Micelio
54001-23-33-000-2017-00387-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Ecopetrol S.A.·Demandado: Consorcio Tradeco Lmi

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con el objeto del recurso de apelación formulado, corresponde a este Despacho analizar si, en el presente caso, resultaba exigible al Consorcio como requisito para la presentación de la demanda de reconvención el agotamiento de la conciliación prejudicial o si, por el contrarío, el Tribunal debió darle trámite a la misma a pesar de que no se adelantó dicho trámite.

De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el art[í]culo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso, el Tribunal Administrativo (…) resolvió rechazar la demanda de reconvención interpuesta por el Consorcio Tradeco LMI, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 243 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente a la demanda de reconvención, figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo proceso y en una sola sentencia, podrá resolver todas las diferencias que subsistan entre las partes.

En la referida norma, se establece la oportunidad en la que se puede ejercer dicho acto procesal, esta es, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, así como que ésta podrá dirigirse contra uno o varios de los demandantes, siempre y cuando sea competencia del mismo juez y no tenga ningún trámite especial sin embargo, allí mismo se determina que se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 177 MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL – La demanda de reconvención debe satisfacer los requisitos de la demanda inicial Frente a los requisitos de la demanda de reconvención, el artículo 177 del CPACA no contempla exigencias específicas para su admisión, por lo que conforme a la remisión realizada por el artículo 306 del mismo Estatuto, será necesario remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso, específicamente a lo señalado en el artículo 371 (…) De lo establecido en la norma se observa que tampoco existe regulación expresa frente a los presupuestos que debe contener la demanda de reconvención. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado del tema para señalar que resultan exigibles todos los requisitos previstos para la presentación de la demanda inicial.

En lo referente al requisito de la conciliación extrajudicial, ha dicho esta Corporación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse el auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), Exp. 5831B, M P Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Cuando la litis ya se encuentra trabada resultaría inocuo exigir el agotamiento de la etapa de arreglo directo / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El plazo perentorio para la presentación de la demanda de reconvención no se acompasa con la exigencia de la conciliación prejudicial [E]l Despacho advierte que existen varias razones que llevan a concluir que, en realidad, la conciliación prejudicial no es -ni puede ser- un requisito para la formulación de una demanda de reconvención. En primer lugar, porque este requisito no fue previsto de manera especifica para estos eventos, ni en las normas que regulan el tema de la demanda de reconvención -tanto en el CPACA como en el CGP-, ni en las que desarrollan el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo término, porque el plazo perentorio para la presentación de la demanda de reconvención no se acompasa con la exigencia de la conciliación prejudicial, lo que implica que ésta, lejos de ayudar a la solución del conflicto, podría convertirse en un verdadero obstáculo para el acceso de los demandantes a la figura procesal en cuestión. Y, en tercero término, porque la reconvención, como atrás se anotó, busca preservar los principios de celeridad, eficacia y economia procesal, de manera que en un caso donde la litis ya se encuentra trabada resultaría realmente inoficioso e inocuo exigir el agotamiento de la etapa de arreglo directo; por supuesto, sin perjuicio de que la voluntad de las partes así lo decida.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), Exp. 57438. C.P. Guillermo Sánchez Luque. MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Cuando la litis ya se encuentra trabada resultaría inocuo exigir el agotamiento de la etapa de arreglo directo / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El plazo perentorio para la presentación de la demanda de reconvención no se acompasa con la exigencia de la conciliación prejudicial [D]ando aplicación a la conclusión del acápite anterior, es claro que al Consorcio demandante en reconvención no le era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que el Tribunal debió haber efectuado el análisis de admisión de la demanda a la luz de los requisitos generales de forma y de fondo previstos en la ley.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2017-00387-01 (64016) Actor: ECOPETROL S.A. Demandado: CONSORCIO TRADECO LMI Referencia: Controversias contractuales – Auto que rechaza demanda de reconvención El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Tradeco LMI contra la decisión adoptada el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se rechazó la demanda de reconvención formulada en el trámite de la acción de controversias contractuales promovida por Ecopetrol S.A. en contra del consorcio en cuestión. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda principal 1.1. El día primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1], Ecopetrol S.A., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Consorcio Tradeco LMI y la Compañía Aseguradora Liberty Seguros S.A. 1.2. El veintiuno (21) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la demanda, providencia que se notificó el quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1.3.

El treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) el Consorcio Tradeco LMI presentó contestación a la demanda principal y, en esa misma fecha, radicó demanda de reconvención[2]. 2. La demanda en reconvención 2.1. El Consorcio Tradeco LMI reclama en la demanda de reconvención que se declare que Ecopetrol incumplió con las obligaciones adquiridas en el Contrato Marco N° MA – 0018525, suscrito el seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012). 2.2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicó que el Contrato Marco suscrito entre las partes con el objeto de adelantar el “montaje y construcción de facilidades de superficie para proyectos de producción y exploración en el GCO y campos menores asociados a esta gerencia”, se ejecutó mediante órdenes de trabajo sujetas siempre a las condiciones establecidas en el mismo.

El plazo inicial se estableció en veinte (20) meses o hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), lo que primero ocurriera, plazo que, finalmente, mediante otrosís y modificaciones terminó ampliándose por dos años más. En el desarrollo del contrato, de acuerdo con el demandante en reconvención, Ecopetrol adjudicó múltiples órdenes de trabajo, situación que obedeció a deficiencias en aspectos técnicos de los planes de ejecución exigidos por la entidad.

Por esa razón, para el Consorcio es claro que no existió incumplimiento de su parte sino errores atribuibles a la entidad; además, a su juicio los otrosíes, adicionales, mayores cantidades y suspensiones que fueron suscritas adolecen de nulidad relativa, debido a que el Consorcio no pudo negociar o discutir su contenido, por lo que se vio obligado a firmarlos so pena de represalias legales y vías de hecho que Ecopetrol ejecutaría, como penas de apremio o declaratorias de incumplimiento injustificadas. 3.

El trámite procesal 3.1. El treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)[3], el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inadmitió la demanda de reconvención presentada por el Consorcio Tradeco LMI, con fundamento en que no se había aportado prueba que demostrara el agotamiento del trámite de conciliación prejudicial conforme a lo previsto en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

El cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[4], el apoderado del Consorcio interpuso recurso de reposición en contra de esa decisión. Según su dicho, que pretende soportar acudiendo a algunos pronunciamientos del Consejo de Estado[5], en este caso no es necesario agotar el trámite de la conciliación prejudicial para presentar una demanda de reconvención, ya que los únicos requisitos exigibles son los establecidos en los artículos 162, 163 y 177 del CPACA.

Por otra parte, indicó que junto con la demanda de reconvención presentó una solicitud de medidas cautelares de carácter patrimonial, de manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 613 del Código General del Proceso (CGP), tampoco le es exigible el agotamiento del trámite señalado[6]. 3.3. El veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018)[7], la apoderada de Ecopetrol S.A. radicó escrito mediante el cual descorrió el traslado del recurso, oponiéndose a su prosperidad.

A su juicio, con fundamento precisamente en la jurisprudencia citada por la parte actora, sí se debió agotar el requisito de procedibilidad dado que se trata de una controversia contractual. Por otra parte, señaló que, aunque para la presentación de la demanda principal no se requería agotar el mecanismo de conciliación prejudicial, puesto que Ecopetrol S.A. es una entidad pública de la orden nacional exceptuada de esta exigencia, no se puede afirmar lo mismo frente al Consorcio demandante en reconvención, quien sí se encuentra obligado a cumplir con el requisito de procedibilidad.

Por último, indicó que tampoco resulta aplicable la excepción prevista para las medidas cautelares de carácter patrimonial, ya que la solicitud que aquí se planteó tiene como objeto “la suspensión de los efectos del Procedimiento de Desempeño de Contratistas, el cual valga anotar fue conocido por esta compañía desde la etapa precontractual y expresamente aceptado por la misma”, por lo que no se cumplen las condiciones establecidas en el numeral 4° del artículo 231 del CPACA. 3.4.

El veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)[8], el Tribunal decidió no reponer la decisión impugnada. Para fundar su decisión, el Tribunal se refirió a un pronunciamiento del Consejo de Estado en donde se indicó que “la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite”[9], lo que, a juicio del a quo, incluye el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial salvo que éste se haya agotado con la demanda principal, lo cual no sucedió en el caso bajo estudio dado que la demandante fue Ecopetrol S.A., entidad que por su naturaleza no estaba obligada a acudir a dicho mecanismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 613 del CGP.

Por último, sostuvo que las medidas cautelares solicitadas en la demanda de reconvención no tienen el carácter de patrimoniales, por lo que tampoco puede darse aplicación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 613 íbidem. 4. La decisión impugnada Finalmente, el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[10] el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó la demanda de reconvención formulada por el Consorcio Tradeco LMI, por no haberse aportado el documento que diera cuenta del agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial; esta decisión fue notificada por estado del primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 5.

El recurso de apelación El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[11], el apoderado del Consorcio Tradeco LMI formuló recurso de apelación contra la decisión adoptada por el a quo, insistiendo en que, en su criterio, para la presentación de la demanda de reconvención no es exigible como requisito de procedibilidad la solicitud de una conciliación prejudicial, pues lo único que se debe acreditar es el cumplimiento de las exigencias de los artículos 162, 163 y 177 del CPACA, conforme lo dejó establecido el Consejo de Estado en providencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado número 2014-00228-01 (58318).

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[12], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) En el presente caso, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió rechazar la demanda de reconvención interpuesta por el Consorcio Tradeco LMI, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia y con el objeto del recurso de apelación formulado[13], corresponde a este Despacho analizar si, en el presente caso, resultaba exigible al Consorcio como requisito para la presentación de la demanda de reconvención el agotamiento de la conciliación prejudicial o si, por el contrario, el Tribunal debió darle trámite a la misma a pesar de que no se adelantó dicho trámite. 3.

De la demanda de reconvención El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente a la demanda de reconvención, figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo proceso y en una sola sentencia, podrá resolver todas las diferencias que subsistan entre las partes[14].

En la referida norma, se establece la oportunidad en la que se puede ejercer dicho acto procesal, esta es, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, así como que ésta podrá dirigirse contra uno o varios de los demandantes, siempre y cuando sea competencia del mismo juez y no tenga ningún trámite especial; sin embargo, allí mismo se determina que se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Frente a los requisitos de la demanda de reconvención, el artículo 177 del CPACA no contempla exigencias específicas para su admisión, por lo que conforme a la remisión realizada por el artículo 306 del mismo Estatuto, será necesario remitirse a lo previsto en el Código General del Proceso, específicamente a lo señalado en el artículo 371, de acuerdo con el cual: “Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.

Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia. Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta.

Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente. El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se dará aplicación al artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias”. De lo establecido en la norma se observa que tampoco existe regulación expresa frente a los presupuestos que debe contener la demanda de reconvención. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha ocupado del tema para señalar que resultan exigibles todos los requisitos previstos para la presentación de la demanda inicial.

En lo referente al requisito de la conciliación extrajudicial, ha dicho esta Corporación[15]: “(…) la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite. De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial como se analizará en el acápite siguiente.

(…) 3.1. La Sección, de manera general, ha admitido las demandas de reconvención formuladas sin entrar a verificar o exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, en los términos del numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011[16], en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 –que adicionó el artículo 42A a la Ley 270 de 1996–[17] y el Decreto 1716 de 2009[18].

(…) examinado el asunto, ha de concluirse que el señalado requisito de procedibilidad no es exigible en la demanda de reconvención (…) Al margen de que la reconvención sea autónoma y, por ende, deba cumplir con los requisitos formales de toda demanda, lo cierto es que su naturaleza misma impone que para su proposición ya deba estar trabada la litis de manera previa entre las partes, con la notificación del libelo inicial.

En consecuencia, si ya existe la relación jurídica procesal se torna claramente innecesario, realmente superfluo, acudir a un procedimiento previo de procedibilidad que ya se surtió entre las partes y que las habilitó para demandar. (…) De modo que, si la conciliación es un requisito o exigencia para poder acudir al aparato jurisdiccional para la solución de un litigio o controversia, no deviene admisible que, encontrándose ya formalizada la relación jurídico procesal, sea necesario acudir, de nuevo, a la conciliación prejudicial entre las partes que ya pasaron por ese estadio procesal, aun cuando a iniciativa de quien tomó primero la determinación de demandar” (Se destaca).

Esta decisión, que le sirvió al Consorcio para afirmar que no era necesario agotar el requisito a la vez que a Ecopetrol y al Tribunal para sostener que sí resultaba exigible, fijó como regla que la conciliación prejudicial no constituía un requisito de procedibilidad en las demandas de reconvención; sin embargo, como quiera que uno de los argumentos esgrimidos en la providencia fue que esta se tornaba innecesaria en tanto las partes ya habían asistido a una conciliación previa en el trámite de la demanda inicial, la regla general parecería haberse condicionado, aun cuando no de forma explícita.

A pesar de esta circunstancia, el Despacho advierte que existen varias razones que llevan a concluir que, en realidad, la conciliación prejudicial no es –ni puede ser- un requisito para la formulación de una demanda de reconvención. En primer lugar, porque este requisito no fue previsto de manera específica para estos eventos, ni en las normas que regulan el tema de la demanda de reconvención -tanto en el CPACA como en el CGP-, ni en las que desarrollan el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En segundo término, porque el plazo perentorio para la presentación de la demanda de reconvención no se acompasa con la exigencia de la conciliación prejudicial, lo que implica que ésta, lejos de ayudar a la solución del conflicto, podría convertirse en un verdadero obstáculo para el acceso de los demandantes a la figura procesal en cuestión. Y, en tercero término, porque la reconvención, como atrás se anotó, busca preservar los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, de manera que en un caso donde la litis ya se encuentra trabada resultaría realmente inoficioso e inocuo exigir el agotamiento de la etapa de arreglo directo; por supuesto, sin perjuicio de que la voluntad de las partes así lo decida.

Para el Despacho, ninguna de estas consideraciones se ve alterada por el hecho de que la demanda inicial la hubiere presentado una entidad pública y, en consecuencia, no se hubiere acudido a la conciliación prejudicial, fundamentalmente, porque eso significaría, en la práctica, trasladar al particular una consecuencia derivada de una actuación propia de la entidad pública.

Los diferentes Despachos de la Subsección C de la Sección Tercera así lo han venido sosteniendo. En efecto, en un caso similar al que aquí se analiza, una entidad pública había demandado en ejercicio de la acción de controversias contractuales a un particular, sin que se hubiere acudido a la conciliación prejudicial; ella, al haber sido demandada en reconvención, alegaba que ese particular sí debía haber agotado el requisito en cuestión, tesis que fue acogida por el Tribunal.

Al referirse a este asunto, esta Corporación sostuvo que “[s]i el artículo 177 del CPACA no exige la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en demandas de reconvención, el juez no puede imponerla. Además, si la conciliación extrajudicial busca que las partes solucionen sus controversias frente a un tercero imparcial antes de acudir a la jurisdicción y para el momento de la presentación de la demanda de reconvención ya se ha puesto en marcha la administración judicial, carece de sentido exigirla tratándose de demandas de reconvención” [19].

Así las cosas, es claro que para la presentación de la demanda de reconvención no resulta necesario el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial. Bajo las anteriores consideraciones, pasa el Despacho a efectuar el análisis del caso concreto. 4. Caso concreto En el presente asunto, se encuentra acreditado que el Consorcio Tradeco LMI radicó demanda de reconvención contra Ecopetrol S.A. el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[20], esto es, dentro de la oportunidad prevista en la ley para el efecto, pero sin haber acudido a la conciliación prejudicial.

Sin embargo, dando aplicación a la conclusión del acápite anterior, es claro que al Consorcio demandante en reconvención no le era exigible el agotamiento del requisito de procedibilidad contenido en el artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que el Tribunal debió haber efectuado el análisis de admisión de la demanda a la luz de los requisitos generales de forma y de fondo previstos en la ley.

Por tal razón, el Despacho revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la cual rechazó la demanda y, en su lugar, se ordenará que proceda a analizar si hay lugar o no a la admisión de la misma, teniendo presente que no le es posible exigir el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial, por las razones atrás señaladas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual rechazó la demanda de reconvención de controversias contractuales interpuesta por el Consorcio Tradeco LMI.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisión de la demanda de reconvención, teniendo en cuenta lo establecido en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Bvcd / 3C + 1 USB ----------------------- [1] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#Detal leProceso [2] Folios 1-127 del cuaderno N° 1. [3] Folio 131 del cuaderno N° 1. [4] Folios 138-143 del cuaderno N° 1. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 29 de noviembre de 2016, rad, 2014-00228 01 (58318). [6] Consejo de Estado, Sección Primera, Exp. 2014-0055001, auto del 27 de noviembre de 2014.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 18 de mayo de 2017, Rad. 20160145201. [7] Folios 149- 153 del cuaderno N° 1. [8] Folios 171 a 173 del cuaderno N° 1 [9] Ver providencia del 29 de noviembre de 2016 de la Sección Tercera, Subsección A, Radicación N° 2014-00228-01 (58318). [10] Folio 177 del cuaderno principal [11] Folios 180-184 del cuaderno principal [12] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [13] “El recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. [14] Palacio Hincapie, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo 9ª edición, enero de 2017, página 777.

Ver, además, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) auto del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209 y ii) auto del 14 de agosto de 2014, expediente No. 45.191. [15] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), expediente No. 58318, M.P. Hernán Andrade Rincón. [16] “Artículo 161.

Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales…” [17] “Artículo  13.

Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso- administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”. [18] “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 57.438, M.P Guillermo Sánchez Luque [20] Folios 1-127 del cuaderno número 1°