente, negó la indemnización pedida por los señores Laura Valentina Jaramillo Betancur, John Fredy Jaramillo Betancur, Claudia Maribel Marín Lopera y Carlos Andrés Sierra Lopera, en cuanto consideró que no probaron la calidad de hermanos de crianza del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, ni el expediente obraban pruebas que permitieran considerarlos como terceros damnificados.

Para los actores se debe modificar la indemnización reconocida por el Tribunal de primera instancia, de una parte, aumentando el monto, dado que el daño provino de una conducta delictiva y, de otra, reconociéndola para aquellos demandantes que invocaron la condición de hermanos de crianza de la víctima directa. Al revisar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que los señores María Leticia Mazo Mazo y Carlos Enrique Trujillo Giraldo, mediante la copia del registro civil de nacimiento, probaron ser los padres del señor Carlos Mario Trujillo Mazo.

Asimismo, la señora María Adela Mazo de Mazo y Rubén Antonio Mazo Chavarría acreditaron ser los abuelos de la víctima directa, mientras que los señores John Fredy Jaramillo Mazo, Jaime Andrés Trujillo Mazo, Clara Inés Trujillo Mazo, Luz Edilma Lopera Mazo y Ruth Stella Lopera Mazo probaron ser hermanos del señor Carlos Mario Trujillo Mazo.

Adicionalmente, se advierte que la señora Estefanía Múnera Jiménez acudió al proceso invocando la condición de compañera permanente de la víctima directa; no obstante, al revisar las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra que no acreditó dicha calidad. Al respecto, conviene precisar que la denominación de compañero y compañera permanente, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, alude al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho y, a su turno, el artículo 4 de la misma norma estableció que para acreditar la existencia de la unión marital de hecho se podrá acudir a los medios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil[66].

En el presente asunto, con el fin de probar la calidad de compañera permanente del señor Carlos Mario Trujillo Mazo para la época de su muerte, se allegaron los testimonios de los señores Juan Esteban Lopera Giraldo, Guillermo Agudelo Madrigal, Olga Inés Muñoz Restrepo y Luis Guillermo López Giraldo[67]. Al analizar lo expuesto por los declarantes sobre este aspecto, se advierte que los señores Luis Guillermo López Giraldo y Juan Esteban Lopera Giraldo manifestaron que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo convivió bajo el mismo techo con la señora Estefanía Múnera Jiménez.

A su vez, el señor Guillermo Agudelo Madrigal, vecino del fallecido, manifestó que, para la época de ocurrencia de los hechos, el señor Trujillo Mazo convivía bajo el mismo techo con su “esposa” e “hijo”; sin embargo, señaló, insistentemente, que no conocía los nombres de aquellas personas. Sin embargo, la señora Olga Inés Muñoz Restrepo, quien adujo ser esposa del señor Guillermo Agudelo Madrigal, manifestó que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo convivía bajo el mismo techo con la mamá, el papá, los hermanos y los abuelos, dado que, si bien había convivido durante aproximadamente 3 años con la señora Estefanía Múnera Jiménez, no era menos cierto que, para el momento de la ocurrencia de los hechos, ya no vivían juntos, en ese sentido señaló: “ellos pelearon pero no sé porque.

Porque ella se fue para donde la mamá. Cuando sucedieron los hechos no recuerdo cuánto no llevaba Carlos Mario viviendo con Estefanía”[68]. Así las cosas, para la Subsección, si bien se probó que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo convivió algunos años con la señora Estefanía Múnera Jiménez, no es menos cierto que dicha relación no se mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que no resulta posible tener a la referida demandante como compañera permanente de la víctima directa.

Sin embargo, lo manifestado por los citados testigos permite considerar que se acreditó su condición de tercera damnificada, en cuanto dieron cuenta de que tuvo una relación cercana con el señor Trujillo Mazo y se refirieron a la afectación que sufrió por su muerte. A su vez, se encuentra que el menor Juan Esteban Múnera Jiménez y los señores Laura Valentina Jaramillo Betancur, John Fredy Jaramillo Betancur, Claudia Maribel Marín Lopera y Carlos Andrés Sierra Lopera, invocaron la calidad de familia de crianza del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, el primero de los mencionados como hijo y los demás como hermanos. En ese sentido, la Sala recuerda que la familia no está limitada por los vínculos naturales o jurídicos, pues también se extiende a aquellos casos en los que las personas conforman una relación paternal y/o de hermandad, en virtud de los lazos de afecto, respeto, solidaridad, compresión y protección que caracterizan las relaciones de consanguinidad o las legales.

Lo anterior, por ejemplo, en los eventos en los que entre una de las personas que conforman la pareja y los hijos de la otra se establece una relación propia de los padres y sus descendientes y, como consecuencia, se comparte el mismo techo y se asume el rol de padre, madre o hijo, tanto desde el punto de vista afectivo como económico. Lo expuesto también resulta predicable cuando se conforma un mismo núcleo familiar entre los hijos de la nueva unión con los provenientes de un vínculo precedente, por tal razón, se trata de hermanos de crianza.

En estos eventos los testimonios deben dar cuenta de las características de la relación que existía entre la víctima y los demandantes, para que, una vez valorados, sea el juez quien concluya si se trataba o no de hermanos de crianza. En el presente asunto, se probó que el menor Juan Esteban Múnera Jiménez es hijo de la señora Estefanía Múnera Jiménez y que, junto con su mamá, convivió, por una época, con el señor Carlos Mario Trujillo Mazo; sin embargo, como dicha convivencia no se mantenía para la época de ocurrencia de los hechos, no resulta posible reconocerlo como “hijo de crianza” de la víctima directa; no obstante, las pruebas obrantes en la actuación sí permiten tenerlo como tercero damnificado.

Adicionalmente, se encuentra que los señores Laura Valentina Jaramillo Betancur, John Fredy Jaramillo Betancur, Claudia Maribel Marín Lopera y Carlos Andrés Sierra Lopera probaron, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento, ser sobrinos del señor Carlos Mario Trujillo Mazo y, si bien los testimonios recaudados no brindan elementos suficientes para tenerlos como hermanos de crianza de la víctima directa, no es menos cierto que dan cuenta de la aflicción que les causó la muerte de su tío, de ahí que resulte procedente reconocerles la indemnización prevista para el nivel 4 de afectación, Finalmente, la Sala advierte que del hecho de que la actuación generadora del resultado lesivo se enmarque o no dentro de un tipo penal no constituye un criterio para incrementar los perjuicios morales, como lo pretende la parte actora, porque, como quedó visto, esta decisión se adopta con fundamento en la prueba de la causación de una afectación moral mayor, lo que no se acreditó en el caso concreto.

Recapitulando, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional deberá pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: |Demandante |Vínculo con la víctima |Monto a | | |directa |reconocer en| | | |SMMLV | |María Leticia Mazo Mazo |Madre (registro civil |100 | | |obrante a folio 11) | | |Carlos Enrique Trujillo |Padre (registro civil |100 | |Giraldo |obrante a folio 11) | | |María Adela Mazo de Mazo |Abuela materna (registro |50 | | |civil obrante a folio 13) | | |Rubén Antonio Mazo |Abuelo materno (registro |50 | |Chavarría |civil obrante a folio 13) | | |John Fredy Jaramillo Mazo|Hermano (registro civil |50 | | |obrante a folio 21) | | |Jaime Andrés Trujillo |Hermano (registro civil |50 | |Mazo |obrante a folio 17) | | |Clara Inés Trujillo Mazo |Hermano (registro civil |50 | | |obrante a folio 18) | | |Luz Edilma Lopera Mazo |Hermana (registro civil |50 | | |obrante a folio 19) | | |Ruth Stella Lopera Mazo |Hermana (registro civil |50 | | |obrante a folio 20) | | |Laura Valentina Jaramillo|Sobrina (registro civil |25 | |Betancur |obrante a folio 23) | | |John Fredy Jaramillo |Sobrino (registro civil |25 | |Betancur |obrante a folio 22) | | |Claudia Maribel Marín |Sobrina (registro civil |25 | |Lopera |obrante a folio 25) | | |Carlos Andrés Sierra |Sobrino (registro civil |25 | |Lopera |obrante a folio 24) | | |Estefanía Múnera Jiménez |Tercera damnificada |15 | |Juan Esteban Múnera |Tercero damnificado |15 | |Jiménez | | | 7.2.

Lucro cesante De conformidad con la jurisprudencia unificada[69] de esta Sección, el lucro cesante se entiende como “… la ganancia frustrada o el provecho económico que deja de reportarse y que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima. (sic) Pero que (sic) como todo perjuicio, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna[70]” (se resalta).

Al respecto, la Sala de esta Sección ha dicho que, para que un perjuicio resulte indemnizable, se debe tener certeza del mismo: “El lucro cesante, de la manera como fue calculado por los peritos, no cumple con el requisito uniformemente exigido por la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de que el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública[71]. Esa demostración del carácter cierto del perjuicio brilla por su ausencia en el experticio de marras”[72] (se resalta). Asimismo, en reciente sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación[73], se precisó que, para efectos de reconocer el perjuicio en materia de lucro cesante, resulta necesario que se pruebe que la víctima ejercía una actividad económica lícita, en ese sentido se indicó: “2.1 Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante “2.1.1.

Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; así, lo que no se pida en la demanda no puede ser objeto de reconocimiento alguno. “2.1.2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite o, de lo contrario, no puede haber reconocimiento alguno (artículos 177 del C. de P. C. y 167 del C.G.P.[74]” (negrillas y subrayado del texto original).

En el presente asunto, por este concepto, la señora Estefanía Múnera Jiménez y el menor Juan José Múnera Jiménez pidieron la indemnización del lucro cesante (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma): “por el valor representativo de las cuotas dejadas de recibir a raíz de la muerte de su protector, según el artículo 1615 del C. Civil; desde la fecha de su exigibilidad sustancial, fecha del infortunio, por el momento que resulte de las bases probadas en el curso del proceso y en pesos de valor constante del 5 de Enero de 2010.

Por el valor de los intereses del capital debido desde la fecha de su exigibilidad sustancial, 5 de enero de 2010 y la ejecutoria de la sentencia”. El Tribunal a quo reconoció $76’574.094,64 a favor de la señora Estefanía Múnera Jiménez y $59’127.906,27 para el menor Juan José Múnera Jiménez. Para tal fin, en cuanto no se probaron los ingresos del fallecido, tomó como base de liquidación 1 SMMLV, incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales, descontando 25% por gastos personales.

En relación con la indemnización reconocida en favor de la señora Múnera Jiménez tomó en cuenta la vida probable del fallecido y respecto de la reparación concedida al menor, hasta que este cumpliera 25 años. En esas condiciones, la Sala encuentra que la señora Estefanía Múnera Jiménez y el menor Juan José Múnera Jiménez solicitaron la indemnización del lucro cesante por la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, invocando las calidades, respectivamente, de compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa.

No obstante, como se precisó en el acápite anterior, los referidos demandantes no probaron la condición que alegaron -compañera permanente e hijo de crianza de la víctima directa- calidad de la que se desprendería la dependencia económica del fallecido y la procedencia del reconocimiento de la indemnización solicitada a título de lucro cesante, de ahí que la sentencia de primera instancia, en este punto, deba ser revocada.

Con todo, la Sala precisa que en el presente asunto no habría lugar a reconocer indemnización de este perjuicio, dado que no se probó que el señor Carlos Mario Trujillo Mazo ejerciera actividades productivas lícitas con antelación a su muerte, elemento necesario para reconocer este perjuicio, como recientemente lo señaló esta Sección en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, exp. 44.572[75].

Lo anterior, dado que, si bien los testigos señalaron, escuetamente, que el señor Trujillo Mazo laboraba en un “taller de repuestos”, no es menos cierto que no aportaron ningún elemento de juicio que permita establecer que el fallecido, en efecto, desempeñaba esa labor. Al respecto, los testigos resultaron coincidentes en afirmar que no conocían el nombre y ubicación del taller en el que supuestamente laboraba el fallecido, ni tampoco tenían información sobre el tipo de vinculación laboral ni de la cuantía de los ingresos que percibía por esa labor[76].

Por el contrario, se acreditó que entre el 2 de julio y el 21 de agosto de 2009, el señor Carlos Mario Trujillo Mazo estuvo cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria con ocasión de un proceso penal por el delito de hurto que finalizó con sentencia condenatoria y en el que se le concedió la ejecución condicional de la condena[77]. 7.3.

Afectación a bienes o intereses constitucional y convencionalmente amparados En el presente asunto, los demandantes pidieron la reparación de “daños a la vida de relación” por la alteración que en su entorno social, laboral y familiar causó la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo, para lo cual solicitaron 350 SMMLV. El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones formulada en ese sentido, toda vez que, a su juicio, no se probó que la muerte del señor Trujillo Mazo causara en los demandantes un “cambio drástico del comportamiento social”.

A su turno, la parte actora señaló que había lugar a revocar la decisión del a quo, toda vez que los testimonios recaudados permitían conocer la alteración que los demandantes sufrieron en su entorno social, laboral y familiar con la muerte del señor Trujillo Mazo. No obstante lo anterior, una vez revisado el expediente, advierte que Sala que las pruebas recaudadas no dan cuenta de una afectación de los demandantes en su entorno familiar y social, distinta al dolor moral que ya fue reconocido.

En este punto, es del caso señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y ante la inobservancia de la parte demandante respecto de esa carga probatoria, se impone negar las pretensiones de la demanda por este concepto, por lo que se confirmará, en este punto, la sentencia apelada. 7.4.

Daño emergente Por este concepto, la señora Clara Inés Trujillo Mazo solicitó el reconocimiento de $2’539.000, por lo que pagó por concepto de los gastos funerarios del cadáver del señor Carlos Mario Trujillo Mazo. El Tribunal a quo, en cuanto consideró que se encontraba probada la afectación, previa actualización, condenó a la demandada a pagar $2’909.342,94 en favor de la señora Clara Inés Trujillo Mazo, dado que acreditó que, el 16 de enero de 2010, pagó a la funeraria “Los Olivos”, la suma de $2’539.000, por concepto de los servicios exequiales del señor Carlos Mario Trujillo Mazo.

Así las cosas, en cuanto este aspecto no fue apelado, la Sala actualizará la suma reconocida por el Tribunal a quo, con base en la siguiente fórmula: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)[78] (IPC inicial)[79] Al remplazar: V.A = V.H ($2’539.000) (105,53) (89,19) V.A = $3’004.155. En las condiciones analizadas, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional pagará a la señora Clara Inés Trujillo Mazo, por daño emergente, las suma de $3’004.155: 8.

Condena en costas En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo estatuido en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º-.

MODIFICAR la sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor Carlos Mario Trujillo Mazo. “SEGUNDO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por indemnización de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: |Demandante |Monto a reconocer en SMMLV | |María Leticia Mazo Mazo |100 | |Carlos Enrique Trujillo |100 | |Giraldo | | |María Adela Mazo de Mazo |50 | |Rubén Antonio Mazo |50 | |Chavarría | | |John Fredy Jaramillo Mazo |50 | |Jaime Andrés Trujillo Mazo|50 | |Clara Inés Trujillo Mazo |50 | |Luz Edilma Lopera Mazo |50 | |Ruth Stella Lopera Mazo |50 | |Laura Valentina Jaramillo |25 | |Betancur | | |John Fredy Jaramillo |25 | |Betancur | | |Claudia Maribel Marín |25 | |Lopera | | |Carlos Andrés Sierra |25 | |Lopera | | |Estefanía Múnera Jiménez |15 | |Juan Esteban Múnera |15 | |Jiménez | | “TERCERO: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar a la señora Clara Inés Trujillo Mazo, por indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de tres millones cuatro mil ciento cincuenta y cinco pesos (3’004.155), por las razones expuestas en precedencia. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias a las partes con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

Las copias de la parte actora se le entregarán al apoderado judicial que ha venido actuando. “SÉPTIMO: Sin condena en costas. “OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen”. 2º: Sin condena en costas. 3°: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. ----------------------- [1] Folios 611 a 633 del cuaderno Consejo de Estado. [2] Folio 75 del cuaderno 1. [3] Poderes obrantes a folios 1 a 8 y 78 del cuaderno 1. [4] Folios 32 a 38 del cuaderno 1. [5] Folios 39 a 47 del cuaderno 1. [6] Folio 149 del cuaderno 1. [7] Folios 149 y 155 del cuaderno 1. [8] Folios 84 a 90 del cuaderno 1. [9] Folios 158 y 160 del cuaderno 1. [10] Folio 547 del cuaderno 2. [11] Folios 548 a 604 del cuaderno 2. [12] Folios 605 a 610 del cuaderno 2. [13] Folios 115 a 140 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 635 a 650 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folios 651 a 656 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 662 del cuaderno Consejo de Estado. [17] Folios 667 y 668 del cuaderno Consejo de Estado. [18] Folio 670 del cuaderno Consejo de Estado. [19] Folios 671 a 675 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folios 676 a 681 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] Folios 690 a 697 del cuaderno del Consejo de Estado. [22] Al revisar las pretensiones se advierte que, tan solo por perjuicios inmateriales, cada uno de los demandantes pidió 700 SMLMV (folios 66 a 71 del cuaderno 1). [23] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda -8 de octubre de 2010-. [24] Según lo consignado en la copia auténtica del registro civil de defunción obrante a folio 12 del cuaderno 1. [25] Folio 75 del cuaderno 1. [26] Tal como consta en la certificación proferida el 22 de julio de 2010 por la Procuraduría 31 Judicial II Administrativa delegada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (folio 9 del cuaderno 1). [27] “Lo anterior, como quiera que la prueba trasladada, en los términos definidos por la jurisprudencia de esta Sala, sólo es susceptible de valoración, en la medida en que las mismas hayan sido practicadas con presencia de la parte contra quien se pretenden hacer valer (principio de contradicción), o que sean ratificadas en el proceso contencioso administrativo.

Es posible, además, tenerlas en cuenta, si existe ratificación tácita, esto es que la demandada las haya solicitado, al igual que el demandante; lo anterior conforme al principio de lealtad procesal, como quiera que no resulta viable que si se deprecan… con posterioridad, esa parte se sustraiga frente a los posibles efectos desfavorables que le acarree el acervo probatorio, el cual, como se precisó, fue solicitado en la respectiva contestación de la demanda”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, exp. 46.680, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y exp 43.854, M.P. María Adriana Marín. [28] Obrantes en 342 folios en el cuaderno de pruebas. [29] Folios 112 a 127 y 174 a 242 del cuaderno 1, y folios 262 a 337 del cuaderno 2 [30] Al respecto, en el escrito de demanda se solicitó: “(…) copia auténtica del proceso penal y disciplinario que se adelanta o se adelantó por la muerte del joven Carlos Mario Trujillo Mazo (…)”, folio 60 del cuaderno 1. [31] Folios 84 a 90 del cuaderno 1. [32] Folios 158 a 160 del cuaderno 1. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp. 55.088. [34] Folios 50 a 54 y 227 a 228 del cuaderno de pruebas. [35] “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp. 48.553, postura reiterada, entre otras, en sentencias de 28 de agosto de 2019, exp. 51162 y exp. 44.989, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp. 46.858, M.P. María Adriana Marín. [36] Folios 271 a 273 del cuaderno 1. [37] Folios 388 a 389 del cuaderno 2. [38] Folios 349 a 355 del cuaderno 2. [39] Folios 356 a 361 del cuaderno 2. [40] Folios 102 a 106 del cuaderno 1. [41] Folios 109 a 110 del cuaderno 1. [42] Folios 139 a 144 del cuaderno 1. [43] Folios 482 a 488 del cuaderno 2. [44] Folios 250 a 257 del cuaderno 1. [45] Folios 11, 13 a 25 del cuaderno 1. [46] Folio 12 del cuaderno 1. [47] Folios 458 a 461 del cuaderno 2. [48] “Como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa, es la existencia del daño, puesto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos.

“En efecto, (…) ‘es indispensable, en primer término determinar la existencia del daño y, una vez establecida la realidad del mismo, deducir sobre su naturaleza, esto es, si el mismo puede, o no calificarse como antijurídico, puesto que un juicio de carácter negativo sobre tal aspecto, libera de toda responsabilidad al Estado…’ y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se han elaborado”[49] (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras). [50] Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219, C.P. Hernán Andrade Rincón. [51] Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 8 de abril de 1998, exp. 11837 y del 18 de octubre del 2007, exp. 15.828. [52] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, exp. 17.834.

M.P. Myriam Guerrero de Escobar. [53] Según el informe de necropsia obrante 140 del cuaderno 1. [54] Según la declaración jurada rendida por el patrullero Edison Alfonso Escobar López (folios 117 y 118 del cuaderno 1); asimismo, según consta en la indagatoria rendida por el patrullero Galeano Vera (folios 50 a 54 y 227 a 229 del cuaderno de pruebas). [55] De acuerdo con lo informado por la Policía Nacional mediante oficio de 30 de noviembre de 2011 y lo consignado en las minutas de la Estación de Policía 12 de octubre (folios 102 a 106 y 247 del cuaderno 1). [56] De acuerdo con la providencia de 25 de enero de 2011, proferida por la Oficina de Control Interno MEVAL (folios 120 a 125 del cuaderno 1). [57] En especial, los testimonios de los señores Juan Esteban Lopera Giraldo, Yurman Estiwar Borja Muñoz, Sebastián Giraldo Uribe, Luis Guillermo López Giraldo, Olga Inés Muñoz Restrepo, Guillermo Agudelo Madrigal; así como lo informado ante sus superiores y en declaración juramentada por el patrullero Edison Alfonso Escobar López y lo manifestado, en diligencia de indagatoria, por el patrullero Galeano Vera. [58] Folios 98,99, 117 y 118 del cuaderno 1. [59] Folios 19 a 25 del cuaderno de pruebas. [60] Según lo señalado en el informe obrante a folios 98 y 99 del cuaderno 1, en declaración juramentada por el patrullero Edison Alfonso Escobar López (folios 117 y 118 del cuaderno 1) y lo manifestado, en diligencia de indagatoria, por el patrullero Galeano Vera (folios 50 a 54 y 227 a 228 del cuaderno de pruebas. [61] Folios 349 a 361, 388, 389, 509 y 510 del cuaderno 2. [62] Folios 482 a 488 del cuaderno 2. [63] Según el oficio remitido por el INPEC al Tribunal a quo, para el 6 de mayo de 2013, el señor Juan Esteban Lopera Giraldo se encontraba privado de su libertad desde el 26 de junio de 2011 cumpliendo una condena de 18 años por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y homicidio, en virtud de la sentencia proferida el Juzgado 7° Penal del Circuito en el proceso 2011-01526 (folio 60 del cuaderno 1). [64] Folios 19 a 26 del cuaderno de pruebas. [65] En ese sentido se tiene el testimonio del señor Yurman Estiwar Borja Muñoz ante el Juzgado 187 de Instrucción Penal Militar (526 a 528, cuaderno de pruebas) y lo señalado ante esa misma autoridad por el patrullero Edison Adolfo Escobar López (folios 529 a 531 del cuaderno de pruebas). [66] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera sentencia de 28 de agosto de 2014, No. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. [67] “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba, consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia”. [68] Folios 271 a 273 del cuaderno 1 y folios 349 a 361, 388 y 389 del cuaderno 2. [69] Folio 359 del cuaderno 2. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación: 44.572. [71] Original de la cita: “Sentencia del 7 de julio de 2011 (expediente 18.008), que se reitera, entre otras, en sentencias del 21 de mayo de 2007 (expediente 15.989), del 1° de marzo de 2006 (expediente: 17.256) y del 1° de febrero de 2016 (expediente 55.149)”. [72] Original de la cita: “En ese sentido pueden verse, entre otros, los pronunciamientos de esta Sección de 2 de junio de 1994 (expediente 8998) y de 27 de octubre de 1994 (expediente 9763)”. [73] Consejo de Estado.

Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168). [74] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. [75] Original de la cita: “Para la Corte Constitucional (sentencia T-733 de 2013): “La noción de carga de la prueba ‘onus probandi’ es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega el demandante o las excepciones propuestas por el demandando.

Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que la carga de la prueba es la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no ‘el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no (sic) existencia de un hecho afirmado’, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”. [76] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44.572), CP.

Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias del 25 de julio de 2019, exp. 68001-23-31-000-2008-00171-01 (50622) y 12 de diciembre de 2019, exp: 08001-23-31-000-2009-00826-01(49762). [77] Folios 271 a 273 del cuaderno 1 y folios 349 a 361, 388 y 389 del cuaderno 2. [78] Folios 59 y 60 del cuaderno de pruebas. [79] IPC vigente a la fecha de la presente providencia. Se precisa que se toma el IPC de marzo de 2020, habida cuenta de que estos índices se publican mes vencido. [80] IPC vigente para la fecha del pago -16 de enero de 2010-.