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13001-23-31-000-2005-01559-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-03-02

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: José Camilo De Ávila Fernández Y Otros·Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NIEGA CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA – No existe omisión / CUMPLIMIENTO DEL FALLO / OBLIGACIÓN LEGAL / PAGO [La parte actora solicitó corregir el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación su cumplimiento según las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A.] (…) En la decisión de segunda instancia está definida la autoridad obligada a cumplir con la condena impuesta y no se omitió resolver ningún extremo de la litis, pretensión, hecho o cualquier otro punto que fuera objeto de pronunciamiento.

Aunque en ella no se hizo referencia de forma expresa a los artículos 176 y 177 del C.C.A., como se hizo en la decisión del Tribunal, ello no quiere decir que la entidad obligada al pago no deba cumplir tales disposiciones de rango legal. El cumplimiento del fallo y los intereses correspondientes deben regirse, por lo tanto, por las citadas disposiciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2005-01559-01 (40806) Actor: JOSÉ CAMILO DE ÁVILA FERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Reparación directa - Corrección de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de <<corrección>> de la sentencia del 26 de noviembre de 2015 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, presentada por el apoderado de la parte actora en relación con la decisión sobre el cumplimiento del fallo y el régimen de intereses previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. I.

ANTECEDENTES 1.- En demanda presentada el 29 de julio de 2005 el señor José Camilo de Ávila Fernández, su esposa e hijos solicitaron que se declarara la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con la privación de la libertad de que fue objeto el primero de los nombrados. 2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 14 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró patrimonialmente responsable a la demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante. Así mismo, ordenó el cumplimiento del fallo según las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 3.- La parte actora impugnó la decisión para que se reconociera el daño emergente negado en la primera instancia. La entidad demandada también apeló y adujo que no le asistía responsabilidad y que además su actuación estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales. 4.- El 26 de noviembre de 2015 la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación modificó la decisión en el sentido de (i) reconocer el daño emergente causado derivado del pago de honorarios profesionales, (ii) disminuir los perjuicios morales de conformidad con los parámetros fijados en la sentencia de unificación[1] y (iii) actualizar la suma reconocida por concepto de lucro cesante.

No se reiteró en el fallo la referencia a que la decisión debía cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 5.- La parte actora solicitó corregir el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a la Fiscalía General de la Nación su cumplimiento según las previsiones de los artículos 176 y 177 del C.C.A. II. CONSIDERACIONES 6.- En la decisión de segunda instancia está definida la autoridad obligada a cumplir con la condena impuesta y no se omitió resolver ningún extremo de la litis, pretensión, hecho o cualquier otro punto que fuera objeto de pronunciamiento.

Aunque en ella no se hizo referencia de forma expresa a los artículos 176 y 177 del C.C.A., como se hizo en la decisión del Tribunal, ello no quiere decir que la entidad obligada al pago no deba cumplir tales disposiciones de rango legal. El cumplimiento del fallo y los intereses correspondientes deben regirse, por lo tanto, por las citadas disposiciones.

En consecuencia, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGUESE la solicitud de corrección de la sentencia del 26 de noviembre de 2015, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: Por Secretaría expídanse copias con destino a las partes. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. TERCERO.- REMÍTASE el proceso al Tribunal de origen una vez sea notificada y quede ejecutoriada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón.